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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EDWARD ADRIÁN LAMARQUE EN LOS AUTOS CARATULADOS: “EDWAR D ADRIÁN LAMARQUE C/ DEPARTAMENTO DE AUTOMOTORES DE LA POLÍCIA NACIONAL S/ AMPARO CONSTITUCIONAL”. A ÑO 2020 N° 1430. A. I. N° 1689 Asunción, 25 de Octubre, de 2023. **VISTA:** La acción de inconstitucionalidad presentada por Edward Adrián Lamarque, por derecho prop io y bajo patrocinio de abogados, en contra de la S.D. N° 05/20/J.A.P. de fecha 26 de Junio de 2020, dictado por el Juzgado de Atención Permanente de Encarnación, y del Acuerdo y Sentencia N° 17/2020/ T.A.P.01 de fecha 02 de julio de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones Penal, Primera Sala, d e la Tercera Circunscripción Judicial de la República, y; **CONSIDERANDO** QUE, la acción es presentada en contra de la sentencia dictada en primera instancia por la que se re chazó el amparo promovido por el señor Edward Adrián Lamarque en contra del Departamento de Control de Automotores de la Policía Nacional, como también en contra del fallo del tribunal de apelaciones que confirmó la sentencia recurrida. Al respecto, manifiesta el recurrente que fueron conculcados lo s principios garantizados en los arts. 9, 16, 17 y 256 de la Constitución. QUE, el artículo 557 del C.P.C. dispone: “(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exención , garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfe chos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción”. – QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: “No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria”. QUE, cabe advertir que para la procedencia del control constitucional, el contenido del escrito en e l que se plantea, debe abarcar una pormenorizada crítica de los fundamentos en que se apoyaron los J uzgadores para llegar a las conclusiones que originan los agravios. Es insuficiente e inconsistente la mera disconformidad, discrepancia con las resoluciones dictadas. En el sub examine, las argumenta ciones del accionante no satisfacen tal presupuesto, pues no se demuestra el agravio constitucional causado, a través de una exposición crítica, razonada y prolija de las resoluciones impugnadas, la c ual debe bastarse a sí misma, dado el carácter autónomo y excepcional que posee esta acción. QUE, a todo lo expuesto debe agregarse que en el juicio de amparo, las sentencias solo hacen cosa ju zgada formal, no resuelven el problema de modo definitivo, pudiendo las partes recurrir a las vías o rdinarias para la protección de los derechos que consideren lesionados. Es decir, en el caso, no exi ste cosa juzgada material, requisito necesario para la admisión de la acción de inconstitucionalidad . Siendo así, las partes, cualquiera haya sido la decisión del juzgador, tienen la facultad de promo ver acciones que pudieran corresponder para la defensa de sus derechos, en el proceso pertinente. La Constitución en este sentido señala: “Las sentencias recaídas en el Amparo no causarán estado” (Art . 134, 5to. párrafo, in fine). QUE, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. **Opinión del Ministro Prof. Dr. Víctor Rios Ojeda:** 1. Comparto el sentido del voto de los Ministros que me preceden, quienes **rechazan in limine** la acción planteada por Edward Adrián Lamarque, permitiéndome señalar cuanto sigue: 2. Se presenta ante esta Sala, el señor **Edward Adrián Lamarque**, por derecho propio y bajo patroc inio de abogados, a fin de promover acción de inconstitucionalidad contra la S.D. N°
05/20 de fecha 26 de junio de 2.020 del Juzgado Penal de Urgencias de la Tercera Circunscripción Jud icial del país; y Acuerdo y Sentencia N° 17 de fecha 02 de julio de 2.20 emanado del Tribunal de Ape lación Sala Penal – Primera Sala, Circunscripción Judicial de Itapúa, en el marco de la garantía con stitucional “EDWARD ADRIAN LAMARQUE c/ DEPARTAMENTO DE AUTOMOTORES DE LA POLICÍA NACIONAL s/ AMPARO CONSTITUCIONAL”. 3. En lo medular de su escrito, señaló el accionante que las resoluciones impugnadas tanto de primer a como la de segunda instancia no se indicaron los motivos, circunstancias o disposiciones jurídicas que justifiquen las actuaciones de los agentes de la policía nacional, las que fueron impugnadas co n hechos y pruebas, violentando de esta manera el deber de fundamentación dispuesto en el Art. 256 d e la CN. 4. Examinaré previamente si en la presente acción se hallan satisfechos los requisitos exigidos para su procedencia conforme lo establece el Art. 557 del C.P.C., y abogado a esta tarea, puede notarse que el accionante en su escrito de promoción de la presente acción no expone cuales son los agravios que le genera las resoluciones reputadas de inconstitucional, expone ciertos criterios de disconfor midad con las resoluciones, pero no establece conexión lógica entre el agravio que el mismo desarrol la y las normas constitucionales que considera vulneradas; no puedo dejar de advertir, que las resol uciones: S.D. N° 05/20 de fecha 26 de junio de 2.020 del Juzgado Penal de Urgencias de la Tercera Ci rcunscripción Judicial del país, esta resolvió plenamente la garantía constitucional puesto a conoci miento de la Magistrada, fundando su decisión; y el Acuerdo y Sentencia N° 17 de fecha 02 de julio d e 2.020 emanado del Tribunal de Apelación Sala Penal – Primera Sala, Circunscripción Judicial de Ita púa, esta resolución también estudió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recurri da y fundamentó plenamente los motivos que llevan a confirmar la S.D. N° 05 de fecha 26 de junio de 2.020. 5. Por tanto, en base a lo manifestado precedentemente considero que corresponde el rechazo in límit e de la acción de inconstitucionalidad impetrada por EDWARD ADRIAN LAMARQUE. Es mi voto, POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUEVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el luga r señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR “in límine” la acción de inconstitucionalidad presentada por Edward Adrián Lamarque, por de recho propio y bajo patrocinio de abogados, en contra de la S.D. N° 05/20/J.A.P. de fecha 26 de juni o de 2.020, dictado por el Juzgado de Atención Permanente de Encarnación, y del Acuerdo y Sentencia N° 17/2020/T.A.P.01 de fecha 02 de julio de 2.020, dictado por el Tribunal de Apelaciones Penal, Pri mera Sala, de la Tercera Circunscripción Judicial de la República, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
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