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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR SHWN HWA BUT DE MARTIN EN LOS AUTOS CARATULADOS: "EJ.E. N DE SENT. SOL ABG. JUAN RODRIGO SILVERO R. JUICIO R.H.P. DEL ABG. DAVID DIEZ BARRIOS EN LOS AUTOS R EC. DEL EXP. ATILIO MONTANIA CESPÉDES Y OTRA C/ ALEJANDRO MARTIN MARTIN S/ USUCAPIÓN". N° 2395, Año 2022. A.I. N°...1670 Asunción, 24 de octubre de 2023. VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Paolo Castiñeira Roche, en represent ación de Shwn Hwa But de Martin, contra el A.I. N° 158, de fecha 29 de marzo del 2022, dictado por e l Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral, Niñez y Adolescencia de la Ciudad de Curuguaty, y contra el A.I. N° 307, de fecha 13 de setiembre del 2022, dictado por el Tribunal de A pelación en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial de Canindeyú, y, CONSIDERANDO: Opinión del Doctor César M. Diesel Junghanns: Que, se agravia la parte accionante señalando que las resoluciones impugnadas transgreden las dispos iciones contenidas en los artículos 16, 46, 47, numerales 1) y 2), 109, 247 y 256 de la Constitución Nacional. Sostiene que, los citados fallos denotan arbitrariedad pues se apartan de las constancias de autos y de las disposiciones legales aplicables a la materia. Por tales motivos, solicita la dec laración de nulidad de las referidas resoluciones. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al pres entar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolució n impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, g arantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y con cretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la noti ficación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En to dos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso con trario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, en el contenido del escrito en el que se plantea, la parte impugnante debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de man era que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que, si bien la pretensión final de la part e accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Ell a, se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados interv inientes. No se ha señalado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que sus objecio nes únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de int erpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en est a instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pr etensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la Acción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está vedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalida d y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no Abogado Ozuna Secretaria Interna Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Alós Ojeda Ministro
equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. **Opinión del Doctor Gustavo Santander Dans:** Los Arts. 557 del CPC y 12 de la Ley N° 609/95 establecen los requisitos que deben ser cumplidos par a dar trámite a la presente acción de inconstitucionalidad que se plantea contra resoluciones judici ales. Al respecto, hemos de decir previamente que en esta etapa del proceso, el análisis de la admis ibilidad se limita solamente a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por tales artícu los legales, que son: la constitución de domicilio del accionante, la individualización de la resolu ción impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído, la indicación de la norma, derecho, exenc ión, garantía o principio constitucional que se sostenga haberse infringido; el cumplimiento del pla zo procesal de nueve días para la promoción de la acción y la fundamentación de la petición de incon stitucionalidad en términos claros y concretos, la cual se vincula con el deber de justificar mínima mente la lesión constitucional ocasionada por el acto jurisdiccional impugnado. Luego, también debe decirse que la acción de inconstitucionalidad –aun cuando está dirigida contra u na resolución judicial recaída en otro proceso- es una demanda que introduce un proceso autónomo, po r lo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional constitucional. De esta manera, pa ra tener expedita está vía excepcional de revisión, la demanda debe bastarse a sí misma y, por ende, debe estar acompañada de los recaudos documentales correspondientes que acrediten el cumplimiento d e las exigencias formales precedentemente señaladas. Particular destaque merece la exigencia de la fundamentación y justificación de la lesión constituci onal, la cual cuando menos requiere que la parte accionante establezca la conexión de la inconstituc ionalidad denunciada –violación de preceptos constitucionales- con la conducta material del órgano j urisdiccional que es cuestionada por la accionante. Dicho en otros términos, para casos como este ca so en donde se denuncia la arbitrariedad de resolución jurisdiccional, la parte accionante debe menc ionar los actos realizados por los órganos juzgadores que materializan la arbitrariedad. Y, en este sentido, una correcta fundamentación exige que la parte accionante mencione expresamente cuál es la conducta arbitraria cometida por el órgano juzgador, por lo tanto, no basta con realizar simples men ciones genéricas para cumplir con el deber de fundamentar, sino que debe ser explicitado en términos claros y concretos el hecho material que consuma la arbitrariedad. Este es límite del estudio formal de la admisión de la presente acción, según lo imponen los referid os Arts. 557 del CPC y 12 de la Ley N° 609/95, los cuales imponen la única exigencia de que la parte interesada en conseguir un fallo de inconstitucionalidad establezca la conexión –que concreta su fu ndamentación- de los agravios ocasionados por la resolución impugnada con la vulneración de normas o principios de rango constitucional; por lo tanto, todo lo que concierna a la acreditación de los ag ravios constitucionales alegados no se estudia en esta etapa, sino al juzgar el mérito de la acción en oportunidad de dictar la sentencia definitiva correspondiente. En el caso de autos, la accionante impugna de inconstitucional el A.I. N° 158 de fecha 29 de marzo d e 2022, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral, Niñez y Adolesc encia de la Ciudad de Curuguaty; y el A.I. N° 307 de fecha 13 de setiembre de 2022, dictado por el T ribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la ciudad de Saltos del Guaira, porque considera q ue ambas resoluciones judiciales se apartan de las constancias del expediente principal y del derech o aplicable y, por ende, resultan arbitrarias. En efecto, la parte accionante manifiesta que dichas resoluciones, que rechazaron el incidente de nu lidad de la subasta planteada por su parte, han falseado las constancias obrantes en la causa princi pal de que su parte había planteado un incidente de tercería de dominio del inmueble subastado porqu e este se embargó en totalidad, cuando que un 50% le pertenece al accionante, ya que está en comunid ad de gananciales con el deudor ejecutado. En este sentido, la accionante refiere que las resolucion es impugnadas resolvieron rechazar su incidente de nulidad de subasta apartándose del Art. 83 del CP C que refiere expresamente a la suspensión del proceso de ejecución por la tramitación del incidente de tercería de dominio. Asimismo, se alega que dichas resoluciones obviaron dispo...///... Confidential - For Internal Use Only
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR SHWN HWA BUT DE MARTIN EN LOS AUTOS CARATULADOS: "EJE.N DE SENT. SOL ABG. JUAN RODRIGO SILVERO R. JUICIO R.H.P. DEL ABG. DAVID DIEZ BARRIOS EN LOS AUTOS RE C. DEL EXP. ATILIO MONTANIA CESPEDES Y OTRA C/ ALEJANDRO MARTIN MARTIN S/ USUCAPIÓN". N° 2395, Año 2 022. DECRECIDO ESTADÍSTICA 24-10-2023 siciones legales, tales como los Arts. 167 del COJ y 52 de la Ley N° 1/92. Por lo tanto, se desprend e, que la parte accionante ha cumplido con el deber de fundamentar la inconstitucionalidad peticiona da. Por lo expuesto, considero que, al verificarse que la parte accionante ha cumplido con todos los req uisitos exigidos en los Arts. 557 del CPC y 12 de la Ley N° 609/95, especialmente, en lo que corresp onde a la fundamentación de la lesión constitucional, corresponde dar trámite a la presente acción y , en consecuencia, correr vista a la Fiscalía General del Estado, conforme con el Art. 554 del CPC. Es mi voto. A su turno el Doctor Víctor Rios Ojeda manifestó que se adhiere a la opinión del Doctor César M. Die sel Junghanns, por sus mismos fundamentos, POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domic ilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Paolo Castiñeira Roche , en representación de Shwn Hwa But de Martin, contra el A.I. N° 158, de fecha 29 de marzo del 2022, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral, Niñez y Adolescencia d e la Ciudad de Curuguaty, y contra el A.I. N° 307, de fecha 13 de setiembre del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial de Canindeyú, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Pierina Ozuna Secretaria Interina Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
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