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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Juicio: JONY MILCIADES CENA C/ INTENDENTE DE LA MUNICIPALIDAD DE VILLARRICA S/ REINTEGRO AL LUGAR DE TRABAJO Y COBRO DE SALARIOS CAÍDOS A.I. N° 645.- Asunción, 02 de noviembre de 2023. CONSIDERANDO: Que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha adquirido competencia en razón de la providenc ia de fecha 09 de febrero de 2023, obrante a fs. 73 de autos, dictada por el Tribunal Electora de Vi llarrica que concede los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Sr. Jony Milciades Cena , contra el Acuerdo y Sentencia N° 14 de fecha 30 de diciembre de 2022. Así pues, de conformidad al art. 175 del Código Procesal Civil, corresponde verificar si ha operado la caducidad de esta instancia, para lo cual es pertinente realizar una breve reseña de las actuacio nes: en fecha 06 de marzo de 2023, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Secretaría Judicia l IV, dicta providencia de "Autos", posteriormente no se realizan más actuaciones por parte de los l itigantes en el presente juicio, según informe de la Actuaria Judicial, obrante a fs. 78 de autos. El apelante, no realizó los trámites necesarios a fin de impulsar el procedimiento tendiente a hacer avanzar los recursos concedidos dentro del plazo establecido por la norma de referencia, pues ésta ordena: art. 8 de la Ley N° 1462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrati vo" en concordancia con la Ley N° 4867/2013 QUE MODIFICA EL ARTICULO 173 DE LA LEY N° 1337/88 "CODIG O PROCESAL CIVIL", que en su parte pertinente dispone: "...En el procedimiento contencioso administr ativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial", habiéndose presentando su respectivo escrito de expresión d e agravios, fuera del plazo legal, e irremediablemente produce la caducidad del recurso interpuesto. Igualmente, el art. 174 del C.P.C., impone que: "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes." Operar de derecho, significa que se produce sin petición de parte. Rige desde el mismo momento que se produjo, y no podrá ser co nvalidada por actuación posterior de las partes. No esta demás recordar que conforme a la normativa establecida en el art. 172 y 173 del C.P.C., la c aducidad de la instancia queda operada por la conducta inactiva de las partes en el marco del proces o en que les compete actuar para su 1 CASCO PAGANO, HERNAN. CÓDIGO PROCESAL CIVIL COMENTADO Y CONCORDADO. DECIMOQUINTA EDICION. TOMO I. LIBROS I y II ARTICULOS 1 AL 438. Asunción – Paraguay. Año 2004. Pág. 353
conveniente tramitación, también la regla procesal previene que su computo se verifica a partir no s olo de la última petición oficiosa de alguna de las partes para inducirlo, sino también de la última actuación o resolución del juez o tribunal que tuviere por objeto el impulso del proceso. El "impulso procesal", se encuentra comprendido por una serie de actos procesales que, partiendo de un acto inicial, tienden a obtener la definición -mediante una sentencia- de la controversia, y si l a inactividad durante un período de tiempo produce la caducidad, es lógico concluir que para evitar la caducidad es necesario que exista un acto de impulso que la neutralice. Esto a su vez se vincula con el principio dispositivo que rige en el Código Procesal Civil, que se encuentra establecido en e l artículo 98. De la breve pero clara relación de actuaciones arriba señaladas, es válido concluir que el avance de l presente proceso incumbía a la parte interesada en que se arribe a la fase final o resolución del recurso interpuesto, siendo este impulso imputable a la parte recurrente. Habiendo dejado en claro esto, tenemos que el plazo de caducidad en el presente juicio -tomando como punto de partida para el cómputo la providencia de fecha 06 de marzo de 2023- se cumplió a la luz d e la disposición legal mencionada. El art. 175 del Código Procesal Civil, establece el procedimiento, y habla de que "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal". De conformidad a esta norma, y e n atención a las constancias de autos, del relato de las actuaciones procesales, corresponde DECLARA R la caducidad de los recursos interpuestos por el Sr. Jony Milciades Cena parte actora. En lo que r especta a las costas, las mismas deben imponerse al recurrente, de conformidad al Artículo 200 del C ódigo Procesal Civil. Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA CADUCIDAD de los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por interpuestos por el Sr. Jony Milciades Cena, contra el Acuerdo y Sentencia No 14 de fecha 30 de diciembre de 2022, dict ado por el Tribunal Electoral de Villavicencio, por los fundamentos expuestos en el considerando de esta Resolución. 2. IMPONER las costas al apelante. 3. ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excmo. Corte Suprema de Justicia Ante mi: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dajesus Ramírez Cano MINISTRO Dra. Ma. Carolina Linares G. Ministra Abo. Norma Domínguez V. Secretaria
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