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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CESAR MANZONI PEÑA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ELIAS SAB A S.A. C/ CESAR MANZONI Y OTROS S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO", Año 2020, N° 237. A.I. N°...1690 Asunción, 25 de Octubre de 2023- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el señor Cesar Manzoni Peña, por derecho pro pio y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 561, de fecha 17 de agosto de 2012, S.D. N° 537, de fecha 30 de agosto del 2013 y el contra el A.I. N° 1308, de fecha 17 de diciembre del 2019, dict ados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Undécimo Turno de la Capital y, CONSIDERANDO: A la cuestión planteada, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: Que la parte accionante sostiene en su escrito de promoción de la acción, que las resoluciones impug nadas son arbitrarias, pues, en primer lugar, la sentencia recurrida no se encuentra firme y ejecuto riada respecto a su parte, puesto que ha tomado conocimiento de la misma solo con posterioridad al r emate del inmueble. Continúa manifestando, por una parte, que el contrato de compraventa es nulo por no encontrarse firmado por su parte; y por otra, que en el expediente debió declararse la caducidad , en razón de encontrarse paralizado por más de dos años. Señala puntualmente la conclusión de los a rtículos 16, 137, 247 y 256, segunda parte de la Constitución Nacional. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al pres entar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolució n impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, g arantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y con cretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la noti ficación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En to dos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso con trario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria". Asimismo, el artículo 561 del C.P.C. prescribe: "...en el caso previsto en el inc. a del Art. 556 la acción de inconstitucionalidad sólo podrá deducirse cuando se hubiesen agotado los recursos ordinar ios" Que, la Acción de Inconstitucionalidad es autónoma, excepcional, y su finalidad esencial es custodia r la vigencia del orden constitucional que pudiere verse afectado por cualquier norma o decisión. Si n embargo, de manera alguna la Sala Constitucional puede suplir a los órganos jurisdiccionales ordin arios, toda vez que las decisiones de éstos no configuren actos arbitrarios, carentes de razonabilid ad. Que, del escrito de promoción de la acción se constata que la pretensión final del accionante es la declaración de nulidad de las resoluciones impugnadas, por supuesta arbitrariedad. No obstante, el a ccionante intenta la apertura de esta instancia con el fin de que se revisen cuestiones procesales, donde el agravio radica en la supuesta falta de notificación a su parte de las actuaciones recaídas en la causa principal, así como, la omisión del Juzgado de declarar de oficio la caducidad de instan cia, conforme lo establece el Art. 175 del C.P.C., cuestiones éstas que debieran ser articuladas, im pugnadas y resueltas en su etapa oportuna. En ese orden de ideas, conviene recordar que la competenc ia de la Sala Constitucional es excepcional y solamente puede intervenir cuando se observen conclusi ón a normas de rango constitucional, razones por las que la presente acción no puede prosperar. Que, además, para la procedencia del control de constitucionalidad, se requiere que el decisorio ata cado tenga carácter definitivo o cause agravio irreparable y se hayan agotado las instancias ordinar ias, sin embargo, en el caso de autos, se puede observar que el accionante impugna resoluciones de p rimera instancia, sin que las mismas hayan sido recurridas al superior conforme lo requiere el Art. 561 del Código Procesal Civil. En ese sentido, la falta de ejercicio oportuno de los derechos proces ales establecidos en la ley, no lo facilita de ningún modo al accionante a promover directamente acc ión de inconstitucionalidad contra resoluciones recaídas en primera instancia, lo cual importaría qu e este órgano asuma el rol de tribunal de segunda instancia, circunstancia totalmente improcedente p or esta vía, ya que dicha labor es atribución exclusiva del Tribunal de Apelaciones en virtud al Pri ncipio de la Doble Instancia que rige en nuestro sistema legal. 2023 10/19/2023 3:46 PM Manzoni Peña 1
Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. A su turno, el Ministro Víctor Ríos Ojeda: Me adhiero al voto emitido por el Excmo. Ministro preopin ante, permitiéndome respetuosamente agregar cuanto sigue: 1- El señor César Manzoni Peña, por derecho propio, bajo patrocinio de abogado, promovió acción de i nconstitucionalidad, contra la S.D. N° 561 de fecha 17 de agosto de 2012, S.D. N° 537 de fecha 30 de agosto de 2013, y; contra el A.I. N° 1.308 de fecha 17 de diciembre de 2.019, dictadas por el Juzga do de Primera Inst. en lo Civil y Comercial del Undécimo Turno, alejando que las mismas son arbitrar ias, injustas, no ajustadas a derecho y que se ha alterado el derecho a la defensa en juicio. Culmin a citando las normas constitucionales violadas, artículos 16, 47 numeral 2, 137 y 256 2da. parte. 2- Puntualmente, al desarrollar sus argumentos expresa que, las resoluciones atacadas violan disposi ciones constitucionales, resultando arbitrarias, en razón a que el juzgado de primera instancia, ha dictado resoluciones lesionando frontalmente el debido proceso, la igualdad y la imparcialidad caren tes de fundamentación o de forma insuficiente, apartándose de las normas aplicables al caso, concluy endo sus derechos al debido proceso y a la defensa en juicio. 3- Analizada las resoluciones impugnadas se desprende que, las cuestiones hoy atacadas fueron debati das por el órgano jurisdiccional al momento de dictar las resoluciones respectivas, resolviendo prim eramente, hacer lugar a la demandada de cumplimiento de contrato y cobro de garantías, interpuesta p or la parte actora; posteriormente ordenó llevar adelante la ejecución, y; por último resolvió aprob ar el remate. Siendo declarados los demandados en rebeldía, consideró el juzgado válido el contrato arrimado por la parte actora y que el cumplimiento de la misma encuentra asiduo jurídico en los artí culos 715 y 725 del CC. 4- Cabe destacar que, el accionante impugna resoluciones de primera instancia, sin que las mismas ha yan sido recurridas al superior conforme lo dispone el art. 561 del CPC. Además, la competencia de l a Sala Constitucional, es excepcional y solamente puede intervenir cuando se observen concurrencia a norma de rango constitucional, no puede suplir a los órganos jurisdiccionales ordinarios, toda vez que las decisiones de éste no configuren actos arbitrarios. La falta de ejercicio oportuno de los de rechos procesales establecidos en la ley, no facilita de ningún modo al accionante a promover direct amente acción de inconstitucionalidad contra resoluciones recaídas en primera instancia, lo cual imp ortaría que este órgano asuma el rol de tribunal de segunda instancia, circunstancia totalmente impr ocedente por esta vía, ya que dicha labor es atribución exclusiva del Tribunal de Apelaciones, en vi rtud al Principio de la Doble Instancia que rige nuestro sistema legal. 5- Se advierte además que, los argumentos esgrimidos por la parte accionante revela su divergencia c on los criterios expuestos por el juzgado al fundamentar su decisión, notándose que el mismo falló a plicando la norma jurídica aplicable al caso y sobre la base fáctica planteada en juicio. Por lo que se puede concluir que las sentencias atacadas no resultan arbitrarias. La arbitrariedad como sostie ne Lino Enrique Palacio: "Solo es atendible en presencia de descierres u omisiones que, en virtud de su extrema gravedad, impiden reputar a la sentencia como un verdadero acto judicial; la referida ta cha, por lo tanto, no alcanza a cualquier tipo de error en la interpretación de la Ley o en la valor ación de la prueba" (Lino E. Palacio, Derecho Procesal, T. V. p. 195). 6- Por lo manifestado precedentemente, considero que corresponde el rechazo de esta acción de incons titucionalidad. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Cés ar M. Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en e l lugar señalado. ORDENAR la agregación de la instrumental presentada. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Cesar Manzoni Peña, p or derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 561, de fecha 17 de agosto de 2012 , S.D. N° 537, de fecha 30 de agosto del 2013 y el contra el A.I. N° 1.308, de fecha 17 de diciembre del 2019, dictados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Undécimo Turno d e la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANTONAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 2
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