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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CONSULTA CONSTITUCIONAL JUICIO R.H.P. DEL ABG. CARLOS FERNANDEZ EN: INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL C/ PROCON S.R.L. S/ RESOLUCION DE CONTRATO. AÑO: 2022 - N° 867.- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: **Quinientos sesenta y nueve** En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés , estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, lo s Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores, **GUSTAVO SANTANDER DANS**, **CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS** Y VICTOR RIOS OJEDA, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acue rdo el expediente: CONSULTA CONSTITUCIONAL R.H.P. DEL ABG. CARLOS FERNANDEZ EN: INSTITUTO DE PREVISI ON SOCIAL C/ PROCON S.R.L. S/ RESOLUCION DE CONTRATO, a fin de resolver la consulta sobre constituci onalidad realizada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Capital . Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es inconstitucional el Art. 29 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuaci ón Fiscal"? A la cuestión planteada, el Doctor **DIESEL JUNGHANNS** dijo: Mediante A. I. N° 194 de fecha 08 de a bril de 2022 (fs. 46/51), el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Capi tal, resuelve remitir estos autos en consulta a esta Sala Constitucional, a los efectos de que la mi sma declare si el Art. 29 de la ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fis cal" es o no constitucional. Frente al imperativo de aplicar la ley que rige la materia, dicho Tribunal considera que el referido Art. 29 de la ley N° 2421/04 podría quebrantar la garantía constitucional de la igualdad, y, consid erando que la declaración de inconstitucionalidad puede producirse solamente en el seno de la Sala C onstitucional o por decisión del Pleno de la Corte, remite estos autos para que esta Sala se expida respecto de la constitucionalidad -o no- del aludido artículo. Ante supuestos como el **sub examine**, la ley prevé expresamente una vía, la indicada en el Art. 18 inciso "a)" del Código Procesal Civil, vía que provoca un pronunciamiento decisivo sobre la constit ucionalidad de la ley, decreto o disposición de que se trata, ya sea afirmativa o negativamente. El texto del referido artículo dice, en el inciso señalado: "Art. 18.- Facultades ordenatorias e instru ctorias. Los jueces y tribunales podrán, aún sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el A rtículo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición normat iva pueda ser contraria a reglas constitucionales." A pesar del uso, en la práctica tribunalicia, del término "consulta" para referirse a la vía procesa l prevista en el citado Art. 18, inciso "a)", procediéndose -incluso- a usar el término en el caratu lado del expediente respectivo (como se ve también en estos autos), dicha vía, por su naturaleza, le jos está de constituirse en una "consulta", en el sentido del requerimiento de una simple informació n, opinión o consejo. El trámite causa un pronunciamiento, por lo que mal podría admitirse. **Secretaría judicial** Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro 1
que el uso cotidiano e impropio de un nombre para designar cierto trámite, tenga la virtualidad de c ambiar su naturaleza y efectos. Delimitada la procedencia y finalidad de ésta vía, corresponde analizar el cumplimiento de los requi sitos exigidos por el Art. 18 del C.P.C. para la viabilidad de este planteamiento. Ellos son: 1) La ejecutoriedad de la providencia de autos; y, 2) La mención por el requirente de la disposición norma tiva acerca de cuya constitucionalidad tiene duda, así como de los preceptos constitucionales que pr esume son vulnerados por aquella, expresando claramente los fundamentos de dicha duda. Debe señalarse que, al tratarse de la constitucionalidad de una disposición legal atinente a honorar ios profesionales, no es dable exigir razonablemente el cumplimiento del primer requisito de viabili dad señalado más arriba -providencia de "autos" ejecutoriada- dado que la solicitud de la regulación de los honorarios se resuelve directamente, sin llamarse "autos". Esto es, no existe llamamiento de autos, si bien por A.I.N° 237 de fecha 30 de abril del 2021, el tribunal llama autos. Con respecto al segundo requisito -fundamentación suficiente de la duda-, el mismo se halla cumplido en la especie, con los argumentos expuestos por el Tribunal acerca de la posible inconstitucionalid ad de la norma cuestionada. Dicho esto, paso a tratar el tema que nos ocupa. El Art. 29 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal", establece : "En los juicios en que el Estado Paraguayo y sus entes citados en el Artículo 3° de la Ley N° 1535 /99 "De Administración Financiera del Estado"; actúe como demandante o demandado, en cualquiera de l os casos, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de abogados y p rocuradores que hayan actuado en su representación o en representación de la contraparte, sean en re lación de dependencia o no, no podrán exceder del 50% (cincuenta por ciento) del mínimo legal, hasta cuyo importe deberán atenerse los jueces de la República para regular los honorarios a costa del Es tado. Queda modificada la Ley N° 1376/88 "Arancel de Abogados y Procuradores", conforme a esta dispo sición". Considero que cuando las normas crean desigualdades ante casos similares, dando un tratamiento disti nto a uno y otro, se infringe la garantía constitucional de igualdad, consagrada en el Art. 46 de la Carta Magna, que establece: "Todos los habitantes de la República son iguales en derechos. No se ad miten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá s que las mantengan o las propi cien. Las protecciones que se establezcan sobre las desigualdades injustas no serán consideradas com o factores discriminatorios sino igualitarios". Asimismo, el Art. 47, dispone: "El Estado garantizar á a todos los habitantes de la República: 1) la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen; 2) la igualdad ante las leyes". De tal garantía constitucional, se deduce que la igualdad jurídica consiste en que la ley debe ser i gual para todos los que se encuentren en igualdad de circunstancias, y que no se puede establecer pr ivilegios que concedan a unos lo que se niega a otros bajo las mismas circunstancias. En este aspect o, resulta oportuno traer a colación las palabras de Robert Alexy: "Si no hay ninguna suficiente par a la permisión de un tratamiento desigual, entonces está ordenado un tratamiento igual" (ALEXY, Robe rt. Teoría de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid. España. 1993. Pág. 395). En relación con el tema sometido a consideración de esta Sala, se puede percibir que la disposición legal objetada -Art. 29 de la ley N° 2421/04- lesiona ostensiblemente la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, al establecer que en el caso en que las costas se impongan al Estado o a su s entes citados en el Art. 3° de la ley 1535/99, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de todos los abogados intervinientes, no podrá exceder el arancel mínimo leg al dispuesto por la ley N° 1376/88 de honorarios de Abogados y Procuradores, hasta cuyo importe debe n atenerse los jueces al regular los honorarios de aquellos.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CONSULTA CONSTITUCIONAL JUICIO R.H.P. DEL ABG. CARLOS FERNANDEZ EN: INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL C/ PROCON S.R.L. S/ RESOLU CION DE CONTRATO. AÑO: 2022 - N° 867.-. Si el Estado como persona jurídica debe litigar con un particular, lo debe hacer en igualdad de cond iciones, y el hecho de resultar perjudicado, mal puede constituir una razón para reducir las costas) , en detrimento del derecho de los profesionales intervienen a percibir la retribución que por ley l e es debida. Según Gregorio Badeni: "...la igualdad que prevé la Constitución significa que la ley debe iguales s oluciones para todos los que se encuentran en igualdad de condiciones y circunstancias. Asimismo, qu e no se pueden establecer excepciones o privilegios que reconozcan a personas lo que, en iguales cir cunstancias, se desconozca respecto de otras..." (Badeni, o. Instituciones de Derecho Constitucional . AD HOC S.R.L. pág. 256). En esa misma línea, señala Zarini que el concepto de igualdad debe tomarse en sentido, No solo la ig ualdad ante la ley como expresa textualmente el Art. 46, sino en la vasta in con que la emplea Bidar t Campos: "igualdad jurídica". Es decir, que no es sólo la igualdad legisladora que sanciona la ley, sino también ante todo acto normativo (decreto, resolución, ordenanza, etc.). Se extiende, además, a los otros campos de actuación del Estado (igualdad ante la Administración y ante la jurisdicción) y comprende, asimismo, la esfera privada (igualdad ante y entre larees).". (Zarini, Helio Juan, obra "Derecho Constitucional", Editorial Astrea, Bs. As., año 1992, Pág. 385). Las precedentes citas doctrinales sustentan nuestra tesitura, en el sentido de que la garantía de la igualdad ante ley debe ser observada también por el Estado y sus entes en su relación con los parti culares, no solo en el ámbito administrativo, sino también en el ámbito jurisdiccional. Contrariamen te a lo dicho, la norma legal cuestionada propicia un trato privilegiado a favor del Estado y en per juicio de los abogados que intervienen en las causas en las que aquél es parte, ya sea como demandan te o demandado. Por los fundamentos que anteceden, considero que corresponde declarar la inconstitucionalidad del Ar t. 29 de la ley N° 2421/04 en este caso, por ser violatorio de la garantía constitucional de la igua ldad consagrada en los Arts. 46 y 47 de la Constitución. Voto en ese sentido. A su turno, el Doctor **RIOS OJEDA**, dijo: 1. Por A.I. N° 194 de fecha 08 de abril de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Capital, se ordenó la remisión de los autos "R.H.P. DEL ABG. CARLOS F ERNANDEZ EN: INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL C/ PROCON S.R.L. S/ RESOLUCION DE CONTRATO" a la Corte Su prema de Justicia. 2. La citada remisión, dice el fallo, fue realizada en virtud a lo establecido en el art. 18 inc. a) del Código Procesal Civil, a efectos de que ésta Sala de la Corte se expida sobre la constitucional idad o no del artículo 29 de la ley 2421/04, disposición que el mencionado tribunal estima aplicable al caso de Regulación de Honorarios arriba referido. 3. El articulo 18 del Código Procesal Civil, establece cuanto sigue: "Facultades ordenatorias e inst ructorias. Los jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición norm ativa pueda ser contraria a reglas constitucionales...". En primer lugar, la norma de remisión contenida en el articulo 18 inciso a) del Código Procesal Civi l, qué facilita la elevación de los autos a la Corte a los efectos previstos en el Artículo 200 de l a Constitución, se refiere en **SECRETARIA JUDICIAL** Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
realidad, a la Constitución dictada en el año 1967 que a la fecha se encuentra total y absolutamente derogada. Cabe aclarar que el propio artículo 200 de la Constitución de 1967 tampoco hacía referenc ia a la vía de la consulta constitucional, contemplando únicamente la acción y excepción de inconsti tucionalidad. Es decir, "el artículo 18 inciso a) hace una remisión a una Constitución derogada que en su propio contenido desconoce la existencia de la vía que motiva la remisión en primer lugar". Al derogarse la Constitución de 1967, el mencionado art. 18 inc. a) del CPC quedó automáticamente sin el más mínimo sustento en nuestro Estado Constitucional y Democrático que no ha validado estas dos n ormas (Constitución de 1967 y art. 18 inc. a) del CPC) aprobadas en plena dictadura. 5. El Artículo 137 de la Constitución Nacional vigente, es claro en cuanto a la prelación de las nor mas jurídicas, y contundente al determinar que **carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en ella**. 6. En cuanto a la administración de justicia, el Artículo 247 de nuestra carta magna, al tiempo de s eñalar que el poder judicial **en todas sus instancias** es el custodio de la misma, le atribuye la función de interpretar, cumplir y hacerla cumplir. Es importante también agregar que la Corte Intera mericana de Derechos Humanos ha precisado que los Estados no solo deben realizar el control de const itucionalidad, sino también el de convencionalidad, "evidentemente en el marco de sus respectivas co mpetencias y de las regulaciones procesales correspondientes...²", estableciendo, finalmente, que el control de convencionalidad recae en "cualquier autoridad pública y no solamente el Poder Judicial" ³. 7. Respecto al caso sometido a estudio – consulta constitucional -, las leyes dictadas con posterior idad a la Constitución del año 1992, carecen de regulación sobre el tema. Establecida nuestra tesis de carencia normativa para el planteamiento oficioso del control de constitucionalidad -mal denomina da consulta constitucional²- cabe ahora preguntarse ¿qué camino debe seguir un juzgador ante la situ ación de tener que resolver un litigio al que resulta aplicable una norma que considera inconstituci onal? La respuesta se encuentra establecida en la norma fundamental y es coherente con todo nuestro diseño constitucional. La interpretación de normas constitucionales y convencionales es una labor qu e compete a todos los órganos del Poder Judicial, y a todas las autoridades con competencia para apl icar normas jurídicas, no es competencia única y exclusiva de la Corte Suprema ce Justicia, que sí t iene la facultad de declarar la inaplicabilidad de las normas y la nulidad de las resoluciones judic iales (Artículos 259 numeral 5 y 260 de nuestra Carta Magna). ¹ En la Carta Magna del año 1.967, encontramos por primera vez regulado de forma expresa el control constitucional, concretamente en su artículo 200. El mismo rezaba cuanto sigue: "La Corte Suprema de Justicia tendrá facultad para declarar la inconstitucionalidad de las leyes y la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución, en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese caso. El procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Corte Suprema de Justicia, y por excepción en cualquier instancia, y se elevarán sus antecedentes a dicha Corte. El incidente no suspenderá el juicio, que proseguirá hasta el estado de sentencia". - Ortiz Rodríguez, J. F. (2017). Control Constitucional - la consulta constitucional. Revista Jurídica De La Universida d Americana, 5(1). Recuperado a partir de https://revistacienciafamericana.edu.py/index.php/revistas ajuridicaa/article/view/171. ² Corte IDH. Sentencia del 24 de noviembre de 2006 Caso Trabajadores Cesados del Congreso Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo Reparaciones y Costas. ³ Corte IDH. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Fondc y Reparaciones y Costas. Caso Gelman vs. Urug uay. ⁴ "No es una consulta que el Juez o Tribunal formula a la Corte Suprema de Justicia. Es un sometimie nto oficioso de una cuestión constitucional; es decir, un sometimiento de oficio a la Corte Suprema de Justicia en una cuestión en que la norma aplicable a la solución del conflicto puede ser inconsti tucional" Mendonca, J.C. (2007). Cuestiones constitucionales (p.86). Asunción: Litocolar S.R.L.
CONSULTA CONSTITUCIONAL JUICIO R.H.P. DEL ABG. CARLOS FERNANDEZ EN: INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL C/ PROCON S.R.L. S/ RESOLUCION DE CONTRATO. AÑO: 2022 - N° 867.- 8. Nestor Pedro Sagües, enseña que la interpretación por parte de todos los miembros del Poder Judic ial, se corresponde con la dimensión "constructiva" del Control de Constitucionalidad. En ese sentid o, expresa que "... en rigor de verdad, en este trabajo, todos los jueces son jueces constitucionale s... ningún juez podría darse el lujo de hacer funcionar una norma subconstitucional, prescindiendo del enfoque constitucionalista de esa misma norma. Es decir, que le toca, inevitablemente, interpret arla, adaptarla, conformarla, armonizarla, rescatarla, reciclarla y aplicarla, según la Constitución "5. 9. Juan Carlos Mendonca, concretamente afirmó: "Hoy día, bajo la vigencia de la Constitución de 1992 , la cuestión quedó resuelta en el sentido apuntado: a favor de la competencia de todos los órganos jurisdiccionales para hacer la interpretación de la Constitución, como integrantes del Poder Judicia l. O sea que la facultad de control es compartida en este caso por la Corte Suprema de Justicia con los demás órganos jurisdiccionales"6. 10. Puntualmente, respecto de esta norma, también, Juan Carlos Mendonca, advertía que: "...la norma consagra dos principios: 'el de la lex superior', al declarar que la Constitución es la ley suprema de la República; y el principio de 'jerarquía', al establecer el orden de prelación de los instrumen tos normativos, que lleva la consecuencia de que la norma más débil cede ante la norma más fuerte. E n lo cual consiste finalmente, el principio de lex superior"7. 11. El principio de supremacia constitucional "postula que todo el complejo normativo jurídico se or ganiza en base a un orden de prelación de normas que necesariamente debe ser respetado a fin de evit ar contradicciones internas que hagan colapsar el sistema. Según el modelo adoptado (o si se prefier e, adaptado) por la República del Paraguay, es la Corte Suprema de Justicia la encargada final de ve lar por el respeto y el mantenimiento de dicho orden..."8. 12. Pablo Villalba Bernié, ha dicho de manera lúcida que "La noción de supremacia constitucional es uno de los puntos angulares sobre los que reposa el ordenamiento jurídico, implicando reconocer a la Constitución como norma fundamental del Estado, ubicada en la cima de la pirámide jurídica, todo el ejido legal estructurado alrededor del imperio de la Constitución, nada por sobre ella, todo dentro de ella. Trasluce engir a la Constitución en fuente y fundamento del orden legal, cuya misión funda mental consiste en regular la vida humana en sociedad"9. 13. Finalmente, el Dr. Manuel Ramírez Candia, sin duda, ya expresó con anterioridad la tesis que hoy sostenemos, al referir que: "...para dejar de aplicar una norma que se considera inconstitucional n o se requiere que previamente sea declarada su inconstitucionalidad, pues el magistrado tiene la obl igación de fundar su fallo, en primer lugar, en la Constitución, por lo que de encontrar una antinom ia entre la Constitución y la ley, debe Secretaría Judicial Gustavo E. Santander Dans Ministro M. Daniel Juárez Dr. Víctor Rios Díjeda 5 Empalmes, entre el control de constitucionalidad y la convencionalidad. La Constitución Convencion alizada". Ministerio Pedro Sagües Librería. Centro de Estudios Constitucionales de Chile. Santiago d e Chile. 2014. 6 Algunos problemas constitucionales. Juan Carlos Mendonca. Intercontinental Editora. 2011. Pág. 47. 7 La interpretación Literal en el Derecho. Juan Carlos Mendonca. Intercontinental. Año 2016. Pág. 85 . 8 Amaya, J. A. (2014). La Jurisdicción Constitucional. Asunción, Paraguay: La Ley Paraguaya. Pág.88. 9 Villalba Bernié, Pablo, Sistema Interamericano de Derechos Humanos, La Ley Paraguaya, Asunción, 20 14, Pág. 26. 5
proceder a la aplicación de la Constitución, en aplicación al criterio de jerarquía. Esto implica qu e el magistrado podrá dejar de aplicar la ley que reputa inconstitucional, por el criterio de jerarq uía como mecanismo de resolución de antinomia, sin necesidad de requerir la declaración de inconstit ucionalidad por vía de la Consulta¹⁰. 14. En definitiva, en todo proceso, el juzgador, cualquiera fuera su instancia, al advertir la incom patibilidad de un acto normativo cualquiera aplicable al caso, con principios, derechos y garantías constitucionales; deberá -por el principio de jerarquia- aplicar directamente la Constitución o los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales aprobados y ratificados por el Paraguay, es decir, to dos los jueces y todas las juezas de la República deben ejercer los controles de constitucionalidad y convencionalidad de las leyes. Con ello se satisface igualmente el mandato del artículo 256 de la norma fundamental, que, con claridad y, en primer término, expresa: "Toda sentencia judicial debe es tar fundada en esta Constitución...". 15. En consecuencia, ante la falta de normas que estipulen la vía de consulta como mecanismo de cont rol de constitucionalidad y en atención a las facultades interpretativas y de aplicación con que cue ntan todos los jueces de la República, la pretensión esbozada por el Tribunal de Apelación en lo Civ il y Comercial, Tercera Sala, de la Capital, debe ser rechazada por improcedente. A su turno, el Doctor SANTANDER DANS, dijo: Acompañó la postura del Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda t ocante al rechazo de la pretendida consulta, pasando a realizar una complementación en los siguiente s términos: Surge la discusión relacionada a la vigencia del art. 18 numeral a) del Código Procesal Civil. Resp ecto a la normativa aludida realizar algunas puntualizaciones, y empezamos con lo que la misma prece ptúa: Facultades ordenatorias e instructorias. Los Jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de a utos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que a su juicio una le y, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales... (Sic) Ahora bien, convengamos que la remisión aludida se refiere a un artículo contenido en la Constitución de 1967 que ha sido derogada por la Ley Fundamental de 1992 vigente actualmente, entonces, evidentement e la normativa del ritual procesal que estriba en un artículo constitucional abolido ha quedado sin soporte. Sin embargo, sostenemos que la práctica anterior del rodaje procesal fue ocasionando el err or de su remisión a una norma que evidentemente no contenía en su plexo facultativo evacuar la menta da consulta, incluso en el vigente tampoco avizoramos su existencia. Abordando las disposiciones relacionadas a las potestades de la máxima instancia, el art. 259 CN don de establece los deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, no se incluye la facultad d e evacuar consultas constitucionales. También se descarta tal posibilidad en el art. 260 CN, referid a a los deberes y atribuciones de la Sala Constitucional. En efecto, el artículo 259 CN, en disposic ión única referida a las cuestiones constitucionales, dispone en su numeral 5 el deber y la atribuci ón de "conocer y resolver sobre inconstitucionalidad". A su vez, en el art. 260 CN, con respecto a l os deberes y atribuciones concretos y exclusivos de la Sala Constitucional menciona: 1) conocer y re solver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que solo tendrá efecto con relación a ese caso; 2) decidir sobre la inconstitucionalidad de las sen tencias definitivas o ¹⁰ Control de Constitucionalidad. Manuel Ramírez Candia. Arandurá. 2019. Pág. 75
CONSULTA CONSTITUCIONAL JUICIO R.H.P. DEL ABG. CARLOS FERNANDEZ EN: INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL C/ PROCON S.R.L. S/ RESOLUCION DE CONTRATO. AÑO: 2022 - N° 867.- interlocutorias, declarando la nulidad de las resulten contrarias a esta Constitución", agregando qu e el procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Jus ticia, y por vía de excepción en cualquier instancia, en cuyo caso se elevarán los antecedentes a la Corte. La máxima instancia judicial en reiterados fallos viene sosteniendo de que solo pueden iniciar la ac ción de inconstitucionalidad quienes se ven directamente afectados por la norma o resolución judicia l que reputan de inconstitucional, conforme al art. 550 del Código Procesal Civil que dispone: " Tod a persona lesionada en su legítimo derecho por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, principios o normas de l a Constitución, tendrá facultades de promover ante la Corte Suprema de Justicia la acción de inconst itucionalidad en el modo establecido por disposiciones de este Capítulo ". Así también el art. 552 d el mismo cuerpo legal establece: " Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia , el actor mencionara claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad, impugnad o, o en su caso, la disposición inconstitucional. Citara además, la norma, derecho, excenión garantí a o principio que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos la petición " (Sic). Sobre el punto, es importante señalar que la promoción de una acción de inconstitucionalidad implica acreditar la titularidad de un interés particular y directo, en contrapartida, se han dado daño a consultas constitucionales remitidas por jueces y Tribunales, quienes no se encuentran legiti mados para hacerlo. En concreto, de las normas constitucionales transcritas precedentemente no surge que la Sala Constit ucional de la Corte Suprema de Justicia tenga como deber y atribución entender las consultas remitid as por los Jueces y Tribunales, pues su competencia está limitada a conocer y resolver la inconstitu cionalidad de actos normativos y de resoluciones judiciales contrarios a la Carta Magna, únicamente por las vías procesales de la acción y excepción. En ese contexto, estando taxativamente establecida s por la Ley Fundamental las facultades de esta Sala y no encontrándose comprendida entre ellas la d e evacuar consultas, dicha figura resulta absolutamente inexistente. Los Jueces de cualquier rango, fuero y jurisdicción están obligados a fundar sus resoluciones en las disposiciones constitucionales y legales (Art. 256 CN y 15 inc. b CPC), y deberán hacerlo, conscien tes de que sus fallos estarán sujetos a revisión por los superiores en cumplimiento del doble confor me, con advertencia de nulidad en caso de incumplimiento, en estricto mandamiento del art. 137 de la Carga Magna. Además, sería un contrasentido que los magistrados apliquen una norma reputada inconst itucional a sabiendas, siendo dicho control fundamental y obligatorio de la función jurisdiccional i nterpretar y aplicar el derecho positivo nacional vigente, inclusive el control de convencionalidad en cada proceso. Son las partes litigantes las que, eventualmente, han de objetar la constitucionali dad de las normas aplicadas en la decisión del caso que les ocupa e importa, para lo cual tienen los resortes jurídicos procesales pertinentes. Coincidente con nuestra línea de pensamiento un autorizado en la materia como Germán José Bidart Cam pos sostiene: "...en control de
constitucionalidad hace parte esencial e ineludible de la función judicial de interpretación y aplic ación del derecho vigente para cada proceso, y por eso debe efectuarse por el juez aunque no se le p ida la parte, porque configura un aspecto del iura novit curia. El juez tiene que aplicar bien el de recho, y para eso, en la subsunción del caso concreto dentro de la norma, debe seleccionar la que ti ene prioridad constitucional. Aplicar una norma inconstitucional es aplicar mal el derecho, y esa ma la aplicación – derivada de preferir la norma que por su rango prevalente ha de regir el caso - no s e purga por el hecho de que nadie haya cuestionado la inconstitucionalidad. Es obligación del juez s uplir el derecho invocado, y en esa suplencia puede y debe fiscalizar de oficio la constitucionalida d dentro de lo más estricto de su función. Negar aplicación a una norma inconstitucional sin petició n de parte es solo y exclusivamente cumplir con la obligación judicial de decidir un "conflicto de d erecho" entre normas antagónicas y rehusar la utilización de la que ha quebrado la congruencia del o rden jurídico. De aquí arranca el siguiente enunciado: cada vez que un juez al dictar sentencia trop ieza con una inconstitucionalidad, debe declararla por sí mismo, aunque nadie se lo haya pedido, en virtud del "iura novit curia" y de la obligación de aplicar bien el derecho que rige la causa "(Bida rt Campos, Germán. La interpretación y el control constitucional en la jurisdicción constitucional. Bs As, Ediar, 1ª Ed. 1987, pág. 154). Sostenemos que la Sala Constitucional carece de atribuciones para evacuar consultas, inclusive desde un punto de vista práctico, seguir haciéndolo desemboca en un prejujzamiento evidente, y una disipa ción redundante de la actividad jurisdiccional. En atención a las consideraciones que anteceden, la pretendida consulta debe ser rechazada por impro cedente. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Ante mí: Secretaría Judicial II SENTENCIA NÚMERO: 569. Asunción, 7 de noviembre de 2023. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO EVACUAR la consulta constitucional elevada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Capital, por improcedente. ANOTAR y registrar. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Secretaría Judicial II Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
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