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CORTE SUPREMA JUSTICIA ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: <u>quinientos sesenta y cinco</u> En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los siete días del mes de noviembr e , del año dos mil veintitrés , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS O JEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS. Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN: GERALDO GOMIDE DE MELLO PEIXOTO S/ SUCESION", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abogado Marcial Bordas, en nombre y representación de los Señores Ederson Paetzold, Marli de Campos Paetzold, Patricia de Campos Paetzol d y Katiane de Campos Paetzold. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de Ley para determin ar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RÍOS OJEDA y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada el Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: Se presenta el Abg. Marcial Bordas, e n nombre y representación de los Señores Ederson Paetzold, Marli de Campos Paetzold, Patricia de Cam pos Paetzold y Katiane de Campos Paetzold, conforme al escrito presentado en fecha 24 de abril de 20 18 (fs. 99 al 112), "...acción de inconstitucionalidad por arbitrariedad ante violación constitucion al manifiesta en oposición al deber legal y violación del debido proceso contra el A.I. N° 85 de fec ha 07 de marzo de 2018, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Pen al de la Circunscripción Judicial de Amambay, dictado por los conjuces Ruperto Maciel, Luis A. Benít ez Noguera y Hugo Ramón Grance y el A.I. N° 85 (bis) de fecha 11 de abril de 2018, firmado por los M agistrados Ruperto Maciel, Luis A. Benítez y Mirta Estela Sánchez. Arguye el accionante, que de las constancias de autos surgen"...las siguientes situaciones: a) Se ha presentado mi parte requerimiento Jurisdiccional que ha sido debidamente resuelto por el magistrado en Primera Instancia de Capitán Bado. b) La resolución dictada ha sido objeto de recurso de nulidad y apelación, por lo que los autos han sido remitidos a la única Sala Civil de Pedro Juan Caballero, que a la fecha de recurso interpuesto sus jueces naturales nombrados son Ruperto Maciel, Luis A. Be nítez y Mirta Estela Sánchez. c) Sin embargo violando toda disposición legal, y expresamente la ley procesal de la oportunidad en la última parte del art. 27, el Presidente Luis A. Benítez Noguera, si n conocimiento de parte alguna, ha integrado los autos con un camarista de la niñez y adolescencia, y sin notificación alguna da este determinante acto, el mismo ha firmado la resolución dictada, sobr e la cosa apelada como si fuera conjuze natural, me refiero al Sr. Hugo Ramón Grance confirmado cama rista de la Niñez y Adolescencia en fecha 25 de junio del 2013. [...] El derecho que se ha sentido r especto a las partes que intervienen en proceso a fin de evitar los pronunciamientos cuyos únicos su stentos constituyen la actitud caprichosa y arbitraria de los juzgadores. Es así, que las violacione s que conllevan a las acciones que nos ocupa, no solo sobreviene por violación de normas legales de orden procesal, sino que importa Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghans Ministro Ministro CO. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
el soslayamiento de la misma ley fundamental, y por citar algunos artículos, el art. 16, 47, 109 seg unda parte, 256 segunda parte y concordante de la Constitución Nacional...". Finalmente, solicita se haga lugar a la presente acción. La representante convencional de la parte accionada, Abg. María Elena Alonso, contesta el traslado e n fecha 20 de octubre 2020, conforme al escrito presentado a fs. 168 al 170 de la acción de inconsti tucionalidad. Arguye que la parte accionante pretende la declaración de inconstitucionalidad por sup uesta violación del debido proceso, por el hecho de que el Magistrado Hugo Ramón Grance haya integra do el Tribunal de Apelaciones para atender el caso, estando claro en el Artículo 421 C.P.C., que el Presidente del Tribunal tiene la facultad y la obligación de conformar el Tribunal, en caso de ausen cia del Miembro Natural del Tribunal del fuero Civil, compete que la integración se complete con Mag istrado del fuero del Menor, quien es precisamente el Magistrado Hugo Ramón Grance, la objeción del accionante es absolutamente contraria a la disposición del Código Procesal Civil, no existe violació n de la legítima defensa ni del debido proceso en el cumplimiento de una normativa legal que rige el procedimiento civil. Señala que el fallo del Tribunal de Apelaciones de manera alguna denota omisió n o interpretación irrazonable de los principios legales de forma que afecte alguno de los derechos o garantías constitucionales invocadas por la parte accionante. En efecto, la Magistratura ha arriba do a conclusiones lógicas resultantes de un análisis de los elementos fácticos en el marco de las no rmativas legales aplicables al caso en particular. Indica que ante la ausencia de contravenciones a principios o derechos Constitucional por la de los Tribunales ordinarios tendría el efecto de proced er a un nuevo de jerarquía constitucional; reemplazar la interpretación que pudiera realizar la Sala estudio de la cuestión, lo que equivaldría en constituirse en una indebida Tercera Instancia. Final mente solicita el rechazo de la acción. El Agente Fiscal Adjunto, Abg. Edgar Moreno, por Dictamen fiscal N° 522 de fecha 10 de marzo de 2021 (fs. 174 a 177); expresa que de las constancias de autos surge que las resoluciones atacadas por la presente vía fueron suscritas por los mismos, no habiendo quedado firme la competencia del Miembro Hugo Ramón Grance Lezcano para intervenir en el juicio principal, habida cuenta la falta de integrac ión por los mecanismos procesales previstos para el efecto, privan a las partes de su derecho de imp ugnar su integración. El representante fiscal considera que se ha violado la garantía del debido pro ceso, al haberse integrado un tribunal de apelación, en las condiciones apuntadas y sin brindar la p osibilidad a las partes de objetar tal integración. En consecuencia, recomienda hacer lugar a la pre sente acción de inconstitucionalidad. La acción de inconstitucionalidad es de naturaleza excepcional, por lo tanto no constituye una insta ncia de revisión de las decisiones judiciales asumidas por los órganos jurisdiccionales, empero, dar emos respuesta a los agravios pertinentes a la materia que nos ocupa. El único agravio expresado por el accionante se refiere a que la resolución recurrida fue firmada po r un magistrado cuya competencia no se encontraba firme y que el mismo no podía ser integrante de la Sala, dado que la integración de la sala no ha sido realizada conforme a los mecanismos procesales establecidos para el efecto. Del análisis de las constancias obrantes en los autos principales, surge que en fecha 16 de mayo de 2017, los abogados Rodolfo Alonso y María Elena Alonso Candia, en representación de los herederos de l Sr. Gerardo Gomide de Mello Peixoto, dedujeron incidente de Adjudicación e impugnación de document os según surge del escrito obrante a fs. 381 al 384 y 421 de los autos principales. Ante tales prete nsiones el Juez de Primera Instancia dicto el A.I. N° 59 de fecha 12 de julio de 2017, por el cual r esolvió no hacer lugar a los incidentes, tanto de impugnación y desglose de documentos, como al de a djudicación de la res litis. Recurrida que fuere la resolución precedentemente aludida, el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Amambay, inte grado por los conjuces Luis Benítez Noguera, Ruperto Maciel Ortiz y Hugo Ramón Grance Lezcano, 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN: "GERALDO GOMIDE DE MELLO PEIXOTO S/ SUCESIÓN". AÑO: 2018. N°: 980 . dictaron el A.I. N° 85 de fecha 07 de marzo de 2018, hoy impugnado por la presente acción de inconst itucionalidad. Por dicha resolución los magistrados precedentemente citados resolvieron revocar la r esolución dictada por el inferior, y en consecuencia sostuvieron que correspondía se adjudeque los d erechos y acciones requeridos por los incidentistas. La referida resolución, ha sido objeto de recurso de aclaratoria y ante tal pretensión, el mismo Tri bunal Ad- quem, esta vez integrado por los magistrados Luis Benítez Noguera, Rupert Maciel Ortiz y M irta Estela Sánchez, dictaron el A.I. N° 85 (Bis) de fecha 11 de abril de 2018 (f. 530 y vto. de aut os principales) -igualmente atacado de inconstitucional-, por el cual resolvieron desestimar el recu rso de aclaratoria interpuesto por el Abg. Diego Guzmán Samaniego (fs. 507 a 509 de autos principale s). Ahora bien, de la lectura del escrito de promoción de la presente acción de inconstitucionalidad, pr esentada por el Abg. Marcial Bordas, se colige que el accionante refiere que los magistrados de alza da han dictado las resoluciones hoy atacadas por esta vía, en violación a lo establecido por las nor mas procesales vigentes convirtiéndolas en arbitrarias y por ello en inconstitucionales. Con relació n al A.I. N° 85 de fecha 07 de marzo de 2018, sostuvo que el Tribunal de Apelación en lo Civil, Come rcial, Laboral y Penal fue integrado con un conjuje no natural de dicho fuero, en efecto el referido Tribunal fue integrado con un camarista originario del fuero de la Niñez y Adolescencia, Abg. Hugo Ramón Grance, en remplazo de la camarista Mirta Estela Sánchez. En este punto, me referiré brevement e a la solución legal que brinda para el caso el art. 421 del Código Procesal Civil, que dice: "...M ayoría e integración. Las resoluciones del Tribunal serán pronunciadas por mayoría absoluta de votos . En los casos de impedimento, excusación, recusación o ausencia, el Presidente del Tribunal procede rá a integrarlo automáticamente en el siguiente orden: Presidente, Vice-Presidente, vocal de la Sala que le sigue en orden de turno. [...]. Si no pudiese lograrse la integración con miembros del Tribu nal respectivo, se hará con los miembros del Tribunal de Apelación de Menores, en lo Laboral, o en l o Criminal, en ese orden, por el mismo procedimiento...". De la norma trascrita se sigue, que la int egración por un Miembro de un Tribunal de la Niñez y Adolescencia, no viola el principio de juez nat ural ni el debido proceso, pues la integración cuestionada, se ajusta a la normativa aplicable al ca so. El accionante siguió exponiendo que dicha integración fue realizada sin dar conocimiento a las parte s, violando de esta manera el debido proceso de integración de un tribunal a los efectos de que el m ismo tenga jurisdicción para entender en los asuntos llegados a su conocimiento; en consecuencia sos tuvo que los recursos que fueran planteados en autos, fueron resueltos por un tribunal no conformado , pues se ha integrado de manera ilegal. Con relación al agravio, conviene hacer un recuento de las actuaciones procesales rendidas en los au tos, es así, que recurrido el Auto Interlocutorio N° 59 de fecha 12 de julio de 2017, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la Ciudad de Capitán Bado (fs. 447 a 454 de autos principales), los autos fueron elevados al Tribunal de Apelación en lo Civil. Comercial , Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Amambay, éste a su vez dictó el A.I. N° 85 de fe cha 07 de marzo de 2017 (fs. 497 a 501 de autos principales), fecha en la cual el referido Tribunal se encontraba integrado por los Conjuces Luis A. Benítez Noguera, Rupert Maciel Ortiz y Hugo Ramón G rance Lezcano, este último en reemplazo de la Abg. Mirta Estela Sánchez, miembro natural de dicho Tr ibunal de Alzada. De las constancias obrantes en autos no se observa que antes del dictado de la res olución recurrida, la conjueza Mirta Estela Sánchez se haya excusado de entender en autos, ni tampoc o haya sido recusada, sino que del informe del actuario -obrante a fojas 524 de los Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
autos principales-, se advierte que la referida magistrada se encontraba de vacaciones; por lo que a nte tal situación correspondía que el Tribunal se integre conforme los mecanismos procesales previst os para el efecto. Como es sabido, las resoluciones dictadas con violación de la forma y solemnidades previstas por las leyes pueden ser pasibles de nulidad; nuestro derecho positivo, en materia de nulidades, verbagraci a el art. 404 del Código Procesal Civil, sostiene el principio según el cual todas las nulidades pro cesales son relativas; es decir, no es procedente la declaración de nulidad sin un perjuicio concret o que sea resultado de la misma. Entonces, siendo así, es necesario demostrar, amén del acto viciado , el perjuicio sufrido, pues ni la declaración de nulidad ni la declaración de arbitrariedad pueden ser pronunciadas por el solo beneficio de la ley. El principio de trascendencia impone que la nulidad o arbitrariedad sólo pueden ser declaradas cuand o exista un fin que trascienda la nulidad o arbitrariedad misma. Ello significa que quien alega la n ulidad o arbitrariedad debe mencionar expresamente las pretensiones o defensas de que se ha visto pr ivado, o que no ha podido ejercitar con la amplitud debida; es decir, debe señalar cuál es el perjui cio real que se le ha ocasionado. No basta la irvocación genérica, de violación de la defensa en jui cio, el debido proceso e igualdad procesal –como fue invocado por el accionante- sino que el interes ado debe indicar puntualmente cuál es el agravio que le causa la irregularidad procesal invocada. Am én de ello, son varios los principios procesales que aconsejan adoptar la interpretación propuesta: así, el principio de conservación manda que en caso de duda sobre la validez o no de un acto procesa l, debe estarse por lo primero; y el ya mencionado principio dé trascendencia impone que el vicio, d e existir, genere un auténtico perjuicio para alguna de las partes, cosa que no sucede en autos. En efecto, en el caso de marras, el accionante, en su escrito (obrante a fs. 99/112 de la acción de inc onstitucionalidad), nada dice respecto del perjuicio que le habría ocasionado el incumplimiento de l o supra señalado; vale decir, si que concretas causales de excusación o recusación mantenía contra e l Miembro que integró el órgano. Por tanto, dicha irregularidad procesal es inocua a los fines de la declaración de arbitrariedad de la sentencia; pues, si bien, la resolución impugnada de inconstituc ionalidad le ha sido adversa a las pretensiones de su parte, tampoco ha señala otros vicios que pudi eran cuestionar la validez y dichas resoluciones. En idéntico sentido, se ha pronunciado la Sala Civ il de esta Corte en repetidos casos (vide: Acuerdo y Sent. N° 42 de fecha de 14 de julio de 2022; Ac uerdo y Sent. N° 1047 de fecha 21 de diciembre de 2015; Acuerdo y Sent. N° 68 de fecha 22 de septiem bre de 2021). Por tanto, sobre la base de los precedentes expuestos, se puede concluir que no existe conculcación alguna de preceptos de rango constitucional, por lo que corresponde el rechazo de la presente acción , con imposición de costas a la parte accionante. Voto en ese sentido. A su turno, el Doctor VICTOR RÍOS OJEDA dijo: Coincido con la opinión del Ministro que me precedió y a que, en definitiva, la acción incoada contra los autos interlocutorios debe ser rechazada; permiti éndome agregar además las siguientes consideraciones: 1. De la lectura del escrito presentado se observa que el agravio principal se basa en que el A I. N ° 85 de fecha 7 de marzo de 2018, fue firmado por el Camarista de la Niñez y la Adolescencia, Abog. Hugo Ramón Grance, quien no es conjuez natural de la Sala, cuya integración debió ser notificada a s u parte y su omisión traería aparejada la violación de la ley procesal y de la Constitución Nacional . 2.- Sobre el punto, cabe traer a colación que la notificación mencionada por el accionante, en la hi pótesis de una integración por inhibición, debe ser cursada, en su caso, a las partes del proceso. R esulta ser que los aquí accionantes no integran el juicio principal en calidad de parte procesal, y esta circunstancia no sólo nos demuestra que no existe la lesión constitucional
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN: "GERALDO GOMIDE DE MELLO PEIXOTO S/ SUCESION". AÑO: 2018. N°: 980. Del las constancias del expediente Sucesorio donde recayó la resolución impugnada, se observa que: (i) los accionantes, a fs. 341, señalaron: "...Que, por medio del presente escrito vengo a solicitar , sin pedido de intervención en los términos del art. 84 y concordantes del C.P.C. a este JUZGADO el levantamiento de prohibición de innovar..." (los resaltos son mios); (ii) ante tal solicitud, el Juzgado dictó el A.I.N° 20 de fecha 28/12/2016 (fs.345), haciendo lugar a lo solicitado. En consecuencia, la intervención al sólo efecto del levantamiento cesó de pleno der echo. (iii) los representantes del único heredero dedujeron un incidente de adjudicación, el cual por prov eído del 16/05/2017, fue sustanciado con el INDERT y los aquí accionantes. Sin embargo, éstos no son partes atento a lo expresado en el párrafo que antecede. (iv) no obstante, al momento de contestar el citado traslado -irregular hay que decirlo- conforme es crito de fs. 408 del expediente principal, aquellos (los accionantes) notando su falta de calidad de parte procesal, aclararon que "...sin requerir intervención real en autos considerando la falta de acreditación sucesoria..." por el interés legítimo en el derecho real de mis instituyentes...siempre al amparo del Art. 84 y concordantes del C.P.C....". Sin embargo, si acaso tenía interés jurídico d ebió utilizar los resortes procesales a los efectos de que se le reconocza su calidad de parte proce sal. Luego, la invocación del art. 84 del CPC, ya perdió todos sus efectos jurídicos conforme se tuv o dicho en el (ii). (v) el incidente de adjudicación fue resuelto por A.I. N° 59 de fecha 12/07/2017 (fs.447/454; (vi) luego, tras la interposición de recursos contra la citada resolución, por A.I.N° 85 de fecha 7/ 03/2018; hoy impugnado ante esta Sala se resolvió revocar la resolución -A.I.N° 59 de fecha 12/07/20 17. 4.- Del desglose de actuaciones y explicitadas las circunstancias relevantes, se colige que los acci onantes no son partes en el juicio sucesorio donde fue dictada la resolución impugnada. Los mismos i ngresaron al juicio, sin pedir intervención, al sólo y único efecto del levantamiento de una medida cautelar invocando el art. 84 del C.P.C. De hecho que el pedido efectuado fue resuelto por A.I. N° 2 0 de fecha 28/12/2016 (fs.345), con ello la intervención finalizó, de pleno derecho, tras haberse di ctado la referida resolución. 5. El hecho de que los juzgadores ordinarios hayan sustanciado la incidencia planteada por los repre sentantes del único heredero con personas que no forman parte del juicio no puede implicar, por la v ía del hecho, que los Señores MARLI DE CAMPOS DE PAETZOLD, EDERSON PAETZOLD; PATRICIA DE CAMPOS PAET ZOLD Y KATIANE DE CAMPOS PAETZOLD ostenten la calidad de partes en el juicio, habida cuenta que, com o terceros ajenos al procedimiento, resulta necesario la existencia de una resolución judicial que l es reconozca su calidad tal, previo trámite procesal legislado en el Art. 76 y sgtes del C.P.C. Es d ecir, la Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSI. Secretaría Judicial II Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro 5
intervención voluntaria, debe ser reconocida, resolución mediante, para que los terceros formen part e de la relación procesal. 6.- Esta no es una cuestión menor toda vez que el art. 77 del invocado cuerpo lega requiere el cumpl imiento de los requisitos exigidos para la promoción de una demanda y la presentación de los documen tos respaldatorios para que se admita siquiera el incidente. Luego, éste se sustancia y posteriormen te se dicta la resolución estimando o denegando el pedido de intervención. Sólo una vez dictada la d ecisión estimatoria es que los terceros se conviertan en partes del proceso. Recordemos que «…la par ticipación de un tercero distinto a las partes originarias del proceso tiene carácter excepcional…» (Casco Pagano, H. (2020). Código Proceso Civil. Comentado y Concordado. Tomo I. Pág. 178). 7.- Cabe resaltar que para la aceptación de aquella intervención voluntaria es requisito indispensab le la demostración de un interés jurídico en la cuestión debatida dentro del procedimiento principal . Si los aquí terceros, no han seguido el trámite señalado anteriormente, resulta claro que no han d emostrado la existencia de un interés jurídico tutelable. En tal sentido, es un principio fundamenta l del derecho procesal que el interés es la medida de la acción y que por lo tanto no puede haber ac ción cuando no se ha demostrado la existencia de tal interés. (Alsina, Derecho Procesal, Parte Gener al, Tomo I, 2da. Ed. Pág. 392). 8.- Luego, ante tales antecedentes, en esta instancia extraordinaria no puede seguirse la existencia del mentado interés jurídico. No hay que perder de vista que tanto la legitimación para obrar como el interés jurídico, constituyen verdaderos presupuestos intrínsecos de admisibilidad de toda preten sión jurisdiccional. La operatividad propia de tales requesitos nos revela que su eventual incumplim iento traerá aparejado, necesariamente, el rechazo de la acción. 9.- Dentro de esa misma temática, se ha dicho con anterioridad que esta Sala Constitucional de la Co rte Suprema de Justicia, no se encuentra facultada a pronunciarse bajo el supuesto de un caso abstra cto, desprovisto de un interés jurídico. Es que el Art. 131 en concordancia con el Art. 132 de nuest ra Constitución Nacional, establece que la Acción de Inconstitucionalidad será analizada con los alc ances establecidos en la ley. En ese sentido, el Art. 550 del Código Procesal Civil reconoce que ten drán la facultad para promover la acción todas aquellas personas lesionadas en sus legítimos derecho s por las resoluciones y actos normativos calificados como contrarios a los principios y garantías d e rango constitucional. Dentro de ese mismo lineamiento jurídico, el Art. 12 de la Ley 609/95 dispon e que las acciones ni siquiera deben admitirse cuando no se justifique la lesión concreta que el act o normativo causa a la parte promotora de la acción. 10.- En consecuencia, no habiéndose demostrado el interés jurídico emergente de la calidad de parte dentro del juicio del que se trata, esta acción debe ser rechazada de conformidad a las disposicione s señaladas. 11.- En cuanto a las costas, éstas deben imponerse conforme a la regla objetiva de la derrota, es de cir, a la perdidosa de conformidad al art. 192 del CPC. Es mi voto. A su turno, el Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS manifestó que, se adhiere al voto del Ministro preopina nte Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. 6
CORTE SUPREMA JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN: "GERALDO GOMIDE DE MELLO PEIXOTO S/ SUCESION". AÑO: 2018. N°: 980 . Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certificó, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 565. Asunción, 7 de noviembre de 2013. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abogado Marcial Bordas, en nombre y repr esentación de los Señores Ederson Paetzold, Marli de Campos Paetzold, Patricia de Campos Paetzold y Katiane de Campos Paetzold. IMPONER las costas a la accionante, en concordancia con el Art. 192 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar: Ante mi: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro 7
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