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EXPEDIENTE: JUAN DANIEL ROJAS AMARILLA S/ INCITACIÓN A COMETER HECHOS PUNIBLES.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acue rdos los ministros de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS , LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, se trajo a estudio el expediente caratul ado: “JUAN DANIEL ROJAS AMARILLA S/ INCITACIÓN A COMETER HECHOS PUNIBLES”, para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abogado Alfredo Ramón Martínez, en representación del señor Juan Daniel Rojas Amarilla, contra la Sentencia N° 27 del 26 de mayo de 2023, dictada por el T ribunal de Apelación, Cuarta sala de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excmo. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos, dijo: el régimen recursi vo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los re querimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 de l CPP1. Con relación al recurso presentado por el Abogado Alfredo Ramón Martínez, contra la Sentencia N° 27 del 26 de mayo de 2023 corresponde declarar inadmissible debido a que el recurrente además interpuso el recurso de apelación especial conforme se coteja en autos. En relación, al AyS N° 27 del 26 de m ayo de 2023, que fuera recurrido en casación se observa que la misma cumple claramente las disposici ones de forma, atendiendo que la resolución recurrida es objetivamente impugnable. Se observa que la Alzada confirmó la S.D. N° 352 1 Art. 449 del CPP: Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los med ios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga e ntre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas Art. 477 del CPP: Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sent encias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al proced imiento, extingan la acción o la pena, deniegen la extinción, conmutación o suspensión de la pena Art. 480 del CPP: … se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámi te y la resolución de este recurso serán aplicables, análogicamente las disposiciones relativas al r ecurso de apelación de la sentencia… Art. 468 del CPP: … en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende . Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo… Art. 478 del CPP: Motivos. procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación d e un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un f allo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la senten cia o el auto sean manifiestamente infundados” Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
del 06 de setiembre de 2022, en el cual se resolvió condenar a Juan Daniel Rojas Amarilla a la pena privativa de libertad de 02 (dos) años 06 (seis) meses. Asimismo, las impugnaciones fueron planteada s por la defensa técnica del procesado en su representación; por tanto, se encuentra habilitado para recurrir (impugnabilidad subjetiva) cuando considera que el pronunciamiento jurisdiccional es desfa vorable a sus pretensiones.- Con relación a los demás requisitos, se corrobora que la impugnación fue presentada ante la secretar ía de la Sala Penal, en tiempo (la defensa fue notificada el 26 de mayo del 2023 e interpuso el recu rso extraordinario de casación el 09 de junio del año 2023) y forma (mediante escrito, invocando com o principal agravio lo previsto en el **num. 3 del Art. 478 del CPP**).- En el contexto expuesto, se advierte que el casacionista no ha expuesto de manera clara sus agravios ; pues reciente el rechazo de la Cámara de Apelaciones porque alega nada más que el fallo es infunda do; en ese sentido, si bien expresa que los miembros de Alzada no atendieron los reclamos deducidos en el recurso de apelación especial, la impugnante no explica los mismos de manera fundada, a los ef ectos de verificar si efectivamente el órgano jurisdiccional incurrió en una incongruencia omisiva. Por otra parte se observa que la recurrente se agravia principalmente por cuestiones suscitadas dent ro del fallo del tribunal de sentencia.- Cabe resaltar que el simple hecho de manifestar que la resolución es infundada, de ninguna manera pu ede considerarse como causal para la procedencia del recurso, cuando los reclamos no están expresado s de la manera expuesta. En ese sentido, la recurrente citó de manera genérica los agravios que no f ueron objeto de consideración; por tanto, esta situación impide la revisión del control jurisdiccion al realizado por la Alzada por encontrarse el recurso infundado.- La naturaleza del recurso extraordinario de casación obliga al recurrente a que el escrito en el que materializa su interposición sea completo y autosuficiente; es decir, a que en él se encuentre toda la explicación y análisis sobre la cuestión puesta a consideración, es aquí donde el recurrente com etió un error ya que no se puede extraer de su presentación una correlación lógica entre agravio, mo tivo y fundamentos, sino más bien, resulta ser una disconformidad del fallo impugnado por la condena impuesta, razón por la cual, estos reclamos resultan inadmisibles.- La exigencia normativa impone que el casacionista indique clara y concretamente en qué consiste –a s u criterio- las razones por las que la sentencia recurrida es manifiestamente infundada, cuál es el punto concreto del fallo que no contiene un **iter** lógico según el parecer de los impugnantes, o b ien en qué consiste la incorrección desde el punto de vista jurídico del fallo o fallos cuestionados y no, meramente expresando desacuerdos contra el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, omit iendo lo primero y fundamental referido a las precisiones necesarias y las descripciones ineludibles del fallo dictado por el Tribunal de Alzada, para poder efectuar el control, como erróneamente plan tea el recurrente.- En el presente caso, el casacionista no realiza una fundamentación de alguna inobservancia legal con tra la resolución recurrida; asimismo, no suministra una información concreta y precisa respecto al motivo invocado conjuntamente con el derecho vulnerado, nada más refiere que es una resolución manif iestamente infundada. Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Procesal Penal co n relación a los motivos de interposición del recurso, la misma debe ser declarada inadmisible. **Es mi voto**.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: JUAN DANIEL ROJAS AMARILLA S/ INCITACIÓN A COMETER HECHOS PUNIBLES.- A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera, dijo: Según constancias del expediente electrónico , el Abogado Alfredo Ramón Martínez Villalba, por la defensa de Juan Daniel Rojas Amarilla, interpon e recurso de casación directa contra la S.D. N° 352 del 06 de setiembre de 2022, dictado por el Trib unal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de la Capital. Asimismo, el recurrente adjuntó la c opia de la Cédula de Notificación practicada en fecha 26 de mayo de 2023, por medio de la cual se no tificó a la defensa el Acuerdo y Sentencia N° 27 de fecha 26 de mayo de 2023, por medio del cual, el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala, resolvió confirmar la S.D. N° 352 de fecha 06 de se tiembre de 2022, dictado por el Tribunal Colegiado de Sentencia.- De lo expuesto se infiere que el recurso de casación directa deducido deviene inadmisible en razón d e que, conforme a las constancias de la Cédula de Notificación de referencia agregada en autos, la d efensa de Juan Daniel Rojas Amarilla había optado por la interposición del recurso de apelación espe cial, el cual, como ya se dijo, fue resuelto por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala. En estas condiciones, el recurso deviene inadmisible en atención a que la Sentencia Definitiva en cu estión sólo podía ser impugnada a través del recurso de apelación especial o el de casación directa, pues a esta altura del proceso la interposición de ese último recurso deviene notoriamente extempor áneo. Es mi voto.- A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: Comparto y me adhiero al voto de los mi nistros Llanes y Benítez Riera puesto que corresponde DECLARAR INADMISIBLE el recurso de Casación pl anteado contra la sentencia dictada por el tribunal de apelación por no hallarse debidamente fundame ntado según lo argumentó la preopinante y también corresponde: LA INADMISIBILIDAD del Recurso plante ado contra la sentencia de primera instancia según la argumentación expuesta por el Ministro Benítez Riera. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando Ac ordada la Sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, R E S U E L V E: 1. DECLARAR inadmisible el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Alfredo Ramón Martínez, en representación del señor Juan Daniel Rojas Amarilla, contra la S.D. N° 352 del 06 de se tiembre de 2022 y contra el Acuerdo y Sentencia N° 27 del 26 de mayo de 2023, dictado por el Tribuna l de Apelación, Cuarta sala de la Capital.- 2. ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 9 de noviembre de 2023 con Nro: AyS: 421 D.
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