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CONSULTA CONSTITUCIONAL SHIRLEY BEATRIZ VILLALBA CHEUQUEMAN s/ RECTIFICACION, ADICION, SUPRESION Y OTRAS MODIFICACIONES DE N OMBRE EXPT. N° 285/2019. AÑO: 2021- N° 991158. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quinientos sesenta y siete En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del día del mes de noviembre Paraguay, a los veintitrés, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores, CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, G USTAVO SANTANDER DANS y VICTOR RIOS OJEDA, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo e l expediente: CONSULTA CONSTITUCIONAL SHIRLEY BEATRIZ VILLALBA CHEUQUEMAN s/ RECTIFICACION, ADICION, SUPRESION Y OTRAS MODIFICACIONES DE NOMBRE EXPT. N° 285/2019, a fin de resolver la consulta sobre c onstitucionalidad realizada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Octavo Turn o, de la ciudad de Asunción. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es inconstitucional el Art. 29 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuaci ón Fiscal"? A la cuestión planteada, el Doctor DIESEL, dijo: Mediante A.I. N° 17 de fecha 8 de enero de 2021 (f. 41/43), el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Octavo Turno, de la ciudad de Asun ción, resuelve remitir estos autos en consulta a la Corte Suprema de Justicia, a los efectos de que la misma declare si el Art. 1 de la Ley N° 985/1996 "Que modifica el artículo 12 de la Ley N° 1 del 15 de julio de 1992, de reforma parcial del Código Civil", es o no constitucional. En ese aspecto, dicho Magistrado refiere: "Abocándose este Juzgado al estudio del presente juicio, e n estado de sentencia, entiende que el art. 1 de la Ley N° 985/96 que modifica el art. 12 de la Ley N° 1/92 estaría en contra de lo dispuesto en el art. 25 de la Constitución Nacional; específicamente en cuanto a limitar hasta los veintitrés años, la única oportunidad de peticionar invertir el orden de los apellidos...". Entonces, en base a la facultad que le otorga el Art. 18 inc. "a" del C.P.C. y encontrándose consentida la providencia de autos para sentencia; es necesario remitir estos autos a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (...)". El Fiscal Adjunto Abg. Augusto Salas, en su dictamen N° 2125 de fecha 23 de septiembre de 2021 (fs. 25/68) considera que el Art. 1 de la ley 985/96 es violatorio de la garantía constitucional de la id entidad contemplada en el Art. 25 de la Carta Magna, así como el de igualdad, contemplada en los Art s. 46 y 47 inc. 2) de la Ley Suprema. De esta manera, frente al imperativo de aplicar la ley que rige la materia, el juzgado requirente co nsidera que la referida disposición legal podría quebrantar el derecho a la libre expresión de la pe rsonalidad, la creatividad y la formación de la propia identidad consagrado en el art. 25 de la Cons titución y, considerando que la declaración de inconstitucionalidad puede producirse solamente en el seno de la Sala Constitucional o por decisión del pleno de la Corte, remite estos autos para que es ta Sala se expida respecto de la constitucionalidad -o no- del aludido artículo. Al: Secretaria Judicia Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
Ante supuestos como el *sub examine*, la ley prevé expresamente una vía, la indicada en el Art. 18 i nciso “a)” del Código Procesal Civil, vía que provoca un pronunciamiento decisivo sobre la constituc ionalidad de la ley, decreto o disposición de que se trata, ya sea afirmativa o negativamente. El te xto del referido artículo dice, en el inciso señalado: “Art. 18.- Facultades ordenatorias e instruct orias. Los jueces y tribunales podrán, aún sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el Art ículo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición normativ a pueda ser contraria a reglas constitucionales…”. A pesar del uso, en la práctica tribunalicia, del término “consulta” para referirse a la vía procesa l prevista en el citado Art. 18, inciso “a”), procediéndose – incluso– a usar el término en el carat ulado del expediente respectivo (como se ve también en estos autos), dicha vía, por su naturaleza, l ejos está de constituirse en una "consulta", en el sentido del requerimiento de una simple informaci ón, opinión o consejo. El trámite causa un pronunciamiento, por lo que mal podría admitirse que el u so cotidiano e impropio de un nombre para designar cierto trámite, tenga la virtualidad de cambiar s u naturaleza y efectos. Delimitada la procedencia y finalidad de esta vía, corresponde analizar el cumplimiento de los requi sitos exigidos por el Art. 18 del C.P.C. para la viabilidad de este planteamiento. Ellos son: 1) La ejecutoriedad de la providencia de autos; y, 2) La mención por el requirente de la disposición norma tiva acerca de cuya constitucionalidad tiene duda, así como de los preceptos constitucionales que pr esume son vulnerados por aquella, expresando claramente los fundamentos de dicha duda. En cuanto al primer requisito de viabilidad señalado más arriba -providencia de "autos" ejecutoriada - en la especie se observa que, por proveído de fecha 18 de septiembre de 2020, se llamó “Autos para Sentencia”. (f. 36). Con respecto al segundo requisito -fundamentación suficiente de la duda-, el mismo también se halla cumplido en la especie, con los argumentos expuestos por el Juzgado acerca de la posible inconstituc ionalidad de la norma cuestionada, transcriptos más arriba. Dicho esto, paso a tratar el tema que no s ocupa. El Art. 1 de la Ley N° 985/1996 -que modifica el artículo 12 de la Ley N° 1/92, de Reforma Parcial d el Código Civil- establece: "Artículo 1º. - Modifícase el Artículo 12 de la Ley N° 1 "DE REFORMA PAR CIAL DEL CODIGO CIVIL"; promulgada el 15 de julio de 1992, que queda redactado de la siguiente forma : Art. 12.- Los hijos matrimoniales llevarán el primer apellido de cada progenitor en el orden decid ido de común acuerdo por sus padres. No existiendo acuerdo, llevaran en primer lugar el apellido del padre. Adoptado un orden para el primer hijo, el mismo será mantenido para todos los demás. Los hij os extramatrimoniales reconocidos simultáneamente por ambos progenitores llevarán el primer apellido de cada uno de ellos. El orden de los apellidos será decidido de común acuerdo por los progenitores . No existiendo acuerdo se aplicará la solución dispuesta en el párrafo anterior. El hijo extramatri monial reconocido por uno solo de sus progenitores llevará los dos apellidos del que lo reconoció y si éste a su vez llevase uno solo, podrá duplicar dicho apellido. Si ulteriormente fuera reconocido por el otro progenitor, llevará el primer apellido de cada progenitor, en el orden que ellos determi nen de común acuerdo. Si no hubiere acuerdo llevarán en primer lugar el apellido del progenitor que lo hubiere reconocido en primer término. Los hijos, al llegar a la mayoría de edad y hasta los veint iún años, con intervención judicial y por justa causa, tendrán opción por una sola vez, para inverti r el orden de los apellidos paternos o para usar solo uno cualquiera de ellos. En todos los casos de cambio o adición de apellidos se estará a lo dispuesto por el Artículo 42 del Código Civil". (Desta ca en negrita me pertenece). De la precedente transcripción, se advierte que la disposición legal objeto de esta consulta, en pri mer término establece varias reglas con respecto al orden de utilización de los apellidos de los pro genitores por parte de los hijos, contemplando diferentes supuestos, según se trate de hijos matrimo niales o extramatrimoniales y que éstos hubieran sido reconocidos por uno o ambos de los progenitore s, simultánea o sucesivamente.
CONSULTA CONSTITUCIONAL SHIRLEY BEATRIZ VILLALBA CHEUQUEMAN s/ RECTIFICACIONJN, ADICION, SUPRESION Y OTRAS MODIFICACIONES DE NOMBRE EXPT. N° 285/2019. AÑO: 2021- N° 991158. Asimismo -en cuanto concierne puntualmente a la materia de la presente consulta en el contexto del p roceso en el que se provoca- la referida norma establece el derecho de los hijos a solicitar judicia lmente, por única vez, la inversión del orden de los apellidos paternos, estableciendo un plazo para el ejercicio de este derecho, lapso que se computa desde la mayoría de edad (actualmente, dieciocho años cumplidos en adelante) y hasta los veintiún años de edad. Para el Juez requirente, es este lím ite temporal el que genera dudas en cuanto a su constitucionalidad, con base en los fundamentos ya r eseñados, por concluir el Art. 25 de la Carta Magna, considerando que en el juicio del cual deriva e sta consulta, la actora pretende, la inversión de sus apellidos, luego de que haya transcurrido el p lazo previsto en la norma objetada. Así pues, la cuestión a ser dilucidada por esta Sala Constitucional es si la norma puesta en tela de juicio, específicamente en cuanto limita la edad (hasta los veintiún años) para ejercer el derecho a solicitar al órgano jurisdiccional competente la inversión del orden de los apellidos paternos, es o no constitucional. En el marco del derecho positivo civil y específicamente en su cuerpo principal: el Código Civil Par aguayo, es la persona física el primer objeto de la normativa, destacándose el nombre como atributo contemplado, imprescindible e innegable a toda persona. El Art. 42 de la ley común, así lo consagra expresamente. El nombre es un atributo consustancial a la persona humana, tanto es así que no podría concebirse a la persona sin tal atributo, el que la diferencia e individualiza, dotándole de identi dad, y por tanto de una herramienta para la expresión de su libertad de autodeterminación, origen és te del actuar jurídicamente relevante. El derecho a la identidad encuentra su fundamento axiológico en la dignidad de la persona humana. Po r tanto, su tutela jurídica merece especial y primordial atención tornándose en una institución de o rden público, puesto que involucra e impacta además a los intereses sociales, que deben ser igualmen te tutelados, en relación a la necesaria identificación de los sujetos en sociedad, para la atribuci ón de las consecuencias de su actuación en su vida de relación. Son estos altos intereses sociales l os que sustentan el principio de inmutabilidad del nombre. Es indudable que el carácter y la necesid ad de su fijezza se acentúan cuando se trata de la mutación de los apellidos. La necesidad de certez a y seguridad en las relaciones así lo exige. Pues bien, la norma aquí en crisis prevé la excepciona lidad a tal fijezza, ante ciertas circunstancias, siempre que se aleguen justas causales, no se perj udique a terceros ni se intente evadir responsabilidades. En tal contexto, debemos acudir al precepto contenido en el Artículo 25 de la Carta Magna, que dice: "De la expresión de la personalidad. Toda persona tiene el derecho a la libre expresión de su perso nalidad, a la creatividad y a la formación de su propia identidad". Se consagra, así como con rango constitucional, el derecho al reconocimiento de la personalidad y a su libre desarrollo los que son - desde luego - esenciales para la efectividad de la autonomía personal y por tanto constituyen un b ien inherente a la persona. Resulta así innegable la relación del nombre con el derecho a la expresión de la individualidad y el libre desarrollo de la personalidad, que no es sino la proyección o trascendencia de la persona mis ma. El libre desarrollo de la personalidad, tiene su principal fundamento en la autonomía de las per sonas. La esencia de la libre expresión de la personalidad, como derecho, es el reconocimiento que e l Estado hace de la facultad natural de toda persona a autodeterminarse, a ser individualmente como quiere ser, sin coacciones, ni controles injustificados o impedimentos irrazonables; de manera a per mitirle Secretaría Judicial Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Jungmanns Dr. Víctor Río Ojeda
realizar su propio proyecto de vida, sin más limitaciones que los derechos de las demás personas y e l orden público. Cabe agregar que la Constitución Nacional, ya desde su preámbulo y luego en la adopción de la forma de Estado y de Gobierno, reconoce la dignidad humana como fundamento principal que justifica el orde n jurídico. Dentro de tal marco conceptual Constitucional, y al contraste con él de la norma legal en duda, se a dvierte que la normativa legal, al introducir la mentada limitación de orden temporal para el ejerci cio del derecho a obtener la inversión en el orden de los apellidos, vulnera el principio (constituc ional) consagrado en el Art. 25 de la Carta Magna, puesto que introduce una restricción que sin sust ento razonable, pues el ejercicio del derecho, al ser de una sola ocasión (por una sola vez), y al a lcanzar la mayoría de edad, desde la plena capacidad de hecho y derecho, no arriesga el orden públic o, ni el derecho de terceros. En el caso de autos, menos aún, al tratarse de un cambio de orden (de apellidos), y no propiamente a un cambio de apellidos en sí mismos. En efecto, cuando el artículo 1 de la Ley N° 985/96 restringe la elección del orden de los apellidos o el usar uno solo de ellos a un determinado momento de la vida de la persona, traza una frontera t emporal transcurrida la cual estaría coartando efectivamente la proyección social de aquella, y con ello, se estaría truncando la posibilidad de definir autónomamente su proyecto vital, de una manera acorde con la identidad que efectivamente la revela, soslayando el complejo proceso evolutivo de la personalidad y la formación de la propia identidad, uno de cuyos atributos es el nombre. Además, como conspicuos miembros de este alto cuerpo ya lo han señalado en anteriores fallos, los li neamientos de Tratados internacionales y de nuestro Derecho Civil, que reputa plenamente capaz a una persona para realizar su propia vida jurídica a partir de los dieciocho años. En conclusión, basado en las consideraciones que anteceden, considero que corresponde evacuar la pre sente consulta de constitucionalidad, y, consecuentemente, declarar la inaplicabilidad de la restric ción temporal impuesta en la última parte del Art. 1 de la Ley N° 985/1996, que modifica el Art. 12 de la Ley N° 1 /92, en este caso concreto. Así voto. A su turno, el Doctor RIOS OJEDA, dijo: 1. Por A.I. N° 17 de fecha 8 de enero de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civ il y Comercial del Octavo Turno de la Capital, se ordenó la remisión de los autos "SHIRLEY BEATRIZ V ILLALBA CHEUQUEMAN S/ RECTIFICACION, ADICION, SUPRESION Y OTRAS MODIFICACIONES DE NOMBRE" a la Corte Suprema de Justicia. 2. La citada remisión, fue realizada en virtud a lo establecido en el art. 18 inc. a) del Código Pro cesal Civil, a efectos de que ésta Sala de la Corte se expida sobre la constitucionalidad o no del A rt. 1 de la Ley N° 985/96 que modifica el Art. 12 de la Ley N° 1 /92, disposición que el juzgador de la instancia original estima aplicable al caso arriba referido. 3. El artículo 18 del Código Procesal Civil, establece cuanto sigue: "Facultades ordenatorias e inst ructorias. Los jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición norm ativa pueda ser contraria a reglas constitucionales…". 4. En primer lugar, la norma de remisión contenida en el artículo 18 inciso a) del Código Procesal C ivil, que facilita la elevación de los autos a la Corte a los efectos previstos en el Artículo 200 d e la Constitución, se refiere, en realidad, a la Constitución dictada en el año 1967 que a la fecha se encuentra total y absolutamente derogada. Cabe aclarar que el propio artículo 200 de la Constituc ión de 1967 tampoco hacia referencia a la vía de la consulta constitucional, contemplando únicamente la acción y excepción de inconstitucionalidad. Es decir, "el artículo 18 inciso a) hace una remisió n a una Constitución derogada que en su propio contenido desconoce la
CONSULTA CONSTITUCIONAL SHIRLEY BEATRIZ VILLALBA CHEUQUEMAN s/ RECTIFICACION, ADICION, SUPRESION Y OTRAS MODIFICACIONES DE N OMBRE EXPT. N° 285/2019. AÑO: 2021- N° 991158. existencia de la vía que motiva la remisión en primer lugar." Al derogarse la Constitución de 1967, el mencionado art. 18 inc. a) del CPC quedó automáticamente sin el más mínimo sustento en nuestro Es tado Constitucional y Democrático que no ha validado estas dos normas (Constitución de 1967 y art. 1 8 inc. a) del CPC) aprobadas en plena dictadura. 5. El Artículo 137 de la Constitución Nacional vigente, es claro en cuanto a la prelación de las nor mas jurídicas, y contundente al determinar que **carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en ella**. 6. En cuanto a la administración de justicia, el Artículo 247 de nuestra carta magna, al tiempo de s eñalar que el poder judicial **en todas sus instancias** es el custodio de la misma, le atribuye la función de interpretar, cumplir y hacerla cumplir. Es importante también agregar que la Corte Intera mericana de Derechos Humanos ha precisado que los Estados no solo deben realizar el control de const itucionalidad, sino también el de convencionalidad, "evidentemente en el marco de sus respectivas co mpetencias y de las regulaciones procesales correspondientes... estableciendo, finalmente, que el co ntrol de convencionalidad recae en "cualquier autoridad pública y no solamente el Poder Judicial". 7. Respecto al caso sometido a estudio - consulta constitucional, las leyes dictadas con posteriorid ad a la Constitución del año 1992, carecen de regulación sobre el tema. Establecida nuestra tesis de carencia normativa para el planteamiento oficioso del control de constitucionalidad -mal denominada consulta constitucional- cabe ahora preguntarse ¿qué camino debe seguir un juzgador ante la situaci ón de tener que resolver un litigio al que resulta aplicable una norma que considera inconstituciona l? La respuesta se encuentra establecida en la norma fundamental y es coherente con todo nuestro dis eño constitucional. La interpretación de normas constitucionales y convencionales es una labor que c ompete a todos los órganos del Poder Judicial, y a todas las autoridades con competencia para aplica r normas jurídicas, no es competencia única y exclusiva de la Corte Suprema de Justicia, que si tien e la facultad de declarar la inaplicabilidad de las normas y la nulidad de las resoluciones judicial es (Artículos 259 numeral 5 y 260 de nuestra Carta Magna). 8. Néstor Pedro Sagües, enseña que la interpretación por parte de todos los miembros del Poder Judic ial, se corresponde con la dimensión "constructiva" del Control de Constitucionalidad. En ese sentid o, expresa que "...en rigor de verdad, en este trabajo, todos los jueces son jueces constitucionales ". Dr. Victor Ríos Ojeda 1 En 1a Carta Magna del año 1967 encontramos por primera vez regulado de forma estricta el control c onstitucional, concretamente en su artículo 200. El mismo reza que cuanto sigue: "La Corte Suprema d e Justicia tendrá facultad de declarar la inconstitucionalidad de las leyes y la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución, en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá e fecto con relación a ese caso. El procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Corte Suprema de Justicia, y por excepción en cualquier instancia, y se elevarán sus antecedentes a dicha Corte. El i ncidente no suspenderá el juicio, que proseguirá hasta el estado de sentencia" - Ortiz Rodríguez, J. F. (2017). Control Constitucional - la consulta constitucional. Revista Jurídica De La Universidad Americana, 5(1). Recuperado a partir de https://revistacientifica.uamericana.edu.py/index.php/revist ajuridicau/article/view/171. 2 Corte IDH. Sentencia del 24 de noviembre de 2006. Caso Trabajadores Cesados del Congreso Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo Reparaciones y Costas. 3 Corte IDH. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Fondo y Reparaciones y Costas. Caso Gelman vs. Urug uay. 4 "No es una consulta que el Juez o Tribunal formula a la Corte Suprema de Justicia. Es un sometimie nto oficioso de una cuestión constitucional; es decir, un sometimiento de oficio a la Corte Suprema de Justicia en una cuestión en que la norma aplicable a la solución del conflicto puede ser inconsti tucional" Mendonca, J.C. (2007). Cuestiones constitucionales (p.86). Asunción: Litocolor S.R.L. 5
juez podría darse el lujo de hacer funcionar una norma subconstitucional, prescindiendo del enfoque constitucionalista de esa misma norma. Es decir, que le toca, inevitablemente, interpretarla, adapta rla, conformarla, armonizarla, rescatarla, reciclarla y aplicarla, según la Constitución⁵. 9. Juan Carlos Mendonca, concretamente afirmó: “Hoy día, bajo la vigencia de la Constitución de 1992 , la cuestión quedó resuelta en el sentido apuntado: a favor de la competencia de todos los órganos jurisdiccionales para hacer la interpretación de la Constitución, como integrantes del Poder Judicia l. O sea que la facultad de control es compartida en este caso por la Corte Suprema de Justicia con los demás órganos jurisdiccionales⁶. 10. Puntualmente, respecto de esta norma, también, Juan Carlos Mendonca, advierte que: “…la norma co nsagra dos principios: 'el de la lex superior', al declarar que la Constitución es la ley suprema de la República; y el principio de 'jerarquía', al establecer el orden de prelación de los instrumento s normativos, que lleva la consecuencia de que la norma más débil cede ante la norma más fuerte. En lo cual consiste finalmente, el principio de lex superior"⁷. 11. El principio de supremacía constitucional "postula que todo el complejo normativo jurídico se or ganiza en base a un orden de prelación de normas que necesariamente debe ser respetado a fin de evit ar contradicciones internas que hagan colapsar el sistema. Según el modelo adoptado (o si se prefier e, adaptado) por la República del Paraguay, es la Corte Suprema de Justicia la encargada final de ve lar por el respeto y el mantenimiento de dicho orden...⁸". 12. Pablo Villalba Bernié, ha dicho de manera lúcida que "La noción de supremacía constitucional es uno de los puntos angulares sobre los que reposa el ordenamiento jurídico, implicando reconocer a la Constitución como norma fundamental del Estado, ubicada en la cima de la pirámide jurídica, todo el ejejido legal estructurado alrededor del imperio de la Constitución, nada por sobre ella, todo dent ro de ella. Traslucir erigir a la Constitución en fuente y fundamento del orden legal, cuya misión f undamental consiste en regular la vida humana en sociedad"⁹. 13. Finalmente, el Dr. Manuel Ramírez Candia, sin duda, ya expresó con anterioridad la tesis que hoy sostenemos, al referir que: "...para dejar de aplicar una norma que se considera inconstitucional n o se requiere que previamente sea declarada su inconstitucionalidad, pues el magistrado tiene la obl igación de fundar su fallo, en primer lugar, en la Constitución, por lo que de encontrar una antinom ia entre la Constitución y la ley, debe proceder a la aplicación de la Constitución, en aplicación a l criterio de jerarquía. Esto implica que el magistrado podrá dejar de aplicar la ley que reputa inc onstitucional, por el criterio de jerarquía como mecanismo de resolución de antinomia, sin necesidad de requerir la declaración de inconstitucionalidad por vía de la Consulta"​¹⁰. 14. En definitiva, en todo proceso, el juzgador, cualquiera fuera su instancia, al advertir la incom patibilidad de un acto normativo cualquiera aplicable al caso, con principios, derechos y garantías constitucionales; deberá -por el principio de jerarquía- aplicar directamente la Constitución o los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales aprobados y ratificados por el Paraguay, es decir, to dos los jueces y todas las juezas de la República deben ejercer los controles de constitucionalidad y convencionalidad de las leyes. Con ello se satisface igualmente el mandato del artículo 256 de la norma fundamental, que, con claridad y, en primer término, expresa: "Toda sentencia judicial debe es tar fundada en esta Constitución..."​. ⁵ Empalmes entre el control de constitucionalidad y el de convencionalidad. La "Constitución Convenc ionizada". Néstor Pedro Sagüés. Librotecnia. Centro de Estudios Constitucionales de Chile. Santiago de Chile. 2014. ⁶ Algunos problemas constitucionales. Juan Carlos Mendonca. Intercontinental Editora. 2011. Pág. 47. ⁷ La interpretación Literal en el Derecho. Juan Carlos Mendonca. Intercontinental. Año 2016. Pág. 85 . ⁸ Amaya, J. A. (2014). La Jurisdicción Constitucional. Asunción, Paraguay: La Ley Paraguaya. Pág.88. ⁹ Villalba Bernié, Pablo, Sistema Interamericano de Derechos Humanos, La Ley Paraguaya, Asunción, 20 14, Pág. 26. ¹⁰ Control de Constitucionalidad. Manuel Ramírez Candia. Arandurá. 2019. Pág. 75
CONSULTA CONSTITUCIONAL SHIRLEY BEATRIZ VILLALBA CHEUQUEMAN s/ RECTIFICACION, ADICION, SUPRESION Y OTRAS MODIFICACIONES DE N OMBRE EXPT. N° 285/2019. AÑO: 2021- N° 991158. Es consecuencia, ante la falta de normas que estipulen la vía de consulta como mecanismo de control de constitucionalidad y en atención a las facultades interpretativas y de aplicación con que cuentan todos los jueces de la República, la pretensión esbozada por el Juez de Primera Instancia en lo Civ il y Comercial del Octavo Turno de la Capital, debe ser rechazada por improcedente. A su turno, el Doctor SANTANDER DANS, dijo: Adhiero a la postura del Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda tocante al rechazo de la pretendida consulta, pasando a realizar una complementación en los siguient es términos: Surge la discusión relacionada a la vigencia del art. 18 numeral a) del Código Procesal Civil. Respe cto a la normativa aludida realizar algunas puntuaciones, y empezamos con lo que la misma preceptúa: Facultades ordenatorias e instructorias. Los Jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de p arte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que a su juicio una ley, de creto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales..." (Sic). Ahora bi en, convengamos que la remisión aludida se refiere a un artículo contenido en la Constitución de 196 7 que ha sido derogada por la Ley Fundamental de 1992 vigente actualmente, entonces, evidentemente l a normativa del ritual procesal que estriba en un artículo constitucional abolido ha quedado sin sop orte. Sin embargo, sostenemos que la práctica anterior del rodaje procesal fue ocasionando el error de su remisión a una norma que evidentemente no contenía en su pleno facultativo evacuar la mentada consulta, incluso en el vigente tampoco avizoramos su existencia. Abordando las disposiciones relacionadas a las potestades de la máxima instancia, el art. 259 CN don de establece los deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, no se incluye la facultad d e evacuar consultas constitucionales. También se descarta tal posibilidad en el art. 260 CN, referid a a los deberes y atribuciones de la Sala Constitucional. En efecto, el artículo 259 CN, en disposic ión única referida a las cuestiones constitucionales, dispone en su numeral 5 el deber y la atribuci ón de "conocer y resolver sobre inconstitucionalidad...". A su vez, en el art. 260 CN, con respecto a los deberes y atribuciones concretos y exclusivos de la Sala Constitucional menciona: 1) conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto y en fa llo que solo tendrá efecto con relación a ese caso; 2) decidir sobre la inconstitucionalidad de las sentencias definitivas o interlocutorias, declarando la nulidad de las que resulten contrarias a est a Constitución agregando que el procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, y por vía de excepción en cualquier instancia, en cuyo caso se ele varán los antecedentes a la Corte. La máxima instancia judicial en reiterados fallos viene sosteniendo de que solo pueden iniciar la ac ción de inconstitucionalidad quienes se ven directamente afectados por la norma o resolución judicia l que reputan de inconstitucional, conforme al art. 550 del Código Procesal Civil que dispone: "Toda persona lesionada en su legítimo derecho por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación principios o normas de la Constitución, tendrá facultades de promover ante la Corte Suprema de Justicia la acción de inconstit ucionalidad en el modo 7
establecido por disposiciones de este Capítulo". Así también el art. 552 del mismo cuerpo legal esta blece: "Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor mencionará clara mente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad, impugnado, o en su caso, la disposi ción inconstitucional. Citara además, la norma, derecho, exención garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos la petición" (Sic). Sobre el punto, es i mportante señalar que la promoción de una acción de inconstitucionalidad implica acreditar la titula ridad de un interés particular y directo, en contrapartida, se han dado andamiaje a consultas consti tucionales remitidas por jueces y Tribunales, quienes no se encuentran legitimados para hacerlo. En concreto, de las normas constitucionales transcriptas precedentemente no surge que la Sala Consti tucional de la Corte Suprema de Justicia tenga como deber y atribución entender las consultas remiti das por los Jueces y Tribunales, pues su competencia está limitada a conocer y resolver la inconstit ucionalidad de actos normativos y de resoluciones judiciales contrarios a la Carta Magna, únicamente por las vías procesales de la acción y excepción. En ese contexto, estando taxativamente establecid as por la Ley Fundamental las facultades de esta Sala y no encontrándose comprendida entre ellas la de evacuar consultas, dicha figura resulta absolutamente inexistente. Los Jueces de cualquier rango, fuero y jurisdicción están obligados a fundar sus resoluciones en las disposiciones constitucionales y legales (Art. 256 CN y 15 inc. b CPC), y deberán hacerlo, conscien tes de que sus fallos estarán sujetos a revisión por los superiores en cumplimiento del doble confor me, con advertencia de nulidad en caso de incumplimiento, en estricto mandamiento del art. 137 de la Carga Magna. Además, sería un contrasentido que los magistrados apliquen una norma reputada inconst itucional a sabiendas, siendo dicho control fundamental y obligatorio de la función jurisdiccional i nterpretar y aplicar el derecho positivo nacional vigente, inclusive el control de convencionalidad en cada proceso. Son las partes litigantes las que, eventualmente, han de objetar la normas aplicada s en la decisión del caso que les ocupa e importa para lo cual tienen los resortes jurídicos procesa les pertinentes. Sostenemos que la Sala Constitucional carece de atribuciones para evacuar consultas, inclusive desde un punto de vista práctico, seguir haciéndolo desemboca en un prejujzgamiento evidente, disipación redundante de la actividad jurisdiccional. En atención a las consideraciones que anteceden, la pretendida consulta debe ser rechazada por impro cedente. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: <signature>Dr. Victor Rios Ojeda</signature> Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. SENTENCIA NÚMERO: 567 Asunción, 7 de noviembre de 2023 -. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESU ELVE: NO EVACUAR la consulta constitucional elevada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comerci al del Octavo Turno, de la ciudad de Asunción. ANOTAR y registrar Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: <signature>Secretaria de S.J.</signature> Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
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