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JUICIO: "RHP. DEL ABOG. CARLOS ENRIQUE LARA EN GUILLERMO MAURICIO PERINETTO ARZAMENDIA C/ JUAN ONOFR E MONGES MONFREDINI S/ ACCIÓN PREPARATORIA". A.I. N° 844 Asunción, Ol de noviembre del 2.023. Y VISTOS: La impugnación planteada por la Conjuez Antonia López de Gómez, integrante del Tribunal de Apelación en lo Comercial, Sexta Sala, contra la inhibición del Conjuez Osvaldo González Ferreira, integrante del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala, y: C O N S I D E R A N D O: El Conjuez Osvaldo González Ferreira se excusó de entender en Juicio, por Providencia con fecha 14 d e Marzo del 2.023 alegando: "Habiendo sido recusado sin expresión de causa por el Sr. Guillermo Maur icio Perinetto Arzamendia, me excuso de entender en estos autos" (fs. 64). La argumentación expuesta por la Magistrada impugnante, a fs. 66, menciona la extemporaneidad y la i mprocedencia de la recusación "sin expresión de causa", siendo ya utilizada la facultad dentro de la oportunidad prevista en la norma procesal. Corresponde analizar la procedencia o no de la impugnación formulada. Así pues, el Artículo 28, del Código de Organización Judicial, estatuye: "La Corte Suprema de Justicia conocerá: 1. En única insta ncia: (...) g) de la recusación, de la inhibición e impugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas, y de los Tribunales de Apelación;". El Artículo 24, del Código Procesal Civil, reza: "El actor o demandado podrá recusar sin expresión d e causa una sola vez en cada juicio a un juez de primera instancia, de los Tribunales de Apelación ( ...)". El Código Procesal Civil, al regular la tramitación y oportunidad de la recusación "sin expresión de causa" dispone en el Artículo 25, in fine, que la facultad debe ser ejercida: (...) Esta facultad d eberá ser ejercida en las oportunidades previstas en los dos primeros párrafos del artículo 27". <signature>Signature of Eugenio Jiménez R.</signature> SECRETARIA DE JUSTICIA Eugenio Jiménez R.
...//... El Artículo 27, a su vez explícita: "El actor deberá ejercer la facultad de recusar al entablar la d emanda o en su primera presentación; y el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo d e contestarla, o de poner excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalad a como primer acto procesal. Los jueces de los Tribunales de Apelación, únicamente podrán ser recusa dos dentro de tercero día desde la notificación de la primera providencia que se dicte (...)". De las normas ut supra transcriptas, se desprende palmariamente que el actor o demandado podrá hacer uso de la facultad de recusar "sin expresión de causa" una sola vez en cada Juicio "a un" Juez de P rimera Instancia, y a "un" Miembro de los Tribunales de Apelación. En el sub examine, resulta atendible lo manifestado por la impugnante, en razón que es la segunda ve z que el recusante ejerce la facultad conferida, habiendo incoado recusación "sin expresión de causa " contra el Conjuez Linneo Ynsfrán Saldivar, en fecha 06 de Febrero del 2023 (fs. 55). Ergo, se advierte que lo planteado por el recusante deviene notoriamente improcedente. Por tales motivaciones, corresponde hacer lugar a la impugnación planteada por la Conjuez Antonia Ló pez de Gómez, integrante del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala, contra la in hibición del Conjuez Osvaldo González Ferreira, integrante del Tribunal de Apelación en lo Civil y C omercial, Sexta Sala, por las motivaciones explicitadas y la diáfana disposición de la Ley, en lo qu e hace al thema decidendum. Asimismo, ordenar la devolución de los autos al Tribunal de origen. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO J. MARTÍNEZ SIMÓN: Si bien me adhiero al voto del Magistrado preopinante, en el sentido de acoger favorablemente la imp ugnación formulada, lo hago conforme a los siguientes fundamentos. Es oportuno recordar que la recusación sin expresión de causa constituye un mecanismo procesal para asegurar a las partes intervinientes en un proceso la imparcialidad ...//...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "RHP. DEL ABOG. CARLOS ENRIQUE LARA EN GUILLERMO MAURICIO PERINETTO ARZAMENDIA C/ JUAN ONOFR E MONGES MONFREDINI S/ ACCIÓN PREPARATORIA". - II - del magistrado que deba juzgar sobre las cuestiones sometidas al debate. Sin embargo, no puede desco nocerse su carácter excepcional, puesto que tiene por consecuencia apartar lauez natural, sin que se a necesario expresar ni probar los motivos por los cuales la parte toma dicha determinación. Conjuntamente a esta excepcionalidad o facultad discrecional otorgada a las partes en el proceso civ il, el ordenamiento previó igualmente límites precisos y taxativos dentro de los cuales dicha facult ad puede ser empleada. Particularmente, en cuanto a la oportunidad de plantear la recusación sin exp resión de causa, ya que de lo contrario se crearía una vía para producir la dilación de los procesos . Ahora bien, en estos autos, la controversia gira en torno a la oportunidad de recusar sin expresión de causa a un magistrado del Tribunal de Apelaciones, que integró el Tribunal en sustitución del mag istrado natural de la sala. En efecto, analizadas las constancias de autos, se observan las siguientes actuaciones: por providen cia de fecha 12 de Diciembre del 2.022, en atención a la inhibición del Magistrado Hugo Garcete, se integró el Tribunal con el Magistrado Linneo Ynsfrán. Luego, la parte actora recusó sin expresión de causa al mencionado Magistrado, por lo que el Tribunal fue integrado con el magistrado Osvaldo Gonz ález, dictándose en consecuencia la providencia de "hágase saber la integración del Magistrado de Ig ual Clase y Jurisdicción, Dr. Osvaldo González de la Sexta Sala, para entender en los presentes auto s" en fecha 28 de Febrero del 2.023 (f. 57). Ello proveído fue anoticiado a la parte recusante en fe cha 09 de Marzo del 2.023, lo que surge de la cédula de notificación obviante a f. 60. Finalmente, s e presentó la Parte actora - Guillermo Mauricio Perinetto Arzamendia- en fecha 14 de Marzo del 2.023 , a recusar sin expresión de causa el magistrado Osvaldo González (f. 63). Alberto Martinez Simon Ministro Cesar Antonio Garza Eugenio Jimenez R. Ministro Dios Alberto Martinez Simon Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ. SECRETARIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
...//... La cuestión planteada se halla regulada por los Artículos 25 in fine y 27 segundo párrafo del Código Procesal Civil. El in fine del Artículo 25 establece: “Esta facultad (la de recusar sin expresión d e causa) deberá ser ejercida en las oportunidades previstas en los dos primeros párrafos del artícul o 27”. El primer párrafo del Artículo 27 se refiere a la recusación de magistrados de primera instan cia, mientras que el segundo párrafo del mismo artículo establece: “Los jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales de Apelación, únicamente podrán ser recusados dentro del tercer día desde la noti ficación de la primera providencia que se dicte”. Respecto de esta última fue expresamente prohibido su planteamiento en virtud de la posterior Ley 609/95, en su Artículo 3, literal “g”. Si bien, el cuarto párrafo del referido Artículo 27 establece la oportunidad en que las partes podrí an recusar a un magistrado que integre el colegiado, en sustitución de otro miembro, con posteriorid ad al plazo establecido, es decir fuera del plazo de tres días de notificada la primera providencia que se dicte, dicho párrafo se refiere a la recusación con expresión de causa. Como la recusación sin expresión de causa debe ser interpretada con carácter restrictivo y la norma que establece la oportunidad para su planteamiento establece específicamente la remisión a lo dispue sto por los dos primeros párrafos del Artículo 27 y excluye de esta manera lo dispuesto por los párr afos sucesivos, no cabe sino interpretar que a las partes ha quedado vedado recusar sin expresión de causa al magistrado que integre el tribunal en sustitución de otro juez, con posterioridad a la opo rtunidad prevista en el segundo párrafo del Artículo 27. De esta manera, el magistrado reemplazante tan solo puede ser recusado con expresión de causa y dentro del plazo establecido por el cuarto párr afo del Artículo 27. Cabe recordar que la competencia de los jueces en las causas iniciadas ante ellos, es de orden públi co y la separación de un juez solamente puede producirse por las causales y en las oportunidades pre vistas por el Código Procesal Civil y la legislación concordante aplicable...//...
JUICIO: "RHP. DEL ABOG. CARLOS ENRIQUE LARA EN GUILLERMO MAURICIO PERINETTO ARZAMENDIA C/ JUAN ONOFR E MONGES MONFREDINI S/ ACCIÓN PREPARATORIA". -III- En consideración de todo lo precedentemente expuesto, corresponde hacer lugar a las impugnación form ulada por la Conjuez Antonia López de Gómez, integrante del Tribunal de Apelación en lo Civil y Come rcial, Sexta Sala, contra la inhibición del Conjuez Osvaldo Ferreira, integrante del Tribunal de Ape lación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala; al tiempo de devolver estos autos al Tribunal de origen, conforme con el Art. 33 del C.P.C. Es mi voto. POR TANTO, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: HACER LUGAR a la impugnación planteada por la Conjuez Antonia López de Gómez, integrante del Tribuna l de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala, contra la excusación del Conjuez Osvaldo Gonzále z Ferreira, integrante del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala, y en consecuen cia, confirmar la competencia del Conjuez confirmado. NOTIFICAR a la Conjuez subrogante y al Conjuez confirmado. REMITIR estos autos al Tribunal de origen. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mi: Alberto Fernández Sánchez Ministro Eugenio Jiménez Ministro Firmina Ozuna Actuaria Secretaría Judicial <signature>Alberto Fernández Sánchez</signature> <signature>Eugenio Jiménez</signature> <signature>Firmina Ozuna</signature>
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