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CASACIÓN: “MINISTERIO PÚBLICO C/ W. D.A.V. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS”-. ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuer dos los Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLINA LLANE S OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo el expediente caratula do “MINISTERIO PÚBLICO C/ W.D.A.V.S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS” a fin de resolver el recurso extraordina rio de casación interpuesto los Abogados Fortuosa Brítez Silva y Andrés Gazpar Fariña Arévalos en re presentación de W.D.A.V., contra el Acuerdo y Sentencia N° 25 de fecha 14 de julio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Paraguari. - Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes: - **CUESTIONES** 1) ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? - 2) En su caso ¿resulta procedente? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: MAR ÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDÍA.- **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA**, la Ministra Dra. María Carolina Llanes dijo: En primer término, es importante recordar que, nuestro sistema procesal penal exige al casacionista el cumplimiento íntegro de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso interpuesto -an álisis previo- a la cuestión substancial. En rigor, es necesario que el recurrente exprese su volunt ad de impugnar en el tiempo y lugar prescritos en la ley y que, además, realice una fundamentación d e motivos, en atención a las exigencias establecidas en el Código Procesal Penal. - Sobre el punto, cabe señalar que, con relación a la impugnabilidad objetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: “Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los m edios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente...” en con cordancia con el Art. 477 del mismo cuerpo legal que dispone: “Objeto. Sólo podrá deducirse el recur so extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la ext inción, conmutación o suspensión de la pena”. - En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: “Reglas general es...El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la l ey no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas”. - En lo referente al tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, el Art. 480 del Código Proces al Penal reza: “... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámi te y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al r ecurso de apelación de la sentencia....” y, el Art. 468 del mismo cuerpo legal establece: “... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y s eparadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunid ad no podrá aducirse otro motivo...”; en ese sentido, se colige Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
condiciones, además es necesario que el recurrente manifieste su voluntad de impugnar individualice y fundamente cada uno de los motivos en forma concreta y separada y proponga una solución que preten de. Asimismo, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe con relación a los motivos: "procederá, ex clusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelacio nes o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o auto sean manifiestamente infundad os".- En resumen, este recurso, es un acto procesal de orden jurisdiccional, que tiene por objeto modifica r otro acto procesal de orden jurisdiccional- sentencia- bajo las condiciones establecidas para su v alidez, ello quiere decir que, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado p or escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y q ue por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las co pias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de deter minar si existe, necesariamente, la naturaleza definitiva de la resolución, su congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos de pretensión propuesta. Ahora bien, en lo que respecta al plazo para interponer el recurso, de un minucioso análisis y poste rior confrontación del escrito impugnativo presentado ante esta Sala Penal de la Corte Suprema de Ju sticia, con los requisitos contenidos en la norma, y examinadas las constancias de autos, se coteja que, los recurrentes no ha cumplido con las exigencias formales para la procedencia del recurso inte rpuesto, pues no han acompañado cédula de notificación de la resolución recurrida lo que imposibilit a el cómputo del plazo a los efectos de establecer si fue presentada en el tiempo establecido en la ley (10 días según el Art. 468 y 480 del C.P.P.). Atendiendo a que la resolución impugnada data del 14 de julio del 2023 y el recurso ha sido interpuesto el 10 de agosto del 2023 es decir con posterio ridad a los diez días de su dictamiento. A este respecto se resalta que es obligación del impugnante acompañar la copia, así como efectos de poder verificar si la presentación se ha realizado dentro del plazo establecido por la norma, pues e l escrito casatorio debe ser autosuficiente, de manera que no sea necesaria la remisión a las compul sas del expediente. Se observa también que los casacionistas no han agregado copia del Acuerdo y Sentencia N° 25 de fech a 14 de julio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Paragu arí recurrido, siendo obligación de los impugnantes acompañar la copia a efectos de poder fiscalizar si la presentación cumple con los requisitos de admisibilidad en su sentido de que si la resolución impugnada efectivamente es infundada o puede ser objeto de Casación, pues como ya lo mencionamos má s arriba el escrito casatorio debe ser autosuficiente de manera que no sea necesaria la remisión a l as compulsas del expediente. Además, que la Sala Penal se encuentra imposibilitada de suplir las omisiones o deficiencias del rec urrente, caso contrario se estaría violentando el Principio de igualdad de oportunidades procesales consagrado en el Art. 9 del Código Procesal Penal que reza: "Se garantiza a las partes el pleno e ir restricto ejercicio de las facultades y derechos previstos en la Constitución, en el Derecho Interna cional vigente y en este código. Los jueces preservarán este principio debiendo allanar todos los ob stáculos que impidan su vigencia o la debiliten.". Viéndose cuestionada esta situación la imparciali dad del órgano juzgador, pues estaría actuando en detrimento de quien no ha recurrido, al momento de validar la dejadez y desidia de la adversa, bajo el supuesto de auxilio judicial solicitando a los órganos inferiores los recaudos pertinentes. Figura, que no concuerda con los presupuestos para su u tilización, ya que las
CASACIÓN: “MINISTERIO PÚBLICO C/ WILIAM DAMIÁN AGUERO VILLAVERDE S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS”.- instrumentales requeridas se encuentran al alcance del impugnante, puesto que, en su momento le fuer on provistas por las instancias donde litigó. - Al no hallarse cumplidos los requisitos procesales fijados en el Código Ritual con relación a la for ma de interposición del recurso, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos forma les, ya que se denota con claridad la carencia de fundamentos jurídicos aptos para la procedencia de l estudio del fondo del caso, por lo que corresponde la declaración de inadmisibilidad de la casació n deducida con sustento legal en el Artículo 480, en concordancia con el 468 del Código Procesal Pen al. Es mi voto. - A su turno, el Ministro Luis María Benítez Riera dijo: manifestó adherirse al voto que antecede por los mismos fundamentos.- A su turno, el Ministro Dr. Ramírez Candía dijo: 1. Comparto y me adhiero al voto de la Ministra Lla nes que decidió DECLARAR INADMISIBLE el recurso de Casación planteado porque el recurrente no ha aco mpañado copia de la cédula de notificación de la resolución recurrida, lo que imposibilita el cómput o del plazo a los efectos de establecer si fue presentada en el tiempo establecido en la ley (10 día s según el Art. 468 y 480 del C.P.P.) y tampoco se puede considerar en plazo la presentación porque tomando la fecha de la resolución recurrida (14 de julio de 2023) se tiene que la presentación se re alizó luego del plazo de diez días (10 de agosto de 2023). - 2. A mi criterio en este caso no se requiere copia de la resolución recurrida, por el principio de r eserva de ley, atendiendo a que no es una exigencia legal para la presentación del Recurso y tampoco es imprescindible para analizar la fundamentabilidad del escrito, a diferencia de la cédula de noti ficación del fallo recurrido, que sí resulta indispensable para establecer si el Recurso se planteó dentro del plazo de ley. - Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo ante mí que certífico, quedando acor dada la sentencia que inmediatamente sigue. - Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: 1).- DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por los Abogados Fortuosa Britez Silva y Andrés Gazpar Fariña Arévalos, en representación de W.D.A.V. contra el Acuerdo y Sentencia N° 25 d e fecha 14 de julio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Paraguarí. - 2).- IMPONER las costas en el orden causado. - 3).- ANOTAR, notificar y registrar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL RAMIREZ CANDIA(MINISTRO/A) Asunción, 9 de noviembre de 2023 con Nro. AyS: 422 D.
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