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JUICIO: "MARTA CAROLINA GAUTO VILLALBA S/ SUCESIÓN". A.I. N° 861 Asunción, O8 de noviembre del 2.023.- CONSIDERANDO: Según constancias de autos, el Juicio sucesorio de la causante Marta Carolina Gauto Villalba fue ini ciado ante el Juzgado de Paz, Segundo Turno, ciudad Villarrica del Espíritu Santo, Circunscripción J udicial Guairá. Posterior a los trámites de rigor, fue dictada la Sentencia Declaratoria de Heredero s (S. D. N° 61, del 31 de Enero del 2.022, fs. 20). Por Providencia con fecha 30 de Noviembre del 2.022, el Juzgado de Paz se declaró incompetente para entender en el Juicio sucesorio: "Notando el proveyente conforme a Resolución Particular N° 8794 de fecha 20 de setiembre de 2022 emanada por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones, por la q ue se ordena el depósito de la suma de Gs. 83.451.091 (Guaranies Ochenta y Tres Millones Cuatrocient os Cincuenta y Un mil Noventa y Uno) declárame incompetente para seguir entendiendo en el presente j uicio de conformidad a la Ley N° 6059/18 en su art. 1º, inc. b) en consecuencia remitanse estos auto s al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Turno sirviendo el presente proveído de suficiente y atento oficio" (fs. 29). La declaración de incompetencia se produjo con posterioridad a la Resolución remitida por el Ministerio de Hacienda, Dirección General de Jubilaciones y Pensione s, donde se determinó la devolución de los aportes jubilatorios de la causante y ordenó el depósito de la mencionada suma en la cuenta judicial abierta en el Banco Nacional de Fomento a nombre del Jui cio sucesorio. Por A.I. N° 63, de fecha 9 de Marzo del 2.023 (fs. 41-42), C1 Juzgado de Primera Instancia en lo Civ il y Comercial Segundo Turno, Circunscripción Judicial Guairá, se ... Pierina Ozuna Actuaria Alberto Martinez Simón Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Esser Antonio Gómez
...//... declaró incompetente para entender en el Juicio, por considerar que ya fue dictada la Sente ncia Declaratoria de Herederos y dispuso la remisión de los autos a la Excelentísima Corte Suprema d e Justicia a los efectos de expedirse sobre la contienda de competencia negativa suscitada. Así pues , se originó la contienda negativa de competencia en razón de la cuantía. Corrida la vista al Ministerio Público de la contienda de competencia, el entonces Fiscal Adjunto Ma rco Antonio Alcaraz, conforme a Dictamen N° 599, del 30 de Marzo del 2.023, aconsejó que el Juicio d ebía tramitarse ante el Juzgado de Paz Segundo Turno, ciudad Villarrica del Espíritu Santo, Circunsc ripción Judicial Guairá. Reseñados así los antecedentes del caso, corresponde hacer un análisis del marco legal vigente, apli cable en materia de competencia de jurisdicción en razón de la cuantía. Al respecto, el Artículo 1º, de la Ley N° 6.059/18, que modificó el Artículo 57, del Código de Organ ización Judicial, reza: “Los Juzgados de Paz en lo Civil, Comercial, Laboral y de la Niñez y la Adol escencia, conocerán: a) de los asuntos de la niñez y adolescencia, civiles, comerciales o laborales en los cuales el valor del litigio no exceda del equivalente a trescientos jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas, con exclusión de los que se refieran al estado civil de las personas, al derecho de familia, convocatoria de acreedores y quiebras, las acciones reales y po sesorias sobre inmuebles, salvo aquellos que se plantean con motivo de una tercera de dominio; b) de las acciones posesorias y acciones sucesorias de las propiedades rurales de hasta cincuenta hectáre as; y las urbanas cuya valuación fiscal no exceda de la cuantía atribuida a su competencia; (...)”. Así tenemos que el límite de la competencia de los Juzgados de Paz para el Juicio en estudio asciend e a 300 jornales mínimos legales. De las constancias obrantes en autos surge que, el monto que resultó de la devolución de los aportes jubilatorios excede ampliamente el marco de competencia del Juzgado de Paz, en virtud a la normativ a *ut supra* transcripta, lo que no es discutido por los Jueces, quienes entablaron la ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MARTA CAROLINA GAUTO VILLALBA S/ SUCESIÓN". - II - contienda. La circunstancia fue puesta a conocimiento el Juez de Paz cuando fue agregada la Resoluci ón del Ministerio de Hacienda, Dirección General de Jubilaciones y Pensiones, donde se determinó la devolución de los aportes jubilatorios de la causante y ordenó el depósito de la suma de Gs. 83.451. 091 (Guaránies Ochenta y Tres Millones Cuatrocientos Cincuenta y Un mil Noventa y Uno) en la cuenta judicial abierta en el Banco Nacional de Fomento a nombre del Juicio sucesorio, por lo que al moment o de dictar la Sentencia Declaratoria de Herederos, esta situación no era conocida por el mismo; es decir, no contaba con todos los elementos de Juicio para considerar su competencia. Es importante mencionar que la competencia por cuantía es improrrogable e indisponible para las Part es, ya que se encuentra comprometido el Interés Público, motivo por el cual el Juez puede declarar s u incompetencia en cualquier etapa del proceso. El Juicio sucesorio, por tramitación especial, tiene doble función: 1) el reconocimiento judicial de quiénes son los legítimos herederos del causante; y 2) la liquidación y distribución de los bienes que conforman el acervo hereditario. Esta última eta pa, generalmente es el momento procesal en el que se conoce con exactitud la cuantía del Juicio, tal como sucedió en el caso en estudio. Reiteramos, el Juicio sucesorio es de por sí un proceso con una estructura peculiar y tal situación no puede ser desconocida para resolver la cuestión. Los Juzgados de Paz poseen competencia de conformidad a la Ley, para conocer en Juicios sucesorios q ue no excedan la cuantía atribuida a su competencia. Al haberse determinado la cuantía del acervo he reditario, resultó ajustada a Derecho la actuación por parte del Juez de Paz al haber remitido los a utos al Juzgado de Primera Instancia, ya que las circunstancias ameritan la remisión dispuesta. Así las cosas, lo acaecido no implica contravención al Principio de perpertuatio jurisdictionis, ten iendo en cuenta que la competencia en razón de la cuantía es ...
...//... indisponible e improrrogable en Juicios, donde diáfanamente se encuentra comprometido el Or den Público. Por tales motivaciones, de acuerdo a lo expuesto líneas arriba, corresponde declarar que la judicatu ra competente para entender en el proceso es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial , Segundo Turno, Circunscripción Judicial Guairá. Finalmente, debemos librar Oficio anoticiando de la decisión al Juzgado de Paz, Segundo Turno, ciuda d Villarrica del Espíritu Santo, Circunscripción Judicial Guairá, y al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Segundo Turno, Circunscripción Judicial Guairá, conforme con lo dispuesto e n el Artículo 12, del Código Procesal Civil. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: coincido con el Ministro preopinante en que la co mpetencia, en este caso, corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Segund o Turno, ciudad Villarrica del Espíritu Santo. En efecto, son dos las normas que debemos tener en cuenta para determinar a quién corresponde la com petencia para entender en el presente caso. Por un lado, tenemos el precepto general contenido en el art. 38 de la Ley 879/81 "Código de Organización Judicial" que estatuye: "Art. 38. Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial conocerán: a) de todo asunto o juicio cuya resolución no c ompeta a los Jueces de Paz Letrada, o a los Jueces de Paz del fuero respectivo...". Conforme tal nor ma, entonces, la competencia de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial puede ser caracterizada como "residual", ya que comprende el conocimiento de todos aquellos asuntos que, dentr o de la competencia del fuero ordinario, no hayan sido específicamente atribuidos a los Jueces de Pa z. Por otro lado, la excepción a la norma general está dada por el art. 1 de la Ley 6059/2018 "Que modi fica la Ley N° 879/81 "Código de Organización Judicial", y amplía sus disposiciones y las funciones de los Juzgados de Paz", en el cual se dispone, en lo pertinente: "Los Juzgados de ...//... ¹ Aclárese que, si bien la norma también prevé la competencia de los Juzgados de Justicia Letrada, p or Ley N° 6059/2018, y su modificación por Ley 6351/2019, dichos órganos pasaron a desempeñar funcio nes como Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial.
JUICIO: "MARTA CAROLINA GAUTO VILLALBA S/ SUCESIÓN". -III- Paz en lo Civil, Comercial, Laboral y de la Niñez y la Adolescencia conocerán: a) de los asuntos de la niñez y adolescencia, civiles, comerciales o laborales en los cuales el valor del litigio no exce da del equivalente a trescientos jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas , con exclusión de los que se refieran al estado civil de las personas, al derecho de familia, convo catoria de acreedores y quiebras, las acciones reales y posesorias sobre inmuebles, salvo aquellos q ue se planteen con motivo de una tercera de dominio; b) de las acciones posesorias y acciones suceso rias de las propiedades rurales de hasta cincuenta hectáreas; y las urbanas cuya valuación fiscal no exceda de la cuantía atribuida a su competencia.". Realizando una interpretación conforme a las normas precitadas podemos extraer, con certeza, las sig uientes conclusiones: 1) Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial son los órganos c ompetentes, por antonomasia, para entender en los juicios sucesorios, y 2) Excepcionalmente, los Juz gados de Paz serán competentes para entender en los juicios sucesorios, siempre que el valor del ace rvo hereditario no exceda el equivalente a trescientos jornales mínimos legales, y que en ellos se e ncuentre acreditada la existencia de un bien inmueble rural de hasta cincuenta hectáreas o un inmueb le urbano cuya valuación fiscal no exceda los límites de competencia. En este caso, tratándose de una sucesión en la que se han denunciado aportes jubilatorios, para la a tribución de competencia basta considerar que el valor de los mismos excede la competencia por cuant ía atribuida a los Juzgados de Paz (G. 83.451.091). Y si a ello se suma el valor de los demás bienes del acervo hereditario, resulta claro que la competencia corresponde al Juzgado de Primera Instanci a. Así voto. POR TANTO, atento a las motivaciones precedentemente expuestas y a las disposiciones legales citadas , la Excelentísima; ... ...//...
...//... CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL R E S U E L V E: DECLARAR competente en el Juicio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Segundo Tu rno, Circunscripción Judicial Guairá. REMITIR estos autos al Juzgado aquí declarado competente.- COMUNICAR al Juzgado de Paz, Segundo Turn o, Ciudad Villarrica del Espíritu Santo, de la misma Circunscripción Judicial, para lo que haremos l ugar. ANOTAR, registrar y notificar. Alberdi Martínez Simeón Ministro Eugenio Jiménez R. Ante mí: Ministro Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - C.S.J. César Antonio Garay CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SECRETARÍA
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