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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. FERNANDO ANDRES MORA EN: ASISTENCIA CREDITICIA INTEGRAL S.A. (ACI S.A.) C/ CERRO PA'U Y OTROS S/EJECUCIÓN HIPOTECARIA". A.I. N° 854. Asunción, **06 de noviembre del 2.023.-** Y VISTOS: El escrito presentado por el Abogado Fernando Andrés Mora (f. 27), las demás constancias y ; **CONSIDERANDO:** Por el mencionado escrito, el citado Profesional del Foro presentó recusación "sin expresión de caus a" contra el señor Ministro de la Sala Civil y Comercial de la Excelentísima Corte Suprema de Justic ia, Dr. Alberto Joaquín Martínez Simón. Si bien el Código Ritual preveía la recusación "sin expresión de causa" una sola vez en cada Juicio, contra los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, pese a hallarse proscri pta desde la Carta Política de 1940 en nuestro país, la Ley N° 609/95 que "Organiza la Corte Suprema de Justicia", derogó tan inicua recusación "sin causa". En efecto, en su Artículo 3º dispone: "Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, en pleno:... g) Conocer y decidir en la recu sación con causa, excusación e impugnación de excusación de sus ministros, cuando éstos actúan en pl eno. Toda excusación deberá ser fundada. En ningún caso se admitirá la recusación sin expresión de c ausa...". Asimismo, cabe agregar que según resulta del Art. 31 del Código Procesal Civil, los miembros de la C orte Suprema de Justicia son competentes para expedirse sobre su propia recusación, cuando medien en ella vicios de admisibilidad. Ello es así porque se encuentran facultados para examinar los requisi tos de admisibilidad del escrito en cuestión, tales como la oportunidad de su presentación y la cali dad de parte del recusante y, en su caso, debe rechazar el planteo si no se cumplen los requisitos m ínimos exigidos o si la misma es inapropiada, es decir prohibida por Ley, o resulta extemporánea, o no cumple la formalidad exigida. Alberto Joaquín Martínez Simón Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Pierina Ozuna Wood Actuaria
Entonces, la Corte Suprema de Justicia puede resolver el rechazo liminar de la recusación formulada en dichas condiciones dado los claros términos del Art. 31, primer párrafo, del Código Procesal Civi l que otorga dicha facultad a la máxima instancia judicial, juntamente con los Artículos 150, 215 y 216 del señalado cuerpo legal, para todas las peticiones realizadas ante el órgano judicial. Por sup uesto el rechazo liminar nunca puede sustentarse en el análisis de procedencia de causales invocadas como motivo de la recusación si fuere con causa. Pero en el caso de autos, la recusación sin expresión de causa de integrantes de la Corte Suprema de Justicia se halla expresamente vedada por el Art. 3, literal "g", de la Ley 609/95, que derogó parc ialmente el Art. 24 del Código Procesal Civil, derogación parcial esa que se da precisamente respect o de los componentes de la más alta instancia judicial. Se advierte así que la posibilidad de la rec usación sin expresión de causa a los Ministros de la Corte Suprema de Justicia desapareció de nuestr o ordenamiento jurídico hace casi tres décadas. No obstante el largo tiempo transcurrido, el recurre nte no se ha enterado de la prohibición, lo cual resulta llamativo. Por consiguiente, corresponde declarar inadmisible la recusación "sin expresión de causa" deducida p or el Abogado Fernando Andrés Mora, por improponible e improcedente. Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: Adhiero al juzgamiento en cuanto a no hacer lugar a la recusación "sin expresión de causa", plantead a por el Abogado Fernando Andrés Mora, contra S.E. Ministro de la Excelentísima Corte Suprema de Jus ticia, Alberto Joaquín Martínez Simón, por contra legem, según Artículo 3º, literal g), de la Ley N° 609/1.995, que reza: "Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, en pleno: g) Cono cer y decidir en la recusación con causa, excusación e impugnación de excusación de sus ministros, c uando estos actúen en pleno. Toda excusación deberá ser fundada. En ningún caso se admitirá la recus ación sin expresión de causa...". Rememorando el Artículo 90, de la Carta Política del año 1.940, se tiene que: "La defensa es libre a nte los Tribunales de la República. Queda prohibida la recusación sin causa de los tribunales y juec es".
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. FERNANDO ANDRES MORA EN: ASISTENCIA CREDITICIA INTEGRAL S.A. (ACI S.A.) C/ CERRO PA'U Y OTROS S/EJECUCIÓN HIPOTECARIA". -II- El Artículo 28, inciso g), del Código de Organización Judicial, norma que la Excelentísima Corte Sup rema de Justicia conocerá, en única Instancia, de la recusación, de la inhibición e impugnación de l os Conjuces de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas y de los Tribunales de Apelacio nes. En concordancia el Artículo 14, inciso a), de la Ley N° 609/95, que organiza la Corte Suprema de Jus ticia, preceptúa que ésta Sala conocerá en cuestiones de naturaleza Civil y Comercial que sean recur ribles ante la Tercera Instancia, conforme con las disposiciones de Leyes procesales. Por consiguiente, en Derecho habrá que declarar inadmisible la recusación "sin expresión de causa" d educida por el Abogado Fernando Andrés Mora, por su notoria improcedencia. Por tanto, fundada en las motivaciones precedentes, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL R E S U E L V E: DECLARAR inadmisible la recusación "sin expresión de causa" deducida por el Abogado Fernando Andrés Mora, contra el señor Ministro de la Sala Civil y Comercial de la Excelentísima Corte Suprema de Jus ticia, Dr. Alberto Joaquín Martínez Simón, por improponible e improcedente. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mi: Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar Antonio Garay Secretaria Judicial II - C.S.J. Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J.
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