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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABOGADO HERNANN WEISENSEE EN LOS AUTOS: MINISTERIO DE HACIENDA C/ RED TROPICAL S .A. S/ EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES". A. I. N° 866........... Asunción, O8 de noviembre del 2.023.- Y VISTOS: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el entonces Procurador General de la República Abogado Juan Rafael Caballero y el Procurador del Estado Abogado Ramón Romero Ortellado, e n representación del Estado Paraguayo, contra el A.I. N° 684 con fecha 17 de Septiembre de 2.021, di ctado por el Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Capital; y, CONSIDERANDO: Que, por el citado Fallo se resolvió: "REGULAR los honorarios Profesionales de Abog. Hermann Weinsen see por los trabajos realizados en esta instancia en ambos caracteres, dejándolo establecido en la s uma de GUARANÍES TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO ( Gs. 31.236.944), más 10% en concepto de I.V.A.; ANOTAR..." (f. 7 vlto.) OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: CUESTIÓN PREVIA: Antes de entrar al estudio de los Recursos interpuestos contra el interlocutorio me ncionado más arriba corresponde analizar la ley aplicable al particular. De las constancias de autos surge que la parte actora en el presente juicio es el Ministerio de Haci enda, por cuanto correspondería la aplicación de la Ley 2421/2004. En este sentido, encontramos un problema derivado del deber de aplicar el art. 29 de dicha Ley, en c uanto guarda relación con la limitación relativa a la regulación de honorarios profesionales; norma de cuestión constitucionalidad. Pierina Ozuna Wood Acuerda Eugenio Jiménez R. <signature>Signature of Eugenio Jiménez R.</signature> Ministro JUICIO: "R.H.P. DEL ABOGADO HERNANN WEISENSEE EN LOS AUTOS: MINISTERIO DE HACIENDA C/ RED TROPICAL S .A. S/ EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES". Asunción, O8 de noviembre del 2.023.- Y VISTOS: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el entonces Procurador General de la República Abogado Juan Rafael Caballero y el Procurador del Estado Abogado Ramón Romero Ortellado, e n representación del Estado Paraguayo, contra el A.I. N° 684 con fecha 17 de Septiembre de 2.021, di ctado por el Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Capital; y, CONSIDERANDO: Que, por el citado Fallo se resolvió: "REGULAR los honorarios Profesionales de Abog. Hermann Weinsen see por los trabajos realizados en esta instancia en ambos caracteres, dejándolo establecido en la s uma de GUARANÍES TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO ( Gs. 31.236.944), más 10% en concepto de I.V.A.; ANOTAR..." (f. 7 vlto.) OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: CUESTIÓN PREVIA: Antes de entrar al estudio de los Recursos interpuestos contra el interlocutorio me ncionado más arriba corresponde analizar la ley aplicable al particular. De las constancias de autos surge que la parte actora en el presente juicio es el Ministerio de Haci enda, por cuanto correspondería la aplicación de la Ley 2421/2004. En este sentido, encontramos un problema derivado del deber de aplicar el art. 29 de dicha Ley, en c uanto guarda relación con la limitación relativa a la regulación de honorarios profesionales; norma de cuestión constitucionalidad. Pierina Ozuna Wood Acuerda Eugenio Jiménez R. <signature>Signature of Eugenio Jiménez R.</signature> Ministro
Preliminarmente, se impone una consideración sobre la distribución de competencias en esta máxima in stancia judicial; en efecto, es sabido que, conforme la Ley 609/95; la declaración de inconstitucion alidad es competencia de la Sala Constitucional, ex art. 260 de la Constitución y art. 11 de la Ley 609/95, o del Pleno de la Excmo. Corte Suprema de Justicia ex art. 259 de la Constitución y art. 3 d e la Ley 609/95. En nuestro esquema normativo, las demás Salas no tienen competencia para tal declar ación, conforme con los arts. 3 literal "p", 14 y 15 de la Ley 609/95. Precisamente para este tipo de situaciones, en que otra Sala cuestione la constitucionalidad de una norma que deba aplicar, está prevista la vía expresamente acogida por el art. 18 del Código Procesal Civil, a los efectos de un pronunciamiento relativo a la declaración de la constitucionalidad o inc onstitucionalidad de la ley que resulte aplicable al caso concreto. El ejercicio de la referida facultad ordenatoria es conocido con el nombre de consulta de constituci onalidad. Sin embargo, el mismo es coloquial, puesto que no se encuentra contenido en la disposición legal, que directamente se refiere a "remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecuto riada la providencia de autos, a los efectos previstos por el Art. 200 de la Constitución, siempre q ue a su juicio una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a normas constituci onales". Es decir, no hay aquí una consulta en sentido técnico, sino un pedido, un requerimiento, of iciosamente provocado, para que se juzgue, directamente, la constitucionalidad de la norma jurídica cuestionada. Dicha denominación no debe llevar a la confusión de entender que a través de ella se es tá solicitando una opinión consultiva o un dictamen no
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "R.H.P. DEL ABOGADO HERNANN WEISENSEE EN LOS AUTOS: MINISTERIO DE HACIENDA C/ RED TROPICAL S .A. S/ EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES". En los términos del art. 18 del Código Procesal Civil, que se encuadra perfectamente en lo dispuesto por el art. 137 de la Constitución, la remisión del expediente a la Sala Constitucional se hace a l os efectos de la declaración de inconstitucionalidad, es decir, para el dictado de una sentencia que declare, o no, la inconstitucionalidad de la ley cuestionada. Por tanto, constituye un procedimient o que se erige en una de las formas de control de constitucionalidad, de suerte a asegurar la vigenc ia del Art. 137 de la Constitución de la República. Esto, por lo demás, coincide con la interpretación hecha por la doctrina: "La 'consulta' constituye en realidad, en estos casos, un sometimiento ex oficio que hace el tribunal incompetente, al tribuna l competente, para que quede establecido por éste si la ley invocada al caso es constitucional o inc onstitucional, de manera que, si resulta lo segundo, el tribunal incompetente pueda exonerarse de su aplicación" (MENDONCA, Juan Carlos. 2000. La garantía de inconstitucionalidad. Primera Edición. Asu nción: Litocolor. p. 85). Delimitada, pues, la procedencia de la referida facultad ordenatoria, así como la finalidad de la mi sma; y deslindadas las cuestiones de competencia, corresponde proceder a su formulación. Como ya fuera mencionado, en la limitación relativa a la regulación de honorarios profesionales de l os abogados que hayan desempeñado su labor en juicios en los cuales los organismos y entidades del E stado sean parte, prevista en el art. 29 de la Ley 2421/04, encontramos una fuerte sospecha de viola ción al principio de igualdad, consagrado en el art. 46 de la Constitución, ya que imponen remunerac iones diferentes -es limitada al 50% del Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial M. C.S.J. Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Jesús Ramírez Candi MINISTRO
mínimo legal- para trabajos sustancialmente idénticos a cualquier otro, basándose en el único elemen to discriminante de la calidad de parte de los organismos y entidades del Estado. Es más, se podría sostener todo lo contrario, puesto que el litigar contra los organismos y entidades del Estado, norm almente, insume mayor labor profesional y complejidad en los planteamientos jurídicos. No advertimos, pues, un criterio razonable para la violación del principio de igualdad. Recordemos q ue la igualdad exige que se trate del mismo modo a quienes se encuentran en iguales situaciones, y, concomitantemente, implica el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias (BIDART CAMPOS, Germán. 1992. Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino. Buenos Aires: Editorial Ediar. p. 259). Y, aun cuand o ello no excluye la posibilidad de que el legislador cierre los ojos ante la diversidad de circunst ancias que puedan presentarse a su consideración, lo que la igualdad exige es la obligación de igual ar a todas las personas afectadas por una medida, dentro de la categoría que les corresponda evitand o distinciones arbitrarias u hostiles (BIDART CAMPOS, Germán. Ibidem. p. 259). La limitación en cuestión, por lo demás, incluso omite toda consideración de los parámetros establec idos en la ley arancelaria: sin importar la mayor o menor complejidad o calidad de los trabajos, imp one un porcentaje único, tasado en la mitad de lo que correspondería, minimamente, en cualquier juic io. Así pues, la sospecha de violación al principio de igualdad, motivada por el hecho de que la lab or profesional justipreciada no es menor en extensión ni en complejidad por el solo hecho de litigar contra los organismos y entidades del Estado, aparece como
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "R.H.P. DEL ABOGADO HERNANN WEISESEE EN LOS AUTOS: MINISTERIO DE HACIENDA C/ RED TROPICAL S. A. S/ EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES". fundada y suficiente para promover el control de constitucionalidad oficioso respecto de la norma en cuestión. En el caso de autos, la norma resultaría aplicable por cuanto la labor profesional del Abogado Herma nn Weinsesee -Abogado regulante y representante convencional de la parte demandada en los autos prin cipales- se verificó bajo la vigencia de la Ley 2421/04, y es parte del juicio el Ministerio de Haci enda como parte actora. Por ende, se encuentra comprendido en el art. 3 de la Ley 1535/99 y, en cons ecuencia, se ve afectado por la disposición del referido art. 29 de la Ley 2421/04. Por las motivaciones expresadas, conforme con el art. 18 literal "a" del Código Procesal Civil, remi tanse, de oficio, estos autos a la Sala Constitucional, a fin de que ella se pronuncie sobre la cons titucionalidad o no del art. 29 de la Ley 2421/04. **A SU TURNO EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO:** Que se adhiere a la opinión del señor Ministro preopinante por compartir los mismos fundamentos. **A SU TURNO EL SEÑOR MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO:** Disiento con la opinión del Ministro Pr eopinante, EUGENIO JIMENEZ ROLÓN, respecto a la propuesta de remitir estos autos a la Sala Constituc ional a fin de que se pronuncie sobre la inconstitucionalidad o no del Art. 29 de la Ley Nro. 2421/0 4, pues considero que no corresponde por los siguientes motivos: La citada norma (art. 29 de la Ley 2421/04) establece que los profesionales que deben percibir honor arios en concepto de costas percibirán una cuantía del 50%, cuando el sujeto pasivo del pago de los honorarios sea Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial - C.S.J. Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO **Secretaría Judicial** **Sistema de Justicia**
En primer lugar, considero que esta norma legal no afecta el principio general de la igualdad que se establece en la normativa constitucional, pues dicho principio no supone igualación, en el sentido de que todos los sujetos o todas las situaciones jurídicas deben tener el mismo trato, porque lo que prohíbe el principio de igualdad es la discriminación arbitraria, con lo que se admite la discrimin ación o diferencia basada en criterio racional. En el sentido señalado, es admisible en el ordenamiento jurídico diferencias racionales, tal como oc urre en el ámbito tributario en donde el principio de la igualdad se traduce en la afirmación de "ig ual riqueza igual tributación", lo que supone que se admite la diferencia entre los sujetos contribu yentes en función de su riqueza. También, esta diferencia se percibe con el principio de la igualdad laboral, que se traduce en la afirmación de "a igual trabajo igual salario", lo cual supone la exis tencia de diferencia salarial en razón de la actividad laboral desarrollada. Igualmente, en la propia normativa legal que establece la regulación de los honorarios profesionales se establecen diferencias en las cuantías de los honorarios en razón de los tipos de procesos o fue ros. En el caso de la ley cuestionada, se establece diferencia en la cuantía de los honorarios en función del sujeto obligado al pago, que es el Estado, dicha diferencia establecida en la norma legal no es arbitraria, pues la entidad estatal es administradora de los bienes públicos -incluso del profesion al que requiere su honorario- y se halla destinado a solventar el bienestar colectivo y no para solv entar el interés particular de las personas.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "R.H.P. DEL ABOGADO HERNANN WEISENSEE EN LOS AUTOS: MINISTERIO DE HACIENDA C/ RED TROPICAL S .A. S/ EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES". Por consiguiente, el criterio de discriminación que establece la norma legal impugnada no resulta ar bitrario sino de carácter racional porque se justifica en el destino de los bienes que será afectado por la regulación de los honorarios. En segundo lugar, considero que la consulta constitucional no es necesaria, debido a que para dejar de aplicar una norma que se considera inconstitucional no se requiere que sea previamente declarada su inconstitucionalidad, pues es obligación de los magistrados fundar su fallo, en primer lugar, en la Constitución, por lo que en caso de encontrar una antinomia entre la Constitución y la ley, se de be proceder a la aplicación de la Constitución, de acuerdo con el criterio de jerarquía, sin necesid ad de requerir la declaración de inconstitucionalidad por vía de la consulta. Cabe aclarar que con esta posición no se niega o desconoce que en el diseño Constitucional paraguayo rige el sistema de control de constitucional concentrado, por el cual se establece que solo la Cort e Suprema de Justicia, Sala Constitucional o Pleno, es el órgano competente para declarar la inconst itucionalidad de las normas jurídicas conforme surge de los Arts. 259.5 y 260 de la Constitución. Ta mpoco se pretende que los magistrados declaren -por sí mismos- la inconstitucionalidad de las normas jurídicas a la Constitución, por no ser competentes para hacerlo. Aquí se defiende la posición de q ue los magistrados, por el principio de supremacía constitucional establecido en los artículos 137 d e la Constitución y el 256, que exige fundar los fallos en la Constitución, apliquen la norma de sup erior jerarquía, sin necesidad de requerir una declaración de inconstitucionalidad previa; pues decl arar la inconstitucionalidad es invalidar la norma que es Pierlan Ozuna Wald Acuñación Secretaría Judicial II - Corte Suprema Eugenio Jiménez R., Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO
competencia de la Corte Suprema de Justicia (Sala Constitucional o Pleno) y la aplicación de la Cons titución es competencia de todos los órganos judiciales. Por las breves consideraciones expuestas, considero que no corresponde remitir estos autos a la Sala Constitucional. Es mi voto. Por lo tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: REMITIR estos autos a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia a fin de que ella se pr onuncie sobre la constitucionalidad qso del art. 29 de la Ley 2421/04, conforme con lo expuesto en e l exordio de la presente Resolución. ANOTAR, registrar y notificar. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mi: Pierina Ozuna Wood Acuñaria Secretaría Judicial II - C.S.J. Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candí Alberto Sánchez
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