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JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DENEGADO EN LOS AUTOS: "DOROTEO VEGA ROJAS S/ INSANIA". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA A.I. N° 848.... Asunción, O2 de noviembre del 2.023.- Y VISTOS Los Recursos de Apelación y Nulidad i nterpuestos por el Defensor Público, Pablo Costantini, contra el A.I. N° 633, de fecha 17 de Septiem bre del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Por ese A.I. N° 633, se resolvió: "1.- DAR POR DECAÍDO el derecho del Defensor Público Abg. PABLO CO STANTINI de contestar la fundamentación de recursos, y llámese autos para sentencia. 2.- ANOTAR..." (f.33 de los autos principales). EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: El presente recurso no ha sido fundado y dado que no se advierten v icios o defectos que autoricen a declarar de oficio la nulidad de la Resolución recurrida, en virtud de los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil, debe ser declarado desierto. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: El recurrente fundó la apelación en los términos del escrito obra nte a fs. 10/11. Sostuvo que las notificaciones practicadas al Ministerio de la Defensa Pública se t ornan efectivas recién desde la recepción física del expediente en el despacho, acorde a lo dispuest o en el Art. 134 del Código Procesal Civil, asimismo, manifestó que dicha norma no ha sido modificad a por las leyes 4017/2010 "De la Validez Jurídica de la Firma Electrónica, La Firma Digital, Los Men sajes de Datos y el Expediente Electrónico", ni la ley 4610 que modifica y amplía la Ley 4017/2010; tampoco la Acordada N°1107/2016 "Que Aprueba la Implementación de las Notificaciones Electrónicas, L as Presentaciones en Línea y la Interposición de Recursos en Línea" y la N°1233/2018 "Por la cual am plía la Notificación Electrónica Autorizada por Acordadas N°1107/2016 y 1152/2018". Además, señaló q ue no obra constancia alguna de la remisión y recepción física del expediente en su despacho por lo cual, la notificación Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Juzgado
electrónica de fecha 26 de Julio de 2.021 no resulta efectiva en los términos del Art. 134 del Códig o Procesal Civil, por lo cual el plazo para contestar el traslado no había iniciado. Por providencia de fecha 21 de Marzo de 2.022 se dispuso el traslado de la expresión de agravios a l a adversa (f. 11). Por A.I. N° 455 de fecha 21 de Junio de 2.022, dictado por esta Excmo. Corte Suprema de Justicia, se dio por decaído el derecho que ha dejado de usar Gustavo Vega Rojas y Mirian Concepción Domínguez d e Vega para presentar su escrito de contestación de traslado (f. 21). El Agente Fiscal Oscar Paredes, por Dictamen N°1784, de fecha 04 de Octubre de 2.022, concluyó que e l Fallo recurrido debe ser confirmado en todas sus partes (fs.27/28). Por providencia de fecha 11 de Octubre de 2.022 se tuvo por contestada la vista corrida al Ministeri o Público y se llamó "autos para resolver" (f. 29). De las constancias de los autos principales se observa que por A.I. N° 492, de fecha 26 de Julio de 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, se corrió traslado del escrito de expresión de agravios presentado por la Abogada Graciela Núñez a los Abogados Pablo Gallo y al Defensor Público Abogado Pablo Costantini (f.16), el cual fue notificado por medio de céd ula electrónica al Defensor Público Abogado Pablo Costantini, en fecha 26 de Julio de 2.021 (fs.20/2 1). Por A.I. N° 633 de fecha 20 de Septiembre de 2.021, se dio por decaído el derecho del Defensor P úblico Abogado Pablo Costantini de contestar los agravios que le fue corrido (f.33). Se debe puntualizar que el fundamento principal del recurrente fue que las notificaciones practicada s al Ministerio de la Defensa Pública son efectivas recién desde la recepción física del expediente en despacho, según lo dispuesto en el Art. 134 del Código Procesal Civil, y que no obra constancia d e dicha recepción en el despacho del recurrente, asimismo, la notificación
JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DENEGADO EN LOS AUTOS: "DOROTEO VEGA ROJAS S/ INSANIA". CORTE SUPREMA JUSTICIA ESTADÍSTICA CIVIL Recibido 2023-07-15 electrónica de fecha 26 de Julio de 2.021 no resulta efectiva y corresponde el decaimiento del derec ho de contestar traslado.- Para resolver la cuestión se debe traer a colación la Acordada N°1107/201 6 "Que Aprueba la Implementación de las Notificaciones Electrónicas, Las Presentaciones en línea y l a interposición de Recursos en Línea" que en su Art. 2 dice: "...la implementación de las Notificaci ones Electrónicas y las Presentaciones en Línea inicialmente serán en relación a aquellas relacionad as al Ministerio Público y el Ministerio de la Defensa Pública en el marco de la gestión de los caso s judiciales en los cuales éstos intervienen, en los despachos judiciales en los cuales se encuentre implementado el sistema de gestión Judisoft o el Expediente Electrónico", así también la Acordada N °1233/2018 "Por la cual amplía la Aplicación de Notificación Electrónica Autorizada por Acordadas N° 1107/2016 y 1192/2018" expresa en su Art. 1º: "Disponer la ampliación de la notificación electrónica a todas las Partes del Proceso en los Juzgados Civiles y Comerciales en donde se encuentre implemen tado el Trámite Electrónico aplicando los lineamientos establecidos en la Acordada N°1107/2016. Se e xceptúan de las notificaciones electrónicas y seguirán siendo efectuadas en formato papel, las que c orresponden a: a) la que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los documentos q ue se acompañan a sus contestaciones, b) las que se refieren a comunicación a personas extrañas al p roceso, c) los casos expresamente establecidos por el Magistrado". De lo transcrito surge que tanto al Ministerio Público así como el Ministerio de la Defensa Pública pueden ser anoticiados electrónicamente de las actuaciones del expediente. Así también, es importante señalar que -en el caso de autos- el trámite de primera y de segunda inst ancia fue totalmente electrónico y por ende todas las actuaciones pueden ser visualizadas íntegramen te por las Partes a través del sistema de SECRETARIA DE JUSTICIA Eugenio Jiménez R. Ministro Alberic Marínz Simon Ministro Fierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ.
gestión electrónica del Poder Judicial. Por ende, rige plenamente lo dispuesto en tales Acordadas, e n efecto la notificación de fecha 26 de Julio de 2.021 (f. 20) conforme a la normativa señalada es i dónea y determinó el inicio del cómputo del plazo para contestar el traslado. Si bien es cierto que el Art. 134 del Código Procesal Civil se encuentra vigente, este resulta aplic able en el caso que las constancias del expediente no se encuentren a disposición de las Partes y lo s autos no se hayan tramitado respecto a la cuestión a resolver íntegramente de manera electrónica. Ello es así, teniendo en cuenta que tanto el Ministerio de la Defensa Pública como el Ministerio Púb lico deben tener a disposición las constancias de autos a los efectos de presentar sus respectivos d ictámenes o contestar traslados; es que carecería completamente de sentido remitir un expediente en formato físico que se tramita íntegramente de forma electrónica -al efecto de la notificación- cuand o que -en este caso- el Defensor Público tenía a su disposición en el sistema de gestión todas las c onstancias necesarias para la contestación del traslado en tiempo oportuno y no lo hizo. Dicho lo anterior, la notificación electrónica de fecha 26 de Julio de 2.021 es plenamente válida y eficaz, por tanto, corresponde confirmar el A.I. N° 633 de fecha 20 de Septiembre de 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala. En cuanto a las costas, las mismas quedan impuestas en el orden causado a tenor del Art. 193 del Cód igo Procesal Civil dada la razón fundada para recurrir manifestada por el recurrente y atendiendo ad emás la complejidad del asunto. **OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY:** Adhiero juzgamiento al del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón por compartir idénticas motivaciones .
CORTE SUPREMA DE USTICIA ot3شles/es JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DENEGADO EN LOS AUTOS: "DOROTEO VEGA ROJAS S/ INSANIA". ESTADISTICA C - 2-11- PINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: al voto del Ministro preopinante en cuanto a la de declarar desierto el recurso de nulidad, y en cuanto 4 Starde fenfirmar el A.I. N° 633 del 20 de setiembre de 202-, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala. . No obstante, disiento de la decisión en cuanto a la imposición de costas en el orden causado en esta instancia, pues la eximición -total o parcial- de las mismas, es una solución de carácter excepcional, la cual debe ser aplicada únicamente cuando se encuentren razones fundadas y elementos de juicio suficientes que permitan apartarse del principio objetivo general establecido en los arts. 192 y 203 inciso "a" del C.P.C. En este tren de ideas, la "razón probable para litigar" de manera alguna puede importar sencillamente una expresión vaga, imprecisa y genérica que permita exonerar en costas a quienes recurren una resolución, al contrario, este fundamento de exención debe ser considerado a la luz de elementos objetivos que indiquen, conforme a un criterio de normal prudencia y diligencia, la razonabilidad de la pretensión en cuanto a su procedencia en derecho, así como la índole de los elementos que la justifiquen.- Así, en el caso de autos, los presupuestos establecidos en el art. 193 del C.P.C. no se hallan reunidos, pues la cuestión trata de la simple aplicación de las normas que rigen en materia de procesos tramitados mediante el Expediente Electrónico, como ocurre en el caso de autos, no existiendo en aquellas, razón alguna que permita -en el caso concreto-, eximir de Su cumplimiento al hoy recurrente. Siendo así, las costas de esta instancia deben ser impuestas al recurrente y perdidoso. Es mi voto. Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentísima;
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUEVE: DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad interpuesto. CONFIRMAR el A.I. No 638, de fecha 20 de Septiembre de 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el "Considerando" de la Resolución. IMONER las Costas en el orden causado. ANOTAR, registrar y notificar. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: Pierina Ozuna Wood Actuaria SECRETARIA PODER JUDICIAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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