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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "EVENTOS Y MARKETING S.A. C/ TELEFONÍA CELULAR DEL PARAGUAY TELECEL S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Sesenta y Uno En la Ciudad Asunción, Capital de la República del Paraguay los Un día del mes de noviembre , del añ o dos mil veinte y tres, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentís ima Corte Suprema de Justicia Eugenio Jiménez Rolón, César Antonio Garay y Alberto Joaquín Martínez Simón, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a Acuerdo el expediente caratulado: "EVENTOS Y MARKETING S.A. C/ TELEFONÍA CELULAR DEL PARAGUA Y TELEGEL S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por el Abogado Julio Ernesto Jiménez Granada, representante convencional de l a actora, contra el Acuerdo y Sentencia Número 109 del 12 de Noviembre del 2.020, dictado por el Tri bunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes, CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia recurrida? En su caso, se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: Martín ez Simón, Jiménez Rolón y Garay. A la primera cuestión planteada, el Ministro Alberto Martínez Simón dijo: La recurrente, Eventos y M arketing S.A. -actora-, bajo representación del Abg. Julio Ernesto Jiménez Granada y de la Abg. Marí a Elena López Vargas, bajo patrocinio del Abg. Julio Ernesto Giménez Balbiani, en el escrito por el que expresó agravios (fs. 1.068/1.083), nada dijo respecto de este recurso. En este orden de cosas, y dado que en la recurrida no se advierten vicios o defectos que autoricen a declarar de oficio su nulidad, conforme a los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, corres ponde declarar desierto este recurso. Alberto Jiménez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Tierina Elena Wood Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ.
A su turno, el Señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón dijo: cabe adherir al voto del señor Ministro preopinante, por sus fundamentos. A su turno, el Señor Ministro César Antonio Garay dijo: Adhiero opinión al voto del señor Ministro preopinante, por idénicas motivaciones. Así voto. A la segunda cuestión planteada, el Ministro Alberto Martínez Simón dijo: Por Sentencia Definitiva N ° 430 del 13 de junio de 2019, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Tu rno dispuso: "HACER LUGAR parcialmente a la demanda que por indemnización de daños y perjuicios prom ueve EVENTOS Y MARKETING S.A. contra TELEFONÍA CELULAR DEL PARAGUAY S.A. y, en consecuencia, condena r a esta a abonar a la parte actora la suma de GUARANÍES DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DIEZ Y NUEVE (S 2.393.743.019) dentro del plazo de (10) diez días c ontados a partir de que esta resolución quede firme. IMPONER, las costas en el orden causado...". As imismo, por Sentencia Definitiva N° 461 del 20 de junio de 2019, el mismo órgano jurisdiccional disp uso: "RECHAZAR, el recurso de aclaratoria interpuesto contra la S.D. N° 430 de fecha 13 de junio de 2.019, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución..." (resolución que puede s er visualizada íntegramente en el Portal de Consulta de Casos Judiciales, conforme lo autoriza la Ac ordada N° 1641 del 18 de mayo de 2022, dictada por la Excma. Corte Suprema de Justicia). La Sentencia Definitiva N° 430 fue recurrida por ambas partes, mientras que la Sentencia Definitiva N° 461 (acclaratoria) solo fue recurrida por la accionante. Sustanciados los recursos en la alzada, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sal a de la Capital, dictó el Acuerdo y Sentencia N° 109 del 12 de noviembre de 2020 que dispuso: "1.- R ECHAZAR el recurso de nulidad. 2.- REVOCAR, la S.D. N° 430 de fecha 13 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Turno, de la Capital y, en conse cuencia, no hacer lugar a la demanda que por indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad contractual, promovió Eventos y Marketing S.A. en contra de Telecel S.A., por los fundamentos expue stos en el
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "EVENTOS Y MARKETING S.A. C/ TELEFONÍA CELULAR DEL PARAGUAY TELECEL S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". que las mismas sean impuestas a la perdida de conformidad al art. 203 del C.P.C., concordante con el art. 192 del mismo cuerpo legal..."; esta resolución fue recurrida por Eventos y Marketing S.A. -ac tora-. Luego de concedidos los recursos y remitidos los autos a esta máxima instancia judicial, en ocasión de expresar agravios (fs. 1.068/1.083), la apelante afirmó que la gratuidad de la licencia conferida a Telecel S.A. no implicaba una mera facultad de uso por parte de la demandada, sino una obligación de transmitir el contenido licenciado, lo que se encuentra establecido en las cláusulas 1 y 2 del c ontrato. Expresó que la obligación de ejecutar el contrato, no depende del título en que fue celebra do -oneroso o gratuito-. Asimismo, dijo que, a efectos de transmitir la señal de One Sports, primera mente Tigo TV debía asignarle un número o espacio, pues no hay manera que las señales puedan transmi tirse sin que antes las partes coordinen los aspectos técnicos pertinentes al efecto. Luego continuó con el reclamo de la indemnización por daños y perjuicios, pidiendo los rubros de daño emergente (Ø 2.898.851.840), lucro cesante (Ø 31.413.312.000) o pérdida de chance (Ø 26.925.696.000) más interes es de 2,5% mensual, contados desde la promoción de la demanda. Finalizó con la solicitud de revocaci ón del fallo recurrido, con costas. La demandada contestó el memorial de agravios a fs. 1.086/1.091. Sostuvo que no trasmitió el canal O ne Sports, porque Eventos y Marketing S.A. no cumplió su parte del contrato, y que no podía incluir en su grilla un canal que no tenía contenido que transmitir, que, además, no tenía registro de licen cia ni servicio de radiodistribución televisiva otorgados por CONATEL, y que no había contratado el servicio de transporte de audio y video. En conclusión, sostiene que la pretensión de la actora devi ene improcedente, debiendo confirmarse la resolución recurrida. Así delineada la discusión, las posiciones procesales de las partes pueden sintetizarse de la siguie nte manera: la recurrente -actora- sostiene que su parte ha cumplido con sus Alberto Jiménez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Tieria Wood Actuaria Secretaría Judicial II - C.S.J.
obligaciones contractuales, entendiendo que, con ello, la parte demandada debía cumplir con su oblig ación contractual, y como no lo hizo, debe responder por los daños y perjuicios que dicho incumplimi ento le causó. Por su parte, la demandada sostiene que era la actora la que debía cumplir primero co n su obligación, emitiendo la señal de One Sports y que, dado ese incumplimiento, ella no pudo cumpl ir con su obligación de retransmisión, por lo que no debe indemnización alguna. Afirma además, que a ún en el hipotético caso que el incumplimiento le sea imputable, tampoco debe indemnización alguna. Lo que aquí se reclama es la indemnización de daños y perjuicios por un supuesto incumplimiento cont ractual de la demandada, quien, por su parte, opuso la defensa de incumplimiento contractual de la p ropia actora. En este entendimiento, en primer lugar debe determinarse si el incumplimiento de la de mandada se debió al de la actora, y si así se constatare, por consecuencia, ya no se analizarán los presupuestos del daño ni su cuantificación. De darse el caso contrario, y de reunirse los requisitos que configuran el daño, la cuantificación solo será analizada hasta el monto máximo de 2.393.743.01 9, que fue concedido en la instancia primigenia, dado que el Tribunal de Apelación, al revocar el fa llo del Juzgado, rechazó todos los rubros, existiendo, en consecuencia doble rechazo para todo rubro superior a la suma arriba indicada. Por su parte, la petición de intereses de 2,5% mensual, contado s desde la promoción de la demanda, de manera alguna podría ser considerada, ya que ni siquiera fue solicitada al promover la demanda, siendo rechazados por este mismo motivo en primera instancia. Lo dicho constituye un prolegómeno necesario para el análisis a ser realizado, pero para un correcto planteamiento del problema se debe, además, identificar acabadamente el supuesto de hecho que nos o cupa; para ello debemos remitirnos a las posiciones de ambas partes en sus escritos de demanda y con testación, que servirán para la comprobación de los hechos aducidos. En este sentido, la actora, en ocasión de plantear su pretensión (fs. 76/85), expuso que el 19 de ab ril de 2013, celebró con la demandada un contrato de radiodifusión. Expresó que las obligaciones reg idas por las partes consistían en
JUICIO: "EVENTOS Y MARKETING S.A. C/ TELEFONÍA CELULAR DEL PARAGUAY TELECEL S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". las siguientes: Telecel S.A. debía incorporar dentro de su grilla y transmitir el canal One Sports a través de Tigo TV, mientras que Eventos y Marketing S.A. debía proporcionar el contenido a ser tran smitido e individualizado como canal One Sports. Sostuvo la actora que el esquema obligacional princ ipal que se plantea en el contrato, no resulta sencillo en la práctica, pues la transmisión comprome tida se hallaba supeditada al cumplimiento de obligaciones accesorias y anteriores, definidas en par te, en la cláusula 2.a. del contrato. Explicó la actora que la transmisión definitiva del canal One Sports por parte de la radiodifusora, supone la incorporación del mismo a su grilla de canales, su emisión experimental a efectos de const atar los estándares de calidad requeridos, y correlativa publicitación, y que nada de esto ha tenido lugar, pese a los reiterados intentos de su parte por obtener la ejecución del contrato. Como prueba de ello, adjuntó al escrito de demanda, las notas del 20 de noviembre de 2015, y del 4 d e enero de 2016, con las que buscó acreditar su intención de ejecutar el contrato, entregando los ma teriales necesarios para la incorporación del canal One Sports a la grilla de la radiodifusora, y qu e, sin embargo, jamás obtuvo respuesta por parte de esta. Expresó la accionante que dicho silencio l e ha significado perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales de considerable valor, dado que reali zó numerosas inversiones en infraestructura, contratos de prestación de servicios, laborales y eroga ciones periódicas propias del funcionamiento de un canal de televisión. Sostuvo la actora que ante la ausencia de respuesta de la accionada y las continuas pérdidas económi cas, decidió recurrir a las herramientas previstas en el propio contrato, específicamente a la cláus ula 6.a, en la parte que dispone que se podrá poner término al contrato en cualquier momento y con c argo de daños y perjuicios, mediante simple comunicación escrita y sin necesidad de preaviso, en cas o de violación de cualquiera de los términos y condiciones del mismo, sin haber <signature>Eugenio Jiménez R.</signature> <signature>Fierino Luna Wood</signature>
corregido el incumplimiento dentro de los 15 días corridos de recepción del reclamo que le sea formu lado por la otra parte. Es así que mediante la nota del 4 de febrero de 2016, se formalizó el reclamo pertinente, y se solic itó, una vez más, que Tigo TV determine la ubicación correspondiente de One Sports dentro de su gril la. Por su parte, la demandada se opuso a las pretensiones de la actora excepcionando por incumplimiento contractual -exceptio non adimpleti contractus- (fs. 784/793). Sostuvo que no es cierto que el cont rato esté rescindido por causas imputables a Telecel S.A., como no es cierto que el contrato esté si quiera rescindido. Dijo que el contrato está vigente y que si Eventos y Marketing S.A. pusiera la se ñal del canal One Sports en la cabecera de Tigo TV, como dispone la cláusula 2.a., su parte no tendr ía reparo en retransmitirla. Expresó que, bajo los términos y la naturaleza jurídica del contrato de radiodifusión, Telecel S.A. no podía realizar la retransmisión, hasta tanto Eventos y Marketing S.A . envíe el contenido a través de la señal que tenía que hacer llegar a la cabecera de Tigo TV. Asimismo, reconoció que la accionante envió las notas del 20 de noviembre de 2015, del 4 de enero de 2016 y del 4 de febrero de 2016, pero afirmó que el contenido de estas demuestra que Eventos y Mark eting S.A. realmente nunca emitió la señal del canal One Sports, por lo que nunca entregó su señal e n la cabecera de Tigo TV, como se comprometió a hacerlo (cláusula 2.a.), y que ello surge de la nota de noviembre de 2015, en la que se habla de "culminar la puesta a punto del canal", lo que indica q ue el canal no estaba operativo, y que además se agrega que el objetivo era "estar al aire primerame nte en forma experimental y salir oficialmente en marzo o abril de 2016", lo que indica que el canal nunca salió al aire, ni siquiera experimentalmente. Negó la accionada que junto con las aludidas notas se haya agregado la "grilla tentativa de la señal ". Así las cosas, negó haber ocasionado daño alguno a Eventos y Marketing S.A., y consideró que los gastos en los que incurrió no son imputables a Telecel S.A., pues en esos gastos debía incurrir si d eseaba emitir la señal y ponerla en la cabecera de Tigo TV o de cualquier otro organismo de radiodif usión. De la misma forma
CORTE SUPREMA JUSTICIA JUICIO: "EVENTOS Y MARKETING S.A. C/ TELEFONÍA CELULAR DEL PARAGUAY TELECEL S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". al que tampoco pueden atribuirse a su parte el lucro cesante ni la pérdida de chance. Como desde ya puede verse, de tales posiciones opuestas es posible identificar el problema que nos o cupa: ambas partes entienden de manera distinta el contenido negocial. En efecto, ambas partes arriban, a razón de su propia labor interpretativa, a conclusiones distintas sobre el contenido de sus deberes y derechos respectivos. Siendo así, debe determinarse a quién asi ste la razón, quién incurrió en una equivocación, sea interpretativa o declarativa de voluntad. De esto se sigue que la solución al problema planteado radica en la interpretación del contrato: "Pu es también la interpretación supone siempre un disenso entre las voluntades internas de las partes: en los litigios que versan sobre la interpretación de declaraciones de voluntad, cada parte da su es pecial sentido a la declaración y afirma que así se lo atribuía al emitirla; la parte contraria sost iene que la declaración de voluntad tiene un significado distinto, significado que también le dio al formularla; las declaraciones de voluntad emitidas son concordantes, pero las voluntades internas d e las partes no se armonizan." (Danz, Erich. La interpretación de los negocios jurídicos. Buenos Air es, Argentina: Ediciones Elejnik, 2017. 1ª ed., Traducción a la 3ª edición alemana por Wenceslao Roc es, p. 43). Esta solución debe ser ahora explicada: debe ponerse en claro que el negocio contractual produce efe ctos propios del contrato -amén de otros, precontractuales, artículos 689 y 690 del C.C.- desde que existe el consentimiento requerido por el artículo 673, inc. "a" del C.C., descripto posteriormente a norma del artículo 674 del C.C. Consiguientemente, mediando consentimiento de las partes -formalizado a través de la oferta y acepta ción declaradas- el contrato adquiere un contenido objetivo, determinado por la coincidencia entre l as declaraciones respectivas; son estas, pues, las que fijan el contenido negocial: "El acuerdo en e l contrato es algo que estrictamente atañe a la declaración y al SECRETARIA PODER JUDICIAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Alberto Fernández Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro
comportamiento.” (Betti, Emilio. Teoría General del Negocio Jurídico. Granada, España: Editorial COM ARES, S.L., traducción de la versión italiana por Martin Pérez, 2000, p. 301); también, a propósito del significado objetivo del negocio, se ha dicho que: “En la interpretación de una declaración de v oluntad jurídico-negocial no sólo se plantea la cuestión sobre el sentido dado a ella por el declara nte, sino también la cuestión sobre su debida comprensión «objetiva», independientemente de lo enten dido por el declarante y en consideración a la posibilidad de ser comprendida por otros o por otra p ersona en concreto a la cual va dirigida.” (Larenz, Karl. Derecho Civil - Parte General. Madrid, Esp aña: Editorial Revista de Derecho Privado, traducción del alemán por Miguel Izquierdo y Macias-Picav ea, 1978, p. 454). Con todo lo dicho, se deduce que, sea cual fuere el significado que la parte atribuyó al contenido d el negocio, lo que fija el significado contractual es la declaración realizada, y no aquella que ha quedado sin expresar, salvo que esta última sea de las consecuencias llamadas virtualmente comprendi das por la ley; esto no es sino la materialización de lo que establecen los artículos 279 y 280 del C.C., que representan el viejísimo aforismo romano de “la voluntad retenida en la mente, no es volun tad”, cuyo alcance debe darse por comprendido, dada su trascendencia elemental en el sistema del nac imiento de los actos jurídicos. En resumen, identificado el problema, se tiene que la solución radica en descubrir, a través de la l abor interpretativa, el significado del negocio, su contenido objetivo, fijado con las declaraciones contractuales y las circunstancias del caso reconocibles en el contexto negocial; este es el punto de partida del análisis (1). Sentadas estas premisas y el punto de partida, se tiene que, posteriormente, el análisis deberá tran sitar por las siguientes etapas: Fijado el contenido contractual, (2) se determinarán las reglas de la carga de la prueba sobre los hechos aducidos; (3) luego, se verificarán los hechos probados; (4) y finalmente, se arribará a la solución del caso. 1.Contenido del contrato. Labor interpretativa: Para esta cuestión, se debe partir en que la interpr etación del negocio trata de “reconstruir el significado que haya de atribuirse a
CORTE SUPREMA JUSTICIA JUICIO: "EVENTOS Y MARKETING S.A. C/ TELEFONÍA CELULAR DEL PARAGUAY TELECEL S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". una declaración o a un comportamiento dentro de la órbita en que se expresa" (Betti, Emilio. Teoría del Negocio Jurídico, 274) es decir, en tal cometido, no puede sino tenerse presente la voluntad dec larada y, por extensión, solo las consecuencias virtualmente comprendidas y las consecuencias asigna das por la ley -artículos 301 y 715 del C.C.- que, si bien no surgen de la voluntad, son consecuenci as que deben, evidentemente, tenerse en cuenta. En primer lugar se debe determinar cuál fue la intención común de las partes, labor que viene del ar tículo 708 del C.C.: "Para determinar la intención común de las partes se deberá apreciar su comport amiento total, aun posterior a la conclusión del contrato."; lo cual confirma que, para descubrir el contenido del negocio, deben considerarse todas las declaraciones de voluntad realizadas -o los com portamientos que la indiquen o, por lo menos, sugieran-. Esto también coincide, como adelantamos, co n la norma del artículo 279 del C.C.: "Ningún acto tendrá el carácter de voluntario, sin un hecho ex terior por el cual la voluntad se manifieste.". En suma, adquieren trascendencia las declaraciones o comportamientos negociales, sean anteriores, coetáneos o, incluso, posteriores a la celebración del contrato. Luego, en cuanto a la correlación entre las declaraciones contractuales, nos asiste el artículo 709 del C.C.: "Las cláusulas del contrato se interpretan las unas por medio de las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del contexto general.". De esto resulta: a) El contexto negocial se encuentra fijado por las declaraciones de voluntad o com portamientos que la expresan; b) Las declaraciones deben interpretarse correlativamente entre sí, y en concordancia con el contexto negocial. A partir de estas premisas interpretativas, veamos el negocio en cuestión. El primer objeto de interpretación lo encontramos ya al inicio del contrato, y en esta tarea, corres ponde traer a cuenta Alberto Vélez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Pierina Retama Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ.
la primera cláusula, que dice: "1. OBJETO. ONE SPORTS otorga a limitada al territorio de la República del Paraguay, para incorporar dentro de su grilla el canal propio de ONE SPORTS, y para retransmitir simultáneamente su señal en forma integra y tal como le sea entregada por ONE SPORTS .". La segunda cláusula dispone en lo pertinente: "2. CONTENIDO. El contenido y alcance de la licencia otorgada será el que a continuación se describe: a. Entrega. ONE SPORTS entregará su señal en la cabecera de TIGO TV sita en la ciudad de Fernando de la Mora, libre de todo costo, gasto, honorario o erogación, y prestando cuanta colaboración fuera necesaria a fin de hacer posible su transmisión a sus abonados en condiciones técnicas adecuadas, tanto de imagen como de sonido exigible para el cumplimiento de todos los estándares de calidad imprescindibles para su difusión. ONE SPORTS se reserva el derecho, durante toda la duración del presente contrato, de cambiar, si es necesario, de medio o procedimiento o norma técnica de emisión, o a alterar con 2 meses de antelación. . b. Retransmisión: TIGO TV ofrecerá el canal propio de ONE SPORTS como parte del servicio básico o aguel de mayor distribución ofrecido a todos sus suscriptores, asignándole la ubicación que a su solo criterio establezca en su grilla. Todos los gastos de distribución en su red serán a cargo de TIGO TV. " Por su parte, la tercera cláusula reza: "3. DURACIÓN. Este contrato tendrá una duración de 4 años contados a partir de su suscripción, renovable automáticamente por períodos adicionales de 1 año, salvo que cualquiera de ellas exprese su decisión en sentido contrario con no menos de 6 meses de antelación a la fecha de expiración.".- Por último, la sexta cláusula dispone: "6. INCUMPLIMIENTO... Sin perjuicio de lo anterior, cualquiera de las partes podrá poner término al presente contrato en cualquier momento y con cargo de daños y perjuicios mediante simple comunicación escrita y sin necesidad de ningún preaviso, en los siguientes casos: a. Violación de cualquiera de los términos y condiciones el sistema de cifrado de la señal del Canal ONE SPORTS avi
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "EVENTOS Y MARKETING S.A. C/ TELEFONÍA CELULAR DEL PARAGUAY TELECEL S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". dentro de los 15 días corridos de recepción del reclamo que le ha formado por la otra parte.". Las partes resaltadas en la primera cláusula son claros indicativos de la prestación a la cual se co mprometieron los contratantes: One Sports otorgó una licencia a Tigo TV, para que incorpore dentro d e su grilla, el canal de One Sports, y para que retransmita su señal, tal como esta le sea entregada . Ahora, la operativa del contrato se encuentra en los dos primeros literales de la segunda cláusula, cuyas partes esenciales se encuentran resaltadas: (a) One Sports debe entregar su señal en la cabece ra de Tigo TV, prestando cuanta colaboración fuera necesaria a fin de hacer posible su retransmisión , y (b) Tigo TV debe realizar tal retransmisión, ofreciendo el canal One Sports como parte del servi cio básico o aquel de mayor distribución ofrecido a todos sus suscriptores, asignándole la ubicación que a su solo criterio establezca en su grilla. Al promover la demanda, la accionante dijo que sobre Telecel S.A. "pesaba la obligación de incorpora r dentro de su grilla y transmitir el canal One Sports", y que sobre su parte pesaba la obligación d e "proporcionar el contenido a ser transmitido e individualizado como canal One Sports". Asimismo, s ostuvo que la transmisión comprometida se hallaba supeditada al cumplimiento de obligaciones accesor ias y anteriores, que se encuentran definidas, justamente en la segunda cláusula del contrato (f. 78 , quinto y sexto párrafos). Sostuvo también la accionante, que la transmisión definitiva del canal One Sports por parte de la ra diodifusora, supone primeramente -además de la incorporación del mismo a su grilla de canales-, su e misión experimental a efectos de constatar los estándares de calidad requeridos y la correlativa pub licitación, y que nada de esto ha tenido lugar, pese a sus reiterados intentos (f. 79, segundo párra fo). Por su parte, recuérdese que Telecel S.A., al contestar la demanda, sostuvo que, primero, Eventos y Marketing S.A. había enviar el contenido del canal One Sports a la cabecera de Tigo TV, a través de la señal, lo cual resulta obvio, pues Eugenio Jiménez R. Ministro <signature>Signature of Eugenio Jiménez R.</signature> Tiera Gisela Wood Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ.
no es posible retransmitir una señal que no es recibida. Afirmó Telecel S.A. que nunca recibió la se ñal del canal One Sports, y que si ahora la recibiera, la retransmitiría (f. 785, primer párrafo). Del mismo modo, la accionada negó que Eventos y Marketing S.A. haya emitido la señal experimentalmen te, y negó que su parte haya asumido la obligación de "publicitación". Por último, -se reitera- afir mó que la prueba que la señal nunca fue emitida, se encuentra en las notas enviadas por Eventos y Ma rketing S.A. el 20 de noviembre de 2015, el 4 de enero de 2016 y el 4 de febrero de 2016, pues allí afirma que deben "culminar la puesta a punto del canal, teniendo como objetivo estar al aire primera mente en forma experimental y salir oficialmente en marzo o abril de 2016" (f. 785, segundo y tercer párrafos). Entonces, ya determinado que One Sports debía entregar su señal a Tigo TV, y que esta debía retransm itirla, lo que resta es determinar si, a efectos que la señal sea emitida y entregada, era necesario que -a decir de la actora- previamente, Tigo TV asigne un número en su grilla para One Sports, o si -a decir de la demandada-, primero debía emitirse la señal, para luego asignarle un número al canal . Pues bien, es cierto que el contrato determina las obligaciones principales que recaen sobre las par tes, sin embargo, dado que el argumento principal de la actora radica en la supuesta obligación a ca rgo de la demandada en asignar un número en su grilla, previamente a la emisión y entrega de la seña l, debemos -en primer lugar- precisar técnicamente los conceptos involucrados en la operativa del co ntrato, para así determinar lo que aquí es motivo de controversia, esto es, si era necesario que Tig o TV asigne un número en su grilla a One Sports, a efectos que esta emita y entregue, posteriormente , su señal en cabecera de aquella. En este orden de cosas, de conformidad al art. 28 de la Ley 642/95 "De Telecomunicaciones", "son ser vicios de difusión los servicios de telecomunicaciones", que permiten la transmisión o emisión de co municaciones en un solo sentido a 1 18. Telecomunicación: Es toda transmisión y/o emisión y recepción de señales que representan signo s, escrituras, imágenes, sonidos o información de cualquier naturaleza, por medios físicos, medios e lectromagnéticos, medios ópticos u otros. Glosario de Términos anexo al Decreto N° 14.135/96. Confidential Document
CORTE SUPREMA JUSTICIA JUICIO: "EVENTOS Y MARKETING S.A. C/ TELEFONÍA CELULAR DEL PARAGUAY TELECEL S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". Varios puntos de recepción simultáneamente. Se consideran servicios de difusión, entre otros, los de radiodifusión sonora, televisión, cablecomunicación, teledistribución, radiodistribución y cabledis tribución. Los mismos podrán ser explotados por personas físicas o jurídicas titulares de licencias conforme lo determine la reglamentación... (énfasis agregado). Exactamente de la misma forma, el art ículo 44 del Decreto 14.135/96 "Por el cual se aprueban las normas reglamentarias de la Ley N° 642/9 5" define al servicio de difusión, y también en coincidentes términos, el artículo 45 enumera a los servicios de difusión. Por su parte, el art. 46 del citado Decreto dispone: "El servicio de radiodifusión es la transmisión unidireccional de señales de sonido y/o video por radiocomunicación2 y sus emisiones están destinad as a ser recibidas directamente por el público en general.". En complemento de ello, el art. 47 establece: "El servicio de radiodifusión se clasifica en: 1. Radi odifusión sonora: Es el servicio de emisión de señales de sonido. 2. Televisión: Es el servicio de e misión de señales de video y sonido. 3. Teledistribución: Es el servicio de radiodifusión por satéli te en el cual las señales de comunicación son emitidas o retransmitidas desde una estación terrena h acia una estación espacial (satélite de comunicaciones) para su recepción directa por el público en general. Este puede ser un Servicio Público.". En el mismo sentido, la Ley 1.328/98 "De derecho de autor y derechos conexos", en su art. 2, numeral 36 define a la radiodifusión como la "comunicación al público por transmisión inalámbrica. La radio difusión incluye la realizada por un satélite desde la inyección de la señal, tanto en la etapa asce ndente como en la descendente de la transmisión, hasta que el programa contenido en la señal se pong a al alcance del público.". 22. Radiocomunicación: Toda comunicación transmitida por medio de ondas radioeléctricas. Glosario de términos anexo al Decreto N° 14.135/96. Alberto M. Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Tierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ.
Por otra parte, el art. 48 del Decreto define al servicio de radiodistribución como "aquel que distr ibuye señales de sonido y/o video por radiocomunicación de multicanales a multipuntos desde una esta ción transmisora, destinado al público interesado sobre una base de suscripción.". En este entendimiento, en ocasión de celebrar el contrato del 19 de abril de 2013 (fs. 9/11), se def inió a Tigo TV como un organismo de radiodifusión³ que cuenta con licencia para la prestación del se rvicio de cable distribución⁴ (concepto que como se verá en la nota al pie, es casi idéntico al de r adiodistribución). Sin embargo, en la Nota PR N° 2214/2016 emitida por la CONATEL (prueba de informe producida por la actora a fs. 842/844) se expresa en los puntos 1 y 4, que la firma Telecel S.A. es licenciataria de la explotación del servicio de radiodistribución televisiva, de conformidad a la l icencia otorgada por Resolución del Directorio N° 1140/2012, renovada a través de la Resolución del Directorio N° 882/2012, para 18 canales, cuya utilización, emisión de contenidos y programaciones se encuentra a su cargo. En lo sucesivo, en dicho informe se menciona indistintamente a Telecel S.A. y a Tigo TV. Por su parte, en el citado contrato, One Sports se definió como una productora de contenidos audiovi suales⁵ que pretende difundirlas a través de un canal de televisión propio que los transmitirá⁶ por cualquier medio o procedimiento, incluyendo aunque no limitado a cable, microondas (MMDS) y platafor mas digitales (DTH). Ahora, volviendo a la literalidad del contrato, recuérdese que en la cláusula 2 se dispuso que (a) O NE SPORTS entregará su señal en la cabecera de TIGO TV, y que (b) TIGO TV ofrecerá el canal propio d e ONE SPORTS como parte del servicio básico o aquel de mayor distribución ofrecido a todos sus suscr iptores, ³ 28. Organismo de radiodifusión: persona física o jurídica que programa, decide y ejecuta las emisi ones. Artículo 2 de la Ley 1.328/98. ⁴ Art. 49 del Decreto N° 14.135: El servicio de Cable Distribución es aquel que distribuye señales d e sonido y video por línea física de multicanales a multipunto destinado al público interesado sobre una base de suscripción. ⁵ 32. Productor de videograma: persona física o jurídica que toma la iniciativa y tiene la responsab ilidad económica de la primera fijación de una secuencia de imágenes que den sensación de movimiento , con o sin sonidos, o de la representación digital de esas imágenes y sonidos. Artículo 2 de la Ley 1.328/98. ⁶ 45. Transmisión: emisión a distancia por medio de la radiodifusión o a
CORTE SUPREMA JUSTICIA JUICIO: "EVENTOS Y MARKETING S.A. C/ TELEFONÍA CELULAR DEL PARAGUAY TELECEL S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". asignarle la ubicación que a su solo criterio establezca en su grilla Para comprender la mecánica de las obligaciones allí instituítas, cabe echar mano a la Resolución N° 1.272/2007 de la CONATEL "Por la cual se aprueban: el nuevo Reglamento del Servicio de Cabledistribución, que contiene las modificaciones del Reglamento aprobado según la Resolución N° 587/2004 del 21 de mayo de 2004 y modificado por Resolución N° 230/2006 del 27 de febrero de 2006 y la norma técnica para el Sistema de Cabledistribución". Este reglamento, en lo pertinente del art. 3, define lo siguiente: "3.- Cabecera: es donde se realiza la generación y/o la recepción, el procesamiento de las señales de televisión, el inicio del transporte y la distribución de la señal correspondiente a la Red del SERVICIO DE CABLEDISTRIBUCIÓN, para los abonados7, dentro del área de Cobertura. La cabecera está compuesta por el Centro de Recepción8 y por el Centro de Procesamiento de Distribución9"._ Ahora, el art. 14 de la Resolución N° 1.272/2007 dispone: "El titular de la Licencia podrá recibir directamente señales de radiodifusión televisiva de la República del Paraguay, por medio de un sistema de recepción conectado con la Cabecera, ya 7 1. ABONADO. Es el usuario que ha celebrado un contrato de prestación de servicios de telecomunicac iones, con una empresa explotadora de servicios públicos. (Glosario de Términos anexo al Decreto N° 14.135). De manera más específica, el artículo 3, numeral 1 del Reglamento del Servicio de Cabledist ribución define al abonado de la siguiente manera: es el usuario que ha celebrado un contrato de pre stación del SERVICIO DE CABLEDISTRIBUCIÓN, con un titular de Licencia para la explotación de dicho s ervicio. 8 5. Centro de Recepción: es donde se reciben las señales de televisión ya sea por enlaces satelital es o terrestres, para su posterior transporte y distribución. (Artículo 3 del Reglamento del Servici o de Cabledistribución). 9 4. Centro de Procesamiento de Distribución: es donde se realiza el procesamiento de las señales de televisión y se inician el transporte y la distribución de la señal correspondiente al sistema, par a los abonados, dentro del área de cobertura. El centro de procesamiento y distribución debe ser cap az de controlar la emisión y calidad de cada uno de los canales emitidos, en forma individual. Se co nsiderarán parte del centro de procesamiento y distribución los equipos concernientes a un canal de generación propia, en caso de existir.. (Artículo 3 del Reglamento del Servicio de Cabledistribución ). Alberto Márquez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Pierina Ozuna Wood
sea por medio propio o arrendado de terceros, siempre que estos cuenten con el título habilitante co rrespondiente.". De las normas citadas no surge que para la emisión y entrega de la señal del organismo de radiodifus ión a la cabecera del organismo de radiodistribución sea menester la asignación previa de un número en la grilla de canales de esta última. En este entendimiento, surge de lo analizado que la operativa del contrato es la siguiente: primero One Sports debe emitir su señal y disponibilizarla en la cabecera de Tigo TV, y luego, este retransm itirá la señal, todo ello, de conformidad al texto de la cláusula 2, que además establece las obliga ciones accesorias al efecto. Por todo lo expuesto, fijado el contenido contractual y atendidos los argumentos de la actora al res pecto, corresponde ahora pasar al siguiente punto de análisis. **2.Carga de la prueba:** Tratándose de una demanda de indemnización de daños y perjuicios por incum plimiento contractual, a la cual se ha opuesto una excepción del mismo tenor (incumplimiento contrac tual), la evocación normativa debe hacerse respecto del art. 719 del C.C., que dice: En los contrato s bilaterales una de las partes no podrá demandar su cumplimiento, si no probare haberlo ella cumpli do u ofreciere cumplirlo, a menos que la otra parte debiere efectuar antes su prestación... El dato normativo es claro, en cuanto indica dos cuestiones elementales: a) Las prestaciones en los contratos bilaterales se deben recíprocamente una en función de la otra; b) dada tal conexidad, el c ontratante no puede pretender la ejecución de la prestación del otro contratante cuando deba ejecuta r la suya en primer lugar, es decir, cuando la prestación cuyo cumplimiento demanda encuentre su fun damento en la prestación propia del actor, este debe cumplir en primer momento. De esto se sigue que, para el caso de autos, el cumplimiento previo del actor era condición elementa l para la procedencia de su demanda, puesto que los remedios legales previstos para los contratos si nalagmáticos -cumplimiento, resolución e indemnización, art. 725 C.C.- suponen que la falta de coope ración contractual denunciada no encuentra su causa en
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "EVENTOS Y MARKETING S.A. C/ TELEFONÍA CELULAR DEL PARAGUAY TELECEL S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". La conducta del afectado por el incumplimiento; en efecto, tratándose de prestaciones que son debidas recíprocamente una en función de la otra, la falta de ejecución de una es causa justificante de la inejecución de la prestación del otro contratante. En tal caso, el control de la falta de cooperación denunciada recae realmente en el demandante, ya que es esa parte la que no produjo la emisión de su señal ni la disponibilizó en la cabecera de Tigo TV, por lo que es lógico admitir que su pretensión no proceda. Entonces, al demandar la indemnización de daños y perjuicios derivados de ese supuesto incumplimiento contractual, el actor debe afirmarse parte cumplidora de la prestación que le corresponde y demostrar dicho cumplimiento; prestación que, a su vez, es fundamento de la cooperación esperada por su deudor, cuyo cumplimiento demanda. Y en tal contexto opera el art. 249 del C.P.C., que dice: "Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido...". Es por ello que, de ordinario, no corresponde al excepcionante por incumplimiento demostrar tal extremo, sino que corresponde al actor demostrar su propio cumplimiento. "Es verdad que aquí estamos en presencia de una excepción dilatoria, técnicamente considerada, que difiere la acción de la parte que demandó hasta tanto cumpla con su prestación. Pero no es menos cierto que nos hallamos ante una defensa que deriva de la esencia jurídica de las obligaciones respectivas: el demandado sólo se obligó, salvo pacto en contrario, a ejecutar simultáneamente las prestaciones que se desprenden del contrato bilateral. Al deducir la excepción se limita, por lo tanto, a invocar el contrato, es decir, a exigir que se cumpla la obligación de que se verifiquen coetáneamente las prestaciones. Quien alega haber ya cumplido, a él le atañe probarlo." (Spota, Alberto. Tratado de Locación de Obra, Vol. II. Buenos Aires, Argentina: Ediciones Depalma, 1973, p. 1976). Es claro, entonces, que la carga de probar el cumplimiento adecuado de la prestación, en el caso que nos ocupa, recae sobre Cesar Antonio Guerra Ministro Alberto Martínez Simon Ministro
sobre la actora. Es decir, ella debió probar que puso su señal en la cabecera de Tigo TV. De este modo, habiéndose examinado el contrato en cuestión y determinado su contenido, tanto como fi jado las reglas de la carga de la prueba, corresponde verificar los hechos que puedan considerarse p robados. 3. **Examen de las pruebas y hechos probados**: Dado que el hecho de no haber emitido y entregado la señal de One Sports en cabecera de Tigo TV, a raíz del supuesto incumplimiento de esta, constituye la tesis fundamental de la actora, todo análisis referente a las pruebas resulta inane, pues la sola afirmación de la actora en el sentido expresado, echa por tierra cualquier intento de probar el cum plimiento de una obligación que desde el inicio indicó no haber cumplido, y siendo así, misma suerte corre el intento de probar los supuestos daños sufridos. No obstante, pese a que la actora mantuvo esa posición durante todo el juicio, no puede dejar de exp onerse una cuestión que resulta llamativa. Esto es, que en su intento de probar su tesis, la actora produjo numerosas pruebas testificales. Ent re ellas, produjo la de Rodolfo Lettieri (fs. 863/864), empleado de la demandada, quien al ser pregu ntado "8. si la transmisión de señales televisivas requiere de la asignación o habilitación de un es pacio para la trasmisión" respondió "sí requiere". Ahora, "asignación o habilitación de un espacio p ara transmisión" no equivale a "asignación de un número de canal en la grilla", cosa que -recuérdese - la actora negó haber recibido de la demandada. Por otra parte, la actora también produjo la prueba testifical de Pablo Díaz Coronel (fs. 853/854 vl t.o.), quien había sido contratado por la misma actora, para cumplir las funciones de Coordinador Té cnico Operativo para el montaje y operación de One Sports, y que a la fecha de la audiencia se desem peñaba como asesor de Marcelo Bedoya, en ese entonces "Director - Apoderado" de la firma actora. Dad as estas circunstancias, el testimonio que de aquí puede surgir es cuestionable, en cuanto a su fuer za probatoria. Sin embargo, pese a ello, sucedió algo curioso, pues en el desarrollo de dicha prueba , la accionante formuló las siguientes preguntas:
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "EVENTOS Y MARKETING S.A. C/ TELEFONÍA CELULAR DEL PARAGUAY TELECEL S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". testigo si se realizaron pruebas de transmisión en el canal ONE y TIGO TV, empleándose la conexión de fibra óptica instalada. 6. Relate el testigo en qué consisten las pruebas de transmisión llevada adelante por el canal ONE y TIGO TV. 7. Diga el testigo si la transmisión de señales televisivas requiere la coordinación previa de contenidos de transmisión y horarios". A estas tres interrogantes, el testigo contestó afirmativamente, e incluso, al contestar la sexta pregunta, literalmente dijo: "Las pruebas se realizaron para verificar la instalación de la fibra óptica y verificar la calidad de recepción de las señales de video y audio en la cabecera de Tigo TV, en Fernando de la Mora, se probaron emitiendo desde One videos musicales, los equipos y las fibras utilizadas ya quedaron después asignadas para la canalización de la programación diaria que debía generar One.". Asimismo, el representante convencional de la adversa realizó la siguiente pregunta ampliatoria: "...el testigo dijo que la función del cable de fibra óptica es el medio físico para transportar la señal de audio y video, implica la colocación de ese cable, la transmisión de la señal o son cosas distintas". A lo que el testigo respondió: "Para mí son cosas absolutamente dependientes para realizar el trabajo de transmisión que se realiza por etapas, primero era la instalación de la fibra que enlaza el local de One con la cabecera de Tigo TV, segundo la instalación de un transmisor de fibra en One y de un receptor con un conversor de sdi a analógico en Tigo TV, y por último la generación de una señal de video y audio en One que sirve para verificar si la fibra óptica quedó perfectamente instalada y si las señales de video y audio se recibían en la cabecera de Tigo TV, esas pruebas tuvieron resultado satisfactorio." (énfasis agregado). A continuación el representante de la adversa preguntó cuándo se realizaron esas pruebas, y cuántas se realizaron, a lo que el citado testigo contestó: "en marzo de 2015, fecha exacta no tengo", y "que yo sepá hicimos una o dos veces, y cada una de ellas duró dos horas más o menos.". Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Fierina Gema Wood Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ.
la primera cláusula, que dice: "1. OBJETO. ONE SPORTS otorga a limitada al territorio de la República del Paraguay, para incorporar dentro de su grilla el canal propio de ONE SPORTS, y para retransmitir simultáneamente su señal en forma integra y tal como le sea entregada por ONE SPORTS .". La segunda cláusula dispone en lo pertinente: "2. CONTENIDO. El contenido y alcance de la licencia otorgada será el que a continuación se describe: a. Entrega. ONE SPORTS entregará su señal en la cabecera de TIGO TV sita en la ciudad de Fernando de la Mora, libre de todo costo, gasto, honorario o erogación, y prestando cuanta colaboración fuera necesaria a fin de hacer posible su transmisión a sus abonados en condiciones técnicas adecuadas, tanto de imagen como de sonido exigible para el cumplimiento de todos los estándares de calidad imprescindibles para su difusión. ONE SPORTS se reserva el derecho, durante toda la duración del presente contrato, de cambiar, si es necesario, de medio o procedimiento o norma técnica de emisión, o a alterar con 2 meses de antelación. . b. Retransmisión: TIGO TV ofrecerá el canal propio de ONE SPORTS como parte del servicio básico o aguel de mayor distribución ofrecido a todos sus suscriptores, asignándole la ubicación que a su solo criterio establezca en su grilla. Todos los gastos de distribución en su red serán a cargo de TIGO TV. " Por su parte, la tercera cláusula reza: "3. DURACIÓN. Este contrato tendrá una duración de 4 años contados a partir de su suscripción, renovable automáticamente por períodos adicionales de 1 año, salvo que cualquiera de ellas exprese su decisión en sentido contrario con no menos de 6 meses de antelación a la fecha de expiración.".- Por último, la sexta cláusula dispone: "6. INCUMPLIMIENTO... Sin perjuicio de lo anterior, cualquiera de las partes podrá poner término al presente contrato en cualquier momento y con cargo de daños y perjuicios mediante simple comunicación escrita y sin necesidad de ningún preaviso, en los siguientes casos: a. Violación de cualquiera de los términos y condiciones el sistema de cifrado de la señal del Canal ONE SPORTS avi
Este testimonio refuerza la conclusión del punto 1: Si One Sports pudo realizar una prueba de recepc ión de su señal, emitiendo videos musicales a través de ella, sin que Tigo TV le haya asignado un nú mero en su grilla de canales, entonces, no era necesario que Tiço TV asigne un número en su grilla d e canales a One Sports, para que este pueda emitir su señal y entregarla a la demandada en cabecera de Tigo TV. Pese a ello, la actora sostuvo enfáticamente durante todo el juicio que no pudo cumplir su obligació n de emitir y entregar su señal en cabecera de Tigo TV, porque este no le asignó un número en su gri lla de canales. A todo esto, el incumplimiento de la actora también se ve demostrado claramente con las notas del 20 de noviembre de 2015 (f. 8), del 4 de enero de 2016 (f. 7) y del 4 de febrero de 2016 (f. 6), dirig idas a la demandada. En dichas notas, el Director - Apoderado de la actora, Marcelo Bedoya, literalmente expresó: "En rel ación a la puesta en ejecución del mencionado contrato he mantenido innumerables reuniones tanto con el Sr. Ibañez, como Galanti, a efectos de culminar la puesta a punto del canal, entre otros temas d e interés... se ha analizado y profundizado los detalles técnicos, de grilla y de puesta a punto de la señal, además hemos recibido una muestra de un nuevo contrato, teniendo como objetivo estar en el aire primeramente en forma experimental y salir oficialmente en Marzo o Abril del 2016." (f. 7). "E n relación a la puesta en ejecución del mencionado contrato, las diversas reuniones en las cuales he mos conversado sobre el inicio de actividades, y a nota remitida en fecha 20 de noviembre de 2015, s olicito conforme lo establece el contrato, establecer la fecha para estar al aire en forma experimen tal, y salir al aire a más tardar en el mes de Abril del 2016.." (énfasis agregado). Estas notas, lejos de probar su pretensión, acreditan lo contrario: el incumplimiento de la actora d e las cláusulas 1 y 2 del contrato celebrado con la demandada, pues dan cuenta que, ni siquiera, se encontraban concluidas las condiciones técnicas necesarias para su ejecución. Por último, a fs. 842/844 la actora produjo una prueba de informe que lejos de apoyar su tesis, la c ontrovierte. Se trata de la Nota PR N° 2214/2016 del 4 de octubre de 2016, emitida
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "EVENTOS Y MARKETING S.A. C/ TELEFONÍA CELULAR DEL PARAGUAY TELECEL S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". por CONATEL. Allí, además de todo lo ya expuesto en el primer estadio de análisis, se produjo una declaración importante para la resolución del presente caso. El segundo punto del informe solicitado por la actora es el siguiente: "Especifique si existe una conexión del cable coaxial o de fibra óptica que sirve de enlace entre el canal de televisión ONE SPORTS y TIGO, en las instalaciones de Eventos y Marketing S.A...", a lo que se respondió: "Con respecto a la existencia y el tipo de conexión física entre Tigo y One Sports, desconocemos dicha situación. Cabe destacar que no se cuenta con registro de ninguna Licencia otorgada para la explotación del Servicio de Televisión (abierta) y/o Servicio de Radiodistribución Televisiva (UHF Codificado) a nombre de One Sports." (énfasis agregado). Aquí, ambas afirmaciones de CONATEL son de mucha relevancia. Ello es así porque tanto el art. 31 de la Ley N° 642/95, como el art. 50 del Decreto N° 14.135 establecen que la prestación de servicios de difusión requerirá de licencia, la que se encuentra definida en el art. 63 de la Ley como el acto jurídico por el cual el Estado facilita a una persona física o jurídica el establecimiento y explotación de servicios de telecomunicaciones, que no requieran de concesión. Esta licencia es otorgada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (art. 65 de la Ley, artículo 26 numeral IX y art. 58 del Decreto). Por su parte, la Ley 642/95 dispone: Art. 30. Es requisito previo e indispensable para la prestación de servicios de difusión, obtener la aprobación por parte de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, de los correspondientes proyectos o propuestas técnicas de las instalaciones y de los reglamentos técnicos y de servicios. Art. 74. Las instalaciones de telecomunicaciones están sujetas a la homologación, inspección y control que determine la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, con el objeto de garantizar la integridad de la red de telecomunicaciones, del Alberto Benítez Simón Ministro Eugenio Jiménez R.
espectro de radio y la seguridad del usuario. Los titulares de concesiones, autorizaciones o licenci as y usuarios de las mismas están obligados a facilitar esa función, en la forma y condiciones que e stablezca la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. **Art. 75.** La conexión total o parcial de equipos o aparatos de telecomunicaciones requerirá de ho mologación, salvo las excepciones que establezca la Comisión Nacional de Telecomunicaciones... Compl ementan estas normas, las contenidas en el Decreto 14.135 y demás Reglamentos dictados en función de esta Ley. En este entendimiento, puede concluirse que One Sports no solo carecía de licencias en los tipos de servicios indicados, sino que carecía completamente de licencias en lo que a servicios de telecomuni caciones respecta -de allí que el informe de fs.842/844 utiliza la frase "no se cuenta con registro de ninguna Licencia". A ello se suma que, del mismo informe de Conatel se señala que el ente rector desconoce la existencia de las instalaciones físicas de la accionante, lo que induce a concluir que las mismas no existían o que, si existieran no contaban con la aprobación administrativa correspondi ente. Ello se entiende de la parte del informe de fs. 842/844 que dice: "Con respecto a la existenci a y el tipo de conexión física entre Tigo y One Sports, desconocemos dicha situación". Así las cosas, resulta evidente que no se ha probado el cumplimiento de la accionante. **4. Solución del caso:** Así pues, habiéndose atendido y descartado los argumentos de la actora, su pretensión debe ser rechazada, por las consideraciones de mérito expuestas. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la accionante y perdidosa, de conformidad a los arts. 192, 203 inciso "a" y 205 del C.P.C. A su turno, el Señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón dijo: el detenido análisis de las constancias de autos lleva forzosamente a adherir, igualmente al voto del señor Ministro preopinante, con las sigu ientes consideraciones. El sub judice, trata de una demanda de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad civil de fuente voluntaria, específicamente contractual.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "EVENTOS Y MARKETING S.A. C/ TELEFONÍA CELULAR DEL PARAGUAY TELECEL S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". La procedencia de este tipo de pretensión está supeditada a la concurrencia de los requisitos siguie ntes: i) antijuridicidad; ii) factor de atribución de responsabilidad; iii) daño y, iv) nexo causal. Esta Magistratura ya ha explicado -en juicios análogos- que incumbe a la parte actora alegar y -even tualmente- probar la antijuridicidad, el daño y el nexo causal. Luego, corresponde a la parte demand ada aducir y demostrar su inimputabilidad, por algún factor eximente de atribución, adecuado conform e con la naturaleza de la obligación. Así pues, el primer requisito de concurrencia es la antijuridicidad, que en materia de responsabilid ad civil de fuente voluntaria se concreta con el incumplimiento de la obligación. El señor Ministro preopinante ya resumió los términos del litigio; cabe, entonces, por causa de brev edad, remitirse a su recensión y abordar aquí directamente el fondo del asunto. Sin perjuicio, no ob stante, de reiterar infra aspectos específicos de la controversia en la medida necesaria para juzgar el mérito. Lo esencial: la actora postuló, al demandar, que el cumplimiento de su obligación de transmitir la s eñal estaba condicionado por la ejecución previa de cierta obligación accesoria de la demandada; cua l es, la asignación de un número en la grilla de canales. En efecto, en el escrito inicial, la actora dijo: "Como vemos, el nexo obligacional que ligaba a amb as empresas, correspondía a la tipología contractual del Contrato de Radiodifusión, dentro del cual existen prestaciones bilaterales y recíprocas a cargo de cada una de las partes. A partir de la cláu sula sub examine, es de notar que el vínculo contractual era de naturaleza sinalagmática. Que, las o bligaciones reciprocas a las que aludimos en el párrafo que precede, podemos discriminarlas como sig ue: en tanto que sobre la firma TELEFONÍA CELULAR DEL PARAGUAY S.A. pesaba la obligación de incorpor ar dentro de su grilla y transmitir el CORTES SUPREMA DE JUSTICIA SECRETARÍA DE JUSTICIA Alberto M. L. Simón Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Firma de Eugenio Jiménez R. Poder Judicial del Paraguay Secretaría de Justicia Corte Suprema de Justicia
canal ONE SPORT; a cargo de nuestra representada pesaba la obligación de proporcionar el contenido a ser transmitido e individualizado como canal ONE SPORT. Sobre el punto, resulta conveniente precisa r que el esquema obligacional principal que se plantea en el contrato, no resulta tan sencillo en la práctica. La transmisión comprometida, se hallaba supeditado al cumplimiento de obligaciones acceso rias y anteriores, definidas, en parte, en la cláusula segunda del contrato de radiodifusión que est ablece [...] Como V.S. se servirá constatar, la transmisión definitiva del Canal ONE SPORT por parte de la radiodifusora, supone la incorporación del mismo a su grilla de canales, su emisión experimen tal a los efectos de constatar los estándares de calidad requeridos, y correlativa publicitación. Na da de esto ha tenido lugar, pese a los reiterados intentos de nuestra poderdante para obtener la eje cución del contrato" (sic, fs. 78/79). La demandada negó, en la contestación de la demanda, tener que cumplir previamente la obligación de asignar un número en la grilla de canales para que la actora pueda emitir la señal; negó que la asig nación de ese número constituya un obstáculo que impidiese su emisión; sostuvo, en contrapartida, qu e la actora debió cumplir primeramente con su prestación mediante la emisión de la señal. Además, al egó que no tendría inconvenientes en retransmitir la señal conforme lo pactado si la actora realizad a la emisión. Negó haber recibido la señal de la actora y aseguró que no es posible retransmitir una señal que nunca se recibió. Son claros, entonces, los términos del litigio. Pues bien, de los términos del contrato no surge que la asignación de un lugar en la grilla de canal es constituya una obligación previa -de fuente convencional- a cargo de la demandada, que condiciona el cumplimiento de la prestación de la actora de emitir la señal. Recuérdese que las partes cargan con la explicación clara de los fundamentos de su pretensión o defe nsa. Para la parte actora, los efectos del cumplimiento exacto -o no- de dicha carga, establecida en el art. 215 literal "d" del Código Procesal Civil, se proyectan a todo el proceso, y, en particular , a la contestación de la demanda. Ello es así, porque la parte demandada tiene derecho a saber conc retamente
CORTE SUPREMA JUSTICIA JUICIO: "EVENTOS Y MARKETING S.A. C/ TELEFONÍA CELULAR DEL PARAGUAY TELECEL S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". Que y porqué se lo demanda; a la producción de pruebas, que faltan en versar sobre hechos controvertidos; y a la congruencia de la sentencia judicial, porque, en el fuero válido, por regla, se debe fallar sólo secundum allegata et probata (vide: PALACIO, Lino Enrique. 2011. Derecho Procesal Civil. Tomo IV. Buenos Aires: Abeledo-Perrot. p. 235). En el caso, la actora no explicó de qué modo ni porqué la obligación accesoria atribuida a la demandada condicionaba el cumplimiento de su propia prestación. Esa omisión, sensible, por cierto, entorpece el juzgamiento del mérito de su alegación, pues no se sabe con precisión cómo se configuraría el condicionamiento. Luego, la cuestión queda reducida a sus aspectos puramente probatorios. Es, por tanto, la actora quien carga con la prueba del supuesto carácter previo de la obligación asumida por la demandada. Ello significa que del examen probatorio deberá surgir una explicación suficiente acerca no sólo de la existencia de la alegada imposibilidad sino, además, de que ésta era invencible para la actora sin el concurso de la cooperación de la demandada. Es evidente que la naturaleza de los hechos controvertidos reseñados exige una prueba técnica. Esta puede ser rendida, según el Código Procesal Civil, mediante pericia. Pero ésta no se produjo, según surge del informe del actuario de f. 879. Si bien se produjo una pericia contable (f. 904), ella no es idónea para demostrar los extremos técnicos mencionados. Empero, sí se diligenció un informe (fs. 842/844) de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), cuyo peso probatorio -a falta de pericia- habrá que ponderar. Por virtud de dicho informe, valorado ya por el señor Ministro preopinante, la citada entidad pública respondió al Juzgado de origen cuatro preguntas. De las preguntas formuladas, tiene mayor pertinencia, sin dudas, la cuarta, que dice: "Especifique si para la transmisión de contenidos y promociones, es necesario tener habilitado un canal específico concedido por la radiodifusora." (f. 847). Alberto R. Simon Eugenio Jiménez R. Ministro Terenza Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ. <signature>César Antonio Sáez</signature> <signature>Eugenio Jiménez R.</signature> <signature>Terenza Ozuna Wood</signature>
La CONATEL respondió en los siguientes términos: "4) El Servicio en cuestión (Radiodistribución Tele visiva) requiere de Licencia para su explotación (transmisión de las señales). Al respecto informamo s que la empresa Telecel S.A., cuenta con Licencia otorgada por la CONATEL (RD N° 1140/2012) y renov ada a través de la Resolución Directorio N° 882/2012 para 18 canales (33, 34, 35, 36, 38, 39, 40, 41 , 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51) y dicha utilización de canales, emisión de contenidos y pr ogramaciones queda a cargo del Operador." (f. 844). La respuesta de la CONATEL es insatisfactoria. Nótese, por un lado, su talante elevadamente genérico , impreciso y extraño respecto del contenido que se requirió informar; amén, por otro, de la orfanda d de fundamentos técnicos. Idéntica conclusión cabe respecto del informe (f. 1101) remitido por la misma entidad pública, con m otivo de la medida de mejor resolver solicitada por este Magistrado, por providencia de fecha 27 de diciembre de 2022 (f. 1093). Las demás pruebas producidas, ya valoradas por el señor Ministro preopinante son, en el mejor de los casos, insuficientes para esclarecer la controversia. En conclusión, la actora no demostró la imposibilidad de cumplir su propia prestación sin la colabor ación previa de la demandada; al ser así, la demanda deviene improcedente. El apartado segundo del f allo recurrido debe confirmarse. Aunque sea meramente obiter, no se puede dejar de señalar que la suerte de la demanda estaba echada, inclusive en la hipótesis de haberse demostrado el incumplimiento. Adviértase que, en el escrito inicial y su ampliación (fs. 76/85 y 777/778bis), la descripción y jus tificación de los rubros indemnizatorios -daño emergente y lucro cesante- fue, por lo menos, defectu osa, amén de imprecisa. El daño emergente, en armonía con el texto del art. 450 del Código Civil, "[...] comporta un empobre cimiento del patrimonio en sus valores actuales, sea por la ejecución de un acto ilícito o por la in ejecución de la obligación a debido tiempo." (BUSTAMANTE ALSINA, Jorge. 1997. Tratado de la responsa bilidad civil. Novena edición ampliada y actualizada. Buenos Aires: Abeledo-Perrot. p. 170).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "EVENTOS Y MARKETING S.A. C/ TELEFONÍA CELULAR DEL PARAGUAY TELECEL S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". Ahora bien, la actora no demandó precisamente el deber de pagar patrimonial causado específicamente por la prestación que alegó incumplida, sino: "[...] todos los gastos debido incurrir [...] a propósito de lograr el cumplimiento de la prestación comprometida [...]" (sic, f. 80), detallando esos gastos con documentos que, según dijo: " [...] atestiguan las diversas erogaciones realizadas por mi representada, englobándose así, gastos relativos al pago de alquiler, refacciones y obras de infraestructura, honorarios profesionales contratados, salarios, entre otros." (sic, f. 81). En otras palabras, la actora reclamó gastos que, en cualquier caso, tendría que haber hecho para estar en condiciones de cumplir su propia prestación; en efecto, el art. 570 del Código Civil, de manera expresa, impone los gastos del pago en cabeza del deudor. El lucro cesante, en consonancia con el art. 450 del Código Civil, "[...] consiste en la frustración de una ganancia o de la utilidad que haya dejado de percibir de una ganancia o de la utilidad que haya dejado de percibir sea la víctima del acto ilícito, o el acreedor de la obligación por la falta de oportuno cumplimiento. En uno u otro caso se impide el enriquecimiento legítimo del patrimonio." (BUSTAMANTE ALSINA, Jorge. Op. Cit. P. 170). Al respecto, la actora demandó (fs. 81/82) las ganancias que, según un estudio financiero que dijo adjuntar al proceso, hubiese obtenido de no haber existido el incumplimiento alegado. Empero, el rubro, así reclamado, no puede catalogarse de lucro cesante, ya que las ganancias frustradas deben ser ciertas y no meramente hipotéticas. La imposibilidad de encuadrar semejante solicitud dentro del rubro de lucro cesante fue contemplada por la propia actora, al pedir que, para este caso, se considere el mismo monto "[...] cuanto menos, bajo el rubro de pérdida de chance." (sic, f. 81). La pérdida de chance, vale recordar, consiste en la frustración de "[...]" la 'oportunidad' de obtener una ganancia o de evitarse un perjuicio y esa oportunidad cierta se ha perdido por el hecho de un tercero, o a causa de la inejecución Alberto Jiménez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Pierina Zuniga Wood Actuaria Secretaría Judicial II - C.S.I.
de la obligación por el deudor. Si la probabilidad hubiese tenido bastante fundamento, la pérdida de ella debe indemnizarse. La indemnización deberá ser de la chance misma, y no de la ganancia, por lo que aquella deberá ser apreciada judicialmente según el mayor o menor grado de posibilidad de conve rtirse en cierta; el valor de la frustración estará dado por el grado de probabilidad." (BUSTAMANTE ALSINA, Jorge. Op. Cit. P. 179). Ciertamente, quien reclame la pérdida de una chance debe otorgar, ya en la demanda -por lo que ya se explicó supra respecto de la suficiencia de esa pieza procesal- cuanto menos una serie de elementos mínimos que permitan conocer la entidad de la chance y, al mismo tiempo, producir la prueba respect iva. Todo, por lo que disponen los artículos 215 literales "c" y "d", 159 y 243 del Código Procesal Civil. Esta postura no es novedosa para esta Magistratura, puesto que fue asumida con anterioridad ( vide: en el Acuerdo y Sentencia N° 25 de fecha 21 de mayo de 2021). Empero, la actora no brindó, en la demanda, esos parámetros mínimos que permitan juzgar la existenci a de la chance, por lo que nada puede hacerse. Por último, no puede dejar de mencionarse una circunstancia no menor, porque demuestra que, en el me jor de los escenarios posibles, la pretensión de la actora no hubiese podido prosperar totalmente an te la Excelentísima Corte Suprema de Justicia. En efecto, la actora peticionó en su escrito inicial la suma de €. 34.171.909.543 (f. 81), y en su a mpliación la suma de €. 33.897.795.114 (fs. 778). En primera instancia se acogió la pretensión sólo de modo parcial por la suma de €. 2.393.743.019 (f. 981); mientras que en segunda instancia se deses timó totalmente la demanda (f. 1050 vta.). No obstante, pese a la limitación de la potestad revisora de esta tercera instancia respecto del qua ntum, por imperio del art. 403 del Código Procesal Civil, la actora solicitó, contra legem, la suma de €. 2.898.851.840 en concepto de daño emergente (f. 1081); y la suma de €. 26.925.696.000 en conce pto de lucro cesante o -en su caso- de pérdida de chance (f. 1082); es decir, en flagrante violación de la cosa juzgada. Señal de la Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA JUSTICIA JUICIO: "EVENTOS Y MARKETING S.A. C/ TELEFONÍA CELULAR DEL PARAGUAY TELECEL S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". En cuanto a las costas, advirtiendo el carácter eminentemente técnico de la cuestión que suscitó el conflicto entre las partes de estos autos, y las vicisitudes del caso, esta Magistratura considera q ue existe razón suficiente para presentarlas en el orden causado, en las tres instancias, conforme c on el art. 193 del Rito Civil. A su turno, el Señor Ministro César Antonio Garay dijo: La discusión está en determinar si es procedente o no la demanda indemnizatoria daños y perjuicios, por incumplimiento de Contrato de radiodifusión, promovida por "Eventos Marketing S.A." contra "Tele fonia Celular del Py, Telecel S.A.". Y, en su caso, establecer el quantum del daño, que no podrá ser superior a Gs. 2.393.743.019, fijado en Primera Instancia, pues existe doble juzgamiento respecto a l rechazo de la suma restante reclamada por la actora. El Artículo 420 del Código Civil, preceptúa que el acreedor, como consecuencia de la obligación, que da facultado: César Antonio Garay "para emplear los medios legales, a fin de que el deudor cumpla con la prestación; b) para procurarl a por otro a costa del obligado; y c) para obtener las indemnizaciones pertinentes". En el caso, el accionante -ante el incumplimiento del Contrato- optó demandar por indemnización de daños, siendo ap licable la normativa prevista en el Artículo 421 del Código Civil, que preceptúa: "El deudor respond erá por los daños y perjuicios que su dolo o su culpa irrogare al acreedor en el cumplimiento de la obligación. Habrá culpa cuando se omitieren aquellas diligencias exigidas por la naturaleza de la ob ligación y que correspondan a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar. La responsabilidad por dolo no podrá ser dispensada de antemano". Ahora bien, para la procedencia de la responsabilidad contractual deberán acreditarse los mismos pre supuestos legales exigidos para la responsabilidad extracontractual, pues como bien explica López He rrera: "El incumplimiento es una especie dentro del género de la antijuridicidad, solo que denominam os incumplimiento a aquella antijuridicidad que se manifiesta cuando se viola un deber jurídico impu esto por una Alberto M. Jiménez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Tierina & Wood Actuarias Secretaría Judicial II - C.S.J. <signature>Eugenio Jiménez R.</signature> <signature>Tierina & Wood</signature> <signature>Actuarias</signature> <signature>Secretaría Judicial II - C.S.J.</signature>
obligación preexistente. ...Es por este motivo que los requisitos para que proceda la responsabilida d son iguales en los dos tipos de responsabilidad" (Manual de Responsabilidad Civil, página 117). Al respecto, el Artículo 1.833 del Código Civil, preceptúa: "El que comete un acto ilícito está obli gado a resarcir el daño...". En concordancia, el Artículo 1.834 de esa misma normativa, norma que lo s actos voluntarios sólo tendrán el carácter de ilícitos, exigiendo los siguientes presupuestos: I) antijuridicidad, que, en el caso de responsabilidad contractual, está referida al incumplimiento total, parcial o defectuoso de la obligación contractual; II) el daño, que deberá ser real y concret o; III) la culpa o dolo atribuidos al incumplidor. Además, habrá que demostrar el nexo causal entre el incumplimiento contractual y el daño, así como el comportamiento del agente y el daño producido c omo consecuencia del incumplimiento. Respecto al régimen probatorio, quien reclama indemnización por incumplimiento de Contrato (ex Artíc ulo 420, inciso c), del Código Civil) deberá probar la existencia del Contrato, el incumplimiento de l deudor, el daño y la relación de causalidad entre el hecho y el daño, siguiendo el Principio gener al que rige en materia probatoria, previsto en el Artículo 249 del Código Procesal Civil. Ahora bien , si el demandado quiere exonerarse de responsabilidad, acreditará que cumplió la obligación o que l e son aplicables algunas de las eximentes de responsabilidad previstas en el Artículo 426 del Código Civil (vr. gr.: caso fortuito o fuerza mayor o culpa del deudor). De no ser así, se tendrá por incu mplido el Contrato y su culpa se presumirá, respondiendo por las consecuencias jurídicas de ese incu mplimiento, según sea culposo (consecuencias inmediatas) o doloso (consecuencias mediatas previsible s), previsto en el Artículo 425 del Código Civil. La accionante sostuvo que por Contrato de radiodifusión se obligó a proporcionar -a la demandada- el contenido a ser transmitido e individualizado como Canal "ONE SPORTS", afirmando que era obligación de la demandada incorporarlo en su grilla y retrasmitirlo. Sostuvo que, pese a los reiterados inten tos de su Parte de obtener la ejecución del Contrato, la demandada no cumplió con la obligación pact ada, por lo que tuvo
CORTE SUPREMA JUSTICIA JUICIO: "EVENTOS Y MARKETING S.A. C/ TELEFONÍA CELULAR DEL PARAGUAY TELECEL S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". Señaló que el incumplimiento contractual le generó daños emergentes y lucro cesante o pérdida de cha nce. La demandada argumentó que el Contrato no estaba rescindido por causas imputables a su Parte, a severando que seguía vigente, refiriendo que, si la accionante pusiera la señal Canal "ONE SPORTS" e n la cabecera de "TIGO TV", como se comprometió en la cláusula (2.a), no tendría reparo en retransmi tirla. Alegó que no existió incumplimiento suyo, porque su obligación de retransmitir esa señal de C anal "ONE SPORTS", incluyéndolo en la grilla de Canales ofrecidos al público de "TIGO TV", al amparo de la licencia gratuita otorgada por "EVENTOS Y MARKETING S.A.", se subordinaba a: 1) producir el c ontenido de la señal; 2) emitir la señal y 3) hacerla llegar hasta "la cabecera de Tigo TV" (cláusul a 2.a), afirmando que si esas condiciones previas no estaban cumplidas, "TELECEL" no podía retransmi tir señal. Aseveró que, si la señal del canal "ONE SPORTS" hubiera llegado a las terminales de "TIGO TV", la firma "TELECEL" habría retransmitido, incluyéndola en la grilla de Canales ofertados en los servicios básicos. Sostuvo que no existía relación de causa y efecto (nexo de causalidad) entre la falta de retransmisión del Canal "ONE SPORTS", cuya señal no llegó a "TIGO TV" y los errores, imperi cia e incapacidad de la actora para desarrollar con éxito el negocio de producción y distribución de video gramas (fs. 784/793). Para determinar el presupuesto de la antijuridicidad, es preciso dilucidar si existió o no transgres ión de lo pactado - expresamente- en el Contrato y de las consecuencias virtualmente comprendidas en él, según el Artículo 708 del Código Civil. No existe controversia respecto a la existencia y valid ez del Contrato de licencia y radiodifusión, celebrado el 19 de Abril del 2.019, entre la accionante y la demandada en el que pactaron: "1. OBJETO: ONE SPORTS OTORGA A TIGO TV licencia gratuita, no ex clusiva, por tiempo limitado y limitada al territorio de la República del Paraguay, para incorporar centro de su grilla el canal propio ONE SPORTS, y para retransmitir simultáneamente su señal en form a íntegra y tal Alberto Jiménez Simon Ministro
como le sea entregada por ONE SPORTS (...) El contenido y alcance de la licencia otorgada será el qu e a continuación se describe... a) Entrega: ONE SPORTS **entregará** su señal en la cabecera de TIGO TV (... ) prestando cuanta cola boración fuera necesaria a fin de hacer posible su retransmisión a sus abonados en condiciones técni cas adecuadas, tanto en imagen como en sonido exigible para el cumplimiento de todos los estándares de calidad imprescindibles...” b) Retransmisión: “...TIGO TV ofrecerá el canal propio de ONE SPORTS como parte del servicio básico o aquel de mayor difusión ofrecido a todos sus suscriptores, asignánd ole la ubicación que a su solo criterio establezca en su grilla. Todos los gastos de distribución en su red serán a cargo de TIGO TV” (fs. 9/11). Se aprecia, pues, que en virtud al Contrato las Partes estipularon obligaciones recíprocas: por un l ado, la productora de contenido audiovisuales “ONE SPORTS”, se comprometió a entregar la señal del C anal de su contenido y, por otro, el organismo de radiodifusión “TIGO TV”, se obligó a incorporar de ntro de su grilla el Canal “ONE SPORTS” y retransmitir simultáneamente, integra y tal como le sea en tregada por “ONE SPORTS”. Tenemos que las Partes se obligaron a operaciones distintas y conexas entr e sí: a) la producción y entrega de la señal de contenido por la productora “ONE SPORTS”; b) la rece pción de la señal; y c) la asignación de un canal en la grilla y la retransmisión. Desde esa perspectiva, surge diáfanamente que la obligación de la demandada de retransmitir el conte nido del Canal “ONE SPORTS” estaba supeditada a la entrega de la señal por la actora, en concordanci a con lo definido por la Ley N° 1.328/98, “De derecho de autor y derechos conexos”, que en su Artícu lo 2, numeral 39, reza: "A los efectos de esta ley, las expresiones que siguen y sus respectivas for mas derivadas tendrán el significado siguiente... retransmisión: la reemisión de una señal o de un p rograma recibido de otro organismo de radiodifusión". Sin embargo, es preciso establecer si -para la entrega de la señal- era necesaria o no asignación de un Canal en la grilla “TIGO TV”, extremo afir mado por la actora y negado por la demandada, la que sostuvo no podía incluir en su grilla ni retran smitir señal que nunca recibió.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "EVENTOS Y MARKETING S.A. C/ TELEFONÍA CELULAR DEL PARAGUAY TELECEL S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". Para acreditar la antijuricidad, la accionante produjo pruebas de oficio (fs. 839), testificales (fs . 854, 857, 859, 860, 861 y 862), reconocimiento Judicial (fs. 825/832) y de informes (fs. 842/844, 855, 872/876 y 877). Sin embargo, a tenor del Artículo 269 del Código Procesal Civil, examinaremos l as probanzas. En ese entendimiento jurídico, recordar que, en nuestro ordenamiento procedimental, rige el Principi o de adquisición de la prueba, según el cual una vez incorporada la prueba al proceso ésta pertenece al caso y no a la Parte que la diligenció. Devis Echandia nos enseña: "ellas - las pruebas- no pert enecen a quien las aporta y que es improcedente pretender que sólo a éste beneficie, puesto que, una vez introducida legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o ine xistencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio de quien la adujo o de la parte c ontraria, que bien puede invocarla" (Compendio de la prueba judicial, anotado y concordado por Adolf o Alvarado Veloso, T. I., Buenos Aires, Rubinzal - Culzoni Editores, página 73). Se rememora tal Pri ncipio procesal, en razón que, en el sub lite, la prueba presentada por la accionante, benefició -en definitiva- a su contraparte, según explicitaremos a continuación. Así, en el informe remitido por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones del Paraguay (CONATEL), e ntidad rectora y reguladora del sector telecomunicaciones, en respuesta al Oficio Judicial del 20 de Septiembre del 2.016, leemos: "...I) Descripción sobre cómo se produce la transmisión de la señal d e una canal de televisión a la cabecera de un organismo de radiodifusión como lo es TIGO. A este res pecto se solicita precisar los equipos con los cuales deben contarse y todos los pasos que deben cum plirse para que la señal pueda ser retransmitida...", contestó: "...El proceso para la transmisión d e la señal del Servicio de Radiodistribución Televisiva (cuya licencia posee Telecel S.A. con cobert ura en Asunción y Gran Asunción), específicamente consiste en bajar la señal satelital Alberto Maldonado Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Fierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ.
proveído por las empresas que generan contenidos... o la recepción de las señales a través de enlace s punto a punto (microondas, fibra óptica, etc.), de las empresas nacionales que generan contenidos y/o licenciatarios del Servicio de Radiodifusión Televisiva. Las señales recibidas son multipixelada s, moduladas y transmitidas por la firma Telecel S.A. utilizando, el sistema de Televisión Digital T errestre a los abonados suscriptos, quienes reciben la señal con equipo decodificador (proveído por la empresa en cuestión) (fs. 842).- En concordancia, la prueba testifical resulta eficiente y determinante a fin de acreditar que -para la retransmisión de la señal- era necesaria la asignación de un espacio en la grilla de programación , pero, no para la recepción de la señal por TIGO TV, para lo cual sólo resultaba necesaria la fibra óptica y el receptor. Ese extremo, se encuentra corroborado con el testimonio de Pablo Díaz, quien a la pregunta cuarta: "Diga el testigo, que función cumple el cable de fibra óptica en la transmisió n de señales televisivas", respondió: "En este caso, la fibra óptica es el medio físico que se utili za para transportar la señales de video y audio, desde las instalaciones de ONE hasta la cabecera de TIGO TV en la Ciudad de Fernando de la Mora, Zona Sur..." (fs. 853/4). En igual sentido, el Testigo Julio Desvars, a la pregunta ampliatoria, declaró: "...Diga el testigo si se podría efectuar una pr ueba de retransmisión de señal sin tener contratados los servicios de transporte de audio y video de tigo, pero teniendo instalada la fibra óptica con sus convertores y receptores", contestó: "...Hay muchas formas de probar conectividad de fibra, la citada en la pregunta podría ser una de ellas" (fs . 861). Y el Testigo Rodolfo Lettieri, a la pregunta que dice: "...2. Relate el testigo el procedimi ento habitual utilizado por la firma TELECEL S.A o TIGO TV para la transmisión de las señales televi sivas que normalmente retransmiten", dijo: "...lo normal es que una empresa nos haga llegar la señal al cabezal y después sea retransmitido por telecel" (fs. 863/4). Irún Brusquetti hace referencia a la fuerza probatoria de la prueba testifical, explicitando: "Se pu eden señalar algunas reglas que deberá considerar el juez a efecto de calificar la fuerza probatoria de la testifical en la sentencia, siendo éstas: a) la antigüedad de los hechos objeto de la prueba y
CORTE SUPREMA JUSTICIA JUICIO: "EVENTOS Y MARKETING S.A. C/ TELEFONÍA CELULAR DEL PARAGUAY TELECEL S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". En el caso, la prueba testifical tiene eficacia probatoria relevante, pues los testimonios fueron co ntestes y uniformes, rendidos por profesionales técnicos y especializados en la materia de radiodifu sión, que tuvieron conocimiento personalmente de los hechos narrados en sus declaraciones, por haber prestado servicios profesionales para la empresa accionante, en sus calidades de contratados y empl eados. Esos testimonios, valorados conjuntamente con el informe remitido por la CONATEL, arrojan cer teza y fehaciencia que no existió incumplimiento de la demandada. En efecto, si bien el Contrato imp onía obligaciones recíprocas y conexas entre sí, la accionante era quien -primero- debía cumplir su obligación, concerniente a la entrega de la señal en la cabecera de "TELECEL". Por lo demás, la accionante ha reconocido que no entregó la señal a la accionada, según se constata en el escrito de demanda en el que manifestó su intención de cumplir el Contrato -que, naturalmente, implica que todavía no lo cumplió- expresando: "... la transmisión definitiva del Canal One Sport p or parte de la radiodifusora supone la incorporación del mismo a su grilla de canales, y su correlat iva publicitación. Nada de esto ha tenido lugar, pese a los reiterados intentos Alberto Martinez Simon Ministro
de nuestra representada por obtener la ejecución del contrato" (fs. 79). De igual manera, en sus Ale gatos, su representante convencional expresó: "...nuestra parte sostiene que la transmisión de la se ñal no podía efectuarse sin que, antes el organismo de radiodifusión contratante, asignara un canal a efectos de la recepción de la señal pertinente" (fs. 924). Finalmente, señalar que según consta en el informe remitido por la CONATEL, antes referido, la accio nante no contaba con licencia para la explotación del Servicio de Televisión (abierta) y/o Servicio de Radiodistribución Televisiva (UHF Codificado), presupuesto exigido por la Ley N° 642/95 De teleco municaciones y sus reglamentaciones, como condición previa para esa operación. Si bien es cierto esa cuestión no integró la litis, no es menos cierto que sirve para corroborar que la accionante no est aba en condiciones legales para cumplir la operación contratada. Diáfanamente se aprecia que, no se cumplió con el requisito de antijuridicidad, esto es, no conculca ción ni inobservancia del Contrato por parte de la demandada, razón por la cual cabe rechazar la dem anda de indemnización. En consecuencia, resulta inocuo e infocioso referirnos respecto a los demás r equisitos exigidos para su procedencia. Por lo pergeñado, corresponde en estricto Derecho, no hacer lugar a la demanda por indemnización de daños y perjuicios y, por ende, confirmar el Fallo recurrido. Las Costas serán impuestas en el orden causado, teniendo que la cuestión debatida es -por completo- técnica y de conocimiento de especiali stas, por lo que hubo razón probable para litigar en la convicción jurídica de la accionante, ex Art ículo 193 del Código de Rito. Así voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por Ante mí que lo certificó quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: <signature>Alberto Martínez Sifon</signature> Ministro <signature>Eugenio Jiménez R.</signature> Ministro <signature>César Antonio Garza</signature> Fierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - C.S.J.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "EVENTOS Y MARKETING S.A. C/ TELEFONÍA CELULAR DEL PARAGUAY TELECEL S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". SENTENCIA NÚMERO 61 Asunción, OI de noviembre del 2.023.- VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Rechazar el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte actora y, en consecuencia, Confirmar el Ac uerdo y Sentencia Número 109, del 12 de Noviembre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Capital. Imponer Costas de las tres Instancias en el orden causado. Anotar, registrar y notificar. Eugenio Jiménez R., Ministro Ante mi: Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II - C.J. SECRETARIA JUDICIAL Cesar Antonio Garay
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