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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: RECUSACIÓN: JUAN JOSÉ DUBINI FRANCO Y OTROS S/LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340 (LEY N ° 6379 CRIMEN ORGANIZADO) A.I. **VISTA:** La recusación planteada por el Sr. recusación planteada por el Sr. Juan José Dubini Franc o por derecho propio y bajo patrocinio de abogado en contra de los miembros del Tribunal de Apelacio nes integrado por los magistrados Arnulfo Arias, Arnaldo Fleitas y Gustavo Adolfo Ocampos y; **CONSIDERANDO:** Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos: Que, el recusante invoca la causal del inciso 10 del art. 50 Código Procesal Penal, manifestando ent re otras cosas que “... de manera permanente en todos sus fallos ha convalidado las irregularidades de su inferior y en tal sentido de entender en este planteamiento obviamente ya han preopinado al re specto aceptándola…” (sic) - Por su parte, al momento de elevar su informe el magistrado Arnulfo Arias señaló que: “... Sobre el particular, las razones alegadas, hacen referencia a las resoluciones dictadas en esta causa, resolv iendo las apelaciones, que han sido consensuadas por el pleno del Tribunal, cumpliendo las prescripc iones del Art. 124 y siguientes del C.P.P.: en consecuencia, no se corresponde a las circunstancias consideradas en la normativa prevista en el Inc. 10 referido... “; no aceptando los motivos señalado s por el recusante.- A su vez, el magistrado Arnaldo Fleitas expresó que: “… En el presente caso soy del criterio firme q ue los argumentos expuestos por el recusante carecen de la virtualidad necesaria como para configura r un hecho trascendente que razonablemente amerite la separación de éste Magistrado... Consideró que éste Miembro y los demás han ajustado su actuación a lo que taxativamente se establecen en las norm as contenidas en el Código de Procedimientos Penales. Y en ese sentido, siempre y cuando el órgano j urisdiccional instale su acción dentro de margen referido, cuando las partes no estén de acuerdo con ella pueden acudir a las vías ideas correspondientes a los efectos de recurrirlas y una de ellas no es precisamente el institute de la recusación…” (sic) A su turno, el magistrado Gustavo Adolfo Ocampos señaló que: “... En la presente causa, he actuado e n carácter de Juez siendo competente de entender en los recursos de apelación conforme a lo establec ido en el Art.40 del CPP y concordantes ... En esencia, la presente recusación no tiene fundamento a lguno puesto que las causales alegadas no se hallan expuestas completamente por el recusante. Que al mismo tiempo, por la forma en que fue formulada la recusación, la misma no reúne los requisitos mín imos del art. 343 del C.P.P. No Para conocer la validez del documento, verifique aquí. No
FRANCO Y OTROS S/LEY 1881/2002 QUE MODIFICÓ LA LEY 1340 (LEY N° 6379 CRIMEN ORGANIZADO) obstante, todo lo expuesto, se deja librado al sano criterio de Vuestras Excelencias, a efectos de q ue resuelvan lo que corresponda...“ (sic) - Expuestas las pretensiones de las partes, corresponde verificar si la cuestión aducida ajusta o no a derecho. - Sobre el punto, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en el de un juicio justo. L as causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a herramienta procesal tienen q ue ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar justicia. - En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una fig ura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y s u utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las si mples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la ent idad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudi o. - Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 inc. 10 del Código Procesal Penal regula “MOTIVOS. Los motivo s de separación de los jueces serán los siguientes: " … ①) ha emitido opinión o consejo sobre el pro cedimiento, que conste por escrito o por cualquier medio de registro..." - Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: “La recusación interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en se funda y los elementos de prueba p ertinentes. La interposición de recusación manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la fi nalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave.” - Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que los motivos aduci dos por el recusante carece de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que en el análisis de las c onstancias de autos no se observa opinión o dictamen respecto a la formulación de lo que debe ser re suelta la cuestión de fondo o juicio de valor que hace posible entrever la decisión final que ha de tener el presente caso, razón por la cual, deviene improcedente la separación de los magistrados de la causa. -
EXPEDIENTE: RECUSACIÓN: JUAN JOSÉ DUBINI FRANCO Y OTROS S/LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340 (LEY N ° 6379 CRIMEN ORGANIZADO) En ese sentido, la doctrina sostuvo que: "...Constituye causal de recusación la emisión por el juez de opinión respecto del asunto litigioso, con conocimiento de los autos...", de manera "...intempest iva (antes de la emisión de la sentencia)...", e innecesaria (es necesaria cuando la opinión se emit e para decidir acerca de la cuestión previa o incidental), "...Por ello, no constituye prejujzgamien to: ...la opinión expuesta para fundar la decisión de una cuestión incidental..." (PALACIO, Lino E. y ALVARADO VELLOSO, Adolfo. 1997. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Santa Fe. Rubinzal -Culsoni. Págs. 441/447). - Respecto a la recusación planteada contra el magistrado Gustavo Adolfo Ocampos cabe señalar que la m isma deviene inoficiosa puesto que el pleno de la Corte Suprema de Justicia aceptó su renuncia. - Por todo lo expuesto *ut supra*, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación. Es mi opinión. - **Opinión del ministro Luis María Benítez Riera.-** Me adhiero al voto de la colega preopinante, Dra. Carolina LLanes, por compartir sus mismos fundamen tos. Es mi opinión.- **Opinión del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia.-** Considero que corresponde *DECLARAR INADMISIBLE* el estudio de la recusación planteada en contra del Dr. Gustavo Adolfo Ocampos González, puesto que este último, ya no desempeña actualmente funciones como miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Capital, ya que por Res. N° 1 0373 de fecha 09 de agosto del 2023, la Corte Suprema de Justicia aceptó su renuncia. Así también, corresponde *NO ADMITIR* para su estudio la recusación interpuesta por el Sr. Juan José Dunibi, contra los Magistrados Arnulfo Arias y Arnaldo Fleitas, por los siguientes motivos:- La causal de excusación de un magistrado por haber intervenido anteriormente en una causa, es la pre vista en el artículo 50 numeral 6 del C.P.P. en su primera alternativa, que dice: "haber intervenido anteriormente de cualquier modo ...en la misma causa".- El Art. 343 del C.P.P. requiere que el escrito de recusación se encuentre adecuadamente fundado y ac ompañado de medios prueba que avalen las circunstancias fácticas que se correspondan con la causal i nvocada.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
FRANCO Y OTROS S/LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340 (LEY N° 6379 CRIMEN ORGANIZADO) En tal sentido, de la verificación de las constancias obrantes en autos, surge que el recusante aleg a que en todos sus fallos ha convalidado las irregularidades de su inferior, por lo tanto ya han pre opinado con respecto a este juicio; sin embargo, no explicó cómo concretamente se daría la pre opini ón, ni adjuntó a su presentación la copia de las resoluciones mencionadas, tal como lo exige el artí culo citado en el párrafo anterior; por tanto, no es posible para esta Sala Penal, constatar la conf iguración de la causal de intervención previa del numeral 6 del Art. 50 del C.P.P. ES MI VOTO. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) **NO HACER LUGAR** a la recusación recusación planteada por el Sr. Juan José Dubini Franco por de recho propio y bajo patrocinio de abogado en contra de los miembros del Tribunal de Apelaciones inte grado por los magistrados Arnulfo Arias y Arnaldo Fleitas; por los motivos expuestos en el exordio d e la presente resolución. - 2) **DECLARAR INOFICIOSA** la recusación planteada contra el magistrado Gustavo Adolfo Ocampos. - 3) **ANOTAR**, registrar y notificar. -
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