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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA “CASACION: CARLOS JAVIER EGUSQUIZA ARCE S/ ESTAFA” N° 810/2014. AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: el recurso extraordinario de casación interpuesto por el procesado CARLOS JAVIER EGUSQUIZA AR CE por derecho propio bajo patrocinio del Abogado CARLOS ANTONIO TORRES AGUILERA, contra el Auto Int erlocutorio N° 22/2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal Adolescente, y; CONSIDERANDO: Que, como primer punto corresponde analizar las condiciones de admisibilidad del recurso, y para ell o se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el “OB JETO” de la impugnación al señalar: “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación cont ra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribun al que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutac ión o suspensión de la pena”. Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MO TIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: “El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena priv ativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precept o constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterio r de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”. El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispo ne que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notific ada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; ver emos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado p or nuestra Ley penal de forma. En ese sentido, del análisis del recurso de casación interpuesto, se desprende de las constancias de autos, que el mismo fue interpuesto por el procesado CARLOS JAVIER EGUSQUIZA ARCE por derecho propi o bajo patrocinio del Abogado CARLOS ANTONIO TORRES AGUILERA y que dicho recurso no puede ser admiti do Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
para su estudio en esta Instancia, por no haber cumplido con la presentación de la resolución recurr ida, lo cual imposibilita el control de este órgano jurisdiccional sobre el cumplimiento del requisi to de impugnabilidad objetiva. A más de ello, cabe señalar que según expresiones del recurrente –que no pueden ser verificadas por no adjuntar la resolución recurrida-, la resolución recurrida se refiere a una recusación. En varios fallos he sentado postura sobre el punto, al referir que el art. 477, establece: “Sólo pod rá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o deniegen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. El art. 449 del mismo plexo normativo preceptúa: “Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente…” Que, el art. 477 del digesto procesal penal es el que establece las condiciones para la determinació n de la impugnabilidad objetiva de una resolución, es decir, la posibilidad de que aquella resolució n sea cuestionada por la vía procesal utilizada por el justiciable. Dicho articulado utiliza el cuantificador lógico “Sólo”, el cual nos permite, lógicamente, razonar a contrario sensu. El razonamiento a contrario sensu es aquel que nos posibilita inferir que la norma tiva en cuestión subsume todos y cada uno de los casos que pretende regular, ergo, se excluyen todos los demás que no se encuentran específicamente previstos en ella. Al respecto, refiere el connotado jurista Tarello: “…dado un enunciado normativo que predica una cal ificación normativa de un término perteneciente a un enunciado destinado a un sujeto o una clase de sujetos, se debe evitar extender el significado de aquel término de tal modo que comprenda a sujetos o clases de sujetos no estricta y literalmente incluidos en el término calificado por el primer enu nciado normativo” (Tarello, Giovanni, L’interpretazioedellalegge, Milano, Ed. Fiuffre, 1980, citado por Mendonca, Juan Carlos, La interpretación Literal en el derecho, Ed. Intercontinental, ed. 2da, A sunción, Paraguay, año 2013, pág. 107). Asimismo, los autores Daniel Mendonca y Ricardo Guibourg, expresan al respecto: “…dada una formulaci ón normativa con significado controvertido, ella debe ser interpretada excluyendo de su alcance todo caso distinto del expresamente incluido” (Mendonca, Daniel & Guibourg, Ricardo, La Odisea Constituc ional, Ed. Marcial Pons, Madrid, España, año 2000, pág. 108.). Por tanto, en el caso de autos interlocutorios dictados por el Tribunal de Apelación que no pongan f in al proceso éstos quedan excluidos de los supuestos contemplados en el art. 477 del código de form a penal, ergo, la resolución cuestionada Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
carecería del requerimiento de impugnabilidad objetiva establecido en la ley, ya que sólo puede inte rponerse el recurso extraordinario de casación contra autos interlocutorios que ponen fin al proceso . En conclusión, corresponde declarar inadmisible el recurso extraordinario de casación interpuesto po r el procesado CARLOS JAVIER EGUSQUIZA ARCE por derecho propio bajo patrocinio del Abogado CARLOS AN TONIO TORRES AGUILERA, contra el Auto Interlocutorio N° 22/2023, dictado por el Tribunal de Apelació n Penal Adolescente, por corresponder así a derecho. A su turno, el Ministro Ramírez Cándia dijo: 1. Me adhiero a la decisión asumida de declarar inadmisible al recurso extraordinario de casación in terpuesto, permitiéndome agregar las siguientes consideraciones. 2. Se presenta ante esta Sala Penal el Sr. Carlos Javier Egusquiza Arce bajo patrocinio del Abg. Car los Antonio Torres, y en fecha 11 de setiembre de 2023 interpone recurso extraordinario de casación contra el A.I. N° 22/2023 dictado por el Tribunal de Apelación Penal Adolescente. 3. En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado al objeto del recurso de casación, el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta v ía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación, y 2) las resoluciones que p ongan fin al procedimiento, cuando el recurso es planteado contra las resoluciones identificadas com o Auto Interlocutorio. 4. En este caso, la resolución impugnada es un auto interlocutorio dictado por un Tribunal de Apelac iones, pero que no cumple la exigencia prevista por la citada norma, que requiere para los autos int erlocutorios que además pongan fin al proceso. Efectivamente, al estar señalada la audiencia para ju icio oral y público en la causa, el órgano jurisdiccional de alzada no ha puesto fin al proceso, sin o que, por el contrario, ha ordenado su continuidad. En este contexto, las resoluciones que “ponen f in al procedimiento” deben ser entendidas como aquellas que hacen lugar a una forma excepcional de c onclusión del proceso, por ejemplo el sobreseimiento definitivo. 5. En conclusión, al no estar cumplidos los requisitos procesales fijados por el Código Procesal Pen al para la interposición del recurso, el mismo debe declararse inadmisible. Es mi voto. A su turno, la Ministra María Carolina Llanes dijo: Me adhiero a la declaración de inadmisibilidad p ropuesta por el ministro Luis María Benítez Riera por los mismos fundamentos. Es mi voto. 1 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL R E S U E L V E: I- DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el procesado CARLOS JA VIER EGUSQUIZA ARCE por derecho propio bajo patrocinio del Abogado CARLOS ANTONIO TORRES AGUILERA, c ontra el Auto Interlocutorio N° 22/2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal Adolescente, de conformidad a los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución. II- ANOTAR, registrar, notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 10 de noviembre de 2023 con Nro. A.t.: 635 D.
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