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JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE LA EXCUSACIÓN SIN EXPRESIÓN DE CAUSA DEL MAGISTRADO ROBERTO MACORITTO EN LOS AUTOS: RUTH MARÍA FLEITAS MORALES Y ELÍAS MOREIRA ROBERTO C/ ROSALINA ORTIZ FRANCO, MARÍA DE JESÚS VIAN, MIRIAN BARRETO, MARTHA ELIZABETH ORTIZ Y LIMPIA CONCEPCIÓN ORTIZ S/ NULIDAD POR SIMULACIÓN". A.I. No...842 Asunción, Ol de noviembre del 2.023.- y VISTOS: La impugnación planteada por la Conjuez Graciela Ort iz de Villalba, integrante del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, Circunsc ripción Judicial Alto Paraná, contra la inhibición del Conjuez Roberto Líder Macoritto, integrante d el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, misma Circunscripción Judicial, y; CONSIDERANDO: El Conjuez Roberto Líder Macoritto se separó de entender en el Juicio, por Providencia con fecha 14 de Marzo del 2.023, en razón de haber sido recusado "sin expresión de causa" por la Parte demandada María Vian, bajo patrocinio de Abogado (fs. 7). La argumentación expuesta por la Magistrada impugnante, a fs. 10/11 menciona: "(...) estos autos fue ron recepcionados en alzada en fecha 06 de marzo de 2023 a las 12:10 horas -ver fs. 5- y el recusant e Abg. Raúl Fleitas ha comparecido a la Secretaria de la Segunda Sala, escrito mediante a plantear l a mencionada recusación sin expresión de causa, contra el Magistrado Abg. Roberto Macoritto, en fech a 14 de marzo de 2023 a las 08:30 horas, en forma totalmente extemporánea, en este caso particular. Esto es así, por cuanto que, si bien es su primera presentación en segunda instancia, la misma fue r ealizada fuera del plazo de los tres días desde la recepción del incidente de impugnación de Primera Instancia -entre magistrados- en Segunda Instancia, data de fecha 06 de marzo de 2023, pudiendo eje rcer esta facultad hasta el día 10 de marzo del año en curso, inclusive hasta las 9:00 horas; sin em bargo, compareció a realizar esta presentación, ya en fecha de marzo de 2023". <signature>Signature of Secretaria</signature> <signature>Signature of Abogado</signature> <signature>Signature of Abg. Raúl Fleitas</signature> <signature>Signature of Abg. Roberto Macoritto</signature> <signature>Signature of Abg. Roberto Líder Macoritto</signature>
...//... Corresponde analizar la procedencia o no de la impugnación formulada. Así pues, el Artículo 28, del Código de Organización Judicial, estatuye: “La Corte Suprema de Justicia conocerá: l. En única insta ncia: (...) g) de la recusación, de la inhibición e impugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas, y de los Tribunales de Apelación;”. Preliminarmente, cabe recordar que lo concerniente a “inhibiciones y recusaciones” de los Magistrado s, en el Código de Forma, son de interpretación y aplicación restrictivas, por tratarse de disposici ones que asumen coyunturas inusuales, siguiendo las claras enseñanzas de la Lógica Jurídica, la Técn ica Jurisdiccional y las disímiles Teorías de la interpretación del Derecho. En efecto, la Ley ritual es precisa al normar el orden y las formas procesales pertinentes que se de ben dar en los Juicios, ello en razón que a partir del cumplimiento de los requisitos establecidos s e protegen los Derechos y obligaciones de las Partes. El Artículo 27, del Código Procesal Civil, norma: “(...) Los jueces (...) de los Tribunales de Apela ción, únicamente podrán ser recusados dentro de tercero día desde la notificación de la primera prov idencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro de los tres días de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de sent encia. Dentro del mismo plazo podrá recusarse al juez o miembro de un tribunal que intervenga en el proceso en substitución de un magistrado recusado, cuya designación se hará saber por cédula”. Analizadas las constancias del Juicio se advierte que por Providencia con fecha 22 de Febrero del 2. 023, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Cuarto Turno, Circunscripción Judicial Alto Paraná, remitió los autos al Tribunal de Apelación, atendiendo a la impugnación de la excusaci ón del Juzgado de igual clase y jurisdicción del Primer Turno. Los autos son sorteados electrónicame nte en fecha 22 de Febrero del 2.023 y el 6 de Marzo del 2.023, son recepcionados n el Tribunal de A pelación en lo Civil y Comercial, ...//...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE LA EXCUSACIÓN SIN EXPRESIÓN DE CAUSA DEL MAGISTRADO ROBERTO MACORITTO EN LOS AUTOS: RUTH MARÍA FLEITAS MORALES Y ELÍAS MOREIRA ROBERTO C/ ROSALINA ORTIZ FRANCO, MARÍA DE JESÚS VIAN, MIRIAN BARRETO, MARTHA ELIZABETH ORTIZ Y LIMPIA CONCEPCIÓN ORTIZ S/ NULIDAD POR SIMULACIÓN". - II - Segunda Sala, de esa Circunscripción Judicial. Seguidamente, en fecha 14 de Marzo del 2.023, la Parte demandada María Vian, bajo patrocinio de Abog ado, deduce excusación "sin expresión de causa" contra el Conjuez Macoritto. En el caso que nos ocupa, el Derecho de las Partes para recusar "sin expresión de causa" recién se v erificaría con el dictamiento de la primera Providencia que, en el caso, sería la Providencia "Por r ecibidos estos autos. Autos para Resolver", que procedimentalmente corresponde a efectos de resolver la incidencia planteada en Instancia inferior. Las actuaciones procedimentales -absolutamente todas deben ser cumplidas en el momento (plazo, tiemp o) que la Ley determina. Si la hipotética diligencia se efectúa antes o después de vencido el plazo de forma respectivo, tal actuación deviene extemporánea. En otros términos, es entender que el proce so constituye secuencia ordenada de actos procesales que se van desenvolviendo temporalmente conform e a la Ley. Es sabido que la "extemporaneidad" no constituye figura procesal que se aplica solamente a las actua ciones o pedidos que se cumplen luego de vencido el plazo respectivo. También se configura como tal aquella actuación o petición que se formula antes de correr el término legal señalado para el efecto y en cuyo caso habrá extemporaneidad, insanable e insuperable. Todo ello no importa ni significa en tender que la Causa sea una suerte de "misa jurídica" como decía el maestro Couture; simplemente ent ender que el proceso constituye sucesión o secuencia ordenada de actos procesales que se van desenvo lviendo temporalmente conforme a la Ley, con observancia de las preclusiones correspondientes. Eugenio Jiménez R. <signature>Signature</signature> César Antonio Garay Maríez Simon
...//... Meramente **obiter**, cabe señalar que los argumentos de la Conjuez impugnante son disímiles a las c onsideraciones expuestas por esta Magistratura, por ello, atañe resaltar que el análisis realizado p or la ésta en virtud al Artículo 4º, de la Acordada N° 1.335/2.019, es aplicable a la recusación inc oada contra Juzgados de Primera Instancia. Por las motivaciones pergeñadas, corresponde hacer lugar a la impugnación planteada por la Conjuez G raciela Ortiz de Villalba, integrante del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sal a, Circunscripción Judicial Alto Paraná, contra la inhibición del Conjuez Roberto Líder Macoritto, i ntegrante del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, misma Circunscripción Jud icial, por las motivaciones explicitadas y la diáfana disposición de la Ley, en lo que hace al **the ma decidendum**. Asimismo, ordenar la devolución de los autos al Tribunal de origen. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Disiento respetuosamente del voto del Ministro César Garay. Cabe expresar que esta Sala ha venido sosteniendo, en relación con la admisibilidad de la recusación sin expresión de causa contra los magistrados de los Tribunales de Apelación, que la misma debe ser planteada solamente dentro del plazo de tres días desde la notificación de la primera resolución di ctada, dirigida únicamente a las partes que tengan intervención en el trámite de alzada. Sin embargo, es sabido que en nuestro sistema jurídico la jurisprudencia no tiene carácter determina nte ni vinculante; esta característica permite mayor flexibilidad en la actuación del órgano jurisdi ccional, quien puede rever un criterio anterior, siempre que exista mérito para ello. Es obvio que, en dicho contexto, el cambio jurisprudencial debe estar razonadamente motivado y apoya rse en criterios jurídicos objetivos que tracen un sendero de ulterior continuidad, a fin de no vuln erar los principios de imparcialidad, razonabilidad e igualdad inherentes a la función jurisdicciona l; caso contrario, se estaría en presencia de sentencias contradictorias, con el consiguiente ...//. ..
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE LA EXCUSACIÓN SIN EXPRESIÓN DE CAUSA DEL MAGISTRADO ROBERTO MACORITTO EN LOS AUTOS: RUTH MARÍA FLEITAS MORALES Y ELÍAS MOREIRA ROBERTO C/ ROSALINA ORTIZ FRANCO, MARÍA DE JESÚS VIAN, MIRIAN BARRETO, MARTHA ELIZABETH ORTIZ Y LIMPIA CONCEPCIÓN ORTIZ S/ NULIDAD POR SIMULACIÓN". -III- Escándalo jurídico que ello supone. En este sentido, luego de una nueva ponderación analítica e interpretativa de las normas procesales involucradas, afirmo que no es jurídicamente posible continuar adhiriendo a la postura arriba expues ta. En efecto, me inclino a sostener que la facultad para recusar sin expresión de causa a un magistrado del Tribunal de Apelación puede ejercerse no solo dentro de los tres días de la notificación de la primera resolución que se dicte, sea cual fuere ella, sino que también puede ejercerse en caso de no haberse dictado aún resolución alguna, en ocasión de presentar el primer escrito dirigido al Tribun al, pues dicha presentación importa el pleno conocimiento sobre la integración del Tribunal, satisfa ciéndose así la condición del anoticiamiento. Al respecto, existen dos premisas que fundamentan esta conclusión: a) la interpretación de los arts. 25 y 27 del C.P.C. no puede reconocerse exactísima, por cuestiones conceptuales y sistemáticas, y b ) motivos de orden lógico y práctico acordes al orden natural de las cosas, todo lo cual se explicar á a continuación. En cuanto a), adviértase con detenimiento que el art. 27 del C.P.C. hace referencia literal a que el plazo de tres días corre desde "la notificación de la primera providencia que se dicte". Entonces, el días a quo encuentra dos condiciones normativas, a saber, el dictado de una orden de tr ámite y su anoticiamiento a la parte pertinente, interesada en la recusación. Cabe recordar que las providencias son, en . . . / / / . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
...//... esencia, órdenes del Juez por las que se conduce el desarrollo del proceso; por lo que el T ribunal, como primera providencia, puede dictarlas de varios tipos, de acuerdo a las necesidades del caso. De este modo, aunque la primera providencia que se dicte es, de ordinario, la que llama a fundar rec ursos, ello bien puede no ser así, por las características propias del proceso. Esta realidad no puede reputarse desconocida por el legislador, por lo que es factible concluir que, al supeditarse el días a quo a la primera providencia "que se dicte", solo se precisa que exista re solución ordenatoria del Juez, sin que al intérprete le sea autorizado restringir tal resolución ord enatoria a aquella que manda fundar recursos, puesto que ello no surge de los términos de la ley. En síntesis, son dos las circunstancias que deben tener lugar para que empiece a correr el plazo ex art. 27 del C.P.C., que son, sencillamente, una orden del órgano -mediante providencia- y su respect ivo anoticiamiento a la parte pertinente. También motivos de orden lógico y práctico permiten llegar a la misma conclusión (b): en efecto, tra tándose de una recusación sin expresión de causa, lo que verdaderamente importa es que la parte teng a noticia del Juez interviniente, a los efectos de que pueda decidir, con conocimiento de causa, si ejercer o no su facultad de recusar. Entonces, el anoticiamiento, además de condición necesaria para el inicio del cómputo del plazo de t res días, es condición suficiente para ello. Innegablemente, ese anoticiamento se da en la generalidad de los casos con el dictado de la primera resolución - providencia- y su notificación. Con ello, la parte toma pleno conocimiento del estado d e cosas, de la integración del Tribunal y de cualquier otra cuestión que podría incidir en su decisi ón de ejercer la facultad de recusación sin causa. Ahora bien, también puede ocurrir que el anoticiamiento respectivo se de antes del dictado de la pri mera providencia. Ciertamente, esta circunstancia no obsta a que, teniendo ya conocimiento de la int egración del Tribunal, la parte interesada formule la recusación aunque no exista ...//...
JUICIO: "IMPUGNACIÓN DE LA EXCUSACIÓN SIN EXPRESIÓN DE CAUSA DEL MAGISTRADO ROBERTO MACORITTO EN LOS AUTOS: RUTH MARÍA FLEITAS MORALES Y ELÍAS MOREIRA ROBERTO C/ ROSALINA ORTIZ FRANCO, MARÍA DE JESÚS VIAN, MIRIAN BARRETO, MARTHA ELIZABETH ORTIZ Y LIMPIA CONCEPCIÓN ORTIZ S/ NULIDAD POR SIMULACIÓN". -IV- En el caso de autos, y en virtud de la providencia del 14 de marzo de 2023 (f. 7), el magistrado Rob erto Lider Macoritto, presidente del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Alto Paraná, 2 da. Sala, se separó de entender en el presente juicio como consecuencia de la recusación sin expresi ón de causa formulada en esa misma fecha por la codemandada María Vian (f. 6). De la revisión de las constancias de autos, puede apreciarse que el escrito por el que se formuló la recusación sin causa fue la primera presentación hecha por la codemandada en alzada y que, hasta es e momento, el Tribunal de Apelación no había dictado providencia alguna. Así las cosas, y conforme con la línea argumental expuesta más arriba, resulta forzoso concluir que la recusación sin expresión de causa en cuestión fue planteada dentro del plazo que señala el art. 2 7 del C.P.C., por cuanto fue formulada en la primera presentación de la codemandada María Vian ante el Tribunal e inclusive antes del dictado de la primera providencia. De esta manera, debe descartarse por erróneo el argumento de la magistrada impugnante consistente en que la recusación en cuestión debía plantearse dentro de los tres días contados desde la recepción del expediente por el Tribunal, que tuvo lugar el 5 de marzo de 2023, según sello de cargo que obra a f. 5 de autos. Además, con relación a lo referido por la magistrada con relación al art. 4 de la Acordada N° 1335/2 019, cabe mencionar, en concordancia con el Ministro preopinante, que el mismo no resulta aplicable al caso planteado en autos, ya que ese artículo en particular regula el ejercicio del ...///...
...//... derecho de recusar de quienes promueven un juicio nuevo ante los Juzgados de Primera Instan cia. Por los motivos expuestos, la separación del magistrado Macoritto fue cumplida conforme a derecho, p or lo que no cabe sino rechazar la impugnación planteada por la magistrada Graciela Ortiz de Villalb a, quien integra el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Alto Paraná, 1ra. Sala.- POR TANTO, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL R E S U E L V E: HACER LUGAR a la impugnación planteada por la Conjuez Graciela Ortiz de Villalba, integrante del Tri bunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, Circunscripción Judicial Alto Paraná, cont ra la inhibición del Conjuez Roberto Líder Macoritto, integrante del Tribunal de Apelación en lo Civ il y Comercial, Segunda Sala, misma Circunscripción Judicial, y en consecuencia, confirmar la compet encia del Conjuez excusado. NOTIFICAR al Conjuez subrogante y al Conjuez confirmado.- REMITIR estos autos al Tribunal de origen. ANOTAR registrar y notificar. Ante mí: <signature>Signature of Eugenio Jiménez R.</signature> Eugenio Jiménez R. Ministro <signature>Signature of Alberto Martínez Simon</signature> Alberto Martínez Simon Ministro Tierina Ozuna Wolf Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ.
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