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**CORTE** **SUPREMA** **DE JUSTICIA** JUICIO: "R.H.P. ABOG. IGNACIO PANE EN TAURINA SUSANA CABAÑAS S/ SUCESIÓN". A.I. N° 856 Asunción, O6 de noviembre del 2.023.- VISTOS: El pedido de regulación de honorarios profesionales formulado por el Abogado Ignacio Pane, obrante a fs. 2, las demás constancias de autos y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: El profesional solicitó la regulación de sus honorarios profesionales por los trabajos realizados en esta instancia y concluidos con el A. y S. N° 96 de fecha 13 de julio de 2018.- Cesar Antonio Garay Primeramente, cabe referir al trámite de la estimación del valor del acervo hereditario realizado en autos. Como el presente juicio trata de una sucesión, el valor del acervo hereditario debe ser considerado a los efectos regulatorios, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 47 de la Ley 1376/88. Por ell o, el regulante, a fin de determinar dicho valor, lo estimó en la suma de Gs. 829.745.000 (f. 2). Lu ego de los trámites correspondientes, esta Sala, por A.I. N° 280 de fecha 29 de mayo del 2.020, desi gnó a un Perito Tasador a fin de determinar la cuantía del acervo (f. 33). Sin embargo, de forma pos terior, por providencia de fecha 22 de diciembre del 2.022, fueron agregados los autos caratulados: "RHP DEL ABOG. IGNACIO PANE EN LOS AUTOS: TAURINA SUSANA CABAÑAS SOSA S/ SUCESION" en los que se adv ierte que el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, Circunscripción Judicial C entral, por A.I. N° 922 de fecha 10 de septiembre del 2.021 resolvió: "I. APROBAR el informe pericia l presentado por la Perito Rebeka Cáceres Saguier y en consecuencia, establecer el monto de la res l itis inmobiliaria en la suma de Gs. 1.520.400.000 (guaránies mil quinientos veinte millones cuatroci entos mil); II. UNA VEZ FIRME, FORMULESE RESOLUCION; III. ANÓTESE..." (f. 81); asimismo, por A.I. N° 1135 de fecha 5 de noviembre del 2.021 resolvió: "HACER Eugenio Jiménez R. Ministra Alberto Martinez Simon Ministro
...//... LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesta por el Abg. IGNACIO PANE contra del A.I. N° 922 de fecha 10 de septiembre de 2021 de este Tribunal de Apelación (fs. 81), dejándolo consignado correctamente de la siguiente manera: 'I... APROBAR los informes pericial de la perita REBEKA CACERES SAGUIER de las fincas (...); FINCA N° 7645 MONTO 600.000.000 guaranies; FINCA N°: 1.938 MONTO: 1.520.400.000 guaranies; FINCA N° 1.938 MONTO: 491.800.000 guaranies; FINCA n° 851 MONTO: 692.000.000 guaranies; FINCA n° 4.630 PADRON N° 6.927 MONTO: 54.000.000 guaraniés; VALOR TOTAL DE LOS INMUEBLES: 3.358.200.000 guaraniés; II UNA VEZ FIRME, formúlese resolución III... ANOTAR, registrar y remitir una copia a la Excelentisima Corte Suprema de Justicia...'; 1. ANOTAR..." (sic, f. 85). De esta forma, al existir una pericia aprobada respecto del valor del acervo hereditario del juicio sucesorio principal, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, se deberá considerar dicha pericia - aprobada y firme- de conformidad con el literal "c" del Art. 26 de la Ley de Honorarios. No obstante, es preciso señalar que al momento de estimar el valor del inmueble, el regulante consintió una suma inferior a la arrojada por la evaluación pericial aprobada; por lo que, en atención al principio dispositivo que rige la materia, no cabe más que utilizar como base del justiprecio la suma estimada; esto es, la suma estimada y que asciende a Gs. 829.745.000. Pasando al justiprecio de los honorarios, de las constancias de autos se advierte que el Juzgado de Primera Instancia, por S.D. N° 394 de fecha 30 de julio del 2.004 declaró como herederos de Taurina Susana Cabañas Sosa, a Ascensión Liduvina Torres Vda. de Cabañas, Miguel Ángel
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. ABOG. IGNACIO PANE EN TAURINA SUSANA CABAÑAS S/SUCESIÓN". Cabañas Torres y Susana Maricel Cabañas Torres (f. 117); por A.I. N° 796 de fecha 27 de agosto del 2.004, se adjudicaron los bienes del acervo a los referidos he rederos (f. 120). Luego, por S.D. N° 381 de fecha 10 de junio del 2.008 se amplió la S.D. N° 394 de fecha 30 de julio del 2.004 y, en consecuencia, se declaró igualmente herederos a Oscar Domingo Silvano Cabañas, Ferna ndo Manuel Silvano Cabañas y José Luis Silvano Cabañas, en representación de su madre María Magdalen a Cabañas de Silvano (heredera premuerta de la causante); y a César Rufino Cabaña Rodríguez, Daysi A gustina Cabaña Rodríguez, Susana Magdalena Cabaña Rodríguez y Pedro Francisco Cabañas Rodríguez, en representación de su padre Francisco Agustín Cabaña (heredero premuerto de la causante) (f. 171). Posteriormente, se dictó la S.D. N° 858 de fecha 5 de octubre del 2.012, por la que nuevamente se am plió la S.D. N° 394 de fecha 30 de julio del 2.004 y, en consecuencia, se declaró igualmente hereder os a Rodrigo Crispín Cabañas Medina y Francisco Agustín Cabañas Medina (f. 232). Asimismo, por A.I. N° 741 de fecha 28 de junio del 2.013 se adjudicaron los bienes relictos a Oscar Domingo Silvan o Cabañas, Fernando Manuel Silvano Cabañas y José Luis Silvano Cabañas (en representación de su madr e premuerta María Magdalena Cabañas de Silvano); a César Rufino Cabañas Rodríguez, Daysi Agustina Ca baña Rodríguez, Susana Magdalena Cabaña Rodríguez y Pedro Francisco Cabañas Rodríguez (en representa ción de su padre premuerto Francisco Agustín Cabañas); y a Rodrigo Crispin Cabañas Medina y Francisc o Agustín Cabañas Medina (en representación de su padre Pedro Miguel Cabañas). Luego, Miguel Ángel Cabañas Torres y Susana Maricel Cabañas Torres, por derecho propio y bajo patroc inio de abogado, y el Abogado Ignacio Pane, en representación de Ascensión Liduvina Torres Vda. de C abañas, interpusieron los recursos de apelación y nulidad contra la S.D. N° 858 de fecha Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Sánchez Ministro Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ-
...//... 5 de Octubre del 2.012 y el A.I. N° 741 de fecha 28 de Junio del 2.013, dictados por el Juzgado de P rimera Instancia (fs. 240, 241 y 247). Concedidos tales recursos y sustanciados los mismos ante el T ribunal de Apelación, éste por A. y S. N° 134 de fecha 21 de Septiembre del 2.015 resolvió: “1- DECL ARAR la Nulidad de las actuaciones desde la providencia de fecha 25 de junio de 2012 obrante a fs. 2 20 y vlto. y todas las resoluciones que son de su consecuencia incluyendo la Sentencia Definitiva N° 858 de fecha 05 de octubre de 2012 - fs. 232 - y el Auto Interlocutorio N° 741 de fecha 28 de octub re de 2013 - fs. 236 -, ambas resoluciones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Luque y, en consecuencia, retrotraer las actuaciones hasta la p rovidencia de fecha 04 de mayo de 2012, obrante a fs. 219 de autos, de acuerdo a los fundamentos y c on los alcances enunciados en el considerando de la presente resolución; 2- DECLARAR la caducidad de esta Instancia recursiva en estos autos por los fundamentos expuestos y con los alcances indicados en el exordio de la presente resolución; 3- IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa en la presente instancia; 4- NOTIFICAR por cédula o personalmente a las partes la presente resolución; 5- DISPONER, la devolución de estos autos al Juzgado de origen, una vez firme la presente resolución; 6- ANOTAR… ” (f. 277). Ésta resolución fue recurrida por la Abogada María Paola Jara Morales, por escrito de f. 279, y tales recursos fueron concedidos por A.I. N° 1100 de fecha 9 de diciembre del 2.015, dictado por el Tribunal de Apelación (f. 280). Finalmente, la Sala Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia, por A. y S. N° 96 de fecha 13 de Julio del 2.018, resolvió: “DECLARAR Desierto el Recurso de Nulidad
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. ABOG. IGNACIO PANE EN TAURINA SUSANA CABAÑAS S/ SUCESIÓN". interpretado; REVOCAR PARCIALMENTE, con Costas, el apartado primero del Acuerdo y Sentencia Número 1 34, de fecha 21 de Septiembre del 2.015, dictado por el Tribunal de Apelación Central, de conformida d con los términos del exordio de esta Resolución; CONFIRMAR PARCIALMENTE, con Costas, el apartado p rimero del Acuerdo y Sentencia Número 134, de fecha 21 de Septiembre del 2.015, dictado por el Tribu nal de Apelación Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial Central, únicamente en cu anto invalida el A.I. N° 741, de fecha 28 de Junio del 2.013, de conformidad" (fs. 315/321); resoluc ión en virtud de la cual el letrado solicita el presente justiprecio. En esta tesitura, el justiprecio de los honorarios debe realizarse respecto de las siguientes cuesti ones: i) la revocación de la nulidad que afecta a la S.D. N° 858 de fecha 5 de octubre de 2012, cuya s costas fueron impuestas a la parte representada por el Abogado Ignacio Pane; ii) la confirmación d e la nulidad del A.I. N° 741 de fecha 28 de junio de 2013, cuyas costas fueron impuestas a la parte representada por la Abogada María Paola Jara Morales; y, iii) la confirmación de la declaración de c aducidad de los recursos interpuestos por la Abogada María Paola Jara Morales contra la S.D. N° 381 de fecha 10 de junio de 2008, cuyas costas fueron impuestas a la parte representada por la Abogada M aría Paola Jara Morales. De las constancias de las compulsas de autos surge que la labor profesional del Abogado Ignacio Pane , por la que solicita el justiprecio, consistió en la presentación del escrito de contestación de lo s agravios de la adversa, en las calidades de patrocinante y procurador de Ascensión Liduvina Torres Vda. de Cabañas, Miguel Ángel Cabañas Torres y Susana Maricel Cabañas Torres, obrante a fs. 298/299 . Referido todo ello, en atención a que en esta instancia fueron estudiadas distintas cuestiones y que las costas fueron Cesar Antonio Garza Alberto Pérez Serna Eugenio Jiménez R. Ministro Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial III - CSJ.
...//... impuestas de manera independiente respecto de cada una, resultando los representados por el peticion ante tanto gananciosos como perdidosos, cabe realizar el justiprecio de forma separada, sin perder d e vista los parámetros establecidos en el art. 21 de la ley arancelaria. En cuanto a la determinación del monto base del justiprecio se debe señalar que los trabajos realiza dos fueron en interés exclusivo de los herederos representados por el regulante. Esto indica que, re specto de estos trabajos, no puede tomarse como monto base para su regulación el total del acervo he reditario; sino que debe tomarse la medida del interés de cada uno en el asunto. Por lo tanto, se de terminará la base del cálculo respecto de cada una de las cuestiones recaídas. Primeramente, en cuanto a los honorarios referentes a la S.D. N° 858 de fecha 5 de octubre de 2012, cabe decir que esta sentencia declaró herederos a Rodrigo Crispín Cabañas Medina y Francisco Agustín Cabañas Medina (f. 232). En segunda instancia se declaró su nulidad, por A. y S. N° 134 de fecha 21 de Septiembre del 2.015, y, finalmente, en la máxima instancia se obtuvo la revocación de tal nulid ad, en virtud del A. y S. N° 96 de fecha 13 de Julio del 2.018. Con ésta revocación se mantuvo la ef icacia de la primera resolución; por lo tanto, los representados por el peticionante de los honorari os resultaron perdidosos en esta cuestión. De tal manera, es evidente que la litis, que versaba sobre la declaración de algunos herederos, no p uede entenderse referida a la totalidad del acervo del causante, sino a aquella porción que correspo nde a los herederos declarados en la sentencia anulada y posteriormente revocada. Así, se debe deter minar cuál es esta porción; pues, tal es el sustrato
JUICIO: "R.H.P. ABOG. IGNACIO PANE EN TAURINA SUSANA CABAÑAS S/SUCESIÓN". económico que debe tomarse como base, ya que es sobre esta porción que se advierte un interés de sus clientes y el motivo de litigar. De las constancias de autos se advierte que Rodrigo Crispín Cabañas Medina y Francisco Agustín Cabañ as Medina, fueron declarados herederos en representación de su padre Pedro Miguel Cabañas; quien, a su vez, era heredero de la causante. Sin embargo, aquellos no son los únicos herederos de Pedro M. C abañas, sino que también lo son Ascensión Liduvina Torres Vda. de Cabañas, Susana Maricel Cabañas To rres y Miguel Ángel Cabañas Torres; quienes también fueron declarados herederos de la aquí causante, por S.D. N° 394 de fecha 30 de julio de 2004 (fs. 117). De esta forma, a Rodrigo Crispín Cabañas Me dina y Francisco Agustín Cabañas Medina les corresponde dos quintas partes, de la porción de su padr e Pedro M. Cabañas en la sucesión de la causante en estos autos, Taurina Cabañas (Madre de Pedro Cab añas). Por lo que, ahora se debe determinar la porción del acervo que correspondería a Pedro M. Caba ñas. En este sentido, de las constancias surge que los herederos de Taurina Cabañas son Pedro Miguel Cabañas, Francisco Agustín Cabañas y María Magdalena Cabañas; todos éstos fallecidos, por lo que aq uí, a su vez, intervinieron los herederos de éstos. Asimismo, se advierte que solicitaron intervenci ón los herederos de Elvira Cabañas -presunta heredera de la causante, no obstante, no existe constan cia de que hayan sido declarados herederos en estos autos, por lo que no se los considerará a los ef ectos de la determinación en cuestión. En estas circunstancias, se tiene que a Pedro M. Cabañas le c orrespondería un tercio del acervo hereditario de Taurina Cabañas. Cesar Antonio Guevara Entonces, se tiene que del monto total del acervo -Gs. 829.745.000, el tercio correspondiente a Pedro M. Cabañas asciende a Gs. 276.581.667; y, las dos quintas partes de esta Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro
...//... última suma, arroja la suma de Gs. 110.632.667; porción que idealmente correspondería a Rodrigo Cris pín Cabañas Medina y Francisco Agustín Cabañas Medina, en el juicio sucesorio. Este es el guarismo q ue servirá de base para el cálculo de los honorarios referentes a esta cuestión. Sobre dicha suma, como lo debatido se trató de la nulidad de una sentencia ampliatoria de la declara toria de herederos, los trabajos realizados por el letrado fueron a favor de los intereses de su man dante y no a favor de la masa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 48, inc. b) de la ley aran celaria, por ende, la suma debe ser reducida al 30%; y ésta, a su vez, debe ser reducida a la mitad, ya que la declaratoria de herederos es una de las dos actuaciones posibles a ser realizadas a favor de los mandantes -la otra es la adjudicación de los bienes. Luego, se debe aplicar el porcentaje previsto en el art. 32 de la ley arancelaria, en un 12% por car ácter de patrocinante, más el 6% por el carácter de procurador, de conformidad con el art. 25 de la Ley 1376/88. Asimismo, sobre el monto así obtenido se debe aplicar el porcentaje correspondiente a la instancia r ecursiva, esto es 35%, de conformidad con lo dispuesto en el art. 33, ya que la resolución fue revoc ada en este sentido. Finalmente, como la parte representada por el peticionante de los honorarios resultó perdidosa en es ta cuestión, en atención al art. 25, primera parte, le corresponde reducir la suma al 50%. Todo ello arroja la suma de Gs. 464.657 para el doble carácter. Como el regulante intervino en esta instancia en representación de tres herederos, en atención a lo dispuesto en el art. 24 de la ley 13 76/88, corresponde distinguir los ...//... Secretaría de Justicia y Derechos Humanos
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. ABOG. IGNACIO PANE EN TAURINA SUSANA CABAÑAS S/SUCESIÓN". Honorarios por cada uno de ellos. Se debe establecer así, la suma de Gs. 154.886 por cada uno de los representados, Ascensión Liduvina Torres Vda. de Cabañas, Miguel Ángel Cabañas Torres y Susana Mari cel Cabañas Torres. No obstante, dicha suma contraviene el mínimo legal de tres jornales en el que pueden ser regulados los honorarios, de conformidad con lo dispuesto en el art. 5 de la ley 1376/88. Dicho lo anterior, e s menester mencionar el art. 4 del mismo cuerpo legal que establece el parámetro que deberá tenerse como referencia cuando los honorarios deban justipreciarse sobre la base de jornales mínimos corresp ondientes a las actividades expresamente previstas, escalafonadas y diversas no especificadas de la capital. El jornal mínimo a que alude la Ley no puede calcularse, dada la naturaleza de la actividad del abogado, excluyendo los días inhábiles, habida cuenta que los abogados no son jornaleros y el j ornal diario sólo se establece para aquellos trabajadores que prestan día con día sus actividades -q ue, lógicamente, no lo hacen en días feriados- y que obtienen su paga también día con día. En cambio , por la misma naturaleza de la actividad profesional del Abogado, se entiende que su labor no se de sarrolla día a día, sino en un espacio más o menos prolongado de tiempo, lo cual le acerca al mensua lero y no al jornalero. Al ser así, se determina el jornal mínimo diario dividido el salario mínimo mensual entre 30; ello, a la fecha, asciende a la suma de Gs. 89.346. Así, en virtud de los trabajos realizados, corresponde regular los honorarios profesionales del Abog ado Ignacio Pane en el doble carácter en 4,5 jornales que ascienden al total de Gs. 402.057, respect o de cada uno de sus representados. Respecto de los honorarios por la confirmación de la nulidad del A.I. N° 741 de fecha 28 de junio de 2013, cabe decir que por éste se adjudicaron los bienes relictos a Oscar Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Fierina Ozuna Wood Acuñaria Secretaría Judicial II - C.S.I. <img>SECRETARIA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA DE JUSTICIA SECRETARIA 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...//... Domingo Silvano Cabañas, Fernando Manuel Silvano Cabañas y José Luis Silvano Cabañas (en representac ión de su madre premuerta María Magdalena Cabañas de Silvano); a César Rufino Cabañas Rodríguez, Day si Agustina Cabañas Rodríguez, Susana Magdalena Cabañas Rodríguez y Pedro Francisco Cabañas Rodrígue z (en representación de su padre premuerto Francisco Agustín Cabañas); y a Rodrigo Crispin Cabañas M edina y Francisco Agustín Cabañas Medina (en representación de su padre Pedro Miguel Cabañas) (f. 23 6). En segunda instancia se declaró su nulidad, por A. Y S. N° 134 de fecha 21 de Septiembre del 2.0 15, y, finalmente, en la máxima instancia se confirmó tal nulidad, en virtud del A. Y S. N° 96 de fe cha 13 de Julio del 2.018. Con ello, los herederos representados por el peticionante, Ascensión Lidu vina Torres Vda. de Cabañas, Miguel Ángel Cabañas Torres y Susana Maricel Cabañas Torres, resultaron gananciosos en esta cuestión. De tal manera, así como en el asunto anterior, la litis, que versaba sobre la adjudicación de los bi enes a algunos herederos, no puede entenderse que afecta a la totalidad del acervo del causante, sin o a aquella porción que corresponde a los herederos adjudicados en la resolución anulada. Así, tambi én se debe determinar cuál es esta porción; por los mismos motivos expresados supra. Se tiene, así, que a Oscar Domingo Silvano Cabañas, Fernando Manuel Silvano Cabañas y José Luis Silv ano Cabañas, les corresponde el total de la porción de María Magdalena Cabañas -premuerta; a quien l e correspondería un tercio del acervo de la causante en autos, Taurina Cabañas. A César Rufino Cabañ a Rodríguez, Daysi Agustina Cabaña Rodríguez, Susana Magdalena Cabaña Rodriguez y Pedro Francisco Ca baña Rodríguez, les corresponde el total de la porción de Francisco Agustín ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. ABOG. IGNACIO PANE EN TAURINA SUSANA CABAÑAS S/ SUCESIÓN". Cabana; a quien también le correspondería un tercio del acervo de la causante. Por último, como ya s e vio anteriormente, a Rodrigo Crispín Cabañas Medina y Francisco Agustín Cabañas Medina les corresp onden dos quintas partes de la porción de Pedro M. Cabañas; que también es de un tercio del total de l acervo. Entonces, del monto total del acervo -Gs. 829.745.000- el tercio correspondiente a los herederos de María Magdalena Cabañas y a Francisco Agustín Cabaña asciende a Gs. 276.581.667, para cada uno (Gs. 553.163.334, por ambos). Respecto de Rodrigo Crispin Cabañas Medina y Francisco Agustín Cabañas Medi na, a quienes les corresponden dos quintas partes de la porción de Pedro M. Cabañas, el monto ascien de a Gs. 110.632.667. La sumatoria de éstas porciones totaliza la suma de Gs. 663.796.001; debiendo ser ésta la base del cálculo para los honorarios en relación al A.I. N° 741 de fecha 28 de junio de 2013 referido. Sobre dicha suma, como la cuestión debatida se trató de la nulidad de una de las resoluciones de adj udicación, se deben utilizar los mismos parámetros que fueron detallados arriba, de conformidad con lo dispuesto en el art. 48, inc. b) de la ley arancelaria, por ende, la suma debe ser reducida al 30 %; y ésta, a su vez, debe ser reducida a la mitad, ya que -como se vio- la adjudicación es una de la s dos actuaciones posibles a ser realizadas a favor de los mandantes, la otra es la declaratoria de herederos. Luego, se debe aplicar el porcentaje previsto en el art. 32 de la ley arancelaria, en un 6% por cará cter de patrocinante, más el 3% por el carácter de procurador, de conformidad con el art. 25 de la L ey 1376/88. Asimismo, sobre el monto así obtenido se debe aplicar el porcentaje correspondiente a la instancia r ecursiva, esto es Eugenio Jiménez R., Ministro Alberto Pérez Simeón, Ministro Pierina Ozuna Wood
...//... 30%, de conformidad con lo dispuesto en el art. 33, porque la resolución fue confirmada en relación a esta cuestión. Todo ello arroja la suma de Gs. 2.688.374 para el doble carácter. Como el regulante intervino en est a instancia en representación de tres herederos, en atención a lo dispuesto en el art. 24 de la ley 1376/88, corresponde distinguir los honorarios por cada uno de ellos. Se debe establecer así, la sum a de Gs. 896.125 por cada uno de los representados, Ascensión Liduvina Torres Vda. de Cabañas, Migue l Ángel Cabañas Torres y Susana Maricel Cabañas Torres. Finalmente, cabe justipreciar los honorarios respecto de la confirmación de la declaración de caduci dad de los recursos interpuestos por la Abogada María Paola Jara Morales contra la S.D. N° 381 de fe cha 10 de junio de 2008, cuyas costas fueron impuestas a la parte representada por la misma. Por la referida resolución se declaró herederos a Oscar Domingo Silvano Cabañas, Fernando Manuel Sil vano Cabañas y José Luis Silvano Cabañas (en representación de su madre premuerta María Magdalena Ca bañas de Silvano); y a César Rufino Cabañas Rodríguez, Daysi Agustina Cabañas Rodríguez, Susana Magd alena Cabañas Rodríguez y Pedro Francisco Cabañas Rodríguez (en representación de su padre premuerto Francisco Agustín Cabañas) (f. 171). Ésta resolución fue recurrida por la Abogada María Paola Jara Morales, en representación de Oscar Domingo Silvano Cabañas, Fernando Manuel Silvano Cabañas y José Luis Silvano Cabañas (fs. 173/174). En segunda instancia se declaró la caducidad de tales recursos p or A. y S. N° 134 de fecha 21 de Septiembre del 2.015, y, finalmente, en la máxima instancia se conf irmó dicha decisión, en virtud del A. y S. N° 96 de fecha 13 de Julio del 2.018. Con ello, los hered eros representados por el peticionante, Ascensión ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. ABOG. IGNACIO PANE EN TAURINA SUSANA CABAÑAS S/ SUCESIÓN". Estuvina Torres Vda. de Cabañas, Miguel Ángel Cabañas Torres y Susana Maricel Cabañas Torres, result aron gananciosos en esta cuestión. En cuanto a la base del cálculo, y en atención a los parámetros señalados anteriormente, se debe señ alar que la Abogada María Paola Jara Morales, en representación de los mencionados herederos, preten dió la revocación de la sentencia declaratoria, respecto de César Rufino Cabañas Rodríguez, Daysi Ag ustina Cabañas Rodríguez, Susana Magdalena Cabañas Rodríguez y Pedro Francisco Cabañas Rodríguez, co nforme se desprende del escrito de fs. 173/174 de las compulsas. De tal manera, no puede entenderse que la litis afecta a la totalidad del acervo del causante. Así, aquí también se debe determinar cuá l es la porción que afecta a los herederos declarados y respecto de quienes la apelante pretendió re vocar la resolución; por los mismos motivos expresados supra. Así, de las constancias de autos se tiene que a César Rufino Cabaña Rodríguez, Daysi Agustina Cabaña Rodríguez, Susana Magdalena Cabaña Rodríguez y Pedro Francisco Cabaña Rodríguez, les corresponde el total de la porción de Francisco Agustín Cabaña; a quien le correspondería un tercio del acervo de la causante. Entonces, del monto total del acervo -Gs. 829.745.000- el tercio correspondiente a Fran cisco Agustín Cabaña asciende a Gs. 276.581.667. Éste es el guarismo que servirá de base para el cál culo respecto de la caducidad declarada respecto de la S.D. N° 381 de fecha 10 de junio de 2008 y co nfirmada por esta máxima instancia. A dicha suma, corresponde aplicar la reducción del 75% prevista en el Art. 26, literal "b", de la Le y 1376/88, dado que la Instancia ha concluido con la declaración de caducidad de los recursos, lo qu e constituye un modo anormal de terminación de la Instancia, que amerita la aplicación por analogía de dicha disposición. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro César Antonio Garza Pierina Ozuna Wood Acuaria Secretaría Judicial II - C.S.J.
...//... Sobre dicha suma, como la cuestión debatida se trató de una de las resoluciones de declaratoria de h erederos, se deben utilizar los mismos parámetros que fueron detallados arriba, de conformidad con l o dispuesto en el art. 48, inc. b) de la ley arancelaria, en el sentido de reducir la suma al 30%; y ésta, a su vez, debe ser reducida a la mitad, ya que la sentencia declaratoria es una de las dos ac tuaciones posibles a ser realizadas a favor de los mandantes, como se expresó supra. Luego, cabe aplicar los porcentajes previstos en el art. 32 de la Ley Arancelaria, en concordancia c on el art. 25, en un 10% por el patrocinio y 5% por la procura, calidades en que intervino el profes ional en el mismo escrito mencionado más arriba. Finalmente, se debe aplicar la reducción del 30% previsto para la instancia recursiva, según el Art. 33 de la Ley 1376/88, dado que la caducidad declarada en segunda instancia fue confirmada en ésta. Todo ello arroja la suma de Gs. 1.400.195 para el doble carácter. Como el regulante intervino en est a instancia en representación de tres herederos, en atención a lo dispuesto en el art. 24 de la ley 1376/88, corresponde distinguir los honorarios por cada uno de ellos. Se debe establecer así, la sum a de Gs. 466.731 por cada uno de los representados, Ascensión Liduvina Torres Vda. de Cabañas, Migue l Ángel Cabañas Torres y Susana Maricel Cabañas Torres. En cumplimiento de la Acordada Número 337/04, dictada por esta Corte Suprema de Justicia, debe adici onarse el importe del Impuesto al Valor Agregado, que equivale al 10% sobre el monto base, es decir, la suma regulada, de conformidad con la Ley N° 2421/04. ...//... Secretaría General Secretaría General
JUICIO: "R.H.P. ABOG. IGNACIO PANE EN TAURINA SUSANA CABAÑAS S/SUCESIÓN". Atendiendo a los puntos indicados, y de conformidad con los arts. 4, 5, 21, 24, 25, 26, 33, 48 y con cordantes de la Ley 1376/88, corresponde regular los honorarios profesionales del Abogado Ignacio Pa ne, por sus trabajos realizados en esta instancia en el doble carácter, por cada uno de sus represen tados, Ascensión Liduvina Torres Vda. de Cabañas, Miguel Ángel Cabañas Torres y Susana Maricel Cabañ as Torres, en calidad de perdidoso, respecto de la S.D. N° 858 de fecha 5 de octubre de 2012, en la suma de GUARANÍES CUATROCIENTOS DOS MIL CINCUENTA Y SIETE (Gs. 402.057), fijando el monto del Impues to al Valor Agregado en la suma de GUARANÍES CUARENTA MIL DOSCIENTOS SEIS (Gs. 40.206); por sus trab ajos realizados en esta instancia en el doble carácter, por cada uno de sus representados, Ascensión Liduvina Torres Vda. de Cabañas, Miguel Ángel Cabañas Torres y Susana Maricel Cabañas Torres, en ca lidad de ganancioso, respecto del A.I. N° 741 de fecha 28 de junio de 2013, en la suma de GUARANÍES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTICINCO (Gs. 896.125), fijando el monto del Impuesto al Va lor Agregado en la suma de GUARANÍES OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DOCE (Gs. 89.612); y, por sus t rabajos realizados en esta instancia en el doble carácter, por cada uno de sus representados, Ascens ión Liduvina Torres Vda. de Cabañas, Miguel Ángel Cabañas Torres y Susana Maricel Cabañas Torres, en calidad de ganancioso, respecto de la S.D. N° 381 de fecha 10 de junio de 2008, en la suma de GUARA NÍES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y UNO (Gs. 466.731), fijando el monto del Impuesto al Valor Agregado en la suma de GUARANÍES CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES (G s. 46.673). OPINIÓN DEL SR. MINISTRO DR. ALBERTO MARTINEZ SIMON: Conuerdo con las consideraciones esgrimidas por el Ministro precipinante para regular los honorarios del Abogado Ignacio Pane, por los trabajos realizados en el juicio Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - C.S.I.
...//... sucesorio de Taurina Susana Cabañas, referentes a la revocación de la nulidad de la S.D. N° 858 de f echa 5 de octubre de 2012, en concordancia con los Arts. 21, 25, 32, 33 y 48 inc. b) de la Ley de Ho norarios. Sin embargo, difiero únicamente en lo referente a la utilización del jornal diario a los e fectos de realizar el cálculo. En efecto, el Art. 4º de la Ley N° 1.376/88 establece: “Si los honorarios hubieren de calcularse en base a equivalencias de jornales mínimos, se entenderá que son los que corresponden a actividades di versas no especificadas de la capital.” La normativa transcripta es clara en cuanto establece que ti po de jornales debe tenerse en cuenta para el cálculo, y esto no se trata sino de una directa refere ncia normativa al Decreto emanado del Poder Ejecutivo, que conforme con la Ley N° 5.764/2016, modifi catoria del art. 255 del Código Laboral, es el encargado del reajuste del salario mínimo legal, a pr opuesta del Consejo Nacional de Salarios Mínimos. Esta referencia normativa no implica una modificación de la naturaleza del trabajo abogadil, ni much o menos significa equipararlo a un trabajo jornalero. Simplemente se trata de una regulación legal d el parámetro a ser tenido en cuenta al momento de la regulación de honorarios por jornales. En este sentido, el Decreto N° 9.584, de fecha 29 de Junio de 2.023, establece en su artículo N° 1: “Dispóngase el reajuste del salario mínimo legal del trabajador del sector privado en cinco coma uno por ciento (5,1%) con relación al establecido según Decreto N° 7.270/2022, que regirá a partir del 1 de julio de 2.023, en las actividades expresamente previstas, escalafonadas y las diversas no espe cificadas. En su artículo N° 2: “Establécese el salario mínimo legal vigente a partir del 1 de julio de 2.023 en dos millones seiscientos
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. ABOG. IGNACIO PANÉ EN TAURINA SUSANA CABAÑAS S/SUCESIÓN". Décima mil trescientos setenta y tres guaraníes (G. 2,680.373.-) y el jornal mínimo en ciento tres m il noventa y un guaraníes (G. 103.091.-), de conformidad con el artículo "I" de este decreto". El Decreto transcripto establece expresamente que el jornal diario para actividades diversas no espe cificadas es de Gs. 103.091, por lo que, en atención a la remisión directa realizada por el Art. 4, de la Ley Arancelaria, este es el guarismo que corresponde como jornal diario. En este orden de ideas, y en virtud a los trabajos realizados, corresponde regular los honorarios pr ofesionales del Abogado Ignacio Pane, en el doble carácter, en 4,5 jornales, que ascienden al total de Gs. 463.910, por cada uno de sus representados, Ascensión Liduvina Torres Vda. de Cabañas, Miguel Ángel Cabañas Torres y Susana Maricel Cabañas Torres. En cumplimiento de la Acordada Número 337, de fecha veinte y cuatro de Noviembre del 2.004, dictada por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, debe adicionarse el importe del Impuesto al Valor Ag regado (I.V.A.), que de conformidad con la legislación tributaria, la Ley N° 2.421/04, es el 10% sob re las sumas reguladas, conforme lo dispone la Acordada de referencia. Atendiendo a los puntos indicados, corresponde regular los honorarios profesionales del Abogado Igna cio Pane, por sus trabajos realizados en esta instancia en el doble carácter, por cada uno de sus re presentados, Ascensión Liduvina Torres Vda. de Cabañas, Miguel Ángel Cabañas Torres y Susana Maricel Cabañas Torres, en calidad de perdidoso, referentes a la revocación de la nulidad de la S.D. N° 858 de fecha 5 de octubre de 2012, en la suma de GUARANÍES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIEZ (Gs. 463.910), fijando el monto Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Sison Notario Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - C.S.I. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Sison Notario Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - C.S.I.
...//... del Impuesto al Valor Agregado en la suma de GUARANÍES CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO (Gs. 46.391). Por otra parte, coincido con la opinión del Ministro que me antecedió respecto al justiprecio de los honorarios por la confirmación de la nulidad del A.I. N° 741 de fecha 28 de junio de 2013 en la sum a de Gs. 896.125 por cada uno de los representados, Ascensión Liduvina Torres Vda. de Cabañas, Migue l Ángel Cabañas Torres y Susana Maricel Cabañas Torres, por los compartir idénticas motivaciones. Por último, en cuanto el justiprecio de los honorarios por la confirmación de la declaración de cadu cidad de los recursos interpuestos por la Abogada María Paola Jara Morales contra la S.D. N° 381 de fecha 10 de junio de 2008, coincido con el señor Ministro preopinante en cuanto a la base de cálculo a ser tomada de Gs. 276.581.667, por los fundamentos ya expuestos por el mismo. Ahora bien, respecto de la manera de regular honorarios en una instancia que caducó, desde mis tiemp os como Juez de Primera Instancia, me he inclinado por sostener que el mismo debe ser tratado como u n incidente. En ese sentido, al monto de Gs. 276.581.667, de conformidad al Art. 22, debe establecerse el porcent aje a aplicarse por los trabajos realizados en la caducidad de instancia, el que puede llegar hasta el 25% del monto señalado en el párrafo anterior. En consecuencia, en atención a los parámetros arri ba expresados, considero prudente establecer dicho porcentaje en 25%, lo que arroja la suma de Gs. 6 9.145.417. Luego, de conformidad con lo dispuesto en el art. 48, inc. b) de la ley arancelaria, dicha suma debe ser reducida al 30%; y ésta, a su vez, debe ser reducida a la mitad, ya
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. ABOG. IGNACIO PANE EN TAURINA SUSANA CABAÑAS S/SUCESIÓN". que la adjudicación es una de las dos actuaciones posibles a ser realizadas a favor de los mandantes . Seguidamente, atendiendo a lo elevado del monto base y conforme con el principio que establece la ap licación del mayor porcentaje cuanto menor sea el valor del juicio, se debe aplicar el porcentaje pr evisto en el Art. 32 de la Ley Arancelaria, en un 10% como patrocinante y 5% como procurador, dada l a actuación del peticionante en tales caracteres. Finalmente corresponde aplicar la reducción del 30%, correspondiente a la instancia recursiva, confo rme con lo previsto en el Art. 33 de la Ley N° 1.376/8. Ello arroja la suma de Gs. 466.732, correspo ndiendo la suma de Gs. 155.577 por cada uno de sus representados, Ascensión Liduvina Torres Vda. de Cabañas, Miguel Ángel Cabañas Torres y Susana Maricel Cabañas Torres. Sin embargo, dicho monto resulta menor al previsto en la última parte del Art. 5° de la Ley Arancela ria, que establece: "La participación ocasional de un abogado en juicio, bastanteando un escrito, as istiendo a una audiencia judicial o administrativa, o realizando otra diligencia, será regulada por los jueces atendiendo a la eficacia del trabajo, complejidad del asunto y monto de la cuestión debat ida, pero en ningún caso será menor a tres jornales". Por tanto, es esa suma la que debe ser conside rada como Patrocinante, a la que debe agregársele el 50% en concepto de procuración, de acuerdo al A rt. 25 de la Ley N° 1.376/88. Ello nos da la cantidad de 4,5 jornales, que ascienden al total de Gs. 463.910, por cada uno de sus representados, Ascensión Liduvina Torres Vda. de Cabañas, Miguel Ángel Cabañas Torres y Susana Maricel Cabañas Torres. Sin embargo, el Ministro Preopinante estableció la suma de Gs. 468.731 por cada heredero, por actuac iones en el carácter de patrocinante y procurador, más el 10% en concepto Alberto Jiménez R. Ministro Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - C.S.I. <signature>Cesar Antonio Garanz</signature> <signature>Eugenio Jiménez R.</signature> ...///...
...///... de I.V.A., por lo que en razón de resultar ínfima y hasta insignificante la diferencia en el cálculo realizado, debemos sujetarnos al monto arribado por el mismo, puesto que esta escasa e imperceptibl e diferencia respecto al monto del justiprecio no amerita un pronunciamiento distinto. En cumplimiento de la Acordada Número 337, de fecha veinte y cuatro de Noviembre del 2.004, dictada por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, debe adicionarse el importe del Impuesto al Valor Ag regado (I.V.A.), que de conformidad con la legislación tributaria, la Ley N° 2.421/04, es el 10% sob re las sumas reguladas, conforme lo dispone la Acordada de referencia. Es mi voto. **OPINIÓN DEL SR. MINISTRO DR. CÉSAR ANTONIO GARAY:** Me adhiero al Señor Ministro que antecede por idénticas motivaciones. Por tanto, en virtud de las razones explicitadas, la Excelentísima; **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** SALA CIVIL Y COMERCIAL R E S U E L V E: REGULAR los honorarios profesionales del Abogado Ignacio Pane, en su doble carácter de abogado patro cinante y procurador de Ascensión Liduvina Torres Vda. de Cabañas, por los trabajos realizados en es ta instancia y concluidos con el A. y S. N° 96 de fecha 13 de julio de 2018, respecto de la **S.D. N ° 858 de fecha 5 de octubre de 2012**, en la suma de GUARANÍES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVE CIENTOS DIEZ (Gs. 463.910), fijando el monto del Impuesto al Valor Agregado en la suma de GUARANÍES CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO (Gs. 46.391).
JUICIO: R.H.P. ABOG. IGNACIO PANÉ EN TAURINA SUSANA CABAÑAS S/ SUCESIÓN". REGULAR los honorarios profesionales del Abogado Ignacio Pane, en su doble carácter de abogado patro cinante y procurador de Miguel Ángel Cabañas Torres, por los trabajos realizados en esta instancia y concluidos con el A. y S. N° 96 de fecha 13 de julio de 2018, respecto de la S.D. N° 858 de fecha 5 de octubre de 2012, en la suma de GUARANÍES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIEZ (Gs. 463.910), fijando el monto del Impuesto al Valor Agregado en la suma de GUARANÍES CUARENTA Y SEIS MI L TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO (Gs. 46.391). REGULAR los honorarios profesionales del Abogado Ignacio Pane, en su doble carácter de abogado patro cinante y procurador de Susana Maricel Cabañas Torres, por los trabajos realizados en esta instancia y concluidos con el A. y S. N° 96 de fecha 13 de julio de 2018, respecto de la S.D. N° 858 de fecha 5 de octubre de 2012, en la suma de GUARANÍES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIEZ (Gs . 463.910), fijando el monto del Impuesto al Valor Agregado en la suma de GUARANÍES CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO (Gs. 46.391). REGULAR los honorarios profesionales del Abogado Ignacio Pane, en su doble carácter de abogado patro cinante y procurador de Ascensión Liduvina Torres Vda. de Cabañas, por los trabajos realizados en es ta instancia y concluidos con el A. y S. N° 96 de fecha 13 de julio de 2018, respecto del A.I. N° 74 1 de fecha 28 de junio de 2013, en la suma de GUARANÍES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTI CINCO (Gs. 896.125), fijando el monto del Impuesto al Valor Agregado en la suma de GUARANÍES OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DOCE (Gs. 89.612). César Arturo Garza REGULAR los honorarios profesionales del Abogado Ignacio Pane, en su doble caráct er de abogado patrocinante y procurador de Miguel Ángel Cabañas Torres, por los trabajos Eugenio Jiménez R. Ministro Pierina Ozuna Wood Acuñaria Secretaría Judicial II - C.S.J. .//////...
...//... realizados en esta instancia y concluidos con el A. y S. N° 96 de fecha 13 de julio de 2018, respect o del **A.I. N° 741 de fecha 28 de junio de 2013**, en la suma de GUARANÍES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SE IS MIL CIENTO VEINTICINCO (Gs. 896.125), fijando el monto del Impuesto al Valor Agregado en la suma de GUARANÍES OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DOCE (Gs. 89.612). REGULAR los honorarios profesionales del Abogado Ignacio Pane, en su doble carácter de abogado patro cinante y procurador de Susana Maricel Cabañas Torres, por los trabajos realizados en esta instancia y concluidos con el A. y S. N° 96 de fecha 13 de julio ce 2018, respecto del **A.I. N° 741 de fecha 28 de junio de 2013**, en la suma de GUARANÍES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTICINCO (G s. 896.125), fijando el monto del Impuesto al Valor Agregado en la suma de GUARANÍES OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DOCE (Gs. 89.612). REGULAR los honorarios profesionales del Abogado Ignacio Pane, en su doble carácter de abogado patro cinante y procurador de Ascensión Liduvina Torres Vda. de Cabañas, por los trabajos realizados en es ta instancia y concluidos con el A. y S. N° 96 de fecha 13 de julio de 2018, respecto de la **S.D. N ° 381 de fecha 10 de junio de 2008**, en la suma de GUARANÍES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETEC IENTOS TREINTA Y UNO (Gs. 466.731), fijando el monto del Impuesto al Valor Agregado en la suma de GU ARANÍES CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES (Gs. 46.673). REGULAR los honorarios profesionales del Abogado Ignacio Pane, en su doble carácter de abogado patro cinante y procurador de Miguel Ángel Cabañas Torres, por los trabajos realizados en esta instancia y concluidos con el A. y S. N° 96 de fecha 13 de julio de 2018, respecto de la **S.D. N° 381 de fecha 10 de junio de 2008**, en la suma de GUARANÍES
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. ABOG. IGNACIO PANÉ EN TAURINA SUSANA CABAÑAS S/ SUCESIÓN". CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y UNO (Gs. 466.731), fijando el monto del Impue sto al Valor Agregado en la suma de GUARANÍES CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES (Gs. 46 .673). REGULAR los honorarios profesionales del Abogado Ignacio Pane, en su doble carácter de abogado patro cinante y procurador de Susana Maricel Cabañas Torres, por los trabajos realizados en esta instancia y concluidos con el A. y S. N° 96 de fecha 13 de julio de 2018, respecto de la S.D. N° 381 de fecha 10 de junio de 2008, en la suma de GUARANÍES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y UNO (Gs. 466.731), fijando el monto del Impuesto al Valor Agregado en la suma de GUARANÍES CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES (Gs. 46.673). ANOTAR, registrarlo y notificar. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ante mí: Pierina Gzuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - C.S.J. César Andrey Garay SECRETARIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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