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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR MARIA BENITA GODOY VERA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ALBA ROSA COLMAN DE OSINAGA C/ MAR IA BENITA GODOY VERA Y OTROS S/ ACCIÓN AUTONOMA DE NULIDAD". N° 2502 AÑO: 2022. A.I. N°...1688... Asunción, 25 de Octubre de 2023- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado Richar Daniel Alfonzo Aguirre, en representación de la Señora María Benita Godoy Vera, contra la S.D. N° 300, de fecha 06 de diciembr e del 2.017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Sexto Turno de Ciudad del Este; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 72, de fecha 09 de setiembre del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y... CONSIDERANDO: Que, las resoluciones atacadas resolvieron, en primera instancia, hacer lugar, con costas, a la acci ón autónoma de nulidad promovida contra la hoy accionante y declarar la nulidad de todas las actuaci ones y resoluciones dictadas en el marco del juicio "Maria Benita Godoy Vera s/ Usucapión", y, en se gunda instancia; tener por desistido el recurso de nulidad, confirmar la sentencia apelada e imponer costas a la perdida. Manifiesta el accionante, que las resoluciones atacadas vulneran los artículos 16, 17 y 256 de la Co nstitución Nacional. Sostiene que los jueces violaron el principio de congruencia porque la demanda original únicamente se hallaba dirigida contra el 50% del inmueble y las resoluciones atacadas hicie ron lugar a la nulidad de todo el proceso y las respectivas actuaciones en ella dictadas. Respecto de estas afirmaciones, debemos adelantar que, cuanto menos, un error conceptual sobre el in stituto de la acción autónoma de la nulidad. En rigor de verdad, en este tipo de demanda lo que se p retende es la declaración de nulidad de lo resuelto en otro proceso, donde el afectado por lo decidi do en aquel no tuvo participación. Es, en efecto, una acción impugnativa de la cosa juzgada para det erminar la validez o no de lo actuado y decidido en consecuencia. De allí que no puede sostenese, co mo afirma el accionante, que la demanda de nulidad se hallaba dirigida contra el 50% de la propiedad que fuera objeto de usucapión. En concreto, no puede hablarse de incongruencia cuando la nulidad de mandada, como fue resuelta, se hallaba dirigida contra todas las actuaciones y resoluciones dictadas en aquel proceso. Por otra parte, el análisis del extremo aquí alegado por el accionante, correspondería en su caso, a los jueces de las instancias ordinarias, si ello hubiese sido argumentado al contestar la demanda o riginal o constituido expreso capítulo de agravio en segunda instancia. La acción de inconstitucionalidad, por su carácter extraordinario, debe ser planteada a efectos de q ue se declare la nulidad cuando los jueces se apartan de la solución jurídica aplicable y con sus de cisiones vulneren principios, derechos y garantías de máximo rango. Esta no es una instancia de simp le revisión analógica a la de apelación. Recordemos que el artículo 557 del C. P. C., en lo medular, dispone cuanto sigue: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infrin gido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examina rá previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trá mite la acción"... A su vez, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no prec ise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que lo ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Es importante, entonces, recordar, que la esfera de la Acción de Inconstitucionalidad y la competenc ia de la Sala Constitucional, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Esta no es la vía para cuestionar la inter pretación y valoración realizadas por los Magistrados judiciales, si dichas tareas se encuadran dent ro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias y no se demuestra lesión concret a a derechos o garantías constitucionales. A su vez, examinadas las resoluciones atacadas, no advertimos indicios de arbitrariedad, o argumento s antojadizos o ilógicos, porque están fundadas conforme a las normas aplicables acorde a los hechos descritos y regularmente probados. Contra tales decisiones, la parte accionante no ha demostrado le sión concreta de normas constitucionales. -1-
Finalmente, debe reiterarse que los agravios de la parte accionante contienen un error conceptual so bre el instituto de la nulidad y, de sus manifestaciones, únicamente se revela el desacuerdo con lo resuelto. La jurisprudencia de ésta Sala ya ha indicado que no procede la acción cuando se pretenden reeditar cuestiones que han recibido oportuno estudio y resolución. El Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, con acierto expresaba que: "...las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan a la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia, qu e, legalmente, es imposible..." (C.S.J. Asunción, 8 de mayo, 1996, Ac. y Sent. N° 147). De lo que se sigue, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma , la ley especial que organiza la Corte y los pronunciamientos contestes de esta Sala, corresponde e l rechazo de la acción. **Opinión en Disidencia del Ministro Gustavo Santander Dans:** QUE, el accionante manifiesta que los fallos se pronuncian sobre cuestiones que han pasado en autori dad de cosa juzgada respecto del codemandado, violando el principio de congruencia pues la demanda d e acción autónoma de nulidad solo se interpuso sobre el 50% del inmueble y las resoluciones hacen lu gar a la demanda retrotrayendo el proceso impugnado, en contravención a los artículos 16, 17 y 256 d e la Constitución Nacional. QUE, el artículo 557 del C.P.C. dispone: "Art. 557.- Requisitos de la demanda y plazo para deducirla . Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recabado. Citará además la norma, derecho, e xención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos cl aros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distan cia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. E n caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/1995 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto nor mativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, la Acordada N° 979 de fecha 4 de agosto de 2015, establece en su artículo 2 "Disponer que tanto el trámite como el rechazo "in limine" de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en ca da caso en particular". QUE, analizado el escrito de presentación se constata que el accionante ha justificado concretamente la lesión constitucional alegada, como también ha citado las normas que considera vulneradas, expon iendo claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y librar el oficio correspondiente, de conformidad con el artículo 558 del Cód. Proc. Civ. **POR TANTO**, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domici lio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Richar Daniel Alfon zo Aguirre, en representación de la Señora María Benita Godoy Vera, contra la S.D. N° 300, de fecha 06 de diciembre del 2.017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del S exto Turno de Ciudad del Este; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 72, de fecha 09 de setiembre del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscrip ción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mi: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Secretaría Judicial II
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