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EXPEDIENTE: “FELIPE HALKE LEÓN S/ ESTAFA”.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acue rdos, los Excelentísimos ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal: MARIA CAROLINA LLANE S, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, se trajo a estudio el expediente caratulado: “F ELIPE HALKE LEÓN S/ ESTAFA”, a los efectos de resolver el recurso extraordinario de casación interpu esto por Abg. Anildo Caballero Ortega, en representación del Sr. Felipe Halke León, contra la S.D.N. 101 de fecha 23 de diciembre del 2021 y el A.I. N° 20 del 21 de febrero de 2022, dictada por el Tri bunal de Apelación Penal, Cuarta Sala de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia resolvió pla ntear las siguientes: **CUESTIONES:** 1) ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? - 2) En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Dra . María Carolina Llanes, Dr. Luis Benítez Riera y Dr. Manuel Ramírez Candia. **A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes**, dijo que “en el régimen recu rsivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedecía íntegramente lo s requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 476, 477, 478, 480 y 46 8 del CPP”. 1 Art. 449 del CPP “Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los med ios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tanto a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entr e las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas”. Art. 477 del CPP “Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sent encias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al proced imiento, extingan la acción penal, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. Art. 480 del CPP “… se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámi te y resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recu rso de apelación y sentencia…” Art. 468 del CPP “… en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende . Fuera de esta oportunidad podrá aducirse otro motivo…” Art. 478 del CPP “Motivos. procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fa llo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentenc ia o el auto sean manifestamente infundados”
EXPEDIENTE: “FELIPE HALKE LEÓN S/ ESTAFA”. - En ese sentido, la presentación aducida cumple claramente la disposición de forma, atendiendo que la resolución recurrida es objetivamente impugnable. Se observa que la Cámara de Apelaciones confirmó la S.D. N° 269 del 06 de julio de 2021, en el cual se resolvió condenar al acusado Felipe Halke León a la sanción de dos años de pena privativa de libertad con suspensión de la ejecución de la condena . - Asimismo, la impugnación fue planteada por el representante de la defensa del procesado, quien se en cuentra habilitado para recurrir (impugnabilidad subjetiva) cuando considera que el pronunciamiento jurisdiccional es desfavorable a sus pretensiones. Además, fue presentada en tiempo y forma² ante la secretaría de la Sala Penal. - En cuanto a los motivos del recurrente, invocó el art. 478 num. 3º del CPP y expresó los siguientes reclamos: - 1- Indicó que la Alzada no respondió de manera fundada el pedido de prescripción de la acción, consi derando que la cuestión se habría originado con un contrato de compra-venta de fecha 19 de diciembre de 2011 y la acción fue planteada el 28 de noviembre de 2016. Además, la audiencia preliminar fue e l 28 de marzo de 2019; por lo que, concluye que la causa ya se encuentra prescripta con creces. – Con relación al punto, el reclamo resulta notoriamente infundado, sobre la base de que si bien refie re que operó el instituto de la prescripción, a los efectos de comprobar dicha situación, el agravio debe encontrarse correctamente fundamentado. En el caso en cuestión, el casacionista expuso de mane ra genérica su reclamo ya que no expresó de manera jurídica como aconteció la prescripción; es decir , tuvo que referir el marco penal del hecho punible, el plazo previsto para la prescripción conforme al tipo legal y el cálculo respectivo de dicho lapso de tiempo.– Por lo expuesto, el reclamo es rechazado por encontrarse infundado. – 2- Mencionó parte de los hechos y explicó sus conclusiones sobre la ausencia del tipo legal de “Esta fa”; en ese sentido, preciso que no existe perjuicio patrimonial; por lo que, el hecho es atípico.– En este punto, el reclamo resulta infundado, el casacionista nada más realiza una queja contra la re solución de primera y segunda instancia. Alega una deficiente interpretación del derecho sobre el ti po penal al cual fue condenado su representado, pero no realizó un fundamento jurídico sobre la exis tencia de algún error en la tipicidad que trae como consecuencia la ausencia de esta en la conducta desplegada. Cabe mencionar que todos los tipos ² El Abg. Anildo Caballero Ortega fue notificado del fallo impugnado el 24 de febrero del 2022 y el recurso fue interpuesto en fecha 11 de marzo del año 2022. Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: “FELIPE HABER LEÓN S/ ESTAFA”. - penales cuentan con elementos objetivos y subjetivos y el recurrente debió de realizar un análisis d emostrando la incorrección en la conducta con el tipo penal atribuido. – Ahora bien, el simple hecho de manifestar un desacuerdo sobre el hecho punible indicar el error en s u tipicidad de ninguna manera puede enervar el fallo impugnado. – 3- Expresó que la Cámara de Apelaciones no se expidió con relación al reclamo sobre la sanción. Al r especto, precisó que su representado fue condenado a dos (2) años de prisión privativa de libertad c on suspensión de la ejecución de la condena y el punto siete (7) del artículo 109 de la sentencia de finitiva del Tribunal de Sentencias dispuso mantener el arresto domiciliario; por lo que, el procesa do se encuentra hace más de dos (2) años con la medida cautelar impuesta. Con relación a este reclamo, el mismo no es atendible por este medio de impugnación debido a que el objeto de recurso extraordinario de casación previsto en el art. 477 del Código Procesal Penal indic a: **Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas de l tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que... extingan la acción o la pena, deniegue n la extinción, conmutación o suspensión de la pena** (negritas son mineiras). En estas circunstanci as, el fallo en cuestión no resolvió la extinción o denegación de la pena. 4- Por último, manifestó que la sentencia definitiva de primera instancia es infundada por falta de cumplimiento del plazo legal establecido en el art. 373 del CPP, en este punto sostiene que la norma no permite una suspensión por más de 10 días y que el juicio suspendido por un lapso de tiempo tota l de 26 días. – Conforme al reclamo, el mismo es rechazado porque no se encuentra correctamente fundamentado, en el sentido de indicar claramente cuáles fueron los motivos de las suspensiones y cómo sucedieron; es de cir, mencionando las fechas del inicio al fin. Asimismo tampoco explicó cuál fue la consecuencia jur ídica del supuesto error, a modo de ejemplo, su conclusión fue errónea, si fue basado en pruebas que no se encuentran admitidas y valoradas o, si los hechos demostrados son incongruentes con los acusa dos. – Con respecto a la impugnación del **A.I. N° 20 del 21 de febrero de 2022**, el ministro resolvió la Aclaratoria del fallo principal de la Cámara de Apelaciones, medio por el cual el órgano jurisdiccio nal se encuentra facultado a corregir errores materiales, suplir omisiones y aclarar expresiones osc uras que pueda contener la resolución atacada. – Por lo expuesto, el recurso interpuesto contra estas decisiones, no se encuentra definitivamente en el catálogo de resoluciones atacables, a tenor de lo establecido en el Art. 109 del Código Procesal Penal, en razón a que no tiene el efecto de poner fin al procedimiento; por razón por la cual, es ob jetivamente no impugnable por la vía en estudio. – Por lo expuesto, el simple hecho de manifestar que la resolución es infundada y concluir de manera j urídica contraria a sus pretensiones, de ninguna manera puede considerarse
EXPEDIENTE: “FELIPE HALKE LEÓN S/ ESTAFA”. - como causal para la procedencia del recurso, cuando los reclamos no están expresados de manera clara , como por ejemplo indicar cuál es el error cometido en la respuesta, de qué manera se ocasionó y que perjuicio causó, esta situación impide la revisión del control jurisdiccional real izado por la Alzada por infundado. – La exigencia normativa obliga a que el casacionista deba indicar clara y concretamente en qué consis te –a su criterio- las razones por las que la sentencia recurrida es manifiestamente infundada, cuál es el punto concreto del fallo que no contiene un itér lógico según el parecer del impugnante, o bi en en qué consiste la incorrección desde el punto de vista jurídico del fallo o fallos cuestionados y no, meramente expresando desacuerdos contra el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones y de S entencias, omitiendo lo primero y fundamental referido a las precisiones necesarias y las descripcio nes ineludibles del fallo dictado por la Alzada, para poder efectuar el control, como erróneamente p lanteó el recurrente. – En el presente caso, el casacionista no realizó una fundamentación de alguna inobservancia legal con tra la resolución recurrida; asimismo, no suministró una información concreta y precisa respecto al motivo invocado conjuntamente con el derecho vulnerado, nada más refirió que es una resolución manif iestamente infundada. Esta situación impide el estudio del fondo de la cuestión porque no invocó los vicios de manera clara y tampoco explicó de qué manera se cometieron. En este sentido, se tiene que el Recurso Extraordinario de Casación es un medio de impugnación de ri gor formal, cuyos motivos están tasados, vale decir, que los mismos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentac ión jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a conocimiento del Tribunal los agravios de las partes y se determina, el ámbito de control del órgano revisor. Tan to es así que, si el escrito está debidamente fundado y de la lectura de sus argumentos jurídicos se desprende el objeto impugnado de la parte resolutiva, aun cuando la petición final no lo sea en tér minos claros, hace viable el estudio del Recurso.– Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Procesal Penal con relación a los motiv os de interposición del recurso, el mismo debe ser declarado inadmisible. Con relación a las costas, deben ser impuestas en el orden causado, en virtud a los artículos 261 y 269 del mismo cuerpo legal . **Es mi voto**.– A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera, refiere: Comparto la posición asumida por la minis tra María Carolina Llanes para la declaración de inadmisibilidad del Recurso de Casación interpuesto en estos autos, aclarando que en cuanto al agravio referente al dictado del A.I. N° 20 del 21 de fe brero de 2022, este debe ser rechazado por falta de fundamentación correcta del mismo. Es mi voto.– Para conocer la validez del documento, verifique aquí: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
EXPEDIENTE: “FELIPE HALKE LEÓN S/ ESTAFA”. - **Por su parte, el ministro Manuel Ramírez Candia, señala:** Me adhiero al voto de la ministra Llane s de declarar inadmisibles los recursos presentados contra ambas resoluciones del Tribunal de Apelac ión conforme a los argumentos expuestos por la ministra preopinante: A. El planteado contra el Acuerdo y Sentencia N° 101 del 23 de diciembre de 2021, debido a que el re curso no se halla fundamentado según lo requiere el art. 468 del CPP; B. El planteado contra el Auto Interlocutorio N° 20 del 21 de febrero de 2022, porque no cumple el o bjeto del art. 477 del CPP. Con lo que se dio por terminado el acto, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue. **ACUERDO Y SENTENCIA** VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, **LA CORTE SUPREMA DE JUSTICI A**, SALA PENAL, 1) **DECLARAR INADMISIBLE** el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Anildo Cab allero Ortega, en representación del Sr. Felipe Halke León, contra la S.D N° 101 de fecha 23 de dici embre del 2021 y el A.I. N° 20 del 21 de febrero de 2022, dictados por el Tribunal de Apelación Pena l, Cuarta Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos. 2) **IMPONER** las costas en el orden causado. 3) **ANOTAR**, notificar y registrar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí: Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 2 de noviembre de 2023 con Nro. AyS: 412 D.
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