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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: “DOMINGO ACOSTA ZORRILLA C/ RESOLUCIÓN DPNC – B N° 711 DE FECHA 06 DE JUNIO DE 2019 Y OT RA, DICTADAS POR LA DIRECCION DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA.”. **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** Cuatrocientos setenta y dos En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de noviembre del año dos mil veinte y tres, estando presente los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia –Sala Penal: P rof. Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, Prof. Dr. MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA y Prof. Dr. LUIS MA RÍA BENÍTEZ RIERA, bajo la presidencia de la primera mencionada, ante mí la Secretaría autorizante, se trajo a consideración los autos: “DOMINGO ACOSTA ZORRILLA C/ RESOLUCIÓN DPNC – B N° 711 DE FECHA 06 DE JUNIO DE 2019 Y OTRA, DICTADAS POR LA DIRECCION DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO D E HACIENDA”, a fin de resolver el recurso aclaratoria interpuesto a fs. 137/139 de autos, por la Abg . Fanny Achar, representante convencional de la parte actora, contra del Acuerdo y Sentencia N° 81 d el 09 de marzo de 2023, dictado por esta Sala Penal. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la aclaratoria peticionada? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, RAMÍREZ CANDIA Y BENÍTEZ RIERA. **A la cuestión planteada**, la **doctora MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS**, dijo: Por el Acuerdo y Se ntencia N° 81 del 09 de marzo de 2023, cuya aclaratoria se peticiona, esta Sala Penal resolvió: “1) DECLARAR DESIERTO, el recurso de nulidad por falta de fundamentación. 2) RECHAZAR el recurso de apel ación interpuesto por la parte actora, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 244 de fecha 30 de julio de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas – Segunda Sala, y en consecuencia; 3) CONFIRMAR el fallo individualizado en el numeral que antecede; todo ello de conformidad con las consideraciones expres adas en la presente resolución. 4) IMPONER las costas en el orden causado, en ambas instancias. 5) A NOTAR, registrar y notificar.”. Luis María Benítez Riera Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Al fundar el recurso interpuesto (fs. 137/139), la recurrente aduce que corresponde aclarar la resol ución recurrida, expresando: “solicito la aclaratoria de la mencionada resolución, debido a que en l a misma se rechaza el pago de los Haberes atrasados que corresponden a mi mandante, por lo que atent a contra sus derechos constitucionales, ya que LOS HIJOS DISCAPACITADOS DE VETERANOS DE LA GUERRA DE L CHACO, DEBEN PERCIBIR LOS BENEFICIOS ECONÓMICOS, SIN NINGÚN TIPO DE RESTRICCIONES Y MÁS AÚN EL PAG O DE SU PENSIÓN Y HABERES ATRASADOS, cuya solicitud y el trámite en sí, como búsqueda de todas las d ocumentaciones requeridas lleva mucho trabajo, tiempo y dinero, y más aún teniendo en cuenta que mi mandante padece de discapacidad, en este caso específico, el derecho de pensión, no se discute, una vez reconocida su vocación hereditaria, tiene carácter declarativo y, por lo tanto, sus efectos se e xtienden hasta el momento de la Constitución del derecho, que al ser removidos los obstáculos que le impedían acceder a la totalidad del cobro de la pensión correspondiente como hijo discapacitado de Veterano, sus efectos necesariamente deben proyectarse hacia el pasado, porque el trascurso del tiem po durante la tramitación de dicho juicio no debe perjudicar a quien tenía derecho, sino a quien obl igó al litigio para reconocerlo.. (sic)". Igualmente hace referencia a actuaciones procesales llevad as a cabo en el presente juicio y a resoluciones emanadas de la Sala Constitucional de la Excma. Cor te Suprema. El artículo 387 del Código Procesal Civil establece los casos en que procede la aclaratoria en los s iguientes términos: “Las partes podrán sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo juez o tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que: a) corrija cualquier error material; b) ac lare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; y c) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio...” . Conviene recordar que constituyen “errores materiales”, en los términos de la disposición arriba tra nscripta, los errores de copia o aritméticos, los equivocos en que hubiese incurrido el juez acerca de los nombres y calidades de las partes, y la contradicción que ‘pudiese existir entre el considera ndo y la parte dispositiva de una resolución judicial. A su vez, por “concepto oscuro” debe entender se cualquier discordancia que exista entra la idea que se quiere transmitir y los vocablos utilizado s para expresarla por el o los juzgadores en la resolución en cuestión. Finalmente, este recurso es la vía idónea para suplir “omisiones” de pronunciamiento, tanto sobre cuestiones accesorias (interes es costas), cuanto sobre pretensiones principales o defensas oportunamente articuladas en el proceso . (PALACIO, Lino Enrique. 2003. Manual de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Abeledo – Perrot. Pa g. 582). De las manifestaciones del recurrente – transcriptas mas arriba – se advierte que la misma funda su pedido de aclaratoria en cuestiones que guardan relación...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "DOMINGO ACOSTA ZORRILLA C/ RESOLUCIÓN DPNC - B N° 711 DE FECHA 06 DE JUNIO DE 2019 Y OT RA, DICTADAS POR LA DIRECCION DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA.". ...más bien con la cuestión litigiosa, debatida, sustanciada, probada y ya resuelta por este órgano jurisdiccional, preponiendo un nuevo análisis de la misma, argumentando cuestiones que ya fueron obj eto decisión, proposición, en la forma pretendida, indebida para esta figura procesal. Cabe resaltar, que del Acuerdo y Sentencia recurrido en aclaratoria, no surge ningún error material, expresión oscura u omisión que mereciera subsanación alguna, habiéndose esta Sala Penal de la Excmo . Corte Suprema de Justicia expedido, en oportunidad del recurso plantado, respecto de las pretensio nes antagónicas suscitadas, no pudiendo en este contexto modificar lo sustancial de la decisión. Por otro lado, las resoluciones dictadas en el marco de acciones de inconstitucionalidad, por la Sala r espectiva, hacen cosa juzgada respecto del caso concreto y por lo mismo no son aplicables a todos lo s juicios llevados a cabo en el Poder Judicial. Por las razones precedentemente expuestas, corresponde rechazar el presente recurso de aclaratoria, interpuesto por la Abog. Fanny Achar en representación de la parte actora; Sr. DOMINGO ACOSTA ZORRIL LA. Es mi voto. A sus turnos los señores Ministros; Profesores Doctores; MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDI y LUÍS MARÍA B ENÍTEZ RIERA, dijeron: De este modo se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todos por ante mí, que certifico, quedand o acordada la sentencia que sigue: Ante mí: Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra SENTENCIA NÚMERO: 472 - Asunción, 02 de noviembre de 2023.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que ante cede, la, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- RECHAZAR el recurso de aclaratoria planteado por la Abog. Fanny Achar, representante convenciona l de la parte actora; Sr. DOMINGO ACOSTA ZORRILLA, contra el Acuerdo y Sentencia N° 81 del 09 de mar zo de 2023, dictado por estar...III... Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
4 .../l/... Sala Penal de la Exoma. Corte Suprema de Justicia, por los fundamentos expuestos en eVAcuerdo que antecede 2.- ANOTAR, notifican y registrar. Ante mí: ١٧١ Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Lais María Benitez Riera Maistro ODER Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO опта Aig. Norma Domingyez V. Secretaria SECRETARIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
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