Contenido completo: 101145.pdf
VELAZQUEZ ARRIOLA S / SUPUESTO HECHO PUNIBLE CONTRA LA LEY N° 4711/12 ( DESACATO A LA ORDEN JUDICIAL ) ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acue rdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en el Rama Penal, Doctores MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, se trajo a estudio el expediente caratulado: “MINISTERIO PÚBLICO C/ ZUNILDA VELAZQUEZ ARRIOLA S / SUPUESTO HEC HO PUNIBLE CONTRA LA LEY N° 4711/12 ( DESACATO A LA ORDEN JUDICIAL)” a fin de resolver el recurso de reposición y pedido de aclaratoria, en su subsidio, interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 1 96 de fecha 07 de junio de 2023 dictado en los autos mencionados por esta Sala Penal de la Corte Sup rema de Justicia. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia resolvió las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es procedente o no el recurso de reposición formulado? - ¿Es procedente o no el pedido de aclaratoria formulado? - **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo:** Esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha dictado el Acuerdo y Sentencia N° 196 de fecha 07 de junio de 20 23, en la causa individualizada precedentemente. En dicho fallo se resolvió, “1) DECLARAR INADMISIBL E el recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado Pedro Florentín contra el Acuerdo y Sentencia N° 196 de fecha 05 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, pr imera sala, la circunscripción judicial del Alto Paraná, por los argumentos esgrimidos en el exordio de presente resolución. - 2) ANOTAR, notificar y registrar...” El Abg. Pedro Florentín, en representación de la Sra. Zunilda Velázquez Arriola, planteó el recurso de reposición intentando la reexaminación y rectificación por esta vía del fallo cuestionando, básic amente por las siguientes razones: “...El argumento en mayoría supuestamente de que esta representac ión convencional ha incumplido el requisito de fundamentación que requiere la norma del recurso extr aordinario al incurrir al vicio de jure de fundamentación que denuncia. A su vez el Sr. MANUEL DEJES US RAMIREZ CANDIA considera ADMISIBLE el recurso por darse cumplimiento a lo prescrito en el Art. 47 7 del Código Penal e invocarse el Art. 478 inc. 3° y 403 núm. 4° ambos del CPP...” (sic) - En un primer estadio, esta judicatura debe examinar si el recurso de reposición interpuesto reviste las condiciones de impugnación objetiva y subjetiva que limitan su estudio, las cuales necesariament e deben cumplirse, a contrario sensu, este órgano revisor se encontraría vedado de expedirse sobre l a cuestión de fondo que se pretende resolver. -
En ese contexto, el Art. 39 del Código Procesal Penal, establece: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será compete nte para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contienda s de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación, y 5) las demás que le asignen las leyes.”. Asimismo, dispone el Art.28 del Código de Organización Judicial: “LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA...2. Entenderá por vía de apelación y nulidad… b) las resoluciones originarias de los Tribunales de Apela ción en lo Civil, Comercial y Criminal y, de Cuentas:…”. En el caso que ocupa estas consideraciones, la impugnación se dirige contra la parte dispositiva del Acuerdo y Sentencia N° 196, a fin de que la Sala Penal, por contrario imperio, revoque la inadmisió n del recurso promovido. - Al respecto, se debe considerar lo que establece el Art. 17 de la Ley N° 609/95: “…Irrecurribilidad de las resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptible s del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad”.. Bajo las consideraciones de hecho y derecho que anteceden, resulta improcedente lo planteado por el recurrente ya que no se encuentra dentro del catálogo de mecanismos procesales admisibles en esta in stancia, por lo que corresponde disponer el rechazo del mismo por su notoria improcedencia. - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: Sobre esta cuestión , considero que a lo largo de la presentación el defensor técnico de la condenada, lisa y llanamente expresa su disconformidad con los fundamentos de la resolución cuya aclaratoria pretende, sin preci sar cuál es el error material o la omisión en que incurrió la Sala Penal, límite establecido para la aclaratoria por el artículo 126 del CPP, al no tratarse de un recurso o medio de impugnación, no es posible obtener por esta vía la modificación sustancial de lo decidido, en razón de que precisament e, la declaración de inadmisibilidad obedece al incumplimiento de un requisito formal. - En este contexto, cabe recordar lo dispuesto en el Art. 126 del Código Procesal Penal: “Aclaratoria. Antes de ser notificada una resolución, el Juez o Tribunal podrá aclarar las expresiones oscuras, c orregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe la modificación esencial de la misma. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación” (las negritas son nuestras). - Asimismo, el Art. 17 de la Ley 609/95 “Que organiza la Corte Suprema de Justicia” autoriza también l a aclaración de las resoluciones de las Salas o del Pleno de la Corte Suprema de Justicia. - En este orden de ideas, “entiéndase por aclaratoria al remedio previsto para lograr que el mismo órg ano judicial que dictó una resolución subsane las deficiencias de orden material o conceptual que la afecten, o bien la integre de conformidad con las cuestiones Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
que, en cualquiera de esas hipótesis, no altere lo esencial de aquel" (Ennio Enrique Palacio, Los Re cursos en el Proceso Penal, pág. 51). - La disposición contenida en el artículo 126 del CPP, facilita a este órgano jurisdiccional a corregi r errores materiales, suplir omisiones o aclarar expresiones oscuras que pueda contener el fallo ata cado. Sin embargo, se debe hacer notar que el CPP, indica que la aclaratoria es un medio o mecanismo de rectificación de los actos procesales que adolezcan de defectos formales, siempre que la correcc ión de tales irregularidades no afecten de manera notable lo resuelto. Así, la palabra "esencial", u tilizada por el texto legal, debe entenderse en la acepción de "decisión principal". - Dichas disposiciones, facultan a este órgano jurisdiccional a corregir errores materiales, suplir om isiones o aclarar expresiones oscuras que pueda contener el fallo atacado, pero esas situaciones no son las solicitadas por el recurrente en su objeción, del escrito presentado, infiere que pretende u n nuevo examen de las cuestiones que ya fueron explicadas fundamentadas al momento de resolver el fa llo; por tanto, de ninguna manera se puede alterar lo sustancial de lo resuelto. - Asimismo, de la resolución atacada se desprende claramente la fundamentación de la decisión en el ca so concreto. Consecuentemente, corresponde no hacer lugar a la aclaratoria planteada en forma subsid iaria por improcedente. - Por las razones expuestas, corresponde no hacer lugar al pedido de aclaratoria planteado por su noto ria improcedencia. Es mi voto. A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: manifestó comprensión del voto que antecede p or los mismos fundamentos. Finalmente, el Ministro MANUEL DE JESÚS RAMIREZ CANDIA dijo que: adhiero al voto de la Ministra Preo pinante, Dra. Carolina Llanes en el sentido de declarar inadmisible el recurso de reposición y de re chazar la aclaratoria porque el recurrente expone su disconformidad con lo resuelto por la Sala Pena l en mayoría. Con lo que se dio terminado el acto, firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia inmediatament e sigue:- ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: los méritos del Acuerdo que anteceden, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de reposición interpuesto por el Abg. Pedro Florentín, en represe ntación de la Sra. Zunilda Velázquez Arriola, contra del Acuerdo
Sentencia N° 196 de fecha 07 de junio de 2023, dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Ju sticia, por las razones expuestas en el exordio de la presente resolución. 2. NO HACER LUGAR al pedido de aclaratoria en subsidio formulado en contra del Acuerdo y Sentencia N ° 196 de fecha 07 de junio de 2023, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por l os fundamentos expuestos. 3. ANOTAR, registrar y notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 2 de noviembre de 2023 con Nro. AyS: 413 D.
← Volver a los resultados