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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CONSULTA CONSTITUCIONAL FATIMA BEATRIZ CABALLERO MIRANDA C/ CAJA DE JUBIL. Y PENS. EMP. DE BCOS Y AF INES s/ EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES. AÑO: 2018- N° 3219 **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** Quinientos sesenta y seis. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los siete días del mes de noviembr e del año dos mil veintidós , estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justici a, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores, CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, GUSTAVO SANTANDER DANS y VICTOR RIOS OJEDA, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente: CONSULTA CONSTITUCIONAL FATIMA BEATRIZ CABALLERO MIRANDA C/ CAJA DE JUBIL. Y PENS. E MP. DE BCOS Y AFINES s/ EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES, a fin de resolver la consulta sobre co nstitucionalidad realizada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Segundo Turn o de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Son inconstitucionales los Arts. 14 de la Ley N° 2856/0 "Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay" y el Art. 716 inciso e) del C.P.C.? A la cuestión planteada, el Doctor DIESEL, dijo: Mediante el A.I. N° 1482 de fecha 20 de noviembre d e 2018, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Segundo Turno de la Capital, resuel ve remitir estos autos en consulta a la Sala Constitucional, a los efectos de que la misma declare s i el Art. 14 de la Ley N° 2856/04 y el Art. 716 inciso "e" del C.P.C., son o no constitucionales. En consideración a la distribución de competencia en esta máxima instancia judicial; es sabido que, conforme a la Ley 609/95, la declaración de inconstitucionalidad es competencia de la Sala Constituc ional, el Art. 260 de la Constitución y el art. 11 de la Ley 609/95 de la Excmo. Corte Suprema de Ju sticia, el art. 259 de la Constitución y art. 3 de la Ley 609/95. En nuestro esquema normativo, las demás Salas no tienen competencia para tal declaración, conforme con los arts. 3 literal p), 14 y 15 de la Ley 609/95. Precisamente para este tipo de situaciones, en que otra sala, u otro órgano jurisdiccional inferior, cuestiones la constitucionalidad de una norma que deba aplicar, está previsto el remedio de la cons ulta constitucional, expresamente acogido por el art. 18 del Código Procesal Civil, a los efectos de un pronunciamiento relativo a la inconstitucionalidad de la ley que resulte aplicable al caso concr eto. Ante supuestos como el sub examine, la ley prevé expresamente una vía, la indicada en el Art. 18 inc iso "a)" del Código Procesal Civil, vía que provoca un pronunciamiento decisivo sobre la constitucio nalidad de la ley, decreto o disposición de que se trata, ya sea afirmativa o negativamente. El text o del referido artículo dice, en el inciso señalado: "Art. 18.- Facultades ordenatorias e instructor ias. Los jueces y tribunales podrán, aún sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la C orte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el Artíc ulo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales..." <signature>Ministro Gustavo E. Santander Dans</signature> Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
A pesar del uso, en la práctica tribunalicia, del término "consulta" para referirse a la vía procesa l prevista en el citado Art. 18, inciso "a)", procediéndose –incluso– a usar el término en el caratu lado del expediente respectivo (como se ve también en estos autos), dicha vía, por su naturaleza, le jos está de constituirse en una "consulta", en el sentido del requerimiento de una simple informació n, opinión o consejo. El trámite causa un pronunciamiento, por lo que mal podría admitirse que el us o cotidiano e impropio de un nombre para designar cierto trámite, tenga la virtualidad de cambiar su naturaleza y efectos. En este punto es pertinente realizar un análisis de las actuaciones de autos a fin de determinar si se reúnen los presupuestos señalados para la procedencia de la consulta. Vistas las constancias de autos se advierte que la consulta es elevada dentro de la tramitación del incidente de levantamiento de embargo, corrido el traslado pertinente y contestado se dictó la provi dencia de "autos para resolver" en fecha 8 de octubre del 2018, por tanto el caso que nos ocupa se e ncuentra en estado de resolución; por otro lado el mecanismo que activa el ejercicio de esta faculta d emerge de la duda del magistrado respecto la constitucionalidad de alguna disposición legal aplica ble al caso, en el particular sometido a consideración de esta Sala, el Juzgado se limita a resolver como cuestión previa la remisión de los autos sometido a estudio de esta Sala sin demostrar la exis tencia de una duda razonable respecto de garantías consagradas en nuestra Ley Fundamental y menos aú n, explica en qué manera a su juicio alguna ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser cont raria a reglas constitucionales, situación que releva a esta Sala de mayores pronunciamientos al res pecto tomando en consecuencia inoficiosa la consulta elevada por inobservancia de lo establecido en la ley procedimental. Delimitada la procedencia y finalidad de esta vía, así como la finalidad de la misma, y deslindadas las cuestiones de competencia, en cuanto al estudio de la constitucionalidad del art. 14 de la Ley 2 858/06 y del art. 716 inciso "e" del C.P.C., la presente consulta debe ser declarada inoficiosa. Es mi voto. A su turno, el Doctor RIOS OJEDA, dijo: 1. Por A.I. N° 1482 de fecha 20 de noviembre de 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Segundo Turno de la Capital, se ordenó la remisión de los autos "FATIMA BEATR IZ CABALLERO MIRANDA C/ CAJA DE JUBIL. Y PENS. EMP. DE BCOS Y AFINES s/ EJECUCION DE RESOLUCIONES JU DICIALES" a la Corte Suprema de Justicia. 2. La citada remisión, dice el fallo, fue realizada en virtud a lo establecido en el art. 18 inc. a) del Código Procesal Civil, a efectos de que ésta Sala de la Corte se expida sobre la constitucional idad o no del artículo 14 de la ley N° 2856/06 y del artículo 716 inciso e) del C.P.C., disposición que a criterio del juzgador de la instancia original podría reñir con el artículo 46 de la Constituc ión Nacional. 3. El artículo 18 del Código Procesal Civil, establece cuanto sigue: "Facultades ordenatorias e inst ructorias. Los jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición norm ativa pueda ser contraria a reglas constitucionales..."." 4. En primer lugar, la norma de remisión contenida en el artículo 18 inciso a) del Código Procesal C ivil, que facilita la elevación de los autos a la Corte a los efectos previstos en el Artículo 200 d e la Constitución, se refiere, en realidad, a la Constitución dictada en el año 1967 que a la fecha se encuentra total y absolutamente derogada. Cabe aclarar que el propio artículo 200 de la Constituc ión de 1967 tampoco hacia referencia a la vía de la consulta constitucional, contemplando únicamente la acción y excepción de inconstitucionalidad. Es decir, "el artículo 18 inciso a) hace una remisió n a una Constitución derogada que en su propio contenido desconoce la
CONSULTA CONSTITUCIONAL FATIMA BEATRIZ CABALLERO MIRANDA C/ CAJA DE JUBIL. Y PENS. EMP. DE BCOS Y AF INES s/ EJECUCION DE RESOLUCIONES JUDICIALES. AÑO: 2018- N° 3219. "existencia de la vía que motiva la remisión en primer lugar". Al derogarse la Constitución de 1967, el mencionado art. 18 inc. a) del CPC quedó automáticamente sin el más mínimo sustento en nuestro E stado Constitucional y Democrático que no ha validado estas dos normas (Constitución de 1967 y art. 18 inc. a) del CPC) aprobadas en plena dictadura. 5. El Artículo 137 de la Constitución Nacional vigente, es claro en cuanto a la prelación de las nor mas jurídicas, y contundente al determinar que carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en ella. 6. En cuanto a la administración de justicia, el Artículo 247 de nuestra carta magna, al tiempo de s eñalar que el poder judicial en todas sus instancias es el custodio de la misma, le atribuye la func ión de interpretar, cumplir y hacerla cumplir. Es importante también agregar que la Corte Interameri cana de Derechos Humanos ha precisado que los Estados no solo deben realizar el control de constituc ionalidad, sino también el de convencionalidad, "evidentemente en el marco de sus respectivas compet encias y de las regulaciones procesales correspondientes...". estableciendo, finalmente, que el cont rol de convencionalidad recae en "cualquier autoridad pública y no solamente el Poder Judicial". 7. Respecto al caso sometido a estudio - consulta constitucional, las leyes dictadas con posteriorid ad a la Constitución del año 1992, carecen de regulación sobre el tema. Establecida nuestra tesis de carencia normativa para el planteamiento oficioso del control de constitucionalidad -mal denominada consulta constitucional- cabe ahora preguntarse ¿qué camino debe seguir un juzgador ante la situaci ón de tener que resolver un litigio al que resulta aplicable una norma que considera inconstituciona l? La respuesta se encuentra establecida en la norma fundamental y es coherente con todo nuestro dis eño constitucional. La interpretación de normas constitucionales y convencionales es una labor que c ompete a todos los órganos del Poder Judicial, y a todas las autoridades con competencia para aplica r normas jurídicas, no es competencia única y exclusiva de la Corte Suprema de Justicia, que sí tien e la facultad de declarar la inaplicabilidad de las normas y la nulidad de las resoluciones judicial es (Artículos 259 numeral 5 y 260 de nuestra Carta Magna). 8. Néstor Pedro Sagües, enseña que la interpretación por parte de todos los miembros del Poder Judic ial, se corresponde con la dimensión "constructiva" del Control de Constitucionalidad. En ese sentid o, expresa que "...en rigor de 1 En el año 2006, en el IDH, en su resolución 367, encontramos por primera vez regulado de forma exp resa: el control constitucional limitativamente en su artículo 200. El mismo rezaba cuanto sigue: "L a Corte Suprema de Justicia tendrá facultad para declarar la inconstitucionalidad de las leyes y la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución, en cada caso concreto y en fall o que sólo tendrá efecto con relación a ese caso. El procedimiento podrá iniciarse por acción ante l a Corte Suprema de Justicia, y por excepción en cualquier instancia, y se elevarán sus antecedentes a dicha Corte. El incidente no suspenderá el juicio, que proseguirá hasta el estado de sentencia". - Ortiz Rodríguez, J. F. (2017). Control Constitucional - la consulta constitucional. Revista Jurídic a De La Universidad Americana, 5(1). Recuperado a partir de https://revistacientifica.uamericana.edu .py/index.php/revistajuridicaau/article/view/171. 2 Corte IDH. Sentencia del 24 de noviembre de 2006. Caso Trabajadores Cesados del Congreso Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo Reparaciones y Costas. Corte IDH. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Fondo y Reparaciones y Costas. Caso Gelman vs. Urugua y. 3 "No es una consulta que el Juez o Tribunal formula a la Corte Suprema de Justicia. Es un sometimie nto oficioso de una cuestión constitucional; es decir, un sometimiento de oficio a la Corte Suprema de Justicia en una cuestión en que la norma aplicable a la solución del conflicto puede ser inconsti tucional" Mendonca, J.C. (2007). Cuestiones constitucionales (p.86). Asunción: Litocolor S.R.L. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda
verdad, en este trabajo, todos los jueces son jueces constitucionales... ningún juez podría darse el lujo de hacer funcionar una norma subconstitucional, prescindiendo del enfoque constitucionalista d e esa misma norma. Es decir, que le toca, inevitablemente, interpretarla, adaptarla, conformarla, ar monizarla, rescatarla, reciclarla y aplicarla, según la Constitución⁵. 9. Juan Carlos Mendonca, concretamente afirmó: "Hoy día, bajo la vigencia de la Constitución de 1992 , la cuestión quedó resuelta en el sentido apuntado: a favor de la competencia de todos los órganos jurisdiccionales para hacer la interpretación de la Constitución, como integrantes del Poder Judicia l. O sea que la facultad de control es compartida en este caso por la Corte Suprema de Justicia con los demás órganos jurisdiccionales"⁶. 10. Puntualmente, respecto de esta norma, también, Juan Carlos Mendonca, advirtió que "...la norma c onsagra dos principios: 'el de la lex superior', al declarar que la Constitución es la ley suprema d e la República; y el principio de jerarquía", al establecer el orden de prelación de los instrumento s normativos, que lleva la consecuencia de que la norma más débil cede ante la norma más fuerte. En lo cual consiste finalmente, el principio de lex superior⁷. 11. El principio de supremacia constitucional "postula que todo el complejo normativo jurídico se or ganiza en base a un orden de prelación de normas que necesariamente debe ser respetado a fin de evit ar contradicciones internas que hagan colapsar el sistema. Según el modelo adoptado (o si se prefier e, adaptado) por la República del Paraguay, es la Corte Suprema de Justicia la encargada final de ve lar por el respeto y el mantenimiento de dicho orden ..."⁸. 12. Pablo Villalba Bernié, ha dicho de manera lúcida que "La noción de supremacia constitucional es uno de los puntos angulares sobre los que reposa el ordenamiento jurídico, implicando reconocer a la Constitución como norma fundamental del Estado, ubicada en la cima de la pirámide jurídica, todo el ejido legal estructurado alrededor del imperio de la Constitución, nada por sobre ella, todo dentro de ella. Traslucir erigir a la Constitución en fuente y fundamento del orden legal, cuya misión fun damental consiste en regular la vida humana en sociedad"⁹. 13. Finalmente, el Dr. Manuel Ramírez Candia, sin duda, ya expresó con anterioridad la tesis que hoy sostenemos, al referir que: "...para dejar de aplicar una norma que se considera inconstitucional n o se requiere que previamente sea declarada su inconstitucionalidad, pues el magistrado tiene la obl igación de fundar su fallo, en primer lugar, en la Constitución, por lo que de encontrar una antinom ia entre la Constitución y la ley, debe proceder a la aplicación de la Constitución, en aplicación a l criterio de jerarquía. Esto implica que el magistrado podrá dejar de aplicar la ley que reputa inc onstitucional, por el criterio de jerarquía como mecanismo de resolución de antinomia, sin necesidad de requerir la declaración de inconstitucionalidad por vía de la Consulta"​¹⁰. 14. En definitiva, en todo proceso, el juzgador, cualquiera fuera su instancia, al advertir la incom patibilidad de un acto normativo cualquiera aplicable al caso, con principios, derechos y garantías constitucionales; deberá -por el principio de jerarquia- aplicar directamente la Constitución o los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales aprobados y ratificados por el Paraguay, es decir, to dos los jueces y todas las juezas de la República deben ejercer los controles de constitucionalidad y convencionalidad de las leyes. Con ello se satisface igualmente el mandato del artículo 256 de la norma fundamental, que, con ⁵ Empalmes entre el control de constitucionalidad y el de convencionalidad. La "Constitución Convenc ionalizada". Néstor Pedro Sagüés. Librotecnia. Centro de Estudios Constitucionales de Chile. Santiag o de Chile. 2014. ⁶ Algunos problemas constitucionales. Juan Carlos Mendonca. Intercontinental Editora. 2011. Pág. 47. ⁷ La interpretación Literal en el Derecho. Juan Carlos Mendonca. Intercontinental. Año 2016. Pág. 85 . ⁸ Amaya, J. A. (2014). La Jurisdicción Constitucional. Asunción, Paraguay: La Ley Paraguaya. Pág.88. ⁹ Villalba Bernié, Pablo, Sistema Interamericano de Derechos Humanos, La Ley Paraguaya, Asunción, 20 14, Pág. 26. ¹⁰ Control de Constitucionalidad. Manuel Ramírez Candia. Arandurá. 2019. Pág. 75
CORTE SUPREMA DE USTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL FATIMA BEATRIZ CABALLERO MIRANDA C/ CAJA DE JUBIL. Y PENS. EMP. DE BCOS Y AFINES s/ EJECUCION DE RESOLUCIONES JUDICIALES. AÑO: 2018- N° 3219. 2a RECIBIDO ESTADISTICA CI 15 taridad y en primer término, expresa: "Toda sentencia judicial debe estar tundada en/esta Constitución... R46. Er consecuencia, ante la falta de normas que estipulen la via de consulta como mecanismo de control de constitucionalidad y en atención a las facultades interpretativas y de aplicación con que cuentan todos los jueces de la República, la pretensión esbozada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la Capital, debe ser rechazada por improcedente. A su turno, el. Doctor SANTANDER, dijo: Comparto el criterio del Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda, por los mismos fundamentos, agregando cuanto sigue: -.. Sostenemos la improcedencia de la pretendida consulta en razón de los siguientes fundamentos. En primer lugar, surge la discusión relacionada a la vigencia del art. 18 numeral a) del Código Procesal Civil. Respecto a la normativa aludida realizar algunas puntualizaciones, y empezamos con lo que la misma preceptúa: Facultades ordenatorias e instructorias. Los Jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que a su juicio una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales..." (Sic). Ahora bien, convengamos que la remisión aludida se refiere a un contenido en la Constitución de 1967 que ha sido derogada por la Ley Fundamental de 1992 vigente actualmente, entonces, evidentemente la normativa del ritual procesal que estriba en un artículo constitucional abolido ha quedado sin soporte. Sin embargo, sostenemos que la práctica anterior del rodaje procesal fue ocasionando el error de su remisión a una norma que evidentemente no contenía en su plexo facultativo evacuar la mentada consulta, incluso en el vigente tampoco avizoramos su existencia. Abordando las disposiciones relacionadas a las potestades de la máxima instancia, el art. 259 CN donde establece los deberes y atribuciones de la Corte Suprema Justicia, no se incluye la facultad constitucionales. También se descarta tal posibilidad en el art. 260 CN, referida a los deberes y atribuciones de la Sala Constitucional. En efecto, el artículo 259 CN en disposición única referida a las cuestiones constitucionales, dispone en su numeral 5 el deber y la atribución de "conocer y resolver sobre inconstitucionalidad . A su vez, en el art. 260 CN, con respecto a los deberes y atribuciones concretos y exclusivos de la Sala Constitucional menciona: 1) conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leves y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que solo tendrá efecto con relación a ese caso; 2) decidir sobre la inconstitucionalidad de las sentencias definitivas o interlocutorias, declarando la nulidad de las que resulten contrarias a esta Constitución" agregando que el procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, y por vía de excepción en cualquier instancia, en cuyo caso se elevarán los antecedentes a la Corte. La máxima instancia judicial en reiterados fallos viene sosteniendo de que solo pueden iniciar la acción de inconstitucionalidad quienes se ven directamente afectados por la norma o resolución judicial que reputan de inconstitucional, conforme al art. 550 del Código Procesal Civil que dispone: " Toda persona lesionada en su legítimo derecho por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas Ne municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación principios o normas de la Constitución, tendrá facultades de promover Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda 5 Ministro
ante la Corte Suprema de Justicia la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por dispo siciones de este Capítulo." Así también el art. 552 del mismo cuerpo legal establece: " Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor mencionará claramente la ley, decret o, reglamento o acto normativo de autoridad, impugnado, o en su caso, la disposición inconstituciona l. Citara además, la norma, derecho, exención garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos la petición " (Sic). Sobre el punto, es importante señalar q ue la promoción de una acción de inconstitucionalidad implica acreditar la titularidad de un interés particular y directo, en contrapartida, se han dado andamiaje a consultas constitucionales remitida s por jueces y Tribunales, quienes no se encuentran legitimados para hacerlo. En concreto, de las normas constitucionales transcriptas precedentemente no surge que la Sala Consti tucional de la Corte Suprema de Justicia tenga como deber y atribución entender las consultas remiti das por los Jueces y Tribunales, pues su competencia está limitada a conocer y resolver la inconstit ucionalidad de actos normativos y de resoluciones judiciales contrarias a la Carta Magna, únicamente por las vías procesales de la acción y excepción. En ese contexto, estando taxativamente establecid as por la Ley Fundamental las facultades de esta Sala y no encontrándose comprendida entre ellas la de evacuar consultas, dicha figura resulta absolutamente inexistente. Los Jueces de cualquier rango, fuero y jurisdicción están obligados a fundar sus resoluciones en las disposiciones constitucionales y legales (Art. 256 CN y 15 inc. b CPC), y deberán hacerlo, conscien tes de que sus fallos estarán sujetos a revisión por los superiores en cumplimiento del doble confor me, con advertencia de nulidad en caso de incumplimiento, en estricto mandamiento del art. 137 de la Carga Magna. Además, sería un contrasentido que los magistrados apliquen una norma reputada inconst itucional a sabiendas, siendo dicho control fundamental y obligatorio de la función jurisdiccional i nterpretar y aplicar el derecho positivo nacional vigente, inclusive el control de convencionalidad en cada proceso. Son las partes litigantes las que, eventualmente, han de objetar la normas aplicada s en la decisión del caso que les ocupa e importa para lo cual tienen los resortes jurídicos procesa les pertinentes. Coincidente con nuestra línea de pensamiento un autorizado en la materia como Germán José Bidart Cam pos sostiene: "...en control de constitucionalidad hace parte esencial e ineludible de la función ju dicial de interpretación y aplicación del derecho vigente para cada proceso, y por eso debe efectuar se por el juez aunque no se le pida la parte, porque configura un aspecto del iura novit curia. El j uez tiene que aplicar bien el derecho, y para eso, en la subsunción del caso concreto dentro de la n orma, debe seleccionar la que tiene prioridad constitucional. Aplicar una norma inconstitucional es aplicar mal el derecho, y esa mala aplicación - derivada de no preferir la norma que por su rango pr evalente ha de regir el caso - no se purga por el hecho de que nadie haya cuestionado la inconstituc ionalidad. Es obligación del juez suplir el derecho invocado, y en esa suplencia puede y debe fiscal izar de oficio la constitucionalidad dentro de lo más estricto de su función. Negar aplicación a una norma inconstitucional sin petición de parte es solo y exclusivamente cumplir con la obligación jud icial de decidir un "conflicto de derecho" entre normas antagónicas y rehusar la utilización de la q ue ha quebrado la congruencia del orden jurídico. De aquí arranca el siguiente enunciado: cada vez q ue un juez al dictar sentencia tropieza con una inconstitucionalidad, debe declararla por sí mismo, aunque nadie se lo haya pedido, en virtud del "iura novit curia" y de la obligación de aplicar bien el derecho que rige la causa " (Bidart Campos, Germán. La interpretación y el control constitucional en la jurisdicción constitucional. Bs As, Ediar, 1° Ed. 1987, pág. 154). Sostenemos que la Sala Constitucional carece de atribuciones para evacuar consultas, inclusive desde un punto de vista práctico, seguir haciéndolo desemboca en un prejujuzgamiento evidente, disipación redundante de la actividad jurisdiccional.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL FATIMA BEATRIZ CABALLERO MIRANDA C/ CAJA DE JUBIL. Y PENS. EMP. DE BCOS Y AFINES s/ EJECUCION DE RESOLUCIONES JUDICIALES. AÑO: 2018- N° 3219. .. ESTADISTICAOH RECONO g9 07 n. atención a las consideraciones que anteceden, la pretendida consulta - debe ser rechazada por improcedente. Es mi voto. - Asieter Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: SENTENCIA NÚMERO: 566. Asunción, 7 de noviembrl de 2023- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO EVACUAR la consulta constitucional elevada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Segundo Turno, de la Capital, por improcedente. - ANOTAR y registrar.- Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Dis Ante mí: 7
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