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Expediente: "PIERRE SERGE GALIPON C/ RESOLUCIÓN NRO. 134 DEL 06 DE FEBRERO DEL 2018 DICTADA POR LA D IRECCIÓN NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL" Nro. 282 - Año 2023. ACUERDO Y SENTENCIA Nro. **cuatrocientos setenta y cinco** En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los **4** días del mes de **noviem bre** del año dos mil veintitres, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Jus ticia, los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MAR ÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secr etaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "PIERRE SERGE GALIPON C/ RESOLUCIÓN NRO. 134 DEL 06 DE FEBRERO DEL 2018 DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL", a fin de resolve r los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil, c ontra el Acuerdo y Sentencia Nro. 298 de fecha 17 de noviembre del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala . Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes: **CUESTIONES:** 1. ¿Es nulo el Acuerdo y Sentencia apelado? 2. En caso contrario, ¿se halla ajustado a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RAMÍR EZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENÍTEZ RIERA. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO:** La Dirección Na cional de Aeronáutica Civil desistió expresamente del recurso de nulidad interpuesto. Por otra parte , analizada la resolución recurrida no se observan vicios o defectos procesales que ameriten la decl aración de nulidad, en los términos autorizados por los artículos 113 y 40 del Código Procesal Civil . Corresponde en consecuencia, **TENER POR DESISTIDO** el recurso de nulidad interpuesto por dicha p arte. Es mi voto. <signature>Luis María Benítez Riera</signature> Ministro <signature>Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia</signature> MINISTRO <signature>Abs. Norma Domínguez V.</signature> Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Expediente: "PIERRE SERGE GALIPON C/ RESOLUCIÓN NRO. 134 DEL 06 DE FEBRERO DEL 2018 DICTADA POR LA D IRECCIÓN NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL" Nro. 282 - Año 2023. A SU TURNO, LOS MINISTROS MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJERON: Que se a dhieren al voto del Ministro preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por compartir los mismo s fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, PROSIGUIÓ DICIENDO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 298 de fecha 17 de noviembre del 2022, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala , resolvió –por decisión mayoritaria-: "1) HACER LUGAR parcialmente a la presente acción contenciosa administrativa promovida...; 2) REVOCAR parcialmente la Resolución Nro. 134 del 06 de febrero del 2 018 dictada por la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil...; 3) IMPONER LAS COSTAS, en el orden ca usado de conformidad a lo establecido en el artículo 195 del C.P.C.; 4) NOTIFICAR DE OFICIO, anotar, registrar...". El fundamento del Tribunal de Cuentas para hacer lugar parcialmente a la demanda, se basó –en resume n- en que: 1) corresponde el rechazo de la acción en relación a las Notas P/DINAC Nro. 2081/2017; P/ DINAC Nro. 3157/2017 y P/DINAC Nro. 249/2018 en razón de que dichas notas no cumplen con el presupue sto de admisibilidad de la acción contenciosa administrativa, establecida en el artículo 3, inciso d ) de la Ley Nro. 1462/35, pues consisten en simples notas que comunican datos solicitados por la act ora; 2) la Resolución Nro. 134 del 06 de febrero del 2018 dictada por la DINAC debe ser revocada, de bido a que se evidencian vicios de motivación en la misma, ya que no era procedente la extensión del contrato de locación suscrito entre el actor y la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil, en razón de que, un acto de gobierno, Oficio Nro. 152/2008 ocasionó la permanencia de los bienes en el domin io público. La Dirección Nacional de Aeronáutica Civil (DINAC) al momento de expresar agravios (fs. 249/255) señ aló –en resumen- que: 1) El voto del magistrado Rodrigo Escobar le agravia pues contiene una contrad icción
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "PIERRE SERGE GALIPON C/ RESOLUCIÓN NRO. 134 DEL 06 DE FEBRERO DEL 2018 DICTADA POR LA D IRECCIÓN NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL" Nro. 282 - Año 2023. - argumentativa entre lo expuesto en su análisis y la decisión tomada, ya que indicó que el proceso co ntencioso administrativo no es idóneo para tramitar lo solicitado por el actor, sin embargo, decidió hacer lugar parcialmente a la demanda; 2) La decisión de los magistrados Gonzalo Sosa Nicoli y Marí a Celeste Jara debe ser revocada, pues no existe marco normativo que avale el análisis del Contrato como parte del cuerpo normativo del acto administrativo impugnado, es decir, no se puede resolver la nulidad de un acto administrativo en base a un elemento accesorio. Indicó que la resolución adminis trativa dictada cumple con las formalidades suscriptas por la ley, como así también encuentra susten to en las normativas vigentes y fue dictado en atribución de la máxima autoridad. El Abg. Juan Carlos Barreiro al momento de contestar el traslado de agravios corrido a su parte (fs. 259/272) manifestó -en resumen- que los cuestionamientos formulados por el apelante carecen de rigu rosidad jurídica necesaria para tenerlos en cuenta, sostuvo que su defendido comparte la decisión ad optada por el Tribunal, para lo cual transcribe en gran parte de su escrito los fundamentos adoptado s en el fallo. Como antecedentes del caso, se advierte que por Contrato Nro. 30/2008 de fecha 01 de julio del 2008 (fs. 07/08), la DINAC y Cargair International Limited, representada por el señor Pierre Galipon, sus cribieron un contrato de locación, en el cual la DINAC daba en arrendamiento un área de 3.180 m2 par a el estacionamiento en áreas no operativas a favor del locatario. Por Resolución Nro. 1772 de fecha 07 de octubre del 2014 (fs. 19), la DINAC resolvió suspender para operar en Cuenta Corriente y suspender a facturación a la firma Cargair International Limited e inic iar los trámites extrajudiciales y judiciales para instar el cobro de dicho crédito impago. Luego, la DINAC comunicó por nota P/DINAC Nro. 2081/2017 (fs. 04) y P/DINAC Nro. 3157/2019 (fs. 05) al señor Pierre Galipon que poseía deudas con la institución: 1- 191,606 dólares americanos (por gas tos de La Dra. María Benítez Eira Ministra
Expediente: "PIERRE SERGE GALIPON C/ RESOLUCIÓN NRO. 134 DEL 06 DE FEBRERO DEL 2018 DICTADA POR LA D IRECCIÓN NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL" Nro. 282 - Año 2023. arrendamiento según Contrato Nro. 30/2008) y 2- Gs. 32.941.513 (liquidación de almacenamiento corres pondiente a 2 automóviles) y Gs. 2.662.968 (liquidación de almacenamiento correspondiente a 1 motoci cleta). A raíz de las notas mencionadas, el señor Pierre Galipon interpuso el recurso de reconsideración. Se guidamente, por Resolución Nro. 134/2018 de fecha 06 de febrero del 2018 (fs. 16) el Presidente de l a DINAC resolvió rechazar el recurso interpuesto y ratificarse en todos los términos del Dictamen Nr o. 151/2018. El Dictamen Nro. 151/2018 de fecha 01 de febrero del 2018 (fs. 17/18) mencionaba que, si bien es cie rto que el Contrato Nro. 30/2018 feneció en la fecha estipulada en el mismo, 30 de junio del 2009, n o se podía dejar de lado que el Código Civil en el artículo 843 dispone que "Si terminado el contrat o el locatario permanece en uso y goce de la cosa arrendada, no se juzgará que hay tácita reconducci ón, sino la continuación de la locación concluida...". En ese sentido, y al no haber sido prorrogado el acuerdo, la Presidencia de la DINAC dictó la Resolución Nro. 1772/2014 de fecha 07 de octubre de l 2014.- Habiendo mencionado los antecedentes del caso, corresponde el análisis del primer agravio del recurr ente, el cual refiere al voto del magistrado Rodrigo Escobar. Así, cabe señalar que la opinión vertida por el magistrado Rodrigo Escobar no puede causar agravios al recurrente, pues refiere a la opinión minoritaria de la fundamentación del Acuerdo y Sentencia Nr o. 298/2022. En efecto, la opinión del magistrado Gonzalo Sosa Nicoli, con adhesión de la magistrada María Celeste Jara, constituye la argumentación mayoritaria del citado fallo, por ende, solo ésta e s la que debe ser analizada en la instancia recursiva, conforme a los agravios presentados por la pa rte demandada. Prosiguiendo con el análisis, en el segundo agravio la DINAC manifestó que la decisión de los magist rados Gonzalo Sosa Nicoli y María Celeste Jara debe ser revocada, pues no existe marco normativo que avale el análisis del contrato como parte del cuerpo normativo del acto
Expediente: "PIERRE SERGE GALIPON C/ RESOLUCIÓN NRO. 134 DEL 06 DE FEBRERO DEL 2018 DICTADA POR LA D IRECCIÓN NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL" Nro. 282 - Año 2023. administrativo impugnado, es decir, no se puede resolver la nulidad de un acto administrativo en bas e a un elemento accesorio. Indicó que la resolución administrativa dictada cumple con las formalidad es suscriptas por la ley, como así también encuentra sustento en las normativas vigentes y fue dicta do en atribución de la máxima autoridad. En ese contexto, es oportuno recordar al recurrente que, uno de los motivos en los que se fundamentó la Administración para dictar la Resolución Nro. 134/2018, se basó en el análisis del Contrato Nro. 30/2008¹, por tanto, resulta procedente el análisis del mismo en la instancia jurisdiccional. Ademá s, dicho contrato tampoco constituye un elemento accesorio en el análisis del presente juicio, pues, en definitiva, fundamenta la suma reclamada por la DINAC. En ese sentido, al analizar el Contrato Nro. 30/2008 suscripto entre la DINAC y Cargair Internationa l Limited, representada por el señor Pierre Galipon, se advierte que la cláusula segunda dispuso: "2 .1- El presente contrato tendrá vigencia total de doce meses (12) meses a partir del 01 de julio del 2008 hasta el 30 de junio del 2009, treinta días antes de su vencimiento, el LOCATARIO deberá solic itar por escrito su intención de renovarlo, toda prórroga deberá ser concertada mediante un nuevo co ntrato. No concertándose la prórroga o la renovación de este término, la locación concluirá indefect iblemente al vencimiento del plazo estipulado." Por consiguiente, al no existir pruebas del contrato de prórroga, agregadas por la Administración en sede jurisdiccional ni administrativa, se concluye que dicho contrato feneció en la fecha estipulada, es decir, 30 de junio del 2009, por tanto, hasta esa fecha corresponde que sea abonada la suma pactada entre la Administración y el accionante, en co ncepto de la locación pactada. Por otra parte, es importante mencionar que, la propia Administración reconoció que el contrato fene ció en el plazo fijado, pero, sin embargo, aplicó Luis María Bonifacio Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ¹ Véase el Dictamen Nro. 151/2018 (fs. 17/18) el cual fue ratificado en todos sus términos por la Re solución de Presidencia del DINAC Nro. 134/2018 (fs. 16). - Dr. Manuel Dajésus Ramírez Candia MINISTRO Abog. Norma Domínguez V. Secretaria
Expediente: "PIERRE SERGE GALIPON C/ RESOLUCIÓN NRO. 134 DEL 06 DE FEBRERO DEL 2018 DICTADA POR LA D IRECCIÓN NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL" Nro. 282 - Año 2023. – lo dispuesto en el artículo 843 del Código Civil. Dicha circunstancia, conlleva un vicio de incongru encia en la fundamentación de la resolución impugnada. Ahora bien, en cuanto a la liquidación practicada por la DINAC con relación al almacenamiento los 2 autos y la motocicleta del accionante, cabe apuntar que la Administración no se expidió al respecto en la resolución impugnada, sino que se limitó a ratificar el Dictamen Nro. 1464/2017 de fecha 21 de julio del 2017, al ser así, se denota la falta de motivación del acto administrativo impugnado con relación a este punto, pues en definitiva no expone las razones de hecho y derecho para justificar l a suma reclamada. – Respecto a la motivación del acto administrativo, el autor Agustín Gordillo señala: “La motivación d el acto, contenida dentro de lo que usualmente se denomina "los considerandos" del acto, es una decl aración de cuáles son las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a la emanación, o sea , los motivos o presupuestos del acto; constituye, por lo tanto, la fundamentación fáctica y jurídic a con que la administración entiende sostener la legitimidad y oportunidad de la decisión tomada y e s el punto de partida para el juzgamiento de esa legitimidad”. Igualmente, en cuanto a la omisión de fundamentación del acto administrativo señala: “Su omisión determina, por regla, la nulidad del act o, aunque a veces se lo ha considerado simplemente anulable por confundirlo impropiamente con un vic io solamente formal, cuando en verdad, según vimos, la falta de motivación implica no sólo vicio de forma, sino también y principalmente, vicio de arbitrariedad, que como tal determina normalmente la nulidad del acto. Como dice ZELAYA: "La falta de explicitación de los motivos o causa del acto admin istrativo... nos pone en presencia de la arbitrariedad. Es el funcionario que dice “esto es así y as í lo dispongo porque es mi voluntad.” La antijuricidad de tal conducta me impide ver en tal acto un vicio leve. Lo veo gravísimo, privando al acto de presunción de legitimidad y de obligatoriedad." (T ratado de Derecho Administrativo y obras selectas, Tomo 8, Teoría General del Derecho Administrativo , Primera Edición, Buenos Aires 2013, p. 351,352). –
Expediente: "PIERRE SERGE GALIPON C/ RESOLUCIÓN NRO. 134 DEL 06 DE FEBRERO DEL 2018 DICTADA POR LA D IRECCIÓN NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL" Nro. 282 - Año 2023.— Por tanto, en base a las consideraciones expuestas corresponde RECHAZAR el recurso de apelación inte rpuesto por la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil y, en consecuencia; CONFIRMAR el Acuerdo y Se ntencia Nro. 298 de fecha 17 de noviembre del 2022, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas del juicio, éstas deben ser impuestas al funcionario emisor de los actos admi nistrativos declarados irregulares, por imperio del artículo 106 de la Constitución que establece la responsabilidad personal de los funcionarios o empleados públicos por las irregularidades cometidas en el ejercicio de la función. Cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente es porque se dictó en tran sgresión a los requisitos de regularidad del acto administrativo, por lo tanto, de imponerse las cos tas a la entidad pública, además de contradecir la Constitución, constituye un premio para el funcio nario negligente y un castigo para los contribuyentes quienes deben soportar la carga económica de l a actuación irregular del funcionario. En ese sentido, el autor RAFAEL BIELSA (1962) ha expresado que "si se hace responsable al Estado y n o a los funcionarios culpables, estos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y e l Estado, es decir, el tesoro público, cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hacer respo nsable al Estado, lo que resulta es una incidencia injusta en esa responsabilidad en los administrad os o contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los c ontribuyentes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios" (Bielsa, F. (1962). Estudio s de Derecho Público. Tomo IV. Buenos Aires, Argentina: Ed. Depalma, p. 309-310). Es mi voto. A SU TURNO, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS DIJO: Conuerdo con la conclusión a la cual arriba el distingu ido colega preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, en el sentido de RECHAZAR el recurso de <signature>Luis María Benítez Rica</signature> Ministro <signature>Abog. Norma Domínguez V.</signature> Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes C. Ministra
Expediente: "PIERRE SERGE GALIPON C/ RESOLUCIÓN NRO. 134 DEL 06 DE FEBRERO DEL 2018 DICTADA POR LA D IRECCIÓN NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL" Nro. 282 - Año 2023. apelación interpuesto por la representación de la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil, y al resp ecto me permito agregar las siguientes consideraciones: Con relación al primer punto de agravio, en el cual el representante de la Dirección Nacional de Aer onáutica Civil manifestó que le agravian los fundamentos vertidos por el magistrado preopinante del Tribunal de Cuentas-Primera Sala, corresponde poner de relieve que el voto del magistrado Dr. Rodrig o Escobar fue el voto minoritario, no pudiendo ello causar agravio alguno puesto que la resolución n o se fundamentó en dicho voto. Por tanto, la consideración de este agravio se debe desestimar por re sultar absolutamente inconducente. Con relación a los demás puntos de agravio, corresponde puntualizar que – a más de lo ya expresado p or el colega preopinante Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia – la Resolución N° 134 de fecha 06 de feb rero de 2018 dictada por la DINAC tuvo por fundamentación y aparente motivación al contrato de locac ión celebrado entre la DINAC y la firma Cargair International Limited. Siendo así, no es posible arg umentar que el estudio o análisis de dicho contrato no sea conducente para resolver el fondo de la c uestión que presentemente nos atañe, precisamente porque el análisis de tal contrato es lo que entra a determinar si el acto administrativo en cuestión se encuentra o no ajustado a derecho. En ese sentido, se debe destacar que el análisis efectuado por el magistrado Dr. Gonzalo Sosa Nicoli , el cual tuvo la adhesión de la magistrada Dra. Celeste Jara, ha analizado criteriosamente las part icularidades concernientes al presente caso, entre ellas, la consideración del ya referido contrato de locación y el por qué las pretensiones de la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil no resultan procedentes – encontrándose dicho análisis ajustado a derecho, por lo que en esta instancia recursiv a deviene procedente la confirmación de tal posición jurídica, y en ese sentido vierto mi voto.
Expediente: "PIERRE SERGE GALIPON C/ RESOLUCIÓN NRO. 134 DEL 06 DE FEBRERO DEL 2018 DICTADA POR LA D IRECCIÓN NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL" Nro. 282 - Año 2023. Ahora bien, resulta igual de importante resaltar que al momento de contestar los agravios de la DINA C, la parte actora expresó a fs. 264 y sgte.: «…La resolución, hoy recurrida, manifiesta que, las ta sas reclamadas por la DINAC, por la prestación de servicios de Cargas Aéreas, encuentran su respaldo normativo en el mencionado Decreto N° 8701/2012, así también que la DINAC posee competencia para ap licar las tarifas y tasas por dichos servicios, en virtud de art. 45 de la Ley N° 73/90, por lo cual al no ser este un hecho controvertido en tal sentido, se releva al Tribunal de Cuentas de su consid eración. // Mi parte ha aceptado este criterio del Tribunal de Cuentas, 1ª Sala, respecto a las tasa s reclamadas por la DINAC por la prestación de servicios de Cargas Aéreas, es más, las mismas, ya ha n sido canceladas a la fecha» (el destaque en negritas me corresponde). Así pues, el Tribunal de Cuentas-Primera Sala – en voto mayoritario – había resuelto hacer lugar par cialmente a la demanda, en el sentido de revocar la Resolución N° 134/2018, rechazar la demanda en l o atinente a las Notas P/DINAC N° 2081/2017, P/DINAC N° 3157/2017 y P/DINAC N° 249/2018, por no ser estas últimas (las notas) actos administrativos. De tal modo, quedó patente la obligación por parte del actor, respecto a las tasas por servicios de cargas aéreas reclamadas por la DINAC (que en dicho s de la parte actora, a la fecha ya han sido abonados en su totalidad, excluyéndose ya así este punt o de la controversia), y así también, se hizo lugar a la demanda respecto a lo reclamado por la DINA C que se basaba en un contrato de locación y con lo cual la DINAC pretendía el cobro de US$ 191.606 en concepto de arrendamiento por espacio físico. En suma, no resta sino concluir que los agravios sostenidos por la representación de la DINAC no enc uentran asidero legal, por lo que corresponde RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto, siendo p rocedente en consecuencia CONFIRMAR in totum el Acuerdo y Sentencia N° 268 de fecha 17 de noviembre de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala. Luis María Benitez Rica Ministro Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra
Expediente: "PIERRE SERGE GALIPON C/ RESOLUCIÓN NRO. 134 DEL 06 DE FEBRERO DEL 2018 DICTADA POR LA D IRECCIÓN NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL" Nro. 282 - Año 2023. En cuanto a las costas de esta instancia, considero que las mismas deben imponerse a la perdidosa (p arte demandada), en virtud de lo dispuesto por el artículo 203 inciso a) del Código Procesal Civil. Es mi voto. A SU TURNO, EL MINISTRO BENÍTEZ RIERA DIJO: Que se adhiere al voto de la Ministra María Carolina Lla nes Ocampos, por compartir los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, previa lectura y ratificación del mismo firman los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, por ante mí, la Secretaria autorizant e, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Lais María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra AGUERDO Y SENTENCIA Nro. 475 Asunción, 03 de noviembre del 2023. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excma. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto por la Dirección Nacional de Aeronáutica Ci vil. 2. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil y, en consecuencia; CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 298 de fecha 17 de noviembre del 2022, el Tribu nal de Cuentas, Primera Sala, por los fundamentos expuestos en la resolución. 3. IMPONER las costas a la perdidosa, en virtud de lo dispuesto por el artículo 203 inciso a) del Có digo Procesal Civil. 4. ANOTAR, notificar y archivar. Ante mi: Lais María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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