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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR PAUL JANSSENS DE VROOM EN LOS AUTOS CARATULADOS: "HUGO ARIEL MEZA C/ PAUL JANSSENS DE VROOM Y EMPRESA REFOPAR S/COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS LA BORALES". AÑO 2020 N° 243. A.I. N° 1677 Asunción, 25 de Octubre de 2023. VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Paul Janssen de Vroom, por sus prop ios derechos y bajo patrocinio de abogada, contra la S.D. N° 393, de fecha 02 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Tercer Turno, así c omo contra el A.I. N° 213, de fecha 17 de octubre DE 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en l o Civil, Comercial y Laboral, de la Circunscripción Judicial de Cordillera, (fs. 02/07), y; CONSIDERANDO: QUE, el accionante impugna de inconstitucionalidad los fallos laborales arriba individualizados, ale gando la arbitrariedad de los mismos. Sostiene que las resoluciones cuestionadas son violatorias de los artículos 16,9, 137 y 256 de la Constitución Nacional. QUE, según las constancias del expediente, se impugna, por una parte, la S.D. N° 393, de fecha 02 de noviembre de 2018, del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Tercer Tur no, que admitió la demanda planteada por Hugo Ariel Meza contra el señor Paúl Janssen de Vroom. Por su parte el Tribunal de Alzada declaró perimida la instancia. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e indiv idualizar claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recabado. Citará ade más la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido , fundando en términos claros y concretos su petición... En todos los casos, la Corte examinará prev iamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción." QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, primeramente debe acotarse que el control de constitucionalidad de resoluciones judiciales es e xcepcional, de interpretación restrictiva y no equivale a una instancia ordinaria de revisión. Ésta no es la vía para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los Magistrados judiciale s, si dichas tareas se encuadran dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitra rias y no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales. QUE, en el caso sometido a estudio, el recurrente no logra exponer consistentemente el gravío consti tucional alegado, limitándose a enunciar principios que considera vulnerados. Surge de este modo que tan solo pretende reanudar el debate en esta instancia extraordinaria, sobre cuestiones que han rec ibido oportuno tratamiento por los Magistrados intervinientes. Por otra parte, según las constancias de autos, el caso ha sido juzgado conforme a Derecho, resultando los agravios vertidos, meros desac uerdos con el pronunciamiento que se cuestiona, las que evidencian que el accionante no ejerció sus derechos en tiempo oportuno y debida forma. Néstor Pedro Sagüés afirma que: "Quedan radiados del recurso extraordinario aquellos perjuicios ocas ionados por el propio comportamiento del quejoso (...) Un principio reiterado de la Corte es que la garantía de defensa en juicio no tutela la negligencia o la conducta omisiva de los justiciables: el que ha tenido oportunidad de ejercer sus derechos y no lo ha hecho, responde por la omisión que les es imputable (...)” (Compendio de Derecho Procesal Constitucional, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2011, pág. 168). Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diessel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Djeda Ministro
Genaro R. Carrió y Alejandro D. Carrió, enseñan que: “la tacha de arbitrariedad no procede por meras discrepancias acerca de la apreciación de la prueba producida o de la inteligencia atribuida a los preceptos del derecho común (...) Esta tacha no tiene por objeto corrección en tercera instancia de sentencias equivocadas o que se estimen de tales sino que atiende solo a los supuestos de omisiones de gravedad extrema en que, a causa de ellas, las sentencias quedan descalificadas como actos judici ales (...)” (El Recurso Extraordinario por Sentencia Arbitraria, Abeledo-Perrot, 3ª Edición, Buenos Aires, 1995, pág. 29). QUE, en razón de no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción. **Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda:** 1.- Adhiero al sentido del voto esgrimido por los distinguidos colegas de Sala, con base a las sigui entes consideraciones: 2.- El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción d e la acción, y establece cuanto sigue: “Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presenta r su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución im pugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garan tía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concret os su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notifica ción de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrar io, desestimará sin más trámite la acción”. 3.- En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuand o se verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que el accionante constituya domici lio; (ii) que individualice la resolución impugnada; (iii) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; (iv) que funde la petición en términos claros y concretos determinando el der echo, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; (v) que presente la acción en el plazo de 9 días. 4.- El art. 561 del Código Procesal Civil dispone: “Interposición previa de recursos ordinarios. En el caso previsto por el inciso a) del artículo 556, la acción de inconstitucionalidad, sólo podrá de ducirse cuando se hubieren agotado los recursos ordinarios. El plazo para interponerla se computará a partir de la notificación de la resolución que causa estado”. 5.- En estos autos, quien acciona impugna de inconstitucionalidad la Sentencia Definitiva dictada en primera instancia, así como, el Auto Interlocutorio Número 213 de fecha 17 de octubre de 2019, dict ado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial d e la Cordillera, que declaró la perención de la instancia recursiva. 6.- Al tener lugar la perención en la segunda instancia, el Auto Interlocutorio que así lo declara p osee el carácter de resolución originaria del Tribunal de Apelaciones, por ende, es susceptible de i mpugnación por la vía recursiva ordinaria, vía que no fuera utilizada por la parte accionante. 7.- Como la vía impugnatoria ordinaria no fue agotada, la presente acción debe ser rechazada de form a liminar de conformidad al Art. 561 del C.P.C. Es mi voto. **OPINIÓN DEL MINISTRO CÉSAR DIESEL JUNGHANNS:** Comparto la conclusión arribada por los distinguido s colegas que me precedieron y agrego: Es importante mencionar que en el proceso la forma es esencial, eso sí, sin llegar al formalismo que constituye la negación de las mismas garantías procesales; y la acción de inconstitucionalidad, com o toda demanda introductoria de un proceso autónomo debe cumplir con los requisitos establecidos. Lo s requisitos de admisibilidad son presupuestos fórmulas establecidos en la Constitución y la ley, qu e deben ser cumplidos por los accionantes al momento de la promoción de la acción de inconstituciona lidad, en caso de inobservancia de una de estas exigencias, la Corte Suprema de Justicia puede proce der, sin más trámites, al rechazo **in límine** de la acción.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR PAUL JANSSENS DE VROOM EN LOS AUTOS CARATULADOS: "HUGO ARIEL MEZA C/ PAUL JANSSENS DE VROOM Y EMPRESA REFOPAR S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS L ABORALES". AÑO 2020 N° 243. En este sentido, los términos del escrito de la acción incuoadas no demuestran violaciones de princi pios derechos y garantías establecidas en nuestra Ley fundamental, ni vicios o defectos susceptibles de configurar causales de arbitrariedad y, más bien, en ellos se aprecian un intento de utilizar la acción como una tercera instancia de revisión de las decisiones adoptadas por los magistrados infer iores y reanudar el debate en esta instancia extraordinaria. Esta circunstancia impide su consideración; ya que, de ninguna manera puede suplirse por inferencia la omisión apuntada, porque debe entenderse que es obligación ineludible, de quien alega conculcacio nes de principios consagrados en la Carta Magna, fundar su petición en términos claros y concretos. Esto es, una exposición coherente y razonada de la forma en que efectivamente han sido lesionados su s derechos por las decisiones judiciales que impugna. Por las razones precedentemente expuestas, considero que corresponde el rechazo in limine de la pres ente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. ES MI VOTO. POR TANTO, la **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **SALA CONSTITUCIONAL** **RESUELVÉ:** TÉNGASE por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lu gar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Paul Janssen de Vroom , por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogada, contra la S.D. N° 393, de fecha 02 de novie mbre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Turno , así como contra el A.I. N° 213, de fecha 17 de octubre DE 2019, dictado por el Tribunal de Apelaci ón en lo Civil, Comercial y Laboral, de la Circunscripción Judicial de Cordillera, por los fundament os expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar Ante mí: **Gustavo E. Santander Dans** Ministro <signature>Gustavo E. Santander Dans</signature> Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro **Secretaría Judicial** <signature>Signature of Cesar M. Diesel Junghanns</signature> **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** <signature>Signature of Dr. Víctor Rios Ojeda</signature>
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