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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Juicio: NATALIA JAZMÍN ALVAREZ YORE C. RES. N° 993/19 DEL 10 DE JUNIO DE 2019 DICT. POR EL MINISTERIO DE DEFENSA PUBLICA – MDP ACUERDO Y SENTENCIA N° **Cuatrocientos setenta y tres**. En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días, del mes de ____________, del año dos mil veintitrés, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excele ntísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIE RA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente c aratulado: “NATALIA JAZMÍN ÁLVAREZ YORE C/ RES. N° 993 DEL 10 DE JUNIO DE 2019 DICT. POR EL MINISTER IO DE DEFENSA PÚBLICA –MDP-”, a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuesto por el Abogado Javier González Montiel, en representación del Ministerio de la Defensa Pública, contra e l Acuerdo y Sentencia N° 14 de fecha 13 de marzo de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; **CUESTIONES:** 1. ¿Es nula la Sentencia apelada? 2. En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLA NES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA**, la Doctora MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Que, conforme se desprende a fs. 446/452 de autos, el recurrente ha expresado agravios con respecto al Recurso de Nu lidad, en los siguientes términos: “no se pronunció sobre SÍ REANUDÓ O NO nuevamente el plazo que se encontraba suspendido por el citado A. I. N° 554/2020, de todos modos, habiéndose cerrado el period o probatorio se entiende que el A quo REANUDÓ el plazo suspendido que debió ser notificado por cédul a... se cerró el periodo probatorio y por ende reanudó los plazos suspendidos por A.I. N° 554/20, ll amo a autos y reamudo plazos para alegar, no fue notificada por cédula a mi representante conforme l o ordena el Artículo 133 del C.P.C., ya con la simple constatación se percataran de la inexistencia de la notificación en autos. El Tribunal A-quo ni la parte actora dieron trámite a esta notificación /disposición por la normativa citada, lo que generó el agravio de la falta de presentación de alegat os por parte de la demandada, y por consiguiente el Tribunal Inferior ha dictado una Resolución sin tener una completa consideración de las pretensiones que las partes y en desigualdad de una de ellas , de acuerdo a lo que previene el art. 15 inc. d), f) del CPC, faltando al derecho a la defensa, lo que Luis María Benítez Riera
demuestra que el Acuerdo y Sentencia N° 14/2023 de fecha 13 de marzo 2023, del Tribunal de Cuentas S egunda Sala, se encuentra viciada por un error in procedendo que no puede ser subsanado al tiempo de dictar válidamente una resolución en esta instancia, ya que la Resolución recurrida se emitió con u na omisión de actuación que genero una desigualdad entre las partes en la presentación de alegatos ( agravio), cuyo plazo se encontraba suspendido y cabe destacar que el alegato, como el descargo y en definitiva como cualquier otro escrito es útil para la defensa de nuestros derechos ante la administ ración o la justicia... Por tanto, se SOLICITA a VV. EE. la NULIDAD del Acuerdo y Sentencia N° 14/20 23 de 23 de marzo 2023, del Tribunal de Cuentas Segunda Sala, y en consecuencia, dispongan el reenví o de las actuaciones para que el Tribunal que sigue en orden de turno lleve adelante la presente dem anda cumpliendo con el acto procesal omitido, y a los efectos de asegurar la objetividad e imparcial idad del juez que deba volver a pronunciarse” Corrido el traslado correspondiente, el Abg. Roberto Améndola Galeano, en representación de la parte actora contestó los agravios presentados y en resumidas manifestaciones dice: “Cabe aquí consignar que dicho Al N° 544 fue objeto de recursos por la parte demandada, y fue confirmado por la Sala Pena l de la Corte, por Al N° 1542, en fecha 23 de diciembre de 2021, a fs. 298-299 de autos. La devoluci ón de dichos autos por la parte de la Corte en fecha 15 de febrero de 2020 (ver fs. 306), fue debida mente notificada al apelante, por cédula de fs. 307, lo que siguió la providencia de fecha 29 de mar zo de 2022, a fs. 310 por la que se corrió traslado de la prueba pericial, lo cual determina clarame nte que se estaba continuando con la producción de pruebas, plazo para el cual se había suspendido. La parte demandada contestó el traslado, lo cual evidencia que consintió la continuidad del trámite, con lo que de hecho se había reanudado dicha producción de pruebas a cuyos fines de diligenciamient o se habían suspendido los plazos. Es así como una eventual falla de no indicarse que se reanudan lo s plazos debió ser impugnada en su momento y en la instancia correspondiente y no abandonar el segui miento al regreso de la Corte. En otras palabras, el apelante sabía que, al regreso del expediente d e la Corte, que le fue notificado a fs. 307, según cédula allí obrante, se iba a continuar diligenci ando las pruebas, sin embargo no asistió más al juicio lo que motivó su falla para presentar el memo rial, pues la providencia del 30 de setiembre de 2022, de fs. 417, por la cual se declaró cerrado el periodo probatorio y llamó "autos para resolver", quedó notificada de forma automática. Reitero, la desatención del apelante causó que su actuación haya sido deficiente, por lo que la sentencia dicta da luego no tiene visos de nulidad” Por imperio del Art.113 del Código Procesal Civil, que prescribe: “Nulidades declarables de oficio. La nulidad será declarada de oficio, cuando el vicio impida que pueda dictarse válidamente sentencia definitiva, y en los demás casos en que la ley lo prescriba.” se procede a la verificación de las c onstancias de estos autos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Juicio: NATALIA JAZMÍN ALVAREZ YORE C. RES. N° 993/19 DEL 10 DE JUNIO DE 2019 DICT. POR EL MINISTERIO DE DEFENSA PÚBLICA – MDP La parte agravada alega que fue perjudicado en su derecho, por un error in procediendo, al ser resue lta la reanudación de plazos y no haber sido notificada personalmente de la providencia de fecha 30 de setiembre de 2022 (fs. 417). —————————— Art. 133 del C.P.C. estipula: “Notificación por cédula y personal. Serán notificados por cédulas en el domicilio del interesado las siguientes resoluciones:... e) las que ordenen intimaciones, o la re anudación de los plazos suspendidos o reiniciación de los interrumpidos, aplican correcciones discip linarias, o hacen saber medidas precautorias, o su modificación o levantamiento;” —————————— El A.I. N° 554 de fecha 24 de agosto de 2020, suspendió los plazos del periodo probatorio, hasta el diligenciamiento de todas las pruebas, - resolución firme – y al informar la actuaría judicial sobre el cierre del periodo probatorio, por la producción de todas las pruebas ofrecidas, se debió notifi car a todas las partes personalmente o por cédula de la reanudación de los plazos suspendidos para c ontinuar la normalidad del proceso, de conformidad al art. 133 del C.P.C. ya citado. —————————— La norma obliga al Tribunal a la notificación de esta resolución, a fin de que no se vean menoscabad os derechos de las partes dentro del procedimiento, en el caso en específico, presentar los alegatos finales antes de la resolución definitiva. —————————— En cuanto a la presentación de alegatos, se establece que cumplido el trámite del cierre del periodo probatorio, se entregará el expediente a cada parte interviniente, por su orden y por determinado p lazo, para que presenten si lo creyeran conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueb a¹, entiéndase que es opción para las partes, pero debiéndose darle dicha oportunidad. Pese a la ent idad que pudieran tener los vicios acreditados, las nulidades procesales en materia civil, por regla general, son todas relativas, y la ocasión de impugnarlas debe ser ejercida de manera correcta y op ortuna, según lo reglado en el Código Procesal Civil. Es decir, el ámbito del recurso de nulidad se halla limitado a las impugnaciones dirigidas contra vicios in cogitando – lógicos-, o en procediendo que impidan dictar válidamente resolución (art. 113 C.P.C.). Entre estos últimos, se pueden citar l a falta de personalidad jurídica de alguno de los litigantes, la incorrecta integración de la litis o la incompetencia absoluta. —————————— No obstante, el art. 407 del C.P.C. no permite que las resoluciones sean declaradas nulas si el órga no jurisdiccional pudiera dictar pronunciamiento a favor de la parte a quien aprovecharía la declara ción de nulidad, es decir, al favor del recurrente. Pues bien, en este supuesto, se pasa al estudio del recurso de apelación, y en ¹Art. 379.- Agregación de pruebas. Alegatos. Si se hubiere producido prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin sustanciarla si se hiciere, ordenará en una sola provide ncia que se agreguen al expediente los alegatos de pruebas con el certificado del secretario sobre l as que se hubieren producido. Cumplido este trámite, el secretario entregará el expediente a los let rados, por supuesto y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad, para que presenten si lo creyeran conveniente, un escrito alegando sobre el mér ito de la prueba. Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común. El plazo para presentar alegato es individual. El presentante podrá pedir que se le mantengan reservas hasta que todas las partes hayan presentado el suyo. Fecha 2023-01-16 15:49:08 Luisa María Benitez Riera Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Gandi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes C. Ministra
consecuencia desestimar el recurso de nulidad interpuesto por el Abogado Javier González Montiel, en representación del Ministerio de la Defensa Pública, contra el Acuerdo y Sentencia N° 14, de fecha 13 de marzo de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. ES MI VOTO. A sus turnos los Ministros BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA manifiestan que se adhieren al voto de la Ministra Preopinante, por compartir los mismos fundamentos: ASÍ VOTARON. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Señora Ministra LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: el Acuerdo y Sentencia N° 14 de fecha 13 de marzo de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, resol vió: "1.- HACER LUGAR, a la presente Acción Contencioso Administrativa promovida en los autos caratu lados: "NATALIA JAZMIN ALVAREZ YORE C/ Res. N° 993/19 del 10 de junio, dict. por el MINISTERIO de la DEFENSA PUBLICA - MDP", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.- REVOCAR, la Res. N° 993/19 del 10 de junio, dict. por el MINISTERIO de la DEFENSA PUBLICA-MDP. 3.- ORDENAR la reposición de la Sra. Natalia Jazmin Álvarez Yore, en el cargo de Director, con categ oría B02, o en otro de igual categoría y remuneración; y el pago de la diferencia de salarios deveng ados desde que entró en vigencia la resolución impugnada hasta el momento que la presente Resolución quede firme y ejecutoriada. ERLAS 4.- IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa, 5.- NOTIFICAR, anot ar, registrar y remitir copia a la Excmo. Corte Suprema de Justicia". El Ministerio de la Defensa Pública, a través de su representante, interpone recurso de apelación co ntra la mencionada resolución y manifiesta cuanto sigue: "la actora no puede pretender que dicho car go de Director es un derecho adquirido por estabilidad laboral ganada, ya que no cumplió con el plaz o mínimo establecido en el Reglamento Interno (seis meses), no fue consolidado, regular ni se reiter ó; en el tiempo, siquiera ocupó las funciones correspondientes a dicho cargo...". Otra circunstancia que no se consideró en el inferior, es que al dejarse sin efecto la Resolución N° 1030/16 (designac ión de cargo Director) por la Resolución DG N° 48/17 (agregada por la actora a fs. 18 en autos), no se presentó recurso o acción contra la misma, por lo que la consintió (consentimiento de partes - au tonomía de la voluntad contractual) y siguió con el cargo de Secretaría General que siempre tuvo des de el año 2013, por lo que se encuentra firme a la fecha, y en consecuencia no adquirió derechos lab orales ni de estabilidad (si quiera provisoria) en la designación de la Res. N° 1030/16. Se agrega además que, el cargo al cual pretende perpetuarse la actora, de Director, también puede s er considerado de confianza ya que posee características especiales como su alta jerarquización y re sponsabilidad, no accedió al mismo a través de concurso público de mérito y oposición, el poder deci sorio de la persona que ocupa, el alto nivel del cargo reportándose directamente a la Máxima Autorid ad, alta confidencialidad en las tareas vinculadas, facultad de fiscalización o
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Juicio: NATALIA JAZMÍN ALVAREZ YORE C. RES. N° 993/19 DEL 10 DE JUNIO DE 2019 DICT. POR EL MINISTERIO DE DEFENSA PÚBLICA – MDP vigencia de sus respectivas dependencias. - En dicho contexto, la Resolución DG N° 993/2019 de fecha 10 de junio 2019, fue emitida en base al principio de legalidad y la actora NATALIA JAZMIN ALVAREZ YORE fue restablecida al anterior cargo que poseía con anterioridad al cargo de confianza, conforme sus derechos adquiridos y estabilidad ganada. Conforme al Anexo de Personal Ejercicio Fiscal 2019 ad junto, actualmente no se cuenta con el rubro de la categoría JG1 que ocupaba anterior al cargo de co nfianza (ya no existe), por lo que se le fue asignado el rubro categoria J20 que equipara la remuner ación, y no precisa de pago de diferencia salarial, preservando así la estabilidad ganada que la act ora posee anterior a su designación al cargo de confianza.” Por su parte, la actora, Sra. Natalia Jazmín Álvarez, por el representante de la misma, Abg. Roberto Améndola, se expresa de la siguiente manera: “En el caso que nos ocupa es claro que la Res. N° 1030 /16, que es la que le otorga derechos a mi mandante, debió ser objeto de una acción por lesividad (o nulidad) por parte de la Administración, donde debería de haber demostrado el porque de su ilegalid ad para no conceder los derechos que se le reconoce por ella a mi mandante, ya que solo a partir de allí podría edificar una teoría de invalidez o ineficacia de dicho acto... Dice el apelante, por otr o lado, que se dejó si efecto la Res. 1030/16, según dispone el art. 1° de la Res. N° 48 del 17 de e nero de 2017, de fs. 18; pero IGNORA que esa disposición ha sido tan solo a los fines de que pueda e jercer el cargo de la categoría B03, pues obviamente no podía ejercer ambas a la vez, pues no es pos ible pensar que la funcionaria aceptaría que luego de ser Secretaria General quedara a la deriva sin tenersele en cuenta su categoría que le fuera asignada (la B02). Reitero, es un despropósito pensar que la estabilidad en la función pública solo se gana por el transcurso de dos años en cada cargo e n el que es asignada la persona, que a partir de allí comienza de nuevo. Por último, es necesario co mparar el escrito de contestación de la demanda, a fs. 120 en adelante, con esta expresión de agravi os. De la lectura de estos surge claramente que se tratan de los mismos argumentos lo que aquí se re piten. Esos argumentos ya fueron juzgados por el tribunal y no fueron admitidos por su inconsistenci a; y en esta apelación, al ser reiterados, no nada aportan para enervar lo resuelto, motivo por el c ual solicito se confirme la sentencia apelada, en todos sus términos” La Sra. Natalia Jazmín Álvarez, plantea la acción contra la Resolución DG N° 993, de fecha 10 de jun io de 2019, dictada por la Defensora General, que resolvió: “ASIGNAR a la funcionaria Natalia Jazmín Álvarez Yore, actualmente en el cargo de Secretaria General, presupuesto N° 30, Categoría B03, prev isto en el Anexo de Personal, cuantos siguen Categoría J20, cargo dactilógrafo, antigüedad a partir del 01 de junio de 2019”. Lala María Benítez Riera Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes C. Ministra
Iniciada la presente demanda contencioso administrativa, peticiona al Tribunal, revocar la resolució n atacada, se ordene la reposición en el mismo cargo u otro similar categoría y remuneración, con el pago de los salarios caídos desde el dictamiento de la resolución recurrida y hasta su efectivo rei ntegro con intereses. Pasando al análisis de la resolución apelada, de los argumentos expuestos respectivamente por las pa rtes, así como de los documentos obrantes en autos, se constata que Natalia Jazmín Álvarez Yore: - por Decreto N° 910 de fecha 24 de mayo de 2005 (fs. 4) se designó en forma interina a la actora en carácter de Dactilógrafa de la Defensoría de Reos Pobres del Ministerio de la Defensa Pública. Cat. G01... con antigüedad del 01 de junio del año en curso. - Decreto N° 941 de fecha 01 de febrero de 2006 (fs. 6) en su Art. 7º nombró en carácter de Secretar ia de la Defensoría de Reos Pobres. Cat. J74 (N° 72), con antigüedad del 01 de febrero de 2006. - por Res. N° 17/13 de fecha 08 de enero de 2013 se resuelve: 3. ASCENDER a la actual Secretaria de la Defensoría, en carácter de Secretaria General del Ministerio de la Defensa Pública de la Capital. .. Cat. B03 (Fs. 07). - por Res. DG N° 1030/16 de fecha 22 de setiembre de 2016, se asigna la categoría B02, con la denomi nación de cargo Director... a partir del 1 de octubre de 2016 (fs. 17). - por Res. N° 48/17 de fecha 17 de enero de 2017, se deja sin efecto la Res. N° 1030/16 de fecha 22 de setiembre de 2016, y confirma en el cargo de Secretaria General del Ministerio de la Defensa Publ ica a la actora, Cat. B03, a partir del 1 de enero de 2017 (fs. 18). - Resolución D.G. N° 993, de fecha 10 de junio de 2019: ASIGNAR a la funcionaria Națália Jazmín Álva rez Yore, Categoría J20, cargo dactilógrafo, antigüedad a partir del 01 de junio de 2019 (fs. 19). Natalia Jazmín Álvarez, se presentó ante el fuero de lo contencioso-administrativo, argumentando que este acto constituye un acto arbitrario y que carece de legalidad, a los efectos de obtener la anul ación del mismo. Cabe recordar que la finalidad de la acción contencioso-administrativa es la revisión, por parte del órgano jurisdiccional, respecto a la regularidad y legalidad de los actos administrativos caídos ba jo la órbita de su conocimiento; ello incluye la revisión de la motivación y los fundamentos del act o administrativo puesto en tela de juicio. Dicho esto, se observa que el acto administrativo impugnado en estos autos tuvo como argumento la Le y N° 4423/11 “Orgánica del Ministerio de la Defensa Pública”, art. 16 y 14. Uno de los requisitos para la validez y la regularidad del acto administrativo, es que las mismas es tén fundadas en legislaciones vigentes.
Juicio: NATALIA JAZMÍN ALVAREZ YORE C. RES. N° 993/19 DEL 10 DE JUNIO DE 2019 DICT. POR EL MINISTERIO DE DEFENSA PÚBLICA – MDP CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Así pues, tenemos que, la Ley y artículos mencionados claramente dicen: “Artículo 14.- Atribuciones. Son atribuciones del Defensor General: …2. Ejercer la Superintendencia de la Defensa Pública, por sí mismo o por medio de los órganos correspondientes, en todo el territor io de la República, con las potestades que le confieren, reglamentarias y de contralor que les son a tribuidas por la presente Ley, las demás Leyes dictadas sobre la materia y el Reglamento Interno. …4 . Dictar instrucciones generales y particulares para la organización de la Defensa Pública que permi tan un mejor desenvolvimiento del servicio, a fin de optimizar los resultados de la gestión y la obs ervancia de los principios que rigen el funcionamiento del mismo. Dichas instrucciones serán pública s y no deberán referirse al trámite de causas en particular.” “Artículo 16.- Secretaría General. Funciones. Requisitos. Designación. Naturaleza del Cargo. El Defe nsor General será asistido por un Secretario General, que tendrá por función, la organización de la oficina, la comunicación de las instrucciones, la custodia de los expedientes, documentos y archivos del despacho, la comunicación a la Corte Suprema de Justicia de la inhabilidad o muerte del Defenso r General y todas las demás labores administrativas que el Defensor General le asigne. La Secretaría General estará a cargo de un abogado, nombrado directamente por el Defensor General y contará con l os auxiliares de secretaria que sean necesarios. La Secretaría General es un cargo de confianza y su jeto a libre disposición. En el acto administrativo de designación de su titular, se deberá menciona r expresamente el carácter del cargo.” En este caso en particular, y siendo reiterativos, tenemos que la actora fue nombrada en el cargo de dactilógrafo, con antigüedad de junio/05, posteriormente asciende a Secretaria en febrero de 2006, para luego ser asignada en el cargo de Secretaria General en enero de 2013, desde entonces ha ejerci do ininterrumpidamente el cargo, hasta la fecha de la resolución impugnada. La destitución del cargo de Secretaria General no es discutida por las partes, aceptando todas ellas que el cargo es de confianza y libre disposición de la máxima autoridad. La cuestión a dilucidar es tá en que cargo debe ejercer la funcionaria Natalia Jazmín Álvarez, una vez que deja de ocupar el ca rgo considerado de confianza. La actora pretende sea reconocido el cargo que le fuera otorgado por Res. N° DG N° 103/9/16 de fecha 22 de setiembre de 2016, donde se asigna la categoría B02, con la denominación de cargo Director (d esde octubre de 2016), aunque ella misma reconoce que por Res. N° AN/17 de fecha 17 de enero de 2017 , se deja sin efecto esta misma Res. N° 103/9/16. Esta última, no fue atacada en el momento oportuno , dentro del plazo de ley y por tanto se encuentra firme, no siendo objeto de estudio en el presente juicio contencioso administrativo. Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Lala María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez MINISTRO Ma. Carolina Llanes C. Ministra
En cuanto a la estabilidad adquirida en este cargo, si bien el Art. 79 de la Ley N° 4423/11², no men ciona el tiempo en que se adquiere los derechos inherentes a ciertos cargos, el mismo ordenamiento l egal en su art. 55³ menciona que se reconocen derechos, deberes y responsabilidades que establecen l a Constitución Nacional, las Leyes u otros instrumentos normativos dictadas en consecuencia y las es tablecidas en el Reglamento Interno. Es así que, el Reglamento Interno del MDP, que fuera aprobado por Res. N° 132/2016, y cuya aplicació n se inició en fecha 19/02/2016, es decir, vigente al momento de la Res. DG N° 1030/2016, por el art . 4⁴ y 6⁵ determina que la estabilidad en un cargo se adquiere al término (de seis meses) del period o de prueba – estabilidad provisoria – y trascurridos dos años - estabilidad definitiva. Entonces, se concluye que la actora, Abg. Natalia Jazmín Álvarez, no contaba con la estabilidad en e l cargo de Directora, como para que sea este tomado en cuenta a la hora de reubicarla en el cargo in mediatamente anterior al considerado de confianza (Secretaria General), no habiendo adquirido derech o alguno por el término de tres meses en que figuraba con la denominación. Conforme a lo anteriormente expuesto, y las constancias agregadas en autos, se concluye que la parte actora Sra. Natalia Jazmín Álvarez, no puede conservar la categoría y asignación salarial equivalen te al cargo de directora. De lo expuesto se colige que la accionante no puede pretender la categoría del cargo éuya designación se dejó sin efecto, o el mismo monto de dinero por los meses que dejó de cobrar este emolumento, dado que la dicha categoría corresponde al cargo del que no adquirió estabi lidad, y en consecuencia no genera ningún derecho a favor de la misma. Por los motivos expuestos, corresponde HACER LUGAR al recurso de Apelación interpuesto por el Abg. J avier González Montiel, representante del MDP.y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 14 de fecha 13 de marzo de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, y CONFIRMAR la Res olución DG N° 993, de fecha 10 de junio de 2019, dictada por el Ministerio de la Defensa Pública, de conformidad a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. ² Artículo 79.- Derechos Adquiridos. Los derechos adquiridos por los representantes de la Defensa Pú blica y demás funcionarios con anterioridad a la vigencia de esta Ley, no son pasibles de alteración ni afectación alguna en su perjuicio. ³ Artículo 55.- De los Deberes, Derechos y Responsabilidades. El Defensor General, los Defensores Ad juntos, los Defensores Públicos, los demás funcionarios de la Defensa Pública tienen los derechos, d eberes y responsabilidades que establecen la Constitución Nacional, las Leyes u otros instrumentos n ormativos dictadas en consecuencia y las establecidas en el Reglamento Interno. ⁴ REGLAMENTO INTERNO: Artículo 4. Período de prueba. El nombramiento de un/a funcionario/a tendrá ca rácter provisorio durante un período de seis meses, considerándose este como un plazo de prueba. Dur ante dicho periodo cualesquiera de las partes podrán dar por terminada la relación jurídica sin inde mnización ni preavisos alguno, mediante resolución de la Defensoría General. Artículo 5. Estabilidad provisoria. Cumplido el Período de Prueba sin que las partes hayan hecho uso de la facultad estable cida en el artículo anterior, el/a funcionario/a adquirirá estabilidad provisoria, razón por la cual no podrá ser desvinculado/a de la institución sin sumario previo por haber incurrido en una falta g rave o por acumulación de faltas leves. ⁵ REGLAMENTO INTERNO: Artículo 6. Estabilidad definitiva. Adquirirá estabilidad definitiva el/la fun cionario/a nombrado/a que cumpla los dos años de servicios en forma ininterrumpida.
Juicio: NATALIA JAZMÍN ALVAREZ YORE C. RES. N° 993/19 DEL 10 DE JUNIO DE 2019 DICT. POR EL MINISTERIO DE DEFENSA PÚBLICA – MDP CORTE SUPREMA DE JUSTICIA En cuanto a las costas estimo que las mismas deben interponerse en el orden causado, considerando qu e ambas partes actuaron con razonable convicción del derecho que le asistiere, o sea de buena fe, y la forma en que fue resuelta la cuestión en litigio, todo ello en virtud a la facultad conferida por el art. 193 del C.P.C. y el art. 9 de la ley N° 1462/35. ES MI VOTO. A sus turnos, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijer on que: se adhieren al voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, por compartir los mismos f undamentos. ASÍ VOTARON. Con lo que se dio por terminado el acto firmado SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Asunción, 02 de noviembre de 2023. Abg. Norma Domínguez V. Secretaria V-VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVÉ: 1. DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto por el Abogado Javier González Montiel, en represent ación del Ministerio de la Defensa Pública, contra el Acuerdo y Sentencia N° 14, de fecha 13 de marz o de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala; 2. HACER LUGAR al recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Javier González Montiel, representant e del MDP y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 14 de fecha 13 de marzo de 2023, dic tado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, y 3. CONFIRMAR la Resolución DG N° 993, de fecha 10 de junio de 2019, dictada por el Ministerio de la Defensa Pública, de conformidad a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolu ción. 4. IMPONER costas en el orden citado. 5. ANOTAR, registrar y notificar Ante mí Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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