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JUICIO: "ROLF ERNEST LORENZO STOCK NOPPER Y WALTER ALOISIUS FERNANDO STOCKL NOPPER S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE". ACUERDO y SENTENCIA NUMERO Sesenta y tres En Ciudad La Asunción, Capital de la República del Paraguay, el día 2 -11-2023, del mes de noviembre , del año dos y tres, estando reunidos en Sala de Acuerdos de la Excelentísima Corte Suprema de Just icia los señores Ministros César Antonio Garay, Eugenio Jiménez Rolón y Alberto Martínez Simón bajo la presidencia del segundo de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acue rdo el expediente intitulado: "ROLF ERNEST LORENZO STOCK NOPPER Y WALTER ALOISIUS FERNANDO STOCKL NO PPER S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpues tos por el Abogado Daniel Colmán Martínez, contra el Acuerdo y Sentencia Número 25, del 30 de Abril del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, Circunscripci ón Judicial Alto Paraná. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excmo. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comer cial, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada?. ¿En caso contrario, se halla ajustada a Derecho?. Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden votación, dio el siguiente resultado: Garay, Ji ménez Rolón y Martínez Simón. A la primera cuestión el señor Ministro César Antonio Garay dijo: el recurrente no fundó el Recurso. Por lo demás, de la revisión oficiosa, no se advierten vicios formales o estructurales que autorice n sanción de nulidad, en los términos del Artículo 113 del Código Procesal Civil. En esas condiciones y teniendo que la sanción de nulidad es siempre última ratio, debe declarar Desi erto ...//... Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro
...///... el Recurso de Nulidad, con sujeción a los Artículos 437 y 419 del Código Procesal Civil. Así voto.- A su turno el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón dijo: A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA: cabe adherir al voto del Ministro preopinante, por iguales fundamentos. A su turno el señor Ministro Alberto Martinez Simon dijo: Adhiero al juzgamiento del señor Ministro César Antonio Garay, por idénticos fundamentos.- A la segunda cuestión el señor Ministro César Antonio Garay prosiguió diciendo: Por S.D. N° 445, dictada el 30 de Diciembre del 2.013, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Primer Turno, Circunscripción Judicial Alto Paraná, resolvió: "I) RECHAZAR, con costas, la excepción de falta de acción y prescripción deducida por los Sres. ROLF ERNEST LORENZO STOCKI NOPPER Y WALTER ALOISUS FERNANDO STOCKI NOPPER, contra el progreso de la demanda reconvencional que por OBLIGACION DE HACER ESCRITURA PÚBLICA, promueve JUAN REINALDO SANCHEZ, conforme los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; II) RECHAZAR, con costas, la impugnación del instrumento privado promovido por ROLE ERNEST LORENZO STOCKI NOPPER Y WALTER ALOISUIS FERNANDO STOCKI NOPPER, contra el instrumento agregado como prueba instrumental (obrante a fs. 04 de los autos caratulados: "JUAN REINALDO SANCHEZ BENITEZ C/ ROLE ERNEST LORENZO STOKL NOPPER S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN" por improcedencia, de conformidad a los fundamentos expresado en el considerando de esta resolución; III) RECHAZAR, con costas, la demanda de reivindicación de inmueble instaurada por los Señores ROLF ERNEST LORENZO STOCKL NOPPER Y WALTER ALOISIUS FERNANDO STOCKI NOPPER, contra JUAN REINALDO SANCHEZ, sobre el inmueble individualizado como: Lote 16, Manzana X, inscripto en la Dirección General de los Registros Públicos, bajo Matricula N° k04/32127 de Ciudad del Este, con Cta. Cte. Catastral 26-0245-10, por improcedente, conforme a los fundamentos esgrimidos en la presente resolución; IV) HACER LUGAR, con costas a la demanda reconvencional que por OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA promueve JUAN REINALDO SANCHEZ, contra ROLF ERNEST LORENZO STOCKL NOPPER Y WALTER ALOISIUS FERNANDO STOCKL NOPPER, y en consecuencia condenar a los
JUICIO: "ROLF ERNEST LORENZO STOCK NOPPER Y WALTER ALOISIUS FERNANDO STOCKL NOPPER S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE". - II - Esa Resolución fue revocada por Acuerdo y Sentencia Número 25, el 30 de Abril del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, Circunscripción Judicial Alto Paran á, que resolvió: "I) DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto, por falta de fundamentació n.; II) HACER LUGAR PARCIALMENTE, al recurso de apelación interpuesto contra la S.D. N° 445 de fecha 30 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Qu into Turno de Ciudad del Este y en consecuencia: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia, conforme a lo ex cusado en el considerando de esta resolución; III) CONFIRMAR PARCIALMENTE el punto 1° l del resuelve de la ...//... Recibido 2 - 11 - 2023 Eugenio Jiménez R. Ministro Fierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ. Alberto Jiménez Simón Ministro
...//... sentencia apelada, en el sentido de confirmar el rechazo de la excepción de falta de acción opuesta por la parte actora reconvenida.; IV) REVOCAR PARCIALMENTE el punto N° 1 del resuelve de la sentencia apelada, y en consecuencia; HACER LUGAR A LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION opuesta por la par te actora reconvenida, por los fundamentos expuestos en el cuerpo de esta resolución.; V) CONFIRMAR el punto N° 2, del resuelve de la sentencia apelada; VI) REVOCAR el punto N° 3, del resuelve de la s entencia apelada, y en consecuencia; HACER LUGAR, con costas, a la demanda de reivindicación de inmu eble que promueven los señores Rolf Ernest Lorenzo Stockl Nopper y Walter Aloisius Fernando Stockl N opper contra Juan Reinaldo Sánchez, sobre el inmueble individualizado como Lote 16 Manzana X, inscri pto en la Dirección General de Registros Públicos bajo la Matricula N° K04/32127, de Ciudad del Este , por los fundamentos expuestos en esta resolución.; VII) REVOCAR el punto N° 4, del resuelve de la sentencia apelada y en consecuencia, NO HACER LUGAR, con costas, a la demanda reconvencional que por obligación de hacer escritura pública promovió el señor Juan Reinaldo Sánchez contra los señores Ro lf Ernest Lorenzo Stockl Nopper y Walter Aloisius Fernando Stockl Nopper, por los fundamentos expues tos en esta resolución. VIII) IMPONER las costas a la perdidosa; IX) ANOTAR...” (fs. 255/60). El recurrente expresó agravios, según escrito “memorial” a fs. 271/9. Esgrimió que el Ad quem aplicó interpretación literal de la norma, sin considerar la Doctrina y Jurisprudencia que han marcado la concepción actual de los Contratos en materia de compraventa de inmueble y posesión pública de la co sa. Aseveró que, al existir Contrato de compraventa del inmueble, la obligación asumida son la entre ga y posesión de la cosa vendida y el pago de precio de venta, alegando que el Contrato quedó conclu ido, convirtiéndose en obligación de escriturar. Sostuvo que el plazo de prescripción para promover la Acción por escrituración se encontraba interrumpido, por la posesión y el pago del precio de vent a del inmueble, equiparándose a actos inequívocos -extrajudiciales- que conllevan reconocimiento de la obligación de hacer Escritura Pública. Arguyó que los reconvenidos no podían oponerse a esa oblig ación, pues era el resultado del pasivo que asumieron ...//...
JUICIO: "ROLF ERNEST LORENZO STOCK NOPPER Y WALTER ALOISIUS FERNANDO STOCKL NOPPER S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE". -III- recibir la herencia. Refirió que el meollo de la cuestión era resolver la Excepción de prescripción, ya que de cabía la desestimación de los siguientes apartados del Fallo. En consecuencia, solicitó r evocación del impugnado y confirmación de lo resuelto en Primera Instancia. La recurrente contestó traslado, en los términos del escrito a fs. 282/9. Aseveró que la única cuest ión es determinar la procedencia de la Excepción de prescripción opuesta contra la demanda reconvenc ional de obligación de hacer Escritura Pública. Refirió que el Artículo 658 del Código Civil, legisl a cuáles son las acciones que no prescribían, afirmando que entre ellas no se encontraba la obligaci ón de escriturar, por lo que era aplicable el Artículo 659, inciso e), de dicha normativa. Señaló qu e la accionada no demostró el pago del precio del inmueble, ni del impuesto inmobiliario siquiera. Preliminar, caben fijar los límites del Recurso, con sujeción al Artículo 403 del Código Procesal Ci vil. En tal sentido, señalar que lo concerniente a la Excepción de falta de acción (apartado III) e impugnación del instrumento privado (apartado V), son cuestiones que fueron juzgadas y rechazadas en dos Instancias previas, por lo que no son susceptibles de revisión en ésta Instancia, por haber pas ado en autoridad de Cosa Juzgada. Surge, entonces, que la cuestión gira en torno a establecer si son procedentes los siguientes reclam os: la Excepción de prescripción opuesta como de previo y especial pronunciamiento contra la demanda reconvencional por obligación de hacer Escritura Pública (apartado IV), la Acción por reivindicació n del inmueble (apartado V); y la demanda reconvencional por obligación de hacer Escritura Pública ( VII).- Pues bien, para resolver la Excepción de prescripción, hay que considerar que la obligación de escri turar está ...//... <signature>Signature</signature> Alberto Magínez Simón
...//... fundada en el supuesto negocio jurídico celebrado el 15 de Diciembre de 1.978, tiempo en el que estaba vigente el Código del Doctor Vélez Sarsfield, razón por la cual resultan aplicables sus Artículos 1.185/88, 4.023 y concordantes de esa normativa. En virtud al Artículo 1.187 del anterior Código (concuerda con el Artículo 701 del vigente Código Ci vil), la Acción por obligación de hacer Escritura Pública está asimilada a obligación de hacer, que es Acción personal. En Primera Instancia, el recurrente sostuvo que la Acción era imprescriptible, p ues hacía a un Derecho Real, pero resulta que, los Derechos Reales sólo pueden ser creados por Ley, ex Artículo 2.502 del Doctor Vélez Sarsfield, en concordancia con el Artículo 1.953 del actual Códig o Civil. Entonces tratándose de Acción personal, cabe aplicar el plazo de prescripción decenal previ sto en el Artículo 4.023 del anterior Código (de Vélez Sarsfield) que reza: “Toda acción personal po r deuda exigible se prescribe por diez años entre presentes…” (Concordante con el Artículo 659, inci so e), del Código Civil), que comenzará a computarse desde la fecha del título de la obligación, ex Artículo 3.956 del Código del Doctor Vélez Sarsfield, que preceptuaba: “La prescripción de las accio nes personales, lleven o no intereses, comienza a correr desde la fecha del título de la obligación” . Tenemos, pues, que la Acción por obligación de hacer Escritura Pública prescribe a los diez años, co mputados desde la fecha del título de la obligación. Ahora bien, cabe estudiar si el plazo de prescr ipción quedó o no interrumpido, según la normativa establecida en el Artículo 3.989 del Código prece dente, que normaba: “La prescripción es interrumpida por el reconocimiento, expreso o tácito, que el deudor o el poseedor hace del derecho de aquel contra quien prescribía” (concordante con el Artícul o 647 del Código Civil, que reza: “La prescripción se interrumpe: c) por cualquier inequívoco, judic ial o extrajudicial, que importa reconocimiento del crédito por el deudor). Al respecto, Borda ilustra: “Constituyen actos interruptivos de la prescripción la entrega de la pos esión al
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "ROLF ERNEST LORENZO STOCK NOPPER Y WALTER ALOISIUS FERNANDO STOCKL NOPPER S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE". -IV- Admitirlo el vendedor está reconociendo el derecho del comprador (...). En realidad debe bastar la e ntrega de la posesión, no obstante este hecho obra como reconocimiento tácito del derecho del compra dor y por tanto, como hecho continuamente interruptivo de la prescripción. (...) La entrega de la po sesión debe ser efectiva; no basta que el boleto diga que se entrega la posesión si de la prueba res ulta que no fue así" (Tratado de Derecho Civil, Contratos, Tomo I, Edit. Abeledo-Perrot, Bs. As., Ar gentina, año 1.999, núm. 471). En igual línea jurídica, Trigo Represas, esclarece: "....se ha resuelto que la posesión pacífica del inmueble por su comprador importa el reconocimiento del vendedor y su ratificación constante del ac to promisorio de transmisión del dominio, que impide la prescripción de su obligación de escriturar, máxime si aquél pagó además la totalidad del precio; aunque para ello es necesario que hubiese medi ado tradición de la cosa por el vendedor al comprador, o sea que la posesión sea ejercitada legítima mente, en tanto que los actos dispersos de ocupación, sin noticia de ellos al obligado a escriturar, no son interruptivos de la prescripción" (Código Civil Comentado - Prescripción, página 445). La excepcionada esgrimió que el plazo de prescripción para demandar por obligación de hacer Escritur a Pública quedó interrumpido, en razón que, el anterior propietario del inmueble, padre de los accio nantes, le había entregado la posesión del inmobiliario y pagado la totalidad del precio. Afirmó que esa circunstancia importaba -para el causante y sus herederos- reconocimiento expreso de la obligac ión de hacer Escritura Pública a su favor y por eso acto interruptor de la prescripción, a tenor del Artículo 647, inciso c), del Código Civil. Eugenio Jiménez R. Actuario Judicial Alberto Martínez Miranda Misionero César Antonio Garone
En el expediente intitulado: "JUAN REINALDO SANCHEZ BENITEZ C/ ERNESTO LORENZO STOCKL NOPPER S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION", se encuentra agregado Contrato de Administración, fechado 12 de Marzo de 1.975, por el que Erich Stockl y Ela Marta Nopper B. de Stockl autorizaron a la inmobiliaria "Mario R. Kostianosky S.A." para loteamiento y venta de superficie con 10 hectáreas, ubicada en Puerto Presidente Stroessner, a bordes en la ruta internacional (fs. 94/5). A fs. 4, se adjuntó Nota del 15 de Diciembre de 1.978, dirigida a la inmobiliaria "Mario R. Kostianowsky S.A.", que copiada: "Me dirijo a Uds., a los efectos de comunicarle que por este documento CEDO el lote No. 16 de la Manzana X de la Fracción Stockl de mi propiedad, al Sr. Juan Reinaldo Sánchez. Sin otro particular, le saludo muy atte. Firmado: Erich Stockl". El accionante impugnó tal documento, esgrimiendo que desconocía su autenticidad (fs. 118). Sin embargo, se encuentra agregado informe pericial que concluyó: ". la firma puesta en la nota dirigida en fecha 15 de diciembre de 1978 a la empresa Mario R. Kostianosvsky S.A. cuya copia consta a fs. 4 de autos, es y pertenece al ser. Erich Stockl, es de su puño y letra y es auténtica.." (fs. 139/43). Por más que haya sido probada la autenticidad de dicho documento, lo cierto es que no es válido para demostrar el negocio jurídico de compraventa entre el padre de los accionantes y el demandado. Si bien el Artículo 1.188 del Código de Vélez Sarsfield, admitía la posibilidad que el Contrato sea celebrado verbalmente, tal situación no fue alegada ni -mucho menos- demostrada en Juicio. Respecto a la entrega de la posesión como acto interruptor de la prescripción, cabe citar el Artículo 3.989 del otrora Código, que reza: "La prescripción es interrumpida por el reconocimiento, expreso o tácito, que el deudor o el poseedor hace del derecho de aquel contra quien prescribía" , (concordante con el Artículo 647 del Código Civil: "La prescripción se interrumpe: c) por cualquier inequívoco, judicial o extrajudicial, que importa reconocimiento del crédito por el deudor). Aún en el hipotético caso que, la "Nota de Cesión" del 15 de Diciembre del 1.978, hubiera sido documento idóneo para fundar el reclamo por obligación de hacer Escritura Pública, el
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "ROLF ERNEST LORENZO STOCK NOPPER Y WALTER ALOISIUS FERNANDO STOCKL NOPPER S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE". - V - El vendedor. En efecto, no se advierte que en ese documento exista cláusula que haya dispuesto la en trega de la posesión ni tampoco estipulación del precio de venta del inmueble respectivo. A tenor de Artículos 2.379/80 del Código (Vélez Sarsfield) para que opere la adquisición de la poses ión se requiere la tradición hecha por actos materiales del que entrega la cosa con asentimiento del que la recibe; o por actos materiales del que la recibe, con asentimiento del que la entrega, o bie n, desistiendo el poseedor de la posesión que tenía y ejerciendo el adquirente actos posesorios en e l inmueble en presencia de él y sin oposición alguna, presupuestos que no fueron probados en Juicio, ni por asomo. Efectivamente, más allá que los Testigos ofrecidos por el reconviniente Ernesto González Martínez y Pedro Lancour Servín, coincidan que el ejercicio de la posesión y la realización de actos posesorios databan desde el año 1.978, consistentes en limpieza y plantaciones (fs. 146/7); los propuestos por la reconvenida -vecinos del lugar- negaron conocer a Juan Reinaldo Sánchez y afirmaron que las plan taciones de mandioca fueron realizadas por el encargado del inmueble contratado por Rolf Ernest Lore nzo Stockl Nopper, desde hacía aproximadamente 10, 12 y 4 años aproximadamente (fs. 129/31). Se aprecia, pues, que las declaraciones testificales no arrojan luz a la cuestión de la posesión del reconviniente, porque cada una de las Partes ensayó la tesis de su oferente. Además de esas probanz as, no existe otro elemento probatorio idóneo que demuestre reconocimiento del Derecho del demandado , extremo que la Secretaría Judicial debió ser corroborado por medios idóneos. Tampoco fue probado en Juicio, el pago del precio por Juan Reinaldo Sánchez a favor de Erich Stockl, en razón que de la Nota de cesión, del 15 de Diciembre de 1.978, no se ...//... Marina Ozuna Wood Actuaria César Antonio Garza Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro
...//... advierte precio ninguno y el instrumento de fs. 9/10, agregado al expediente del Interdicto de recobrar la posesión, a más de no estar reconocido en Juicio, no contiene la firma de las Partes del supuesto negocio jurídico celebrado, ni la fecha y ni suma pagada, siendo pues, insuficiente pa ra demostrar el pago, carga que incumía al reconviniente, en observancia al Artículo 249 del Código Procesal Civil. Como bien ilustra Borda: "La ley protege los derechos subjetivos, pero no ampara la desidia, la negl igencia, el abandono. Los derechos no pueden mantener su vigencia indefinidamente en el tiempo, no o bstante, el desinterés del titular, porque ello conspira contra el orden y la seguridad. Transcurrid os ciertos plazos legales, mediando petición de parte interesada, la ley declara prescriptos los der echos no ejercidos" (Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Tomo II, pág. 1). "La prescripción libe ratoria desempeña un papel de primer orden el mantenimiento de la seguridad jurídica. El abandono pr olongado de los derechos crea la incertidumbre, la inestabilidad, la falta de certeza en las relacio nes entre los hombres. El transcurso del tiempo hace perder muchas veces la prueba de las excepcione s que podría hacer valer el deudor. La prescripción tiene, pues, una manifiesta utilidad: obliga a l os titulares de los derechos a no ser negligentes en su ejercicio y pone claridad y precisión en las relaciones jurídicas. El interés del orden y de la paz sociales conviene liquidar el pasado y evita r litigios sobre contratos o hechos cuyos títulos se han perdido y cuyo recuerdo se ha borrado" (Ibi dem: página 5). Al no haber ostensión para interrupción del plazo de prescripción por la entrega de la posesión ni t ampoco el pago del precio, cabe en estricto Derecho hacer lugar a la Excepción de prescripción inter puesta por los propietarios del inmueble contra el demandado, pues fue sólida e irrefutablemente dem ostrado que transcurrió en exceso el plazo de diez años, desde la supuesta cesión de ese inmueble el 15 Diciembre de 1.978, hasta la notificación de la demanda, acaecida el 15 de Junio del 2.011. En c onsecuencia, habrá que rechazar la demanda reconvencional por obligación de hacer Escritura Pública.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "ROLF ERNEST LORENZO STOCK NOPPER Y WALTER ALOISIUS FERNANDO STOCKL NOPPER S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE". - VI - En esa perspectiva jurídica, queda estudiar el reclamo por reivindicación de inmueble, que se rige p or artículos 215.407 y siguientes del Código Civil. En tal sentido, recordar que la Acción reivindic atoria es la que tiene el titular del Derecho Real (no poseedor) contra quien posee la cosa indebida mente. Es Acción de condena y carácter restitutorio, pues con ella se impone al demandado la pena de dar o restituir la cosa. Para su procedencia, es requisito ineludible la fehaciente demostración de los siguientes presupuestos: I) la titularidad del inmueble, acreditada por instrumento público; II ) la correcta individualización del inmueble reivindicado (Artículo 215, inciso c), del Código Proce sal Civil); y III) la posesión indebida por quien tiene obligación de restituir. En Juicio, quedó suficientemente acreditado que los accionantes son titulares del inmueble individua lizado como Lote N° 16, de la Manzana X, con Cta. Catastral N° 26-0245-00, a hoy Ciudad del Este, in scripto en la Dirección General de los Registros Públicos en la Matrícula K04/32127 C.D.E. de la Sec ción Cuarta División, cuyas dimensiones y linderos son: Su frente AL NORTE mide (32,00 m) treinta y dos metros y Linda con los Lotes 1, 2, y 3 de la Manzana X; al SUR mide (26,35), veintiséis metros y treinta y cinco centímetros, y linda con el Lote N° 15; AL ESTE: mide (34,00 m) treinta y cuatro me tros, y linda con su parte de los Lotes 4 y 13; AL OESTE: compuesta de una línea curva longitud de a rco mide (15,57 m) quince metros con cincuenta y siete centímetro, un ángulo central de 90° y radio de 70 m y linda con la calle A; y una línea recta que mide (19,50 m), diecinueve metros con cincuent a centímetros y linda con el Lote N° 7 de la manzana J, "Fracción Jara", superficie: 1.043,32 m²). E sos extremos se encuentran justificados por Certificado de Adjudicación dictado el 13 de Agosto del 2.010, en el expediente intitulado: "ELA MUYA NOPPER VDA. DE ...//... **RECIBO ESTADÍSTICA CIVIL** - 2 - 11 - 2023 **PODER JUDICIAL DE LA CORTE SUPREMA** Eugenio Jiménez R. Ministro Secretaria Judicial II - CSA. Alberto Martínez Simón Ministro
...//... STOCKL S/ SUCESIÓN", en el que el Juzgado resolvió adjudicar en condominio a Walter Aloisiu s Fernando Stockl Nopper y Rolf Ernesto Lorenzo Stockl Nopper, en condominio el inmueble en cuestión (fs. 8). En cuanto a la posesión ilegítima del demandado, de la revisión del expediente intitulado: "Juan Rei naldo Sánchez Benítez c/ Rolf Ernesto Lorenzo Stockl Nopper s/ Interdicto de Recobrar la posesión", se aprecia que por A.I. № 572, del 23 de Octubre del 2.009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Ci vil y Comercial interviniente, Circunscripción Judicial Alto Paraná, como Medida Cautelar ordenó la restitución del inmueble objeto de litigio a favor de Juan Reinaldo Sánchez Benítez, hoy demandado ( fs. 54), habiéndose diligenciado Mandamiento de Desalojo, el 27 de Octubre 2.009, procediendo el Ofi cial de Justicia a entregar la posesión del inmueble a Juan Reinaldo Sánchez (fs. 61). Por S.D. № 43 , del 19 de Febrero del 2.010, el Juzgado resolvió hacer lugar al Interdicto de recobrar la posesión y confirmar la restitución del inmueble (fs. 172/5). No obstante, dicha Resolución fue revocada por Acuerdo y Sentencia Número 60, del 5 de Julio del 2.012, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, Circunscripción Judicial Alto Paraná, sin que conste devolución de l inmueble a los propietarios (fs. 200/4). Rechazada la demanda reconvencional de obligación de hacer Escritura Pública y habiéndose demostrado jurídicamente, que el demandado Juan Reinaldo Sánchez Benítez ejerce la posesión sin Derecho, corre sponde ordenar la restitución del inmueble a sus legítimos propietarios Rolf Ernest Lorenzo Stockl N opper y Walter Aloisius Fernando Stockl Nopper, en el plazo de veinte días al quedar firme y ejecuto riado el Fallo del más alto Tribunal de la República, bajo apercibimiento de ordenarse el lanzamient o por la Fuerza Pública. Para concluir el juzgamiento: el retraso y tardanza en resolver no son atribuibles a Nos. Por las motivaciones explicitadas, corresponde en estricto Derecho confirmar el Fallo recurrido, con imposición de Costas a la perdidosa, en todas las Instancias, con sujeción a los Artículos 192 y 20 5 del Código Procesal Civil. Es mi
JUICIO: "ROLF ERNEST LORENZO STOCK NOPPER Y WALTER ALOISIUS FERNANDO STOCKL NOPPER S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE". -VII- En su turno el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón prosiguió diciendo: A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTE ADA: cabe al sentido del voto que antecede, con las siguientes consideraciones. En autos, se promovió una demanda de reivindicación de inmueble y, reconvencionalmente, una demanda de obligación de hacer escritura pública. Contra la última pretensión, se opusieron dos excepciones previas: una de falta de acción y, la otra , de prescripción. Por A.I. N° 245 de fecha 22 de marzo de 2012, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercia l del Primer Turno, Circunscripción Judicial Alto Paraná, resolvió diferir el estudio de estas excep ciones al dictado de la sentencia definitiva, en razón de que no estaban dados los requisitos necesa rios para juzgar la cuestión como de puro derecho. Luego de sustanciada la causa, en oportunidad de estudiar el fondo del asunto, el mismo Juzgado reso lvió no hacer lugar a las excepciones y, en definitiva, hacer lugar a la demanda reconvencional de h acer escritura pública. Así, la acción principal de reivindicación fue rechazada, por improcedente. Recurrida dicha decisión, el Tribunal de Apelación, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial Alt o Paraná, resolvió, por un lado, confirmar el rechazo de la excepción de falta de acción y, por el o tro, revocar el rechazo de la excepción de prescripción. Así, juzgó pertinente acoger la demanda pri ncipal de reivindicación y, por el contrario, desestimar la demanda reconvencional de hacer escritur a pública. <signature>Actuaria Ozuna Wagen</signature> <signature>Alberto Jiménez Simon</signature> Eugenio Jiménez R., Ministro César Antonio García, Ministro
El Abogado Daniel Colman Martínez, representante convencional de la parte demandada y reconviniente, se agravió del fallo dictado en segunda instancia, en los términos del escrito obrante a fs. 271/27 9. En resumidas cuentas, dijo que la excepción de prescripción debió ser rechazada, puesto que su ma ndante se encuentra en posesión del inmueble individualizado como Lote N° 16, de la Manzana X, de Ci udad del Este, desde hace más de treinta y tres años. Esta circunstancia, según adujo, es causal de interrupción de la prescripción, porque la posesión pacífica y continua del inmueble, constituye un acto que importa el reconocimiento del crédito por parte del deudor. Alegó, igualmente, que el preci o de venta del inmueble ya fue abonado, por lo que, están dados los requisitos necesarios para hacer lugar a la obligación de hacer escritura pública. Solicitó, por tanto, la revocación íntegra del fa llo recurrido y la confirmación de la decisión de primera instancia. La parte actora y reconvenida contestó el traslado de dichos agravios, en los términos del escrito o brante a fs. 282/289. Sostuvo que el plazo de prescripción, en este caso, es de diez años, ex art. 6 59 literal "c" del Código Procesal Civil. Indicó que la adversa ha presentado una nota de fecha 15 d e noviembre de 1978, a través de la cual su -hoy difunto- padre, Erich Stockel, supuestamente cedió al demandando y reconviniente la titularidad del inmueble objeto de la res litis. Manifestó que, ent onces, el plazo decenal de prescripción empezó a correr a partir de la firma de dicha nota; y que, p or tanto, cuando se produjo la notificación de la demanda reconvencional, ya habían transcurrido más de treinta y tres años. Arguyó que, contrario a lo que sostiene la adversa, no existe norma alguna que establezca que la posesión interrumpe el plazo de prescripción. Señaló, además, que tampoco exis ten pruebas acerca del pago del precio del inmueble y/o el pago del impuesto inmobiliario por parte del comprador. Peticionó la confirmación, con costas, de la resolución impugnada. Aquí, cabe precisar que la excepción de falta de acción ya no puede ser objeto de revisión en Alzada . Dicha cuestión fue rechazada en doble instancia y, por tanto, su estudio ha pasado en autoridad de cosa juzgada. Sólo puede ser objeto de discusión: i) la excepción de prescripción; ii) la acción .. .///...
JUICIO: "ROLF ERNEST LORENZO STOCK NOPPER Y WALTER ALOISIUS FERNANDO STOCKL NOPPER S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE". -VIII- -2-11-2003 Principal de reivindicación y; iii) la demanda reconvencional de obligación de hacer escritura públi ca. Por el método, deberá resolverse, en primer lugar, la procedencia de la excepción de prescripció n, dado que, de admitirse esta defensa, no será necesario el análisis de fondo de la demanda reconve ncional de hacer escritura pública. Según se expuso, la excepción de prescripción fue opuesta por la parte actora y reconvenida, como de previo y especial pronunciamiento. No obstante, el Juzgado de Primera Instancia resolvió diferir su estudio al dictado de la sentencia definitiva. Si bien el excepcionante recurrió dicho decisorio, e l Tribunal de Apelación decidió declarar mal concedidos estos recursos y, así, el diferimiento dicta do en grado inferior quedó plenamente confirmado. En este punto, resulta pertinente realizar una aclaración de índole procesal, que denota el error en que ha ocurrido el Juzgado de Primera Instancia. El sistema normativo nacional no contempla la posi bilidad de "diferir" el estudio de una excepción previa destinada a producir la extinción de la acci ón o el rechazo de la pretensión, denominadas perentorias, puesto que, una vez opuesta la defensa, e l órgano jurisdiccional tiene únicamente dos opciones: admitirla o denegarla. La excepción será admi tida cuando pueda ser resuelta como de puro derecho, esto es, cuando la decisión dependa solo de la aplicación de la ley, y no haya hechos que probar, o ellos resulten plenamente probados mediante las instrumentales. La excepción será, en cambio, denegada cuando la defensa no reúna los requisitos pa ra ser tratada como previa, en cuyo caso, podrá ser opuesta nuevamente, como medio general de defens a, al contestar la demanda. Entonces, que la decisión de diferir el estudio de una excepción perentoria opuesta como de previo y especial...
... pronunciamiento no constituye una opción válida dentro de la legislación procesal. No obstante, en este caso, tal decisión ya ha adquirido calidad de cosa juzgada. Y, de todos modos, la irregulari dad detectada fue posteriormente subsanada, en el escrito de contestación de la demanda reconvencion al, donde el actor y reconvenido se ratificó: "[...] en todos y cada uno de los términos de las exce pciones de falta de acción y de prescripción deducidas como de previo y especial pronunciamiento [.. .] " (sic, f. 90). Realizada la pertinente aclaración, corresponde determinar si la acción promovida por Juan Reinaldo Sánchez contra Rolf Ernesto Lorenzo Stockl Nopper y Walter Aloisius Fernando Stockl Nopper, se encue ntra prescripta; y, si no es así, si procede la demanda reconvencional de obligación de hacer escrit ura pública. En esencia, el excepcionante postuló que el plazo de prescripción aplicable, en este caso, es de die z años; que el decurso del plazo prescripto se inició con la firma de la nota de fecha 15 de diciemb re de 1978; y que, cuando se produjo la notificación de la demanda reconvencional, ya habían transcu rrido más de treinta y tres años. A fin de establecer cuándo efectivamente nació el derecho de Juan Reinaldo Sánchez Benítez a exigir la escrituración del inmueble objeto de la res litis, se debe delimitar concretamente cuál es la cau sa petendi de su pretensión. Vale decir, cuál es el fundamento o base del objeto de la demanda. Del escrito inicial obrante a fs. 36/37, surge que el demandado y reconviniente fundó su pretensión en un negocio jurídico concertado por nota de fecha 15 de diciembre de 1978. Dijo que, Erich Stockl, padre de los actores, "cedió" a su favor la titularidad del inmueble en cuestión, a cambio del pago de una suma cierta de dinero; y que, con esta nota, el vendedor comunicó a la inmobiliaria Mario Ko stianovsky S.A., de la "cesión" realizada. Expresó que tal comunicación tuvo lugar porque dicha inmo biliaria fue contratada por Erich Stockl y su esposa para administrar y vender el inmueble de su pro piedad. Indicó que, con el fallecimiento de Erich Stockl y,
JUICIO: "ROLF ERNEST LORENZO STOCK NOPPER Y WALTER ALOISIUS FERNANDO STOCKL NOPPER S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE". -IX- La parte actora y reconvenida impugnó la autenticidad del documento mencionado. Sustanciado el incid ente, el Juzgado de Primera Instancia resolvió rechazarlo, por improcedente. Lo mismo hizo el Tribun al de Apelación, al confirmar la decisión de grado inferior. Por tanto, cualquier cuestionamiento re ferente a este tema, ya no puede ser objeto de revisión en esta instancia. Efectivamente, en los autos caratulados: "JUAN REINALDO SÁNCHEZ BENÍTEZ C/ ROLF ERNESTO LORENZO STOC KL NOPPER S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN", está agregada la copia autenticada de la nota de f echa 15 de diciembre de 1978, que dice: "Señores Mario R. Kostianovsky S.A.: Me dirijo a Uds., a los efectos de comunicarles que por este documento cedido el lote n° 16 de la Manzana de la Fracción St ockl de mi propiedad, al Sr. Juan Reinaldo Sánchez. Sin otro particular, le saludo muy atte. Erich S tockl" (sic, f. 04). Luego, a fs. 94/95 de dicho expediente, está agregada una copia del contrato de administración de fecha 12 de marzo de 1975 por la cual Erich Stockl, junto con su esposa, encomend aron a la inmobiliaria Mario R. Kostianovsky S.A. el loteamiento y venta de un inmueble de su propie dad, de 10 hectáreas ubicado en la ciudad entonces conocida como Puerto Presidente Stroessner. Pues bien, el derecho del demandado y reconviniente, a exigir la escrituración del inmueble a su fav or, nació en fecha 15 de diciembre de 1978, con la referida nota que constituye el título de su pret ensión. La prescripción debe computarse, por ende, a partir de dicha fecha. Eugenio Jiménez R. Ministro Merina Ozana Wood Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ. Alberto F. García Simón Ministro
Ciertamente, en la época en que se celebró el negocio jurídico invocado estaba vigente el Código Civ il de Vélez Sarsfield. El art. 4023 de dicho Código establece: “Toda acción personal por deuda exigi ble se prescribe por diez años entre presentes y veinte entre ausentes, aunque la deuda esté garanti zada con hipoteca.” Luego, el art. 3956 del mismo Código dispone: “La prescripción de las acciones p ersonales, lleven o no intereses, comienza a correr desde la fecha del título de la obligación.” Por virtud de dichas normas, el plazo de prescripción, en este caso, se habría cumplido en fecha 15 de diciembre de 1988, bajo la vigencia del Código Civil paraguayo. El art. 656 del Código nacional c onsagra: “Las prescripciones iniciadas o cumplidas bajo el imperio de leyes anteriores quedarán suje tas a ellas, salvo que las disposiciones de este Código fueren más favorables.” Es decir, habrá que considerar si las normas del Código Civil paraguayo son más favorables para la prescripción de la ac ción de obligación de hacer escritura pública; rectius: cumplimiento de contrato. Al respecto, el art. 659 del referido Código estatuye: “Prescriben por diez años: [...] e) todas las acciones personales que no tengan fijado otro plazo por la ley.” Así pues, ante la ausencia de prev isión normativa específica que regule el supuesto de autos, rige el plazo de prescripción de diez añ os. De manera que, no existe diferencia, en cuanto al plazo de prescripción, entre las disposiciones del Código Civil de Vélez Sarsfield y el Código Civil paraguayo. Por tanto, por razones de temporaneida d, el plazo previsto en aquél cuerpo normativo impera para resolver la presente cuestión. Entonces, desde el 15 de diciembre de 1978, hasta la notificación de la demanda reconvencional, en f echa 19 de octubre de 2011, transcurrió en exceso el plazo decenal de prescripción previsto en la le y. Ahora bien, según el demandado y reconviniente, dicho plazo se vio interrumpido por la adquisición d e la posesión del inmueble, en el año 1978, con la suscripción de la nota mencionada.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "ROLF ERNEST LORENZO STOCK NOPPER Y WALTER ALOISIUS FERNANDO STOCKL NOPPER S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE". - X - El respecto, cabe mencionar que los actos interruptivos de la prescripción se analizan y juzgan conf orme la ley vigente al tiempo en que hubieran ocurrido. En este caso, como el plazo de prescripción se prologó tanto durante la vigencia del Código Civil de Vélez Sarsfield (desde el 15 de diciembre de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1986) como durante la vigencia del Código Civil paraguayo (desde el 01 de enero de 1987 hasta el 15 de diciembre de 1988) , los actos interruptivos alegados se rigen por el cuerpo normativo vigente al tiempo de su ocurrenc ia. Así, la posesión como supuesto de reconocimiento del crédito por el deudor no puede interrumpir el p lazo de prescripción desde el 01 de enero de 1987 hasta el 15 de diciembre de 1988. Ello, porque en el sistema del Código Civil paraguayo la traslación dominial de bienes inmobiliario no requiere, com o sí requería el Código Civil de Vélez Sarsfield, la tradición de la cosa. Por lo tanto, al no ser e lemento de los actos necesarios para transmitir el derecho real, es completamente inane respecto de la obligación de escriturar, que solo precisa del otorgamiento de la escritura pública respectiva pa ra su perfeccionamiento. Entonces, mal puede decirse que constituya un acto interruptivo de la presc ripción liberatoria de dicha obligación. Por el contrario, en el sistema del Código Civil velezano, que exige la tradición para la trasferenc ia del dominio de bienes inmuebles, la posesión sí puede constituir un acto interruptivo de la presc ripción, en los términos de la autorizada doctrina argentina, ya citada por el Ministro preopinante. Ergo, habrá que juzgar si, desde el 15 de diciembre de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1986, el de mandado y reconveniente probó estar en posesión del inmueble cuya escrituración reclama. Eugenio Jiménez R., Ministro Ferrina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - C.S.J. Alonso Álvarez Simón, Ministro <signature>Eugenio Jiménez R.</signature> <signature>Ferrina Ozuna Wood</signature> <signature>Alonso Álvarez Simón</signature>
Sin mayores ambages, se debe mencionar que aquél no probó haber adquirido la posesión del bien duran te el lapso de tiempo indicado. Está conclusión se obtiene luego del análisis de las probanzas rendi das en autos. Primeramente, la nota invocada no contiene cláusula alguna que disponga la entrega de la posesión al comprador; y, además, ni siquiera establece el precio de venta del inmueble y/o su cancelación -tot al o parcial- a favor del vendedor. Tampoco las testificales rendidas en autos son suficientes para demostrar la posesión alegada. Por u n lado, la parte actora y reconvenida propuso los testimonios de Juan Martínez Alfonso, Sixto Ramón Giménez, Santiago Ramón Insfrán y Pablino Fernández Villalba. El primero de ellos, dijo que fue cont ratado por Rolf Stockl para realizar la limpieza y cultivo del inmueble, por aproximadamente diez añ os; que vive en la misma cuadra del Lote N° 16, a tres terrenos del inmueble; y, que nunca vio a Jua n Reinaldo Sánchez en el lugar. Los otros testigos, también vecinos del lugar, coincidieron en que l os trabajos de limpieza y preparación de tierra fueron realizados por Juan Martínez Alfonso, a pedid o de Rolf Stockl y que Juan Reinaldo Sánchez nunca fue visto en las inmediaciones del inmueble objet o de la res litis. Por su parte, el demandado y reconviniente ofreció las testificales de Ernesto Go nzález Martínez, Pedro Lacour Servín, Isidoro Vera Sándoval, Derliz Antonio Váldez y Félix Antonio P rieto Martínez. Los primeros cuatro testigos coincidieron en que, en realidad, fue Juan Reinaldo Sán chez quién realizó los trabajos de limpieza en el inmueble, desde que adquirió su posesión en el año 1978. El último testigo, quien dijo ser un ex funcionario de la inmobiliaria Mario R. Kostianovsky, indicó que, según tiene entendido, fue Erich Stockl quien cedió a Juan Reinaldo Sánchez la propieda d de la Finca N° 16, pero que no puede precisar quien realizó los cultivos que se encuentran en el t erreno. Como puede verse, cada uno de los testigos ensayó la tesis de su oferente y, consecuentemente, sus t estimonios concuerdan con la versión de la parte que, respectivamente, las propuso. Se debe recordar que las pruebas testificales tienen un valor que debe ser siempre sopesado por el juez bajo la luz
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ROLF ERNEST LORENZO STOCK NOPPER Y WALTER ALOISIUS FERNANDO STOCKL NOPPER S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE". -XI- Por lo demás, en este caso no existen otras pruebas que acrediten actos interruptivos de la prescrip ción liberatoria operada en fecha 15 de diciembre de 1988. En este orden de ideas, corresponde desestimar la demanda reconvencional por obligación de hacer esc ritura pública incoada. El fallo impugnado debe ser confirmado. En cuanto a la demanda principal de reivindicación inmobiliaria, su procedencia requiere el cumplimi ento de los siguientes presupuestos: a) la individualización precisa de la cosa reivindicada; b) la justificación -a su respecto- de la titularidad de un derecho real que se ejerce por la posesión; y, c) la obligación de restituir del demandado. Ello se colige de los Artículos 2407, 2408, 2425 y 242 6 del Código Civil. En el escrito de demanda de fs. 9/12, Rolf Ernesto Lorenzo Stockl Nopper y Walter Aloysius Fernando Stockl Nopper individualizaron de manera correcta el inmueble que pretenden reivindicar; así como ac reditaron suficientemente su propiedad mediante el certificado de adjudicación de f. 8. Luego, también en el escrito inicial, los actores sostuvieron que el demandado invadió el inmueble d e manera clandestina y de mala fe en agosto del año 2009. El demandado, en su contestación de fs. 36 /37, a modo de réplica expresó que tiene la posesión pacífica e ininterrumpida desde antes de diciem bre de 1978. Pues bien, de la dialéctica de las partes, arriba reseñada, se puede concluir que no constituye un h echo controvertido que el demandado está en posesión del inmueble de propiedad de los actores, cuant o menos, desde agosto de 2009.
Además, conforme lo explicado por el Ministro preopinante, de los autos caratulados: "JUAN REINALDO SÁNCHEZ BENÍTEZ C/ ROLF ERNESTO LORENZO STOCKL NOPPER S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN" surge q ue Juan Reinaldo Sánchez recobró, cautelarmente, la posesión del inmueble litigioso como consecuenci a del diligenciamiento de un mandamiento de desalojo (f. 61); y, si bien la acción posesoria fue fin almente desestimada por el Tribunal de Apelación (fs. 200/204), no existe constancia, en tales autos , de la ejecución del acuerdo y sentencia de segunda instancia. Luego, desestimada la demanda reconvencional de obligación de hacer escritura pública, el demandado y reconviniente no acreditó otro título que justifique su posesión; al ser así, se encuentra obligad o a restituir el inmueble reivindicado. En consecuencia, corresponde estimar la demanda de reivindicación. El fallo impugnado debe ser confi rmado. En cuanto a las costas, tanto en la demanda principal de reivindicación, como en la reconvencional d e obligación de hacer escritura pública, corresponde imponerlas, en las tres instancias, al perdidos o Juan Reinaldo Sánchez Benítez, ex arts. 192 y 205 del Código Procesal Civil. A su turno el señor Ministro Alberto Martínez Simón prosiguió diciendo: Adhiero al voto del señor Mi nistro Eugenio Jiménez Rolón por idénticos fundamentos. Con lo que se dio por finalizado el Acto firmado S.S.E.E., todo por Ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí Merina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ. ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO 63 Asunción, O1 de noviembre del 2.023.- Y VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísi ma: ...///...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "ROLF ERNEST LORENZO STOCK NOPPER Y WALTER ALOISIUS FERNANDO STOCKL NOPPER S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE". -XII- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR Desierto el Recurso de Nulidad interpuesto.- CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Número 25, del 30 de Abril de 2019, dictado por el Tribunal de Apel ación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, Circunscripción Judicial Alto Parana. HACER LUGAR a la Excepción de prescripción opuesta por Rolf Ernest Lorenzo Stockl Nopper y Walter Al oisiuis Fernando Stockel Nopper contra el progreso de la Acción reconvencional por obligación de hac er Escritura Pública promovida por Juan Reinaldo Sánchez. RECHAZAR la demanda por obligación de hacer Escritura Pública promovida por Juan Reinaldo Sánchez co ntra Rolf Ernest Lorenzo Stockl Nopper y Walter Aloisiuis Fernando Stockel Nopper. HACER LUGAR a la demanda por reivindicación promovida por Rolf Ernest Lorenzo Stockl Nopper y Walter Aloisius Fernando Stockel Nopper contra Juan Reinaldo Sánchez, respecto al inmueble individualizado como Lote N° 16, de la Manzana X, inscripto en la Dirección General de Registros Públicos bajo la M atrícula N° K0432127, a hoy "Ciudad del Este", por los fundamentos expuestos en esta Resolución. IMPONER Costas en todas las Instancias a la perdidosa.- ANOTAR, registrar y notificar. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Manuel Simon Ministro Ante mí: Dierma Ozuela Wood Actuaria Secretaría Judicial II - C.S.J. César Antonio Garanzo
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