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“CASACIÓN: AUGUSTO DAVID HASSEITEL ALMIRON S/ ESTAFA” N° 5028/2011. AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Orlando Cuevas Casco, por la de fensa del procesado Augusto David Hasseitel Almirón, contra el Auto Interlocutorio N° 423 del 24 de agosto del 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicia l de Central y: CONSIDERANDO: Que, por Auto Interlocutorio N° 423 del 24 de agosto del 2023, el Tribunal de Apelaciones, resolvió: “1. DECLARAR INADMISIBLE, el Recurso de Apelación General interpuesto por el Abogado Orlando Cuevas , en representación de Augusto David Hassitel, en contra del A.I. N°417 de fecha 20 de abril de 2023 , dictado por el Juzgado Penal de Garantías, a cargo del Juez Gustavo Bóveda. 2. DEVOLVER, las actua ciones al Juzgado de origen. 3.ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excmo. Corte Suprem a de Justicia…”. El mentado auto interlocutorio declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación general interpues to contra el Auto Interlocutorio N° 417 de fecha 20 de abril del 2023, dictado por el Juzgado Penal de Garantías de la ciudad de San Lorenzo, en virtud del cual se ordenó la apertura a juicio oral y p úblico, entre otras cuestiones. En primer término, es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso in terpuesto, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de la cuestión sometida a consideraci ón. A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los artículos 449, 450, 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal, las cuales consagran las condiciones genéricas de interposició n del recurso de casación, estableciendo, expresamente, la conminación de inadmisibilidad en caso de incumplimiento, la que se hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación de los requisitos for males. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que se analice el fondo de la cuestión planteada, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de los requisitos dispuestos por las normativas pertinentes. El Código de Procedimientos Penales, en su art. 477, establece: “Sólo podrá deducirse el recurso ext raordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquel las decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o Para conocer la validez del documento, verifique aquí. “CASACIÓN: AUGUSTO DAVID HASSEITEL ALMIRON S/ ESTAFA” N° 5028/2011. El Código de Procedimientos Penales, en su art. 477, establece: “Sólo podrá deducirse el recurso ext raordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquel las decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o
denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" (Las negritas son mías).
atención a que la resolución apelada era un auto de apertura a juicio oral y público. 3) Cabe recordar que, tal como su propia nomenclatura lo demuestra, el recurso "extraordinario" hace referencia a la interpretación restrictiva y celosa del cumplimiento de los requisitos formales par a el ejercicio del derecho recursivo. - 4) Este criterio jurídico ha sido asumido por esta magistratura, de forma constante y uniforme, en t odos los casos análogos con similares características relevantes. A modo de obiter dictum, es opinión de este juzgador que lo único que es inapelable, tal como lo pro fesa el art. 461 in fine del digesto procesal penal, es la elevación de la causa a la etapa de juici o oral y público; no obstante, existen diferentes cuestiones accesorias tales como: los incidentes, las excepciones, los abandonos, etc.; las cuales deben ser estudiadas por el Tribunal de alzada en e l marco de los recursos interpuestos por las partes, siempre que se cumplan todos los requisitos for males requeridos por las normativas. Esto, a efectos de cumplir con el principio de doble instancia o doble conforme. Sin embargo, tal como se ha expuesto previamente, la vía procesal del recurso extr aordinario de casación se encuentra vedada en el caso sub examine, a la vista de los múltiples argum entos supra expuestos. A su turno, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, **Prof. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia**, dijo: Me adhiero al voto del Ministro Preopinante de no admitir el recurso, debido a que no se halla cumpl ido el objeto establecido en el Art. 477 del Código Procesal Penal puesto que se ha recurrido un aut o interlocutorio del Tribunal de Apelación que, al no admitir recurso de apelación general contra la resolución del juzgado penal de garantías que eleva la causa para la realización del juicio oral y público, no pone fin al proceso, sino que ordena su continuidad y su paso a la fase central del proc eso que es la del juicio. A su turno, la Ministra de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, **Prof. Dra. María Carolin a Llanes Ocampos**, dijo: Comparto la posición asumida por el ministro Luis María Benítez Riera respecto a la declaración de i nadmisibilidad del recurso extraordinario de casación planteado por el Abg. Orlando Cuevas, en repre sentación del Sr. Augusto David Haseitel, contra el A.I. N° 423 de fecha 24 de agosto del 2023, dict ado por el Tribunal de Apelación Penal de la circunscripción judicial de Central, con la siguiente a claración: Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal, establece: **Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, exting an la Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. (las negritas son n uestras). En este sentido, el cuantificador lógico "solo" denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el prin cipio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. Además, conforme se explica en el Diccionario Panhispánico de Dudas de la RAE, la conjunción coordin ante "o", tiene valor disyuntivo cuando expresa alternativa entre dos opciones pero también sirve pa ra expresar equivalencia y asimismo, se usa para coordinar los dos últimos elementos de una ejemplif icación no exhaustiva, con un valor de adición semejante al de la conjunción "y". Realizadas estas precisiones, conviene aclarar que en el caso del enunciado normativo "... contra la s sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal qu e pongan fin al procedimiento", extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena", la "o" es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias defin itivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento. Afirmamos esto con apoyo en la doctrina que reconoce a la "sentencia" como la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el punto, exp lica ROXIN que "Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y sentencia material. A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadmisible ("el procedim iento es sobreseído"). A través de la sentencia de mérito se decide sobre si existe o no una pretens ión sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección". Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas "autos interlocutorios" , el artículo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales qu e requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que "las decisiones que pongan término al proc edimiento... también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios". En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o abso lución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, deses timación de la denuncia, etc).
En este contexto, la resolución del juzgado de primera instancia que fuera recurrida, resolvió el au to de remisión a juicio oral y público; y, la decisión de Alzada fue declarar inadmisible el recurso contra el fallo mencionado precedentemente; por lo expuesto, la impugnación contra la decisión del Tribunal de Apelaciones no pone fin al procedimiento, al contrario, ordena su continuidad. Asimismo, cabe agregar que las cuestiones apelables en el fallo recurrido son las decisiones que no guarden relación en lo absoluto con la determinación de abrir la causa a juicio oral y público, como ser las relativas a medidas cautelares, la querella u otras materias procesales que generalmente se rigen bajo reglas autónomas.
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