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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR HONORARIO NICOASIO AGUILERA IRALA EN LOS AUTOS CARATULA DOS "HONORARIO NICASIO AGUILERA IRALA JOSE, JOSE DOMINGO DURAN MARTINEZ Y -OTROS S/ INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL" N° 2942, Año 209 A.I. N° 1691 Asunción, 25 de Octubre 2023. ISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Bernabé Valdez Martínez, e., ombre y representación del señor Honorio Nicasio Aguilera Irala, contra el A.I. N°938, del 19 de septiembre de 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Undécimo Turno, de la Capital, y contra el A.I. "6", del 23 de julio del 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Capital y, CONSIDERANDO: Que la parte accionante sostiene que las resoluciones impugnadas son arbitrarias, pues además de con tener una fundamentación poco clara y motivada, conforme a los principios lógicos de fundamentación y lícitud, no se adecuan al ordenamiento dispuesto en el Art. 137 de la Constitución Nacional, en ra zón de encontrarse fundadas en normas de inferior jerarquía a los pactos y tratados internacionales, los cuales tienen mayor jerarquía a las leyes nacionales. Aduce que, el criterio para apreciar cual quier plazo de prescripción, cuando implique la pérdida de un derecho, debe ser restrictivo, y aplic ado de manera racional. En ese sentido, afirma que las resoluciones impugnadas son injustas, fundada s en una interpretación que afectan el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho humano a la justicia. Señala puntualmente la conclusión de los artículos 16, 132, 137 y 134 de la Constituci ón Nacional. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al pres entar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizar claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, ga rantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y conc retos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notif icación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En tod os los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso cont rario, desestimará sin más trámite la acción" Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, la Acción de Inconstitucionalidad es autónoma, excepcional, y su finalidad esencial es custodia r la vigencia del orden constitucional que pudiere verse afectado por cualquier norma o decisión. Si n embargo, de manera alguna la Sala Constitucional puede suplir a los órganos jurisdiccionales ordin arios, toda vez que las decisiones de éstos no configuren actos arbitrarios, carentes de razonabilid ad. Que, debe señalarse que para su procedencia, no basta la expresión del recurrente de su voluntad de impugnar y de los motivos en que funda su acción, sino que además debe justificar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que permita identificar la existencia de vulneración de las normativas constitucionales invocadas, en tal sentido, estudiados los fundamentos de la acción incoa da, surge que los agravios del accionante carecen de fundamentación clara y precisa respecto a la vu lneración de los preceptos constitucionales invocados, pues sus agravios han sido expuestos de maner a a demostrar el supuesto criterio errado en las decisiones de los órganos jurisdiccionales, lo cual se configura en una simple disconformidad con la apreciación de los Magistrados intervienenientes, sustento éste que la Corte Suprema de Justicia, en reiteradas ocasiones, ha dejado en claro que no p uede servir como base para esta vía de impugnación.
Que, el accionante pretende una revisión de la decisión tomada por los jueces de instancias ordinari as, como si fuera un recurso más. En tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, e llo debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. Que, en relación al caso, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que, en un vo to ha expresado: "(...) las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que e llo implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible..." (C.S.J. Asunci ón, 8 de mayo, 1996, Ac. y Sent. N° 147). Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. **Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda:** Se presenta ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia el Abogado Bernabé Valdez Ma rtínez, en nombre y representación del Señor HONORIO NICASIO AGUILERA IRALA a promover acción de inc onstitucionalidad contra el A.I. N° 938 de fecha 19 de setiembre de 2018 dictado por el Juzgado de P rimera Instancia en lo Civil y Comercial del Undécimo Turno de la Capital y contra el A.I. N° 336 de fecha 23 de julio del 2019 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Segunda Sal a Capital, dictado en los autos caratulados: "HONORIO NICASIO AGUILERA IRALA JOSE DOMINGO DURAN MART INEZ Y OTROS S/INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL". El accionante sostiene que las resoluciones impugnadas son arbitrarias, carentes de fundamentos, no se adecuan al ordenamiento dispuesto en la constitución nacional en razón de estar fundadas en norma s de inferior jerarquía. Refiere que el criterio para apreciar cualquier plazo prescripción cuando i mplique la pérdida de un derecho debe ser restrictivo. En el Juicio principal sobre indemnización de daño moral, uno de los demandados opone excepción de p rescripción, el juez de primera instancia hace lugar a la excepción, resolución esta que fue confirm ada por la cámara de apelación. Si bien el accionante hace alusión a normas y principios constitucionales supuestamente conculcados, de la lectura del escrito se observa que expone los hechos que ya fueron analizados por los magistr ados intervienenes, no evidenciándose la conclusión de ninguna disposición constitucional, de sus ar gumentos se concluye en el desacuerdo con la resolución del caso. Ambas resoluciones se hallan corre ctamente fundadas. En tales condiciones corresponde rechazar in limine la presente acción. Es mi voto. **POR TANTO**, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domici lio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. **RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Bernabé Valdez Martí nez, en nombre y representación del señor Honorio Nicasio Aguilera Irala, contra el A.I. N°938, del 19 de septiembre del 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del U ndécimo Turno, de la Capital, y contra el A.I. N° 336, del 23 de julio del 2019, dictado por el Trib unal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Capital; por los fundamentos expuesto s en el exordio de la presente resolución. **ANOTAR y notificar por cédula** Ante mi: S.E: 2013, juez Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro <signature>Seal of the Court of Justice</signature> Secretaría Judicial Poder Judicial SECRETARIA JUDICIAL COLEGIO DE JUSTICIA 2
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