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JUICIO: "JAIME ADALBERTO MULLER C/ LA CANTERA S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". A.I. N° 862 Asunción, O8 de noviembre del 2.023.- y VISTOS: El Incidente de nulidad de actuaciones deducido por el Abogado Ángel Julián Chamorro Monzón, en representación de "CANTERA ACARAY S.A.", y; CONSIDERANDO: Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: Ese Profesional dedujo Incidente de nulidad de actuaciones desde fs. 274, expresando que en fecha 25 de Junio del 2.022, su mandante recibió Cédula de notificación del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Tercer Turno, Secretaria 5, que dictó: "Cúmplase, notifíquese a las partes..." . Aseveró que al verificar el expediente se enteró de actuaciones irregulares realizadas a sus espal das, pues posterior a la Providencia "Autos" fechado/11 de Mayo del 2.021, su Parte presentó fundame ntación de Recursos conforme al escrito que adjuntó, pero que no se halla agregado al expediente. Es bozó que también dedujo Incidente de nulidad de la Cédula de fecha 21 de Febrero del 2.022, ya que n o llegó a sus manos, dejándole en estado de indefensión y privándole del Derecho a la defensa (fs. 2 83/5). La Parte actora al contestar el traslado, expresó que el planteamiento es notoriamente infundado, pu es no se aprecia por cuerda separada ni en el escrito del Incidente la agregación de constancias que harían el posible debate, solamente alegó que se hicieron a sus espaldas, totalmente falso. Finalme nte, solicitó el rechazo in limine del Incidente deducido, por improcedente (fs. 299). Por Providencia con fecha 27 de Abril del 2.023, se tuvo por contestado el traslado corrido al Aboga do Fermín Canteros, en los términos del escrito que antecede y llamó "Autos para Resolver" (fs. 300) . Con la incidencia se ataca de nulidad el informe de Actuaria (fs. 274) y la Cédula de notificación o brante a fs. 275, por la cual se modificó el A.I. N° 1306, del . . . // . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
...//... 20 de Diciembre del 2.021, que declaró operada la Caducidad de Instancia recursiva. Señaló como perjuicio cierto y actual sufrido por su Parte, la privación del Derecho a la defensa en Juicio . Cabe rememorar que el Incidente de nulidad de actuaciones procede cuando se configuran ciertos presu puestos de viabilidad y son: “I) Debe ser promovido contra actuación procesal, que no sea Resolución ; II) La actuación procesal debe contener vicio de procedimiento; III) El interesado en la declaraci ón de nulidad demostrará: a) el perjuicio que ha sufrido; debiendo ser cierto, concreto e irreparabl e; y b) el interés jurídico que procura subsanar con la declaración de nulidad, indicando las facult ades, defensas o pruebas que se le habían privado; IV) Incoado dentro de cinco (5) días de haber ten ido conocimiento de la actuación viciada; V) Deducido en la Instancia donde el vicio haya acaecido; y VI) El interesado en la declaración de nulidad no debe haber consentido el vicio procedimental”. De las constancias del Juicio, se advierten que por Providencia fechada 11 de Mayo del 2.021, ésta S ala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia dictó “Autos” (fs. 272). Luego, en fecha 24 de Nov iembre del 2.021, se presentaron los Abogados Aldo Insfrán Romero y Fermín Canteros a solicitar Cadu cidad de Instancia recursiva (fs. 273). Y, previo informe de la Actuaria, se dictó el A.I. N° 1.306, del 20 de Diciembre del 2.021 (fs. 275), siendo notificado a la Parte demandada el 21 de Febrero de l 2.022. Juzgando la primera supuesta irregularidad procedimental, cabe resaltar que de constancias procesale s no se advierten que el nulidicente haya presentado escrito de expresión de agravios contra el Acue rdo y Sentencia Número 48, del 29 de Mayo del 2.019 (fs. 229/42), por lo que no existió ningún quebr antamiento de las prescripciones legales sancionadas bajo pena de nulidad. Concerniente a la Cédula de notificación de fecha 21 de Febrero del 2.022 (fs. 276). Es dable expres ar que no se infiere existencia de vicios en la Cédula de notificación que anotició el A.I. N° 1.306 , del 20 de Diciembre del 2.021, dictado por ésta Sala, por lo cual la pretensión ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "JAIME ADALBERTO MULLER C/ LA CANTERA S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". - II - del nulidicente no puede hallar acogida favorable y malas puede haber perjuicio que sustente tal pre tensión. También es dable expresar que no basta planteamiento de perjuicio, sino que debe acreditars e el perjuicio irreparable. Así pues, no se comprueba la existencia del vicio, sino que tampoco se observa perjuicio patente. No se cumple con uno de los presupuestos de la nulidad denominado "de trascendencia", que significa qu e las nulidades no existen por el mero interés de la Ley, sino que requiere que quien lo invoca aleg ue y demuestre que el vicio le ocasionó un perjuicio cierto e irreparable, que derivaría al interés. Y no es suficiente la invocación genérica que se han violado las formas y quebrantado el debido pro ceso. (ALSINA, Hugo. Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Buenos Aires. E diar. Tomo I. 1963. pág. 652). Surge pues, que no existió perjuicio y por ende no se concluyó Derecho Constitucional a la defensa e n Juicio, ya que se constata la falta de impulso procesal en Instancia recursiva tramitada ante ésta Sala y abierta por el nulidicente. Por las motivaciones pergeñadas, corresponde -en Derecho- rechazar el Incidente de nulidad de actuac iones deducido por el Abogado Ángel Julián Chamorro Monzón, en representación de "CANTERA ACARAY S.A .", por improcedente. En cuanto a las Costas, su imposición a la Parte nulidicente, según Artículos 192 y 194 del Código Procesal Civil. Opinión del señor Ministro Alberto Martínez Simón: Me adhiero a la conclusión del Ministro preopinan te en cuanto al rechazo del incidente de nulidad, y me permito agregar algunas consideraciones. De la lectura del escrito del incidente de nulidad obrante a fs. 283/284 se ha advertido la siguient e cuestión: en ocasión de deducir el incidente de nulidad, el ...//... SECRETARIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
...//... recurrente manifiesta que impugna "todas y cada una de las actuaciones realizadas en el mar co del presente juicio, a partir de fs. 274" (f. 283, segundo párrafo). Dice además, que en fecha 12 de octubre, presentó la fundamentación de los recursos interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia d el Tribunal de Apelación, conforme al escrito que, según dice, agrega en el acto. Continúa manifesta ndo que con posterioridad a la supuesta presentación del escrito de fundamentación de los recursos, se ha presentado en secretaría, recibiendo siempre la respuesta de que el expediente se encontraba e n el despacho, lo cual no le llamó la atención, pues su parte ya había fundamentado los recursos y s e encontraba pendiente el traslado de estos a la adversa. Luego, arguye que el 25 de junio de 2022 r ecibió una cédula de notificación mediante la cual, se le comunicó que el Juzgado de Primera Instanc ia dictó una providencia, razón por la cual fue a verificar el expediente, y allí advirtió una serie de actuaciones irregulares, y asimismo, constató que su escrito de fundamentación de recursos no se hallaba agregado al expediente, y sí se hallaba agregado un escrito mediante el cual, los represent antes del señor Jaime Muller solicitaron la caducidad de los recursos interpuestos. Sostiene que dic ha circunstancia es la que hizo que se dé curso a la caducidad. Hasta aquí se verifica que las manifestaciones del recurrente giran en torno a la supuesta improcede ncia de lo determinado por A.I. N° 1306 de fecha 20 de diciembre de 2021, mediante el cual esta máxi ma instancia judicial resolvió: "DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD DE INSTANCIA RECURSIVA en este juicio por haber transcurrido el término prescripto en el Artículo 172 del Código Procesal Civil.", puntua lmente, por no haber sido agregado el escrito de fundamentación de recursos, que, según el recurrent e, sí había sido presentado. Dicha conclusión surge de las propias expresiones del incidentista, quien -como se dijo líneas arrib a- pretende la declaración de nulidad "a partir de fs. 274". Pues bien, en dicha foja se encuentra l a providencia que dispone "Informe la Actuaria", así como el consecuente informe de la ...//...
JUICIO: "JAIME ADALBERTO MULLER C/ LA CANTERA S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". -III- mismo, en el que expone que la última actuación procesal de autos, constituye la providencia del 11 de mayo de 2021; y a continuación, a f. 275, obra el A.I. N° 1306, línea arriba. En cuanto al fundamento del incidente, en relación a la caducidad declarada, debe decirse que el inc identista alegó haberse agraviado concomitantemente y en su oportunidad. Sin embargo, ninguna prueba aportó sobre el punto. En ocasión de deducir el incidente de nulidad, el recurrente también impugnó la cédula de notificaci ón de fecha 21 de febrero de 2022 (f. 276), la cual, anoticia lo resuelto por A.I. N° 1306 de fecha 20 de diciembre de 2021. El impugnante alega que la misma nunca llegó a sus manos, que no se dejó av iso de que el Ujier volvería al día siguiente, y que este pudo haber dejado la cédula de notificació n en la portería del edificio. Al respecto, la cédula de notificación impugnada, cursada en fecha 21 de febrero de 2022, contiene e l informe del Ujier Notificador que dice textualmente en lo pertinente: "...Una vez en el lugar, lue go de insistir y no ser atendido, procedí a dejar adherida a la puerta el duplicado del presente ced ula de notificación. De todo lo cual doy fe. Es mi informe." (sic). Como es sabido, para que un incidente de nulidad resulte exitoso -como ya lo expuso el Ministro Gara y- es necesario el cumplimiento de ciertas exigencias, entre las cuales se indica que el incidentist a debe demostrar el vicio del procedimiento. De lo expuesto, considero que el acto impugnado no contiene ningún vicio, pues la situación descrita por el recurrente -no haber recibido la cédula en sus manos y que se haya dejado aviso- se encuentr a prevista en el texto del art. 138 del C.P.C., del que surgen las siguientes reglas: Alberto García Jiménez Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II - C.S.J. SECRETARIA JUDICIAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
•..///... domicilio a la persona a quien va a notificar: -Entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o en su defecto, al encargado del edificio. Luego, si no pudiere entregarla: -La fijará en la puerta de acceso correspondiente en los lugares mencionados. esta última circunstancia la acontecida en autos. Igualmente, el C.P.C. dispone que en los casos previstos en los incisos a) y C) del art. 133, es decir, cuando se notifica la resolución que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los documentos que se acompañan a sus contestaciones, así como la que ordena absolución de posiciones; se dejará aviso de que el Ujier volverá al día siguiente. En este caso, la resolución que fue notificada por medio de la cédula impugnada, no se encuadra en los supuestos mencionados, motivo por el cual resulta innecesario agregar el aviso referido.- Asi las cosas, indudablemente el acto procesal atacado fue realizado conforme a las disposiciones legales, lo que significa que el mismo no consta de vicio alguno, por lo que resulta inerte el análisis de los demás presupuestos exigidos para que prospere el incidente incoado.- En definitiva, conforme a las consideraciones esgrimidas con anterioridad, el incidente de nulidad debe ser rechazado con imposición de costas a la perdidosa. Es mi voto.- OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Cabe adherir al sentido de la decisión arribada por los señores Ministros que precedieron en votación, no obstante, corresponde agregar cuanto sigue: El Abg. Ángel Chamorro Monzón, por escrito presentado en fecha 7 de julio de 2022, dedujo incidente de nulidad de actuaciones contra las actuaciones realizadas a "partir de fs. 274 de estos autos" (f. 283).- Específicamente, el citado profesional alegó que no fue agregado su escrito de expresión de agravios y que ello dio curso a la declaración de caducidad de instancia recursiva formulada por la adversa, por lo que solicitó la ...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "JAIME ADALBERTO MULLER C/ LA CANTERA S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". -IV- nulidad de todas las actuaciones a partir de f. 274 de autos y, en consecuencia, se disponga el traslado de la fundamentación de sus recursos. Asimismo, planteó la nulidad de la cédula de notificación de fecha 21 de febrero de 2022 por la cual se notificó el A.I. N° 1306 de fecha 20 de diciembre de 2021, en virtud del cual se resolvió la caducidad de la instancia recursiva y la imposición de costas a su parte. Si bien la fundamentación de la incidencia ha sido realizada en términos confusos, realizado el necesario esfuerzo interpretativo, se entiende que ella pretende principalmente la nulidad de la providencia de fecha 30 de noviembre de 2021 y del A.I. N° 1306 de fecha 20 de diciembre de 2021, por los cuales esta Sala Civil y Comercial de la Excmo. Corte Suprema de Justicia dispuso el informe acerca de las actuaciones acaecidas en autos y resolvió declarar la caducidad de la instancia recursiva, respectivamente. Al respecto, se ha aclarado hasta el hartazgo que es requisito de admisibilidad del incidente de nulidad, que el mismo se deduzca contra una actuación procesal. En tal sentido, el Art. 117 del Código Procesal Civil expresa: "La nulidad de los actos procesales podrá pedirse por vía de incidente o de recuso, según se trate de vicios en las actuaciones o en las resoluciones. El incidente se deducirá en la instancia donde el vicio se hubiere producido. Cuando las actuaciones fueren declaradas nulas, quedarán también invalidadas las resoluciones que sean su consecuencia". En concordancia con dicha norma, el Art. 404 del mismo código ritual reza: "El recurso de nulidad se da contra las resoluciones dictadas con violación de la forma solemnidades que prescriben las leyes" y, por su parte, el Art. 313 del mismo cuerpo normativo señala: "La impugnación de actuaciones judiciales, integrantes de los autos, se hará por vía del incidente de nulidad". Alberto Martínez Simón Ministro Eugenio Jiménez R. Corte Suprema de Justicia
・・・///... Con base en las disposiciones normativas señaladas en los párrafos anteriores, se puede concluir de manera patente que los incidentes de nulidad no constituyen la vía procesal pertinente para impugnar actos de naturaleza decisoria. Como se ve, nuestra normativa ritual distingue las vias para atacar la nulidad de los actos procesales según la naturaleza de éstos. Así, aquellos que gozan de naturaleza especial: decisoria, son impugnables por la vía establecida en el citado Art. 404 del Codigo Procesal Civil -recurso de nulidad, mientras que, por otro lado, los demás actos procesales conducentes en la causa, que no gozan de naturaleza decisoria, pueden ser atacados por vía incidental -Art. 313 del código de ritos. En este entendimiento, los remedios procesales señalados para impugnar la nulidad, no pueden ser empleados de manera promiscua o indistinta. Por tanto, el incidente de nulidad que tiene por objeto restar de validez la providencia de fecha 30 de noviembre de 2021 y el A.I. N° 1306 de fecha 20 de diciembre de 2021 (fs. 274 y 275), deviene ostensiblemente improcedente.- Luego, en cuanto a la cédula de notificación de fecha 21 de febrero de 2022 (fs. 276), por la cual la parte apelante fue notificada del Auto Interlocutorio N° 1306 de fecha 20 de diciembre de 2021, la misma sí es impugnable por vía incidental, sin embargo, como ya 10 expusieron suficientemente y con claridad los Ministros que preceden, no se advierte vicio alguno vinculado a dicho acto notificatorio. Finalmente, y meramente obiter, respecto a la supuesta presentación de su escrito de expresión de agravios que no fue agregado al expediente, el mismo no aportó ninguna prueba o constancia que, al menos, haga suponer que tal situación haya acontecido.- En estas condiciones, no cabe más que disponer el rechazo del incidente de nulidad planteado con imposición de costas a la perdidosa. Es mi voto. Por tanto, la Excelentísima;
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "JAIME ADALBERTO MULLER C/ LA CANTERA S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". -V- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: RECHAZAR el Incidente de nulidad de actuaciones deducido por el Abogado Ángel Julián Chamorro Monzón , en representación de "CANTERA ACARAY S.A.", por improcedente, por los fundamentos expuestos en el exordio de ésta Resolución. EMPONER las Costas a la perdidosa. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Alberto Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garza Pierina Ozuna Wood Acuerda Secretaria Judicial II - CSJ.
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