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I.I. "A. I. en apelación de la sentencia N° 763 del Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, contra el Abogado Edgar Hernán Sosa Gómez", s/Estafa" .- **A.I.** **VISTO:** los recursos de apelación general interpuestos por el Abg. Edgar Hernán Sosa Gómez, contr a los A.I. N° 177 y 178, de fecha 13 de julio del 2023, dictadas por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, en los autos precedentemente indi vidualizados, y;- **CONSIDERANDO:** **VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA:** **Antecedentes:** El Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por A.I. N° 177 de fecha 13 de julio del 2023, ha resuelto, luego de haber sido rech aza el recurso de reposición, declarar admisible la apelación en subsidio planteada por el Abg. Edga r Hernán Sosa Gómez, en contra de la providencia de fecha 27 de abril del 2023, dictada por la Magis trada Cinthia María Garcete, Jueza Penal de Garantías N° 5.- En la misma fecha, el 13 de julio del 2023, el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por A.I. N° 178, declaró admisible el recurso de apelación general en contra del A.I. N° 763 de fecha 22 de julio del 2023, dictado por la Magistrada Cinthia María Garcete, Jueza Penal de Garantías N° 5, en la que había decidido hacer lugar a la prórroga sol icitada por el Ministerio Público. El Abg. Edgar Hernán Sosa Gómez interpuso recurso de apelación general contra los A.I. N° 177 y 178, de fecha 13 de julio del 2023, dictadas por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de l a Circunscripción Judicial de Alto Paraná.- **El Art. 39 del Código Procesal Penal,** establece: **"CORTE SUPREMA DE JUSTICIA." Además de los ca sos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para c onocer: …5) las demás que le asignen las leyes.". En concordancia con el Art. 28 del Código de Organ ización Judicial- expresa: **"2. Entenderá por vía de apelación y nulidad:… ; b) de las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y de Cuentas y el Art. 461 inc. 11 del Código Procesal Penal que dice: **"RESOLUCIONES APELABLES. El recurso de apelación procederá contra las siguientes resoluciones: …; b) contra todas aquellas que causen un agravio irre parable, salvo cuando expresamente declare la haya declarado irrecurrible por este código.".- Así mismo, el **Art. 462 del Código Procesal Penal,** establece: **"INTERPOSICIÓN DE RECURSO DE APEL ACIÓN. El recurso de apelación general se interpondrá por escrito, debidamente fundado, ante el mism o juez que dictó la resolución, dentro del término de cinco días.".- De las disposiciones traídas a colación en los párrafos anteriores, puede entenderse que:
m. 77 en virtud de la "Resolución Causa N° 3058 s/Estafa"-.- recurso pueda prosperar ante esta Instancia. En primer lugar la misma debe ser originaria del Tribun al de Apelación que la dictó, y en segundo lugar, debe cumplir con los requisitos establecidos en lo s Arts. 461 y 462 del C.P.P..- De lo expuesto precedentemente, se infiere que el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, no fue el primer órgano en recibir, estudiar y resolver la cuestiones, debido a que su competencia en el A.I. N° 177 de fecha 13 de julio del 2023, deriva de una providencia dictada por el Juzgado de Garantías, la cual fue objeto de reposición con apelaci ón en subsidio; y con respecto al A.I. N° 178 de fecha 13 de julio del 2023, se puede observar que d eriva de un auto interlocutorio dictado por el mismo juzgado de garantías que resolvió hacer lugar a un pedido de prórroga ordinaria, el cual fue objeto de apelación general. En ese sentido, se advier te que las resoluciones traídas a colación no invisten calidad de originaria, por lo que esta Sala P enal de la Corte Suprema de Justicia, no tiene competencia para entender en estas apelaciones, y en consecuencia, corresponde declarar la inadmisibilidad de los presentados recursos de apelación gener al.- **VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS:** Comparto con la opinión del Ministro Ramírez Candia en que el Recurso interpuesto debe ser declarado inadmisible, por los siguientes fundamentos:-. A fin de evitar reiteraciones innecesarias, omito transcribir la descripción de presentación formula da por el recurrente y los antecedentes de la cuestión, ya que encuentran desarrollados en el voto q ue antecede.- Previa a toda consideración, cabe mencionar lo dispuesto en el **Art. 39 del Código Procesal Penal** , establece: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las l eyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer; y 5) las demás que le asignen las l eyes."- Asimismo, el Código de Organización Judicial en el artículo 28, contempla la competencia que tiene l a Corte Suprema de Justicia, y dispone en el Inciso 2. "...Entender por vía de apelación y nulidad: [...] b) de las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Cri minal y de Cuentas...".- Cabe mencionar que, en virtud a lo mencionado en el numeral 5 del Art. 39 del C.P.P., el cual nos re mite al Art. 28 del Código de Organización Judicial, existen cuestiones que pueden ser atendidas por esta Corte Suprema de Justicia por vía de la apelación general. En virtud a dicha normativa esta Sala Penal es competente para estudiar un recurso de apelación gene ral, únicamente cuando éste impugne una resolución que tenga calidad de ser "originaria" del Tribuna l de Apelaciones. Ante ello consideramos que dicha característica se da cuando el Tribunal de Segund a Instancia es el primer órgano en recibir
3 “M. P. c/Patricia Raquel Torales Sosa s/Estafa”.- provengan de asuntos suscitados en una instancia anterior. En autos, el recurrente se alza contra dos resoluciones del Tribunal de Alzada, identificadas de la siguiente manera: a) Contra el A.I. N° 177 de fecha 13 de julio del 2023, derivando la competencia d e alzada de una providencia dictada por el Juzgado de Garantías, la cual fue objeto de reposición co n apelación en subsidio; y b) Contra el A.I. N° 178 de fecha 13 de julio del 2023, en este caso deri va la competencia de un auto interlocutorio dictado por el mismo juzgado de origen que resolvió hace r lugar a un pedido de prórroga extraordinaria.. Ante tales afirmaciones podemos afirmar que las res oluciones recurridas no cumplen con el requisito de ser resoluciones originarias del Tribunal de Ape laciones, por lo tanto, al no cumplir con las exigencias de la norma, debe ser declarado inadmisible el recurso de apelación planteado en esta instancia, por así corresponder en estricto derecho. Es m i opinión. VOTO DEL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: Adhiero mi voto al de los señores ministros que me han antecedido en el orden de votación, en el mis mo sentido señalado en sus respectivos votos. Por lo tanto, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- DECLARAR INADMISIBLES los Recursos de Apelación General interpuestos por el Abg. Edgar Hernán Sos a Gómez, contra los A.I. N° 177 y 178, de fecha 13 de julio del 2023, dictadas por el Tribunal de Ap elación en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, en los autos caratu lados: “M. P. c/Patricia Raquel Torales Sosa s/Estafa”, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2- ANOTAR, registrar y notificar;- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMÍREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA (MINISTRO/A) - Asunción, 06 de noviembre de 2023 con Nro. A.I.: 621 D.
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