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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "ELADIO RAMÓN PEDROZO CASTELVI C/CLUB DEPORTIVO DE PUERTO SAJONIA S/NULIDAD DEL ACTO JUR ÍDICO"- (Nro. 1055, Folio 71. Año 2021). ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Se sentó y cuarto. En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los ocho días del mes de ...iembre ... el año do s mil veintitrés, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de l a Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, ALBERTO MARTINEZ SIMÓN MANUEL RAMÍREZ CANDIA, y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, estos últimos integran por inhibición de los señores Ministros Eugenio Jiménez Rolón y César Antonio Garay, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente: "ELADI O RAMÓN PEDROZO CASTELVI C/CLUB DEPORTIVO DE PUERTO SAJONIA S/ NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO" a fin de r esolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el Acuerdo y Sentencia Nro . 101 de fecha 29 de noviembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial , Quinta Sala de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y ALBERTO MARTINEZ SIMÓN. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO:** Los abogados Fabrizio A rza Basualdo y Fernando Arrúa León, en representación de la parte demandada, no interpusieron el rec urso de Nulidad, tampoco expusieron agravios respecto a este recurso. Por otra parte, del análisis d e oficio realizado, no se observan vicios de la forma del proceso o de la resolución judicial que ju stifiquen la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, en los términos autorizados por los a rts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por lo tanto, corresponde desestimar la nulidad. Es mi vot o. Luis María Benítez Riera Ministro Pierina Ozuna Wood Acuérdo Secretaria Judicial II - C.S.J. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO
A sus turnos, los Ministros LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y ALBERTO MARTINEZ SIMÓN manifiestan que se adh ieren al voto del Ministro preopinante, Dr. Manuel Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamen tos. **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA**, el DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: Por Sentencia Definitiva Nro . 291 de fecha 7 de agosto del 2018 (fs. 403/407) el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Come rcial del Décimo Séptimo Turno de la Capital resolvió: "NO HACER LUGAR a la presente demanda que por NULIDAD DE ACTO JURÍDICO que promueve el señor ELADIO RAMÓN PEDROZO CASTELVI en contra del CLUB DEP ORTIVO DE PUERTO SAJONIA, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. 2- I MPONER las costas a la perdidosa. 3- NOTIFIQUESE por cédula o personalmente. 4- ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excmo. Corte Suprema de Justicia". Recurrida la sentencia de Primera Instancia, se dictó el Acuerdo y Sentencia Nro. 101 de fecha 29 de noviembre de 2019 (fs. 453/456) por el cual el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quint a Sala, resolvió: "1.-DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto. 2.- CONFIRMAR la S.D. Nro . 291 de fecha 07 de agosto del 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Come rcial del Décimo Séptimo turno, conforme al exordio de la presente resolución. 3.- IMPONER las costa s en ambas instancias, en el orden causado...". El Tribunal de Apelación confirma la sentencia e impuso las **costas en ambas instancias en el orden causado**, en virtud a lo dispuesto en el art. 193 del Código Procesal Civil, señalando que, el act o contenía una irregularidad que lo tornaba anulable, pero sin la entidad suficiente para que sea de clarado nulo, con lo que se entiende que el accionante tenía motivos para promover la presente acció n. El **punto tercero** del Acuerdo y Sentencia mencionado (imposición de costas en el orden causado) f ue recurrido por la parte demandada, Club Deportivo del Puerto Sajonia, en los términos del escrito de expresión de agravios obrante a fojas 473/474 de autos, sosteniendo que, al ser el juicio de natu raleza controvertida y habiéndose rechazado el juicio de Nulidad de Acto Jurídico en las dos instanc ias, corresponde que la parte vencida, parte actora, cargue con las costas del juicio, tal como disp one los arts. 192 y 203 inc. a) del C.P.C. A fojas 478 de autos, el representante de la parte actora, contesta los agravios expuestos y solicit a que se confirme la sentencia recurrida, mandando a archivar estos autos.
EXPEDIENTE: "ELADIO RAMÓN PEDROZO CASTELVI C/CLUB DEPORTIVO DE PUERTO SAJONIA S/NULIDAD DEL ACTO JUR ÍDICO"- (Nro. 1055, Folio 71. Año 2021). La cuestión a resolver se centra en determinar si la imposición de costas en el orden causado -dispu esta por el Tribunal de Apelación- se ajusta a derecho, pues la parte apelante sostiene que correspo nde que las mismas sean impuestas a la parte vencida -actora- ya que la decisión del Tribunal de Ape lación fue no hacer lugar a la apelación, confirmando lo resuelto por la instancia inferior. Entonces, para un correcto análisis de la cuestión debatida, es necesario analizar los antecedentes de autos; en particular, lo referido a la pretensión de la parte actora y lo resuelto, en primera in stancia, y luego por el Tribunal de Apelación. Así, se observa que, la parte actora en su escrito inicial de demanda había solicitado la Nulidad de Actos Jurídicos (Resolución Nro. 47/16; Acta de Asamblea de fecha 27 de abril del 2017) por conside rar que -al dictarse- existieron vicios (irregularidades; indefensión) que acarrean la Nulidad. Sin embargo, el Juzgado de Primera Instancia, había rechazado la demanda, imponiendo las costas a la per didosa, de conformidad a lo establecido en el art. 192 del C.P.C. Luego, el Tribunal de Apelación, h abía confirmado lo resuelto en la instancia inferior (de rechazar la demanda) al considerar que no e xistieron vicios o irregularidades al momento de dictarse la Resolución Nro., 47/16; el Acta de Asam blea General Ordinaria de fecha 27 de abril del 2017, pero impuso las costas -en ambas instancias- e n el orden causado. De todo lo transcripto se puede concluir que, la parte demandada, Club Deportivo del Puerto Sajonia, resultó gananciosa en Primera y Segunda instancia, por cuanto ha logrado que ambas instancias recha cen la demanda de Nulidad de Acto Jurídico, que fue el objeto de pretensión de la parte actora. Dicho esto, no se ajusta a derecho la imposición de costas en el orden causado, debiendo seguirse el principio general establecido en el art. 192 del CPC, de que las costas deben ser impuestas a la pa rte vencida (tal como lo resolvió el juzgado de primera instancia), debido a que no se observan razo nes para la aplicación de la exención establecida en el art. 193 del Código Procesal Civil, igualmen te en aplicación del art. 203 inc. a) del C.P.C las costas de segunda instancia deben ser impuestas al recurrente, al ser rechazado por completo el recurso de la parte actora por el Tribunal de Apelac ión. Pierina Ozuna Wood <signature>Pierina Ozuna Wood</signature> SECRETARIA DE JUSTICIA
Por lo tanto, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas precedentemente, corresponde **REVOCA R** el punto tercero del Acuerdo y Sentencia recurrido, en el sentido de imponer las costas – en amb as instancias- a la parte perdidosa, señor Eladio Ramón Pedrozo Catelvi. En cuanto a la imposición d e las costas en esta instancia, corresponde que sean impuestas a la parte peridiosa, de conformidad a lo dispuesto en el art. 203 inc. b) del CPC. **Es mi voto.** A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: En cuanto al Recurso de Apelación interpuesto por los Abgs. FABRIZIO ARZA BASUALDO y FERNANDO ARRUA LEON en representación del CLUB DEPORTIVO DE PUERTO SAJONIA, se constata que los mismos han expresado agravios, de acuerdo al escrito que glosa a fs. 473/474 de autos, solicitando la revocación del punto 3 del resuelve, indicando que esto contra viene a las disposiciones relacionadas a la imposición de costas en juicios controvertidos. Añade qu e la simple naturaleza controvertida de la causa indica que forzosamente existirá una parte perdidos a, quien deberá correr con el pago de las costas, conforme al art. 192 del C.P.C. Posteriormente, el Abg. ROBERTO AMENDOLA GALEANO en representación del Sr. ELADIO RAMON PEDROZO CAST ELVI, ha contestado el pertinente traslado que se le ha corrido, manifestando que las expresiones ve rtidas en los fundamentos son meras especulaciones, considerando que contra dicha resolución se ha i nterpuesto una acción de inconstitucionalidad por la evidencia de tal carácter. Primeramente, traemos a colación el art. 193 del C.P.C. que indica: **"EXENCION. El juez podrá eximi r total o parcialmente de las costas al litigante vencido, siempre que encontrare razones para ello, expresándolas en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad..."** Ahora bien, examinando el expediente principal, se verifica que con respecto al agravio que hace alu sión a las costas, es preciso recordar, que el órgano jurisdiccional inferior, tiene un amplio marge n de discrecionalidad para realizar la imposición de las costas, evaluando todas las circunstancias que presenta la particularidad de cada caso concreto, conforme al artículo mencionado más arriba, po r lo que no se encuentra sujeto razones preestablecidos en la ley para cada situación específica, a los cuales deba apegarse inexorablemente. Por consiguiente, verificando que en la resolución apelada consta que el Tribunal de Apelaciones Qui nta Sala, ha aplicado el art. 193 del C.P.C, habiendo evaluado las peculiaridades del presente caso, para cuyo efecto se ha otorgado la mencionada facultad discrecional, resulta improcedente el agravi o en estudio.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "ELADIO RAMÓN PEDROZO CASTELVI C/CLUB DEPORTIVO DE PUERTO SAJONIA S/NULIDAD DEL ACTO JUR IDICO" (Nro. 1055, Folio 71. Año 2021). En cuanto a las costas en esta instancia, dado que el recurrente actuó con razonable convicción del derecho que le asistiera, o sea, de buena fe, en virtud de la facultad conferida por el art. 193 del C.P.C., corresponde imponerlas en el orden causado. En base a todo lo expuesto, corresponde NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por los A bgs. FABRIZIO ARZA BASUALDO y FERNANDO ARRUA LEON en representación del CLUB DEPORTIVO DE PUERTO SAJ ONIA, y, en consecuencia, CONFIRMAR el TERCER PUNTO del Acuerdo y Sentencia N° 101 del 29 de noviemb re de 2019 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Quinta Sala. IMPONER LAS COSTAS en e l orden causado. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Alberto Martínez Simón dijo: Adhiero opinión al voto del Ministro preopinant e, en cuanto a la revocación de la resolución recurrida y la imposición de las costas a la perdidosa y me permito agregar cuanto sigue: La eximición -total o parcial- de las costas, es una solución de carácter excepcional, la cual debe ser aplicada únicamente cuando se encuentren razones fundadas y elementos de juicio suficientes que permitan apartarse del principio objetivo general establecido en los arts. 192 y 203 inciso "a" del C.P.C. En este tren de ideas, la "razón probable para litigar" de manera alguna puede importar sencillament e una expresión vaga, imprecisa y genérica que permita exonerar en costas a quienes recurren una res olución, al contrario, este fundamento de exención debe ser considerado a la luz de elementos objeti vos que indiquen, conforme a un criterio de normal prudencia y diligencia, la razonabilidad de la pr etensión en cuanto a su procedencia en derecho, así como la índole de los elementos que la justifiqu en. Muy probablemente, todo aquel que llegue al extremo de promover una demanda, porque por vía de su pr opia actividad no pudo lograr la satisfacción de su interés, esto es, someter su conflicto a un proc eso judicial, muchas veces prolongado, engoroso y costoso, con la expectativa de obtener decisión fa vorable, se sienta convencido de contar con razón fundada para hacerlo, y más aún, se sienta convenc ido que la razón, en cuanto al reclamo de fondo, le asiste a él y no a su adversaria; sin embargo, d icha motivación no puede servir lisa y llanamente para fundamentar la exoneración en costas. SECRETARIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Pierina Osuna Wood Secretaria Judicial CSJ Lic. María Benítez Riera
En el mismo sentido, autorizada doctrina y jurisprudencia indican cuanto sigue: “La existencia de un a razón fundada para litigar no tiene autonomía para concretar la eximición de costas, de manera que la sola invocación no constituye argumento suficiente para su improcedencia. Por eso, ni la buena f e, ni el hecho de creerse con derecho para litigar fundan la limitación del principio general.” (GOZ AÍNI, Osvaldo Alfredo. Costas procesales. Doctrina y jurisprudencia. Buenos Aires: Ediar, 1990, p. 8 2). “La sola invocación de haberse creído con derecho a litigar como lo hizo la apelante, no es por sí s ola suficiente para eximir al perdidoso del pago de las costas, salvo en casos excepcionales cuando se ventilan cuestiones dudosas o difíciles de derecho. No se trata de la sola creencia subjetiva del litigante de la “razón probable para litigar” sino precisamente de la existencia de circunstancias objetivas que demuestran la concurrencia de un justificativo para eximir de costas al vencido…” (Ibi dem, ps. 82/83. Nota al pie N° 12: CNCiv. Sala F, junio 21-982.- G de H., c. H., A., LL, 1982-D, 307 ). Así, en el caso de autos, los presupuestos establecidos en el art. 193 del C.P.C. no se hallan reuni dos, pues, como se dijo, el simple hecho de tener motivos para la promoción de la acción, no puede c onsiderarse una razón suficiente para ser eximido en costas. Siendo así, las costas de esta instancia deben ser impuestas a la parte actora y perdidosa. Es mi vo to. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE. todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Piera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - C.S.J.
EXPEDIENTE: "ELADIO RAMÓN PEDROZO CASTELVI C/CLUB DEPORTIVO DE PUERTO SAJONIA S/NULIDAD DEL ACTO JUR ÍDICO"- (Nro. 1055, Folio 71. Año 2021). ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 64 Asunción, 08 de noviembre de 2023. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA CIVIL RESUELVE: 1- **DESESTIMAR** la Nulidad.- 2- **REVOCAR** el punto tercero del Acuerdo y Sentencia N° 101 de fecha 29 de noviembre de 2019, dic tado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala de la Capital y, en consecuen cia, **IMPONER** las costas de primera y segunda instancia a la parte perdidosa (actora), de conform idad a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución.- 3- **COSTAS** de esta instancia a la parte perdidosa (actora). - 4- **ANOTAR**, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Bonifaz Riera Ministro Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO
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