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EXPEDIENTE: “RECUSACIÓN: LUIS ALDEMAR ACUÑA GÓMEZ Y OTROS S/ ESTAFA Y OTROS.” N° 1000; AÑO 2012; ENTRADA 974. – **A.I.** **VISTA:** La recusación planteada por la Abg. Mónica Ayala, por la defensa del Sr. Ignacio Humberto Acuña Gómez, contra los magistrados Digno Arnaldo Fleitas Ortiz, Bibiana Teresita Benítez Faria, y Gustavo Ocampos González, miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la Capita l; y, - **CONSIDERANDO:** **Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos:** Que, la recusante invoca las causales del Art. 50 inc. 6, 12, y 13 del Código Procesal Penal, manife stando como sigue: “…el magistrado Digno Arnaldo Fleitas Ortiz, ya intervino con anterioridad en est a causa, como miembro de otro órgano jurisdiccional, específicamente el Tribunal de Apelaciones 4° S ala Penal, por lo que con respecto al mismo se configura y concurre la causal invocada prevista en e l inc. 6 del art. 50 del C.P.P… Por otra parte, seguidamente paso a exponer como concurren las causa les de recusación previstas en los incs. 12 y 13 del art. 50 del C.P.P., contra los Dres. Digno Arna ldo Fleitas Ortiz, Bibiana Teresita Benítez Faria y Gustavo Adolfo Ocampos. Que, en el exordio del A .I. N° 218 de fecha 18 de agosto de 2023 dictado por los Magistrados recusados refieren en contra de la verdad, en contra de la realidad procesal, dicen que aquella resolución A.I. 188 del 01 de agost o ha quedado firme por haber sido declarado inoficioso su estudio, ello por A.I. N° 203 del 09 de ag osto del corriente, sin embargo su frágil argumento se derrumba pues se OMITEN señalar o valorar que ésta Defensa técnica el 10 de agosto de 2023 interpuso y fundó un recurso de Apelación General en c ontra del aludido Interlocutorio 203 que declaraba inoficioso el estudio de aquel recurso, es decir, NO ESTA FIRME por lo que se debió sustanciar el recurso de Apelación General conforme al trámite es tatuido en el art. 463 del C.P.P. y remitir estos autos al superior. Al NO sustanciar el recurso de apelación general -oportunamente articulado- por esta defensa revela claramente la existencia de un Interés en la causa para perjudicar a mi parte, privándome del derecho a la defensa en juicio y de l a Garantía constitucional de la doble instancia, ello constituye además claro signo de enemistad con mi parte y de grosera falta de imparcialidad…” – Por providencia de fecha 21 de agosto de 2023, el magistrado Digno Arnaldo Fleitas Ortiz se excusa d e seguir entendiendo en la presente causa, invocando el Art. 50 inc. 6 del Código Procesal Penal. – Por su parte, los magistrados Bibiana Teresita Benítez Faria, y Gustavo Ocampos González, al momento de elevar sus respectivos informes, manifiestan que las causales invocadas no reúnen los requisitos para ser subsumidos dentro del Art. 50 del Código Procesal Penal. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 1
EXPEDIENTE: “RECUSACIÓN: LUIS ALDEMAR ACUÑA GÓMEZ Y OTROS S/ ESTAFA Y OTROS.” N° 1000; AÑO 2012; ENTRADA 974. - Entrando a analizar las presentes recusaciones, cabe señalar que el magistrado Digno Arnaldo Fleitas Ortiz, se encuentra inhibido por providencia de fecha 21 de agosto de 2023, y que el Dr. Gustavo Oc ampos González ya no se desempeña como miembro del Tribunal de Apelaciones, por lo que corresponde d eclarar **INOFICIOSAS** las recusaciones planteadas en contra de los mismos. Seguidamente, debe ser analizada la competencia de esta Sala Penal para resolver la recusación plant eada contra la magistrada Bibiana Teresita Benítez Faría; en efecto, el Art. 39 del Código Procesal Penal habilita a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia a resolver las recusaciones e inhibic iones planteadas contra los Miembros de los Tribunales de Apelación al establecer cuanto sigue: “La Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1)…; 2)….; 3) del procedimiento relativo a l as contiendas de competencia y **de la recusación de los miembros del tribunal de apelación**...”. - En concordancia con la norma señalada, el Art. 344 del Código Procesal Penal, expresa: “Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente. Si se trata de un tribunal en pleno, deberá entender el tribunal inmediato superior. **C uando el afectado sea uno solo de los jueces de un tribunal conocerán los restantes miembros, siempr e que puedan constituir mayoría**”. - Por tanto, la recusación formulada contra la intervención de dos o más miembros de un Tribunal de Ap elación deberá ser entendida por el órgano inmediato superior; sin embargo, la recusación presentada contra “uno” de los miembros del Tribunal, será entendido por sus pares -los dos miembros restantes - siempre y cuando puedan constituir mayoría. En el presente caso, se verifica que la recusación procede, únicamente, en contra de la magistrada B ibiana Teresita Benítez Faría, razón por la cual, corresponde remitir estos autos al Tribunal de ori gen a los efectos de que los miembros restantes resuelvan el asunto traído a estudio de conformidad a la normativa procesal precedentemente señalada. Dicha decisión se funda en principios básicos de economía procesal – Art. 1 del Código Procesal Pena l–, a los efectos de evitar las dilaciones que surgen de la elevación de los autos al superior, cuan do la norma expresamente habilita al mismo tribunal a resolver las recusaciones o inhibiciones respe cto de uno de sus miembros, siempre que se den las condiciones del Art. 344 del Código Procesal Pena l. Acorde a lo que antecede, corresponde **1) DECLARAR INOFICIOSAS** las recusaciones planteadas en con tra del magistrado Digno Arnaldo Fleitas Ortiz, y el Dr. Gustavo Ocampos González; y, en atención a lo dispuesto en el Art. 344 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 39 numeral 3 del mismo cuerpo legal, corresponde **2) DECLARAR** Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 2
INCOMPETENTE a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el estudio de la recusación plantead a contra la magistrada Bibiana Teresita Benítez Faría. ES MI OPINIÓN: **Opinión del ministro Luis María Benítez Riera:** En primer lugar, comparto la opinión de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos en el sentido de d eclarar **INOFCIOSAS** las recusaciones contra los Magistrados Gustavo Adolfo Ocampos y Digno Arnald o Fleitas Ortiz; en el primer caso por haber presentado renuncia y ésta a su vez aceptada por la Cor te Suprema de Justicia y en el segundo caso, haberse inhibido por providencia de fecha 21 de agosto de 2023. - En cuanto a la recusación contra la Magistrada Bibiana Benítez Faría, mi opinión siempre ha sido que la RECUSACIÓN de un miembro del tribunal de apelación debe ser tramitada única y exclusivamente por la Corte Suprema de Justicia Sala Penal por los siguientes motivos: A modo de fijar correctamente la competencia de esta Sala Penal, debemos recurrir al art. 265 de la Constitución Nacional, el cual ordena que la estructura y funciones de los órganos estén contenidas en leyes específicas. Es así que el Código de Organización Judicial, en su art. 28, dispone: “La Cor te Suprema de Justicia conocerá: 1) En única instancia: (...) g) a recusación, de la inhibición e im pugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuent as y de los Tribunales de Apelación; (...). También, el Código Procesal Penal, en su art. 39 asigna competencia a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Es así que dicha disposición del C.P.P. se halla ubicado en el Capítulo II Libro Primero que, precisamente, se refiere a la competencia de los órganos juris diccionales con el título de TRIBUNALES COMPETENTES, por lo que sus disposiciones, en cuanto a la co mpetencia de dichos órganos, tienen y deben tener preponderancia sobre otros artículos que no se enc uentren en ese capítulo especial y específico del Código mencionado, aunque tampoco hallamos contrad icción con la primera parte del art. 344 del mismo cuerpo legal. Lo notado hace que lo previsto en la segunda parte del art. 344, no sea sino excepción a la regla ge neral del órgano que debe conocer sobre las incidencias como la de apelación es el inmediato superio r. Es igual al caso de las recusaciones planteadas antes del juicio oral y público, que deben ser co nocidas y resueltas “(...) por uno sólo de los miembros del Tribunal (...)”, tal como lo manda clara mente el art. 365, párrafo segundo del C.P.P. Esto nos lleva a la única conclusión posible: que dich as excepciones al principio general, en particular la citada segunda parte del art. 344 citado, que se encuentran dentro de los límites del procedimiento ordinario de primera instancia – entre los art ículos 279 y 406- no tienen otro objeto sino evitar dilaciones innecesarias en esta etapa procesal d e juzgamiento propiamente dicho. Y siendo así, es innegable que lo previsto en la segunda parte del art. 344 del C.P.P., **no afecta** instancias superiores como al Tribunal de Apelaciones o a la Cort e Suprema de Justicia.
EXPEDIENTE: “RECUSACIÓN: LUIS ALDEMAR ACUÑA GÓMEZ Y OTROS S/ ESTAFA Y OTROS.” N° 1000; AÑO 2012; ENT RADA 974. - Por otro lado, el art. 31 del Código de Organización Judicial determina con absoluta claridad, que l os **Tribunales de Apelación estarán integrados por no menos de tres miembros**, al igual que las Sa las de la Corte Suprema de Justicia, que conforme al art. 1 de la Ley N° 609/95, deberán estar “(... ) **integradas por tres Ministros cada una** (...)”. Consecuentemente, no puede cuestionarse que, ta nto las Salas de la Corte Suprema de Justicia, como los Tribunales de Apelación, deberán estar integ rados, imperativa y obligatoriamente por tres miembros. - En definitiva, en concordancia con las claras y terminantes disposiciones constitucionales y legales , a mi criterio, el conocimiento y la decisión sobre la RECUSACIÓN planteada contra uno de los Miemb ros del Tribunal de Apelaciones, es competencia exclusiva de esta Sala Penal. - Ya aclarada mi postura sobre la competencia de la Corte para la atención de lo sustancial, cabe reco rdar que esta Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que el Instituto de la recusación constit uye una figura que debe ser interpretada de manera estricta, con recta observancia al principio del Juez Natural, y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre sostenida c on los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. Contra rio, los simples dichos de cualquiera de ellas, dirigidas contra un Magistrado determinado serían su ficientes para provocar la separación, lo que conduciría a desnaturalizar el instituto. No debe perm itirse que meras afirmaciones sin sustento probatorio, surjan como razones atendibles para provocar el alejamiento de un Magistrado, a cuya competencia se halla el conocimiento de una causa determinad a. - En consecuencia, debo referir que la presente recusación contra la Magistrada Bibiana Benítez Faría, no puede prosperar, ya que no se ha logrado demostrar que la actuación de la juez en cuestión esté inmersa en causal alguna que lo amerite; por tanto, debe ser **rechazada** por su notoria improceden cia. ES MI OPINIÓN. - **Voto del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia:** Considero que corresponde **DECLARAR INADMISSIBLE** el estudio de la recusación planteada en contra del Dr. Gustavo Adolfo Ocampos González, puesto que este último, ya no desempeña actualmente funcion es como miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Capital, ya que por Res. N ° 10373 de fecha 09 de agosto del 2023, la Corte Suprema de Justicia aceptó su renuncia.- Así también, corresponde **NO ADMITIR** para su estudio la recusación interpuesta en contra del Magi strado Digno Arnaldo Fleitas Ortiz, puesto que este se ha excusado de entender en la presente causa alegando encontrarse subsumido en la causal del numeral 6 del Art. 50 del C.P.P., según providencia de fecha 21 de agosto del 2023. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 4
EXPEDIENTE: “RECUSACIÓN: LUIS ALDEMAR ACUÑA GÓMEZ Y OTROS S/ ESTAFA Y OTROS.” N° 1000; AÑO 2012; ENTRADA 974. – En relación a la recusación en contra de la Magistrada Bibiana Benítez, corresponde declarar la INCO MPETENCIA de esta Sala Penal para resolver la recusación planteada en contra de la misma, y remitir estos autos al Tribunal de Apelación a fin de que los demás miembros integrantes resuelvan la misma, por los siguientes motivos: - Según se desprende de la prescripción contenida en el Art. 344 del Código Procesal Penal - regulador del trámite a seguirse en las recusaciones-: “Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente. Si se trata de un tribunal en pleno, deberá entender el tribunal inmediato superior. Cuando el afectado sea uno solo de los juece s de un tribunal conocerán los restantes miembros, siempre que puedan constituir mayoría”.- Si la recusación se deduce contra “dos o más miembros” de un Tribunal (de Apelación o de Sentencia), el órgano inmediato superior tomará conocimiento del incidente. - Si se solicita la separación de “uno solo” de los miembros de un Tribunal (de Apelación o de Sentenc ia), conocerán los restantes miembros del mismo tribunal, siempre que puedan constituir mayoría, no existiendo constancia alguna en autos de la que se pueda deducir lo contrario. Por lo que al quedar como recusado un sólo miembro del órgano de alzada, se cumple la normativa antes plasmada; siendo as í evidente que esta Sala Penal no puede entender en la presente recusación. - Esta decisión se funda en principios básicos de economía procesal (Art. 1 del Código Procesal Penal) , a los efectos de evitar las dilaciones que surgen de la elevación de los autos al superior, cuando la norma expresamente habilita al mismo tribunal a resolver las recusaciones deducidas contra uno d e sus miembros, siempre que se den las condiciones del Art. 344 del Código Procesal Penal. ES MI VOT O. - Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; Para conocer la validez del documento verifique aquí. 5
"ACUÑA GÓMEZ Y OTROS S/ ESTAFA Y OTROS." N° 1000; AÑO 2012; ENTRADA 974. SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RESUELVE: 1- **DECLARAR INOFICIOSAS** las recusaciones planteadas en contra del magistrado Digno Arnaldo Fleit as Ortiz, y del Dr. Gustavo Ocampos González, por los fundamentos expuestos. 2- **DECLARAR LA INCOMPETENCIA** de esta Sala Penal para entender en la recusación planteada por la Abg. Mónica Ayala, por la defensa del Sr. Ignacio Humberto Acuña Gómez, contra la magistrada Bibiana Teresita Benítez Faria, miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3- **ANOTAR**, registrar y notificar.
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