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CASACIÓN: “CAUSA N° XXX/20XX MINISTERIO PÚBLICO C/ O.E.A.C. S/ VIOLENCIA FAMILIAR”, - ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuer dos los Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLINA LLANE S OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo el expediente caratula do “MINISTERIO PÚBLICO C/ O.E.A.C. S/ VIOLENCIA FAMILIAR” a fin de resolver el recurso extraordinari o de casación interpuesto por la Abogada Liz Fabiola Britez en representación del procesado O.E.A.C. , contra el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 31 de julio de 20XX, dictado por Tribunal de Apelació n en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, integrado por los Magistr ados Efrén Giménez Vázquez, Mirian Meza y Liliana Lorena Benítez. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes: - CUESTIONES 1) ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? - 2) En su caso ¿resulta procedente? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Ministra Dra. María Carolina Llanes dijo: En primer término, es importante recordar que, nuestro sistema procesal penal exige al casacionista el cumplimiento íntegr o de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso interpuesto -análisis previo- a la cu estión substancial. En rigor, es necesario que el recurrente exprese su voluntad de impugnar en el t iempo y lugar prescritos en la ley y que, además, realice una fundamentación de motivos, en atención a las exigencias establecidas en el Código Procesal Penal. Sobre el punto, cabe señalar que, con relación a la impugnabilidad objetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: “Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los m edios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente...” en con cordancia con el Art. 477 del mismo cuerpo legal que dispone: “Objeto. Sólo podrá deducirse el recur so extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la ext inción, conmutación o suspensión de la pena”. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: “Reglas general es...El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la l ey no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas”. En lo referente al tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, el Art. 480 del Código Proces al Penal reza: “... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámi te y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al r ecurso de apelación de la sentencia...” y, el Art. 468 del mismo cuerpo legal establece: “... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y se paradamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunida d no podrá aducirse otro motivo...”; en ese sentido, se colige que la admisibilidad del recurso se h alla supeditada al cumplimiento íntegro de éstas tres condiciones, además es necesario que el recurr ente manifieste su voluntad de impugnar, individualice y fundamente cada uno de los motivos en forma concreta y separada y proponga la solución que pretende. Asimismo, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe con relación a los motivos: “... procederá , exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad may or a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cua ndo la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apel aciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente i nfundados”. En resumen, este recurso, es un acto procesal de orden jurisdiccional, que tiene por objetivo modifi car otro acto procesal de orden jurisdiccional- sentencia- bajo las condiciones establecidas para su validez, ello quiere decir que, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito.
ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su na turaleza sea recurrible en esta instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con copias de las cédu las de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, la naturaleza definitiva de la resolución, una congruencia entre el motivo invocado , los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta. Ahora bien, en lo que respecta al plazo para interponer el recurso, de un minucioso análisis y poste rior confrontación del escrito impugnativo presentado ante esta Sala Penal de la Corte Suprema de Ju sticia, con los requisitos contenidos en la norma, y examinadas las constancias de autos, se coteja que, la recurrente no ha cumplido con las exigencias formales para la procedencia del recurso interp uesto, pues no ha acompañado cédula de notificación de la resolución recurrida, lo que imposibilita el cómputo del plazo a los efectos de establecer si fue presentada en el tiempo establecido en la le y (10 días según el Art. 468 y 480 del C.P.P.). Atendiendo a que la resolución impugnada data del 31 de julio del 2023 y el recurso ha sido interpuesto el 16 de agosto del 2023, es decir con posterior idad a los diez días de su dictamiento. A este respecto se resalta que es obligación del impugnante acompañar la copia, a los efectos de pod er verificar si la presentación se ha realizado dentro del plazo establecido por la norma, pues el e scrito casatorio debe ser autosuficiente, de manera que no sea necesaria la remisión a las compulsas del expediente. Además, que la Sala Penal se encuentra imposibilitada de suplir las omisiones o deficiencias del rec urrente, caso contrario se estaría violentando el Principio de igualdad de oportunidades procesales consagrado en el Art. 9 del Código Procesal Penal que reza: "Se garantiza a las partes el pleno e ir restricto ejercicio de las facultades y derechos previstos en la Constitución, en el Derecho Interna cional vigente y en este código. Los jueces preservarán este principio debiendo allanar todos los ob stáculos que impidan su vigencia o la debiliten.". Viéndose cuestionada en esta situación la imparci alidad del órgano juzgador, pues estaría actuando en detrimento de quien no ha recurrido, al momento de validar la dejadez y desidia de la adversa, bajo el supuesto de auxilio judicial solicitando a l os órganos inferiores los recaudos pertinentes. Figura, que no concide con los presupuestos para su utilización, ya que las instrumentales requeridas se encuentran al alcance del impugnante, puesto qu e, en su momento le fueron provistas por las instancias donde litigó. Al no hallarse cumplidos los requisitos procesales fijados en el Código Ritual con relación a la for ma de interposición del recurso, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos forma les, ya que se denota con claridad la carencia de fundamentos jurídicos aptos para la procedencia de l estudio del fondo del caso, por lo que corresponde la declaración de inadmisibilidad de la casació n deducida con sustento legal en el Artículo 480, en concordancia con el 468 del Código Procesal Pen al. Es mi voto. A su turno, el Ministro Luis María Benítez Riera manifestó adherirse al voto de la preopinante por l os mismos fundamentos. A su turno, el Ministro Dr. Ramírez Candía dijo: 1. Comparto y me adhiero al voto de la Ministra Lla nes que decidió DECLARAR INADMISSIBLE el recurso de Casación planteado porque el recurrente no ha ac ompañado copia de la cédula de notificación de la resolución recurrida, lo que imposibilita el cómpu to del plazo a los efectos de establecer si fue presentada en el tiempo establecido en la ley (10 dí as según el Art. 468 y 480 del C.P.P.) y tampoco se puede considerar en plazo la presentación porque tomando la fecha de la resolución recurrida (31 de julio de 2023) se tiene que la presentación se r ealizó luego del plazo de diez días (16 de agosto de 2023). 2. A mi criterio en este caso no se requiere copia de la resolución recurrida, por el principio de r eserva de ley, atendiendo a que no es una exigencia legal para la presentación del Recurso y tampoco es imprescindible para analizar la fundamentabilidad del escrito, a diferencia de la cédula de noti ficación del fallo recurrido, que sí resulta indispensable para establecer si el Recurso se planteó dentro del plazo de ley. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E., todo ante mí que certifico, quedando acorda da la sentencia que inmediatamente sigue. -
CASACIÓN: “CAUSA N° XXX/20XX MINISTERIO PÚBLICO C/ O.E.A.C. S/ VIOLENCIA FAMILIAR”. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1).- DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por la Abogada Liz Fabiola Brítez en re presentación del procesado O.E.A.C., contra el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 31 de julio de 20X X, dictado por Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alt o Paraná - 2).- IMPONER las costas en el orden causado. - 3).- ANOTAR, notificar y registrar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDINO (Juez) Asunción, 9 de noviembre de 2023 con Nro. Aysé 423 D.
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