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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LUIS ALBERTO MENDOZA CORREA EN LOS AUTOS CARATULADOS: " LUIS ALBERTO MENDOZA CORREA C/ ITAIPÚ BINACIONAL S/ REINTEGRO AL TRABAJO Y COBRO DE GUARANÍES". AÑO 2020 N° 2374. A.I. N°...1686... Asunción, 25 de Octubre de 2023. VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Filemón Delvalle Rios, en represe ntación del señor Luis Alberto Mendoza Correa, contra el A.I. N° 211, de fecha 17 de mayo de 2017, d ictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno, así como contra el A.I. N ° 259, de fecha 14 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo Segunda Sala , de la Capital, (fs. 03/05), y... CONSIDERANDO: QUE, el accionante impugna de inconstitucionalidad los fallos laborales arriba individualizados, ale gando la arbitrariedad de los mismos. Afirma que fue concluido el artículo 256 de la Constitución Na cional. QUE, el juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno, resolvió hacer lugar al inciden te de perención de instancia deducido por la parte demandada. El Tribunal por el interlocutorio tamb ién impugnado resolvió confirmar la resolución apelada. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e indiv idualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará ade más la norma, derecho, excenión, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido , fundando en términos claros y concretos su petición... En todos los casos, la Corte examinará prev iamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción." QUE, el art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la no rma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo , sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, en primer lugar, debe señalarse que esta vía no puede ser utilizada para cuestionar la interpre tación y valoración realizadas por los Magistrados judiciales, siempre que dichas tareas se encuadre n dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias; es una vía excepcional, p revista para salvaguardar los principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional, no así para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación en las ins tancias adecuadas. QUE, de la lectura del escrito de promoción de la acción y del estudio pormenorizado de las resoluci ones impugnadas, se advierte que el accionante se limitó a relatar lo acontecido dentro del marco de una demanda por cobro de guaraníes en diversos conceptos, expresando en todo momento su disconformi dad con la decisión jurisdiccional por la cual se ha resuelto hacer lugar al incidente de perención de instancia, lo cual no constituye motivo suficiente para la apertura de la acción de inconstitucio nalidad. Los jueces han decidido dentro del marco de sus facultades interpretativas adoptando un cri terio que puede no compartirse, pero que por ningún motivo autoriza a declarar la arbitrariedad de s us decisiones. QUE, debemos clarificar que el ámbito de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sa la Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de la decisión judicial. No se trata de una ins tancia para corregir errores, equivocos ni omisiones de los justiciables, sino para evitar arbitrari edades y conclusión de algún precepto constitucional. QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia d e esta Sala, corresponde el rechazo de la acción. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
A su turno, el Dr. Víctor Ríos Ojeda dijo: Disiento respetuosamente con la opinión que antecede y expreso al respecto cuanto sigue: 1.- Considero que debe darse trámite a la acción de inconstitucionalidad atendiendo a que se ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el art. 557 del Código Procesal Civil y en el art. 12 de la Ley N° 609/95, pues el accionante ha justificado la lesión constitucional y citado las normas que considera vulneradas. 2.- La prudencia y objetividad que deben regir en la etapa de admisión de acciones en casos como est e nos obliga a estar por la apertura del trámite de control de constitucionalidad, garantizando así la protección de derechos fundamentales. 3.- Por lo manifestado precedentemente, corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO. Opinión del Doctor Gustavo Santander Dans: Se trata de verificar si corresponde o no dar trámite a la acción de inconstitucionalidad planteada por el Sr. Luis Alberto Mendoza Correa contra el A.I. N° 211 de fecha 17 de mayo de 2017, dictado po r el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno, así como contra el A.I.-N° 259 de fecha 14 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala de la Ca pital, dentro de los autos caratulados: “Luis Alberto Mendoza Correa c. Itaipú Binacional s. Reinteg ro al trabajo y cobro de gs.”. Al respecto, cabe recordar que los Arts. 557 del Cód. Proc. Civ. y 12 de la Ley N° 609/95 establecen los requisitos que necesariamente deben ser cumplidos para dar trámite a las acciones de inconstitu cionalidad planteadas en contra de resoluciones judiciales; entre dichos requisitos se encuentra exp resamente el deber de fundamentar la lesión concreta constitucional producida por el acto judicial i mpugnado. La parte accionante, en su escrito de acción, obrante fs. 6/7, sostiene como fundamento de su preten sión que las declaraciones de perención de instancia dictadas en las resoluciones impugnadas resulta n arbitrarias porque el proceso se había paralizado a consecuencia de las sucesivas inhibiciones de los magistrados intervienen, que no debió serle imputado a su parte y, que, por tanto, el criterio a plicado por los magistrados inferiores es contrario a las garantías del derecho de acceso a la justi cia y el derecho a la defensa. En ese sentido, considero que, en realidad, la parte accionante sólo está manifestando una discrepan cia interpretativa con el criterio sostenido por los magistrados inferiores, lo cual de modo alguno puede ser materia de la presente acción de inconstitucionalidad que, se sabe, debe motivarse en erro res manifiestamente graves que implican un abierta violación del derecho vigente. En estas condiciones considero que la parte accionante no ha cumplido con el deber legal de justific ar su lesión constitucional y que, por tanto, corresponde rechazar in límine la presente acción de i nconstitucionalidad. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUEVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el l ugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LUIS ALBERTO MENDOZA CORREA EN LOS AUTOS CARATULADOS: “ LUIS ALBERTO MENDOZA CORREA C/ ITAIPÚ BINACIONAL S/ REINTEGRÓ AL TRABAJO Y COBRO DE GUARANÍES”. AÑO 2020 N° 2374. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Filamon Delvalle Rí os, en representación del señor Luis Alberto Mendoza Correa, contra el A.I. N° 211, de fecha 17 de m ayo de 2017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno, así como co ntra el A.I. N° 259, de fecha 14 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabaj o, Segunda Sala, de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolució n. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mi: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
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