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EXPEDIENTE: EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO EDGAR RENEE ORTIZ CRISTALDO POR LA DEFENSA DE GISSELA FABIOLA HERALECKY D E MOREL EN LA CAUSA ANDRÉS AGUAYO ROJAS Y OTROS S/ VIOLACION DE DOMICILIO” ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuer dos los señores Ministros de la Exema. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, doctores MARÍA CAROLIN A LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, se trajo el expediente caratulad o: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO EDGAR RENEE ORTIZ CRISTALDO POR LA DEFENSA DE GISSELA FABIOLA HERALECKY DE MOREL EN LA CAUSA ANDRÉS AGUAYO ROJAS Y OTROS S/ VIOLACION DE DOMICILIO”, a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 56 de fecha 14 de octubre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circ unscripción Judicial de Cordillera. - Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes, 1. **CUESTIONES:** ¿Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? Y en su caso, ¿procedencia? A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. **A la Primera cuestión planteada, la Ministra María Carolina Llanes Ocampos sostuvo:** El abogado Edgar Renée Ortiz Cristaldo interpuso recurso de casación contra el AyS N° 56 de fecha 14 de octubre de 2022, que confirma dos puntos y revoca uno de la sentencia de primera instancia N°105 de fecha 23 de junio de 2022. - Con referencia al derecho a recurrir se tiene que quien recurre es querellante autónomo. En este ord en de ideas, la Constitución Nacional en su articulado 47 numeral 1, consagra la igualdad para el ac ceso a la justicia, y el Código Procesal Penal, a más de garantizar a las partes la igualdad de las oportunidades procesales (artículo 9), establece las reglas generales que rigen en materia recursiva , dejando sentada la posición de que el derecho de recurrir corresponderá tan solo a quien le sea ex presamente acordado. Pero hace la salvedad que “cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas” (art. 449, 2º párrafo). Es así que, la fa cultad de impugnar que tiene la querella, independientemente de que el Ministerio Público recurra o no, constituye esencialmente un medio de resguardo de sus derechos como víctima, permitiendo conjuga r el interés público y el interés individual en la Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
INTERPUESTO POR EL ABOGADO EDOUARD RENEE ORTIZ CRISTALDO POR LA DEFENSA DE GISSELA FABIOLA HERALECKY DE MORALES EN LA CAUSA ANDRÉS AGUAYO ROJAS Y OTROS S/ VIOLACION DE DOMICILIO" persecución penal, satisfaciendo las necesidades concretas del ofendido por el ilícito que se le imp uta otorgándole la potestad de poner en funcionamiento los mecanismos que le aseguren una decisión j usta. En resumen: queda admitida la facultad para recurrir por vía de la casación del querellante co mo sujeto intervinoente en el proceso, con sustento en la Constitución Nacional (artículos 47 numera l 1) y en el Código Procesal Penal (artículos 9, 69 y 449). - Por otra parte, se coteja con la cédula de notificación correspondiente, que el procesado tomó conoc imiento de la resolución emanada del tribunal de apelaciones, el 18 de octubre de 2022, mientras que la interposición del recurso realizada por escrito y ante la Sala Penal, el 31 de noviembre del 01 de noviembre de 2022. En consecuencia, se puede afirmar que la presentación del recurso fue realizad a en forma y dentro del plazo previsto por la ley. Al respecto, se trae a colación el art. 480, segu nda oración del CPP "EI recurso extraordinario de casación interpondrá ante la sala penal de la Cort e Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicame nte, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...]" Por otro lado, el ar t. 468 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal q ue dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [...].- Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el procesado utilizó este medio de impugna ción contra una sentencia de un Tribunal de Apelaciones, que resolvió de forma definitiva los asunto s de su competencia - en este caso ha confirmado como revocada- diferentes puntos del fallo analizad o según su correspondencia-. El art. 477 del CPP dispone: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordi nario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas de cisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o deniegen l a extinción, conmutación o suspensión de la pena". En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art.477 CPP. - Seguidamente, es posible notar que el impugnante invoca como motivo de agravio lo previsto en el inc iso 3 del Art. 478 del CPP: "Resolución manifiestamente infundada". En respecto, señala en lo sustan cial que la resolución de alzada contiene generalizaciones que no son fundadas conllevan al análisis del recurso que le es presentado para su resolución, que termina dándo una respuesta genérica. - El art. 449 primer párrafo del CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada, además, se requiere la expresión co ncreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art.468, párrafo primero , CPP). -
INTERPUESTO POR EL ABOGADO EDOUARD RENEE ORTIZ CRISTALDO POR LA DEFENSA DE GISSELA FABIOLA HERALECKY DE MORALES EN LA CAUSA ANDRÉS AGUAYO ROJAS Y OTROS S/ VIOLACION DE DOMICILIO" Estas exigencias no son arbitrarias sino que provienen de la ley y el principio *iura naturae*, pues permiten fijar la competencia y determinar el ámbito de control del órgano revisor, en el cual se e ncuentra imposibilitado de suplir las omisiones o deficiencias del recurrente y, al mismo tiempo, pe rmiten el control ciudadano de las decisiones. - Sobre el punto, corresponde insistir en que el deber de fundamentar la pretensión recursiva es una c arga que proviene del artículo 468 del CPP, aplicable tanto a los recursos apelación especial como a l recurso extraordinario de casación, por remisión del artículo 480 del CPP. - Por tanto, este deber implica que el impugnante debe exponer el motivo que habilita el recurso y rel acionarlo coherente con los agravios que necesariamente deben surgir de la sentencia impugnada, los cuales a su vez, deben ser desarrollados mediante argumentos que adopten forma razonada y autosufici ente identifiquen y expliquen los vicios que adolece el fallo del tribunal de alzada, demostrando cl ara y concretamente la violación existente, el vicio o errores en el que se ha incurrido, el modo co mo se afecta los derechos y su carácter de infundado. - En esta causa en particular, el recurso de casación interpuesto deviene inadmissible, teniendo en cu enta que el casacionista, en lugar de presentar un escrito con el tecnicismo que la naturaleza del r ecurso exige, se redujo a una simple crítica omitiendo una condición esencial del mismo, cuya esenci a es, la exposición concreta, completa y detallada de las razones que a su entender incurren en la r esolución recurrida en los motivos invocados; dicho en otros términos, no demostró el error o derech o en que ha incurrido al fallo impugnado, según el motivo mencionado como razón de la impugnación. - Al no haberse cumplido los requisitos procesales fijados en el Código Procesal Penal en relación a l a forma de interposición del recurso, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales y corresponde la declaración de la inadmisibilidad de la casación deducida con sustento leg al en los artículos 450, 468 y 480 del Código Procesal Penal. - Bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales expresados, cabe declarar inadmissi ble el recurso de casación interpuesto e imponer las costas en el orden causado. *Es mi voto*. A su turno, el Ministro Dr. Luis María Benítez Riera manifestó adherirse al voto del tribunal, antec ede declarando INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación por los mismos fundamentos.
EXPEDIENTE: EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO EDGAR RENEE ORTIZ CRISTALDO POR LA DEFENSA DE GISSELA FABIOLA HERALECKY D E MOREL EN LA CAUSA ANDRÉS AGUAYO ROJAS Y OTROS S/ VIOLACION DE DOMICILIO” VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: A la primera cuestión, el Doctor Ramírez Candia dijo: 1. Comparto y me adhiero al voto prepinante de la Dra. María Carolina Llanes Ocampos en cuanto a la inadmisibilidad del recurso. No obstante, sobre el análisis de impugnabilidad objetiva y fundamentac ión del recurso manifiesto cuanto sigue:- 2. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de imp ugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 –primera alternativa- CPP¹, que para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso.- 3. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentac ión recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP. - 4. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 CPP num. 3): “Cuando la sentenc ia o el auto sean manifiestamente infundados”. En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP estab lece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. Tambi én el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP). - 5. Como PRIMER AGRAVIO la querella autónoma expone que el tribunal de sentencias cometió un error al momento de tipificar la conducta -y el de apelación al confirmar esto-, consistente en que la condu cta “…debió ser incursada en el numeral 2 del artículo 141 del C.P…” puesto que el procesado actuó e n complicidad con más personas, independientemente a que los demás hayan sido absueltos por indeterm inación de sus identidades. Alega que el tribunal de apelaciones se limitó a afirmar que no fue recu rrida la absolución de los demás acusados. - 6. El recurso **no puede admitirse por este agravio** porque carece de fundamentos suficientes. La q uerella solamente menciona que el tribunal de sentencias calificó erróneamente la conducta porque se estableció en el juicio que hubo más de un autor, por lo que en lugar de ser condenado por el art. 141 inc. 1° num. 2 CP, debió subsumirse en el art. 141 inc. 2° CP. Sin embargo no realiza un análisi s de subsunción: el recurrente no explica por qué fueron absueltos los demás procesados a los efecto s de determinar si corresponde la aplicación del efecto ¹ El art. 477 CPP dispone “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pon gan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o susp ensión de la pena”.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO EDGAR RENEE ORTIZ CRISTALDO POR LA DEFENSA DE GISSELA FABIOLA HERALECKY D E MOREL EN LA CAUSA ANDRÉS AGUAYO ROJAS Y OTROS S/ VIOLACION DE DOMICILIO” extensivo (Art. 453 del CPP por ejemplo). La querella debió establecer en su recurso la justificació n de la calificación solicitada o considerada correcta y consecuentemente el error material del trib unal de sentencia confirmado por el tribunal de apelación. 7. El SEGUNDO AGRAVIO procesal guarda relación con lo resuelto por el tribunal de apelaciones sobre la modificación de las costas de primera instancia. Manifiesta la querella que la imposición de las costas procesales solamente fue recurrida por su parte, puesto que el abogado defensor de los absuel tos en el juicio oral no recurrió el apartado de las costas procesales, quedando consentida para los mismos la forma en que fue impuesta, pero a pesar de esto, el órgano revisor impuso las costas de p rimera instancia a su parte sin que exista recurso de apelación especial sobre dicho punto, violando el principio de reforma en perjuicio. 8. El recurso tampoco es admisible por este agravio porque la querella se agravia por las costas que se le impusieron en primera instancia y modificadas en apelación, cuestión que ya fue estudiada en dos instancias: por el juez unipersonal de sentencias y el tribunal de apelación, cumpliendo así el “doble conforme”. Al ser las costas una cuestión accesoria a la resolución, solamente las costas imp uestas en segunda instancia pueden ser impugnadas y no fueron materia de agravio de la querella. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE., quedando Acordada la Sentencia que inmedia tamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el Acuerdo y Senten cia N° 56 de fecha 14 de octubre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripci ón Judicial de Cordillera. 2) IMPONER COSTAS en el orden causado. - 3) ANOTAR, notificar y registrar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 9 de noviembre de 20 23 con Nro. AyS: 419 D.
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