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Expediente: "COMPANÍA AGRICOLA ITAKURY S.A. (C.A.I.S.A.) C/ ELIST RAQUEL PAES GARCETE S/ NULIDAD DE TITULO Y CANCELACION DE INSCRIPCION". Nro. 854 AÑO: 2020. A.I. Nro.: 854 Asunción, 06 de noviembre de 2023. VISTA: La recusación con expresión de causa planteada por el Abg. Oscar Humberto Ibañez Jara, en rep resentación de la Sra. ELIS RAQUEL PAES GARCETE, contra los Doctores EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, ALBERTO JOAQUÍN MARTÍNEZ SIMÓN Y CESAR ANTONIO GARAY Ministros de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justi cia, y; CONSIDERANDO: Que, el Abg. Oscar Humberto Ibañez Jara, plantea recusación con expresión de causa contra los Dres. EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, ALBERTO JOAQUÍN MARTÍNEZ SIMÓN Y CESAR ANTONIO GARAY Ministros de la Sala Civ il de la Corte Suprema de Justicia, alegando "prejuzgamiento" (art. 20, inc. f., del C.P.C.). El recusante señaló que la causal "prejuzgamiento" se configuró cuando se realizó un mero análisis d el rechazo de los hechos nuevos presentados por su parte, con el dictado de la providencia de fecha 08 de agosto de 2022 (fs. 494), impidiéndole así la posibilidad de hacer saber a los Ministros de la Sala Civil las graves denuncias presentadas en el expediente a través de los medios procesales, com o también la inacción de la denuncia ante el Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Just icia. Los Ministros recusados elevaron su informe (fs. 517, 518 y 519) pidiendo el rechazo de la misma, te niendo en cuenta que con el dictado de la providencia de fecha 08 de agosto de 2022, se resolvió úni camente la negación de hechos nuevos, señalan que no han expresado opinión sobre la cuestión de fond o y, manifiestan que lo resuelto es conforme con el art. 437 del Código Procesal Civil. En ese contexto, corresponde señalar la oportunidad procesal en que debe deducirse la recusación, en virtud al art. 27 del C.P.C. que en su parte pertinente establece que "...Los jueces de la Corte Su prema y de los Tribunales de Apelación, únicamente podrán ser recusados dentro de tercero día desde la notificación de la primera providencia que se dicte. Si la causal fuera sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro de los tres Abq. Dairina Gaxtiz Vidal Secretaria Judicial Luis Maria Gantiez Hinojosa Ministro Dr. Manuel DeJesus Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma Carolina Llanes O. Ministra
días de haber llegado a conocimiento del recusante y **antes de quedar el expediente en estado de se ntencia** … ****** Respecto a este punto, se observa que el recusante no ha cumplido con las formalidades establecidas en la citada norma legal, pues la primera providencia dictada en esta instancia recursiva (autos par a fundamentar los recursos) data de fecha 23 de diciembre de 2020 (fs. 466) y, además, la Sala Civil ya ha dictado la providencia de “**autos para sentencia**” (fs. 493). Por lo tanto, corresponde rec hazar **“in limine”** la recusación planteada por su notoria extemporaneidad, conforme al art. 30 de l C.P.C. Al respecto, el Art. 30 del C.P.C. expresa: “Rechazo sin sustanciación. Si en el escrito correspondi ente no se cumplieren los requisitos del artículo anterior, o si el mismo fuere presentado fuera de las oportunidades previstas en el artículo 27, la recusación será rechazada, sin darle curso, por el tribunal competente para conocer de ella.” Por otro lado, incluso si se considera la causal invocada como una cuestión sobreviniente, tampoco c orresponde la recusación planteada, pues al verificar los argumentos expuestos por el recusante, no se observa configurado la causal invocada por el mismo, conforme al art. 20, inc f), del C.P.C., que en lo pertinente señala: “…haber emitido opinión o dictamen, o dado recomendación acerca del pleito , antes o después de comenzado”.- En autos se observa que, en fecha 15 de febrero de 2021 se dictó la providencia por la que se tuvo p or contestado el traslado y se llamó “**Autos para Sentencia**”, por lo tanto, con el dictado de la providencia de fecha 08 de agosto de 2022, el órgano colegiado cumplió con su deber dando respuesta al planteamiento, resolviendo al respecto conforme a derecho según el art. 437 del Código Procesal C ivil¹, lo que de ninguna manera puede ser considerado como “**preopinión**”, la misma constituye una decisión de los magistrados en el marco del proceso judicial. Cabe señalar que, para que se configure la preopinión, es necesario que el juez haya dado, en forma extra procesal, su opinión o juicio para el caso concreto, es decir, antes o en el momento de inicia rse el asunto sometido a su jurisdicción, o bien antes de estar en posesión de todos los antecedente s que le permitan dictar una resolución justa. Esta situación no se ha configurado en autos, el hech o de que los Ministros emitieran providencias dentro del proceso (como es el desglose y devolución d e los hechos nuevos) no puede ser invocado como motivo o fundamento de recusación, de ninguna manera puede ser considerado “**preopinión**”, pues constituyen decisiones de los ¹ Art. 437 del Código Procesal Civil. Expresión de agravios. “Cuando la Corte Suprema de Justicia co nociere en grado de apelación, recibido el expediente, se dictará la providencia de autos. En ningún caso se admitirá la apertura a prueba ni alegación de hechos nuevos…”
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "COMPANÍA AGRICOLA ITAKURY S.A. (C.A.I.S.A.) C/ ELIST RAQUEL PAES GARCETE S/NULIDAD DE T ITULO Y CANCELACION DE INSCRIPCION". Nro. 854 AÑO: 2020. Ministros dentro del proceso sobre cuestiones que fueron sometidos a su jurisdicción. El recusante no da fundamento apropiado ni hace ofrecimiento de pruebas, argumentando su pretensión en simples dichos, lo que no se halla encuadrada en la norma legal transcripta (art. 20, inc f, del C.P.C), se basa en argumentos en los que se advierte solo disconformidad del mismo con las decisione s de los Ministros, lo que no bastan para constituir causal de separación de los mismos. Conforme a todo lo expuesto, corresponde RECHAZAR la recusación con expresión de causa, planteada po r el Abg. Oscar Humberto Ibañez Jara, en representación de la Sra. ELIS RAQUEL PAES GARCETE, contra los Doctores EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, ALBERTO JOAQUÍN MARTÍNEZ SIMÓN Y CESAR ANTONIO GARAY, Ministros de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en consecuencia, confirmar la intervención de los mismos en el presente juicio. Por tanto, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL RESUELVE: 1- NO HACER LUGAR a la recusación con expresión de causa planteada por el Abg. Oscar Humberto Ibañez Jara, en representación de la Sra. ELIS RAQUEL PAES GARCETE, contra los Doctores EUGENIO JIMÉNEZ RO LÓN, ALBERTO JOAQUÍN MARTÍNEZ SIMÓN Y CESAR ANTONIO GARAY, Ministros de la Sala Civil de la Corte Su prema de Justicia, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2- ANOTAR registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canda MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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