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CASACIÓN: ALDO ASUNCIÓN COLMAN GONZÁLEZ S/ LESIÓN.-. ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acue rdos los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES , MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el recurso extraordin ario de casación interpuesto por el abogado Víctor Hugo Morel López, en representación de Aldo Asunc ión Colmán González, contra el Acuerdo y Sentencia N° 26 del 27 de Abril de 2023, dictado por el Tri bunal de Apelación Penal de la circunscripción judicial de Central, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: El régimen recursivo vigen te impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimie ntos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del C PP1. 1Art. 449, CPP. “Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entr e las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas” Art. 477, CPP. “Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedim iento, extingan la acción o la pena, deniegen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” Art. 480, CPP. “Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposic iones relativas al recurso de apelación de la sentencia... Art. 468, CPP. “Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución qu e se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... Art. 478, CPP. “Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación d e un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un f allo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la senten cia o el auto sean manifiestamente infundados” Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 1
CASACIÓN: ALDO ASUNCIÓN COLMAN GONZÁLEZ S/ LESIÓN.- Es importante recordar que, este recurso responde al principio de igualdad ante la ley consagrado en la Constitución paraguaya, en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y de rechos de las partes procesales, ejerciendo una clara función de protección o salvaguarda de las nor mas del ordenamiento jurídico –función nomofiláctica– y unificadora de la jurisprudencia en la inter pretación y aplicación de la ley penal por parte de los jueces. Asimismo, se orienta a reencauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, an ulando de oficio o a pedido de parte las actuaciones defectuosas de los órganos inferiores que diero n como resultado un fallo viciado. No obstante, dicha actividad debe ir direccionado hacia la preser vación de la verdad y la justicia, por encima de cualquier otro interés o rigorismo meramente técnic o o formal. Desde el punto de vista procesal penal, se trata de un mecanismo de impugnación extraordinario con m otivos tasados, destinado a controlar tanto la legalidad sustancial de la sentencia como su legitimi dad formal, a través de la revisión de todas las actuaciones llevadas a cabo. Con él, se pretende la nulidad de la sentencia –casación por infracción de la ley– o del proceso y, consiguientemente de l a sentencia –casación por quebrantamiento de la forma– para lo cual, se requiere el cumplimiento ínt egro de las disposiciones legales precedentemente citadas. En resumidas cuentas, este medio recursivo tiene por objetivo “modificar” o “dejar sin efecto” un ac to procesal de orden jurisdiccional –sentencia o interlocutorio– en el que se identifiquen graves er rores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser formulado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su nat uraleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fa llo. Expuestas estas consideraciones, prosigo con el estudio de admisibilidad. En cuanto al requisito de taxatividad objetiva, se observa que la resolución recurrida pone fin al p roceso en razón de que el Tribunal de Apelaciones ha confirmado la sentencia de condena dictada por el órgano de primera instancia. Con relación a la taxatividad subjetiva, el recurso fue interpuesto por el abogado 2 Revisar actuaciones, no es lo mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo la prueba de los he chos, implica extender el control de justicia de los fallos hacia todos los errores cometidos por lo s jueces, los cuales en su mayoría se concentran en el material fáctico, más que en la aplicación le gal propiamente dicha. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 2
CASACIÓN: ALDO ASUNCIÓN COLMAN GONZÁLEZ S/ LESIÓN.- defensor, quien claramente tiene interés jurídico en la impugnación y capacidad legal para hacerlo. En cuanto a las condiciones de plazo, lugar y forma, es importante destacar que el escrito de casaci ón fue presentado dentro del plazo establecido –fue notificado el 18 de mayo del 2023 e interpuso el recurso el 31 de mayo – y por el medio adecuado, **carece de fundamentación**. Esto se debe a que l os motivos invocados –inc. 2 y 3, art. 478, CPP³. En cuanto al inc. 2, resulta su estudio inadmisible, atendiendo a que el recurrente no acompaña copi a autenticada del fallo que alega como antecedente ni surge en su escrito de impugnación haya realiz ado una interpretación de la resolución recurrida y del precedente invocado, a los efectos de consta tar que ambos tratan una materia en común, bajo idénticas situaciones, pero arriban a distintas solu ciones jurídicas. En cuanto al inc. 3), el casacionista ha expuesto dentro de su éxito recursivo que el Acuerdo y Sent encia impugnado no se haya suficientemente fundado, ya que a su parecer no se ha realizado el tratam iento concreto de la materia sometida a consideración, en tal sentido son inadmisibles como agravios sus críticas que se dirigen principalmente a lo decidido por el Tribunal de Sentencias, ya que menc iona que el Tribunal de Mérito ha dictado una condena a pesar que se negó a admitir una prueba funda mental obrante en el expediente y que no se fundó en las pruebas introducidas. Estos agravios no van dirigidos al fallo de segunda instancia y tampoco el recurrente ha señalado cálculo fue la respuest a dada por el tribunal de apelaciones que contiene la incorrección jurídica reclamada. También carece de fundamentación y resulta inadmisible el agravio señalado textualmente como “**otro s graves errores que se configuran dentro de lo previsto en el art. 478 inciso tercero, en concordan cia con el art. 403 inciso 4°, del código de procedimientos penales, que hacen referencia a la defic iente e incompleta aplicación de la medición de la” ³ La **segunda causal** requiere para ser admitida: **a)** que tanto la resolución impugnada en casa ción como la denunciada como precedente sean fallos del mismo nivel o instancia y traten respecto a una materia común, pues la contradicción debe darse entre fallos del Tribunal de Apelaciones o de és tos con las dictadas por la Corte Suprema de Justicia; **b)** la resolución a la cual supuestamente se contradice la sentencia impugnada debe ser anterior, firme, válida y sobre la misma materia; **c) ** se debe presentar con el escrito pertinente, copia autenticada del fallo a la cual se contradice la resolución recurrida –TAP– o, por lo menos, individualizar claramente —CSJ—; **d)** se debe reali zar una argumentación jurídica y un trabajo de exégesis entre el fallo atacado con el precedente inv ocado a los efectos de desentrañar los aspectos comparativos que fundaron la contrariedad. La **tercera causal** requiere que el escrito casatorio contenga: **a)** una síntesis de los puntos que se estima infundados en la resolución así como las razones jurídicas y fácticas que sustentan ta l manifestación; **b)** una exposición concreta y precisa del daño inferido, las disposiciones que s e consideran violadas o erróneamente aplicadas –con la debida argumentación– como así también, la in tención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable; **c)** una explicación clara de la incidencia de ese vicio o error en la parte dispositiva de la sentencia. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 3
GONZALEZ S/ LESION.- pena prevista en el art. 65 del código penal", considerando que dichos extremos no estaban debidamen te probados como objeto de estudio en el recurso de apelación planteado eventualmente ante Alzada, e s decir, no formaron parte del ámbito de control del órgano revisor dentro de los límites de su comp etencia, (principio **tantum appellatum quantum devolutum**4) Cabe resaltar que, de ser atendido el recurso, atentaría con las solemnidades argumentativas que res guardan el estudio del presente recurso extraordinario; de ahí, el examen de viabilidad de los motiv os aducidos por las partes no resulta un arbitrio basado en el libre albedrío del Sala Penal sin suj eción a las pautas procesales que animan el caso, sino que se encuentra condicionado a los requisito s impuestos por el código de formas que nos rige. Por ende, recurso debe ser declarado INADMISIBLE, deviniendo igualmente inoficioso seguir con análisis de los demás elementos formales. **Es mi voto.- ** A su turno, el Ministro **Luis Maria Benitez Riera** manifestó adherirse a declarar la **INADMISIBIL IDAD** del recurso extraordinario de casación por los mismos fundamentos. Por su parte, el ministro **Manuel Ramírez Candia**, sostuvo: Comparto y me adhiero al voto de la Mi nistra LLanes de DECLARAR INADMISIBLE el recurso planteado por el hallarse debidamente argumentado d entro de los parámetros establecidos en el Art. 468 C.P.P. según los argumentos que se exponen a con tinuación: La defensa funda su recurso en el Art. 478 inc. 2 del C.P.P. pero ni siquiera individualiza al prece dente con el que supuestamente se contradice la sentencia recurrida ni establece en qué consiste la contradicción. En lo que respecta al motivo previsto en el Art. 478 inc. 3 del C.P.P. el recurrente afirma que se i nobservó el plazo razonable sin justificar de qué manera se produjo. Luego, alega violación del Art. 400 del C.P.P. por la modificación de la calificación del Auto de Apertura al Juicio en el que figu raba lesión a maltrato, pero omite, la defensa, establecer que esta variación de la calificación se produjo sin que hubiera sido considerada antes por los intervinientes y advertencia del Tribunal de Sentencias ya que, como justificativo de su afirmación, solo expone que se produjo "falta de imparci alidad". 4 Conforme a dicho principio, el tribunal revisor debe pronunciarse únicamente respecto a los agravi os contenidos en el escrito recursivo puesto a su conocimiento, ya que se considera que la expresión de agravio es como la acción (pretensión) de la segunda instancia. Así, el tribunal no puede entrar en el examen de cuestiones consentidas por las partes o que no han sido cuestionadas por éstas en e l respectivo recurso.-
GONZALEZ S/ LESION.- Posteriormente, se agravia el recurrente por la violación del Art. 65 del Código Penal, pero, en su escrito, se limita a describir cada uno de los presupuestos del artículo citado para luego afirmar q ue se “mal aplicó” el Art. 65 inc. 2 numerales 3, 4 y 6 sin argumentar en qué consistió la errónea a plicación denunciada. Por último, manifiesta el recurrente que considera “desacertada” la decisión del tribunal de sentenc ias de rechazar la prueba “CD” con grabación pero no expone qué iba a demostrar concretamente con el la y menos aún su incidencia en lo resuelto. En cuanto al objeto del recurso previsto en el Art. 477 del CPP, la posición que sostiene que la let ra “o” utilizada en la disposición procesal penal del Art. 477 expresa una disyunción se justifica e n las razones siguientes: 1) El significado gramatical de la letra “o” pues, según la gramática espa ñola, la letra “o” tiene significado dual. Por una parte expresa equivalencia cuando su uso es denom inativo, por ejemplo: Cerro Porteño o Ciclón de Barrio Obrero, en este caso se refiere a la denomina ción de la misma entidad deportiva y por otra parte, expresión disyunción cuando se refiere a opción , alternativa entre dos objetos, como ocurre en este caso al referirse a dos tipos de resoluciones s entencia definitiva y las otras resoluciones que pongan fin al procedimiento; 2) La intención del le gislador, pues si la voluntad del legislador procesal penal hubiera sido que el objeto de la casació n sea un solo tipo de resoluciones, la formulación normativa hubiera expresado: “Sólo podrá promover se recurso de casación contra resoluciones que pongan fin al procedimiento”. Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE., todo por ante mí que lo certifiqué quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE 1. **DECLARAR INADMISIBLE** el recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado Víctor Hugo Morel López, en representación de Aldo Asunción Colmena González, contra el Acuerdo y Sentencia N° 26 del 27 de Abril de 2023, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
CASACIÓN: ALDO ASUNCIÓN COLMAN GONZÁLEZ S/ LESIÓN.- el Tribunal de Apelación Penal de la circunscripción judicial de Central, Segunda Sala., por los fun damentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 9 de noviembre de 2023 con Nro. AyS: 420 D.
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