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EXPTE.: "JULIO CESAR MARTINEZ ISASI S/ ESTAFA" N°4656/2015.- A. I. **VISTO:** El Recurso de Casación interpuesto por el Sr. Julio Cesar Martínez Isasi, por derecho pro pio y bajo patrocinio del Abg. Carlos Antonio Torres Aguilera, contra el **A.I.N° 237**, de fecha 11 agosto de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala y; - **CONSIDERANDO:** **VOTO DEL DR. MANUEL RAMIREZ CANDIA** 1. Por **A.I.N° 237**, de fecha 11 agosto de 2023, Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala , resolvió: "...1.- RECHAZAR la recusación promovida por el Abogado Carlos Antonio Torres en represe ntación del procesado Julio Cesar Antonio Torres, contra la Jueza Penal de Ejecución Abg. Sandra Kir chhofer, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2.- REMITIR estos autos al Juzgado Penal de Ejecución Nro. 4 a cargo de la Jueza Abg. Sandra Kirchhofer...".- 2. El Sr. Julio Cesar Martínez Isasi, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Carlos Antonio T orres Aguilera, interpone Recurso de Casación contra el fallo señalado precedentemente. 3. Corresponde **NO ADMITIR** para su estudio el Recurso de casación planteado porque no cumple todo s los presupuestos formales, específicamente el que se refiere al objeto del recurso según se explic a a continuación:- 4. El escrito ha sido presentado ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el tiempo fijado por la ley, diez días, por lo que se ajusta a las exigencias temporales previst as en el art. 480 y 468 C.P.P.¹ El recurrente fue notificado en fecha 11 de agosto de 2023, e interp uso el recurso de casación en fecha 17 de agosto de 2023, al cuarto día hábil. 5. El Sr. Julio Cesar Martínez Isasi, es procesado en la presente causa penal, razón por la que se a firma el **derecho a recurrir**, hallándose cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP.² ¹Artículo 468.- Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que di ctó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada. ²El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado" Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
SUPREMA LVInn TUUUILUI DE USTICIA 6. Respecto al objeto del recurso de casación, el Art 477 prevé alternativas, la primera que se interponga contra una S.D del Tribunal Apelaciones y la segunda contra un A.l del Tribunal de Apelaciones, p estos últimos exige además que pongan fin al proceso . En el presente c si bien se trata de un A.I proveniente del Tribunal de Apelaciones no cum con la segunda exigencia, al no hacer lugar a la recusación planteada po defensa técnica por A.I. N° 237, de fecha 11 agosto de 2023, se obse que el fallo impugnado no pone fin al proceso, sino todo lo contr confirma a la Magistrada para seguir entiendo en la presente causa.- 7. Las resoluciones que "ponen fin al procedimiento" deben entendidas como aquellas que hacen lugar a una forma excepcional conclusión del proceso (por ejemplo el sobreseimiento definitivo).- 8. En estas condiciones, corresponde decl la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación planteado por el Sr. J Cesar Martínez Isasi, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Cal Antonio Torres Aguilera, porque no cumple con todos los requis previstos en la ley para su admisibilidad.- VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar s planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formale condicionan la viabilidad- previstos en los arts.3 449, 477, 478, 479, 48 468 del CPP 3 1 Art. 449 del CPP Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los me dios y e los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurr i corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las div ers partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477 del CPP "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sent enci definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480 del "... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resoluc ión de e: recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia..." Art. 468 del CPP "... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el qu e se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." Art. 478 del CPP "Motivos. procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impon una pena privativa de libertad mayor de diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo ante de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados"
EXPTE.: "JULIO CESAR MARTINEZ ISASI S/ ESTAFA" N°4656/2015.- Ahora bien, en el caso particular se observa que el recurrente interpone recurso extraordinario de c asación contra la resolución dictada por el tribunal de apelaciones; pues considera que **el rechazo de la recusación** es infundado; sin embargo, de la lectura del fallo se colige que el mismo no es objetivamente impugnable por esta vía: atendiendo que no tiene la virtualidad de poner fin al proced imiento, extinguir la acción o la pena, tampoco deniega la extinción, conmutación o suspensión de la pena. En efecto, el recurso extraordinario de casación es un medio de impugnación eminentemente técnico, d e allí la imperiosa necesidad de que se observen estrictamente los presupuestos para su viabilidad, puesto que, cualquier interpretación contraria vulneraría el Principio de taxatividad que rige la de terminación del objeto de los recursos. Es preciso mencionar que la normativa legal es clara al determinar las decisiones del Tribunal de Ap elaciones pasibles del pretendido recurso, a ello debemos agregar que, esta Sala Penal en reiterados fallos ha determinado cuáles son los autos interlocutorios que ponen fin al procedimiento y que pue den ser estudiados dentro de un recurso de casación, respondiendo con ello a la función nomofiláctic a del recurso casatorio el cual constituye unificar las decisiones y brindar a la esfera jurídica ra zonamientos fundados sobre la inadmisibilidad de los recursos. Ante lo expuesto, cabe recordar al recurrente lo dispuesto en el Art. 112 y 114 del Código Procesal Penal, el cual dispone que las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteos dilatorios y cualquier abuso de las facultades que el Código les concede y de comprobarse ello la norma legal le otorga a los Jueces la facultad de aplicar sanciones. Por tanto, respecto a lo mencionado y atendiendo que estamos ante un recurso que notoriamente no reú ne las condiciones objetivas de impugnabilidad, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de casación interpuesto, por lo que, deviene inoficioso seguir con el análisis de los demás elemento s formales. **Es mi opinión.**- 4 El fallo impugnado resolvió: “... - RECHAZAR la recusación promovida por el Abogado Carlos Antonio Torres en representación del procesado... contra la Jueza Penal de Ejecución Abg. Sandra Kirchhofer , por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución....” Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPTE.: "JULIO CESAR MARTINEZ ISASI S/ ESTAFA" N°4656/2015.- **VOTO DEL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA:** Adhiero mi opinión a la de la Ministra, Dra. María Carolina Llanes, por los mismos fundamentos. Es m i opinión.-. Bajo las consideraciones precedentemente expuestas y con sustento en las disposiciones legales vigen tes; la,-. **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,** **SALA PENAL,** **RESUELVE:** 1. **DECLARAR INADMISIBLE** el Recurso de Casación interpuesto por el Sr. Julio Cesar Martínez Isasi , por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Carlos Antonio Torres Aguilera contra el A.I. N° 237 , de fecha 11 agosto de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, por los argumentos expuestos en el considerando de la presente resolución.- 2. **ANOTAR**, notificar y registrar.-. Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARTINEZ ISASI (MINISTRO/A) - Asunción, 06 de noviembre de 2023 con N ro. A.I.: 623 D.
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