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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: “INFORME DE RECUSACIÓN SIN EXPRESIÓN DE CAUSA ELEVADO POR LA MAGISTRADA VALENTINA NUÑEZ EN L OS AUTOS: R.H.P. DEL ABG. FAUSTO PORTILLO ORTELLADO Y FAUSTO PORTILLO LUGO EN: MUNICIPALIDAD DE SALT O DEL GUAIRÁ C/ URBA SALTO S.R.L. S/ FIJACIÓN JUDICIAL DE PRECIO”. A.I. N° 840 Asunción, O1 de noviembre del 2.023.- VISTOS: La recusación “sin expresión de causa” planteadas por el Abogado Heriberto Borja Ramírez, en representación de la Parte demandada, contra Valentina Núñez González, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de Capital y; CONSIDERANDO: El recusante, mediante escrito obrante a f. 2, recusó “sin expresión de causa” a Valentina Núñez Gon zález, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala. La Magistrada referida impugnó la recusación y elevó el informe obrante a fs. 12/13. Expresó que la misma deviene extemporánea, por lo que solicitó su rechazo. En ese orden, debemos decir que el Código Procesal Civil al regular la tramitación y oportunidad de la recusación - sin causa - dispone en el Artículo 25 in fine que dicha facultad debe ser ejercida " ...en las oportunidades previstas en los dos primeros párrafos del Artículo 27...". En el referido A rtículo 27 se establece: "El actor deberá ejercer la facultad de recusar al entablar la demanda o en su primera presentación, y el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de contestar la, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como pri mer acto procesal. Los jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales de Apelación únicamente podrán ser recusados dentro del tercer día desde la notificación de la primera providencia que se dicte... ". Respecto a los Miembros Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Maldonado Simon Mialteo Fierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ.
de la Corte Suprema de Justicia fue expresamente prohibido su planteamiento en virtud de la posterio r Ley 609/95, en su Artículo 3, literal "g". Analizadas las constancias de autos, se observa que Heriberto Borja Ramírez, representante convencio nal de la parte demandada, planteó la presente recusación en fecha 23 de junio de 2.023, en los auto s: "R.H.P. DEL ABG. FAUSTO PORTILLO ORTELLADO Y FAUSTO PORTILLO LUGO EN: MUNICIPALIDAD DE SALTO DEL GUAIRÁ C/ URBA SALTO S.R.L. S/ FIJACIÓN JUDICIAL DE PRECIO". Asimismo, se advierte que Valentina Núñ ez González, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, ya entendió en los autos principales, según surge del Acuerdo y Sentencia Número 6, de fecha 12 de mayo de 2.020, dictado en el Juicio: "MUNICIPALIDAD DE SALTO DEL GUAIRÁ C/ URBA SALTO S.R.L. S/ FIJACIÓN JUDICIAL D E PRECIO", según se desprende de la copia adjunta a fs. 6/11. Al respecto, tenemos que traer a colación el criterio, sostenido invariablemente por esta Sala, que establece que el Tribunal que entiende en el expediente principal, debe tener la misma conformación para los demás accesorios que se presenten, en razón de que entre ellos existe una evidente conexida d causal. Lo resuelto condice con la nutrida Jurisprudencia de nuestros Tribunales respecto de la facultad leg al que tienen las Partes para recusar al Magistrado, con o sin expresión de causa, antes que él inte rvenga en el juicio. Pero -aceptada su competencia- no pueden las partes buscar apartarlo posteriorm ente del conocimiento del juicio sin señalar causal justificada para su excusación. En el caso, como vimos, la recusada integró los autos principales en el cual se dictó el Acuerdo y Sentencia Número 6, de fecha 12 de mayo de 2.020, por lo cual resulta patente que la competencia de la recusada
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "INFORME DE RECUSACIÓN SIN EXPRESIÓN DE CAUSA ELEVADO POR LA MAGISTRADA VALENTINA NUÑEZ EN L OS AUTOS: R.H.P. DEL ABG. FAUSTO PORTILLO ORTELLADO Y FAUSTO PORTILLO LUGO EN: MUNICIPALIDAD DE SALT O DEL GUAIRÁ C/ URBA SALTO S.R.L. S/ FIJACIÓN JUDICIAL DE PRECIO". quedó firme, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 27 del Código Procesal Civil. Por tanto, corresponde, en virtud a las normas precedentemente citadas del Código Procesal Civil en sus Artículos 24, 25 y 27, no hacer lugar a la recusación sin causa planteada por el Abogado Heriber to Borja Ramírez, en representación de la parte demandada, contra Valentina Núñez González, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de Capital, debiéndose remitir esto s autos al Tribunal de origen en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 33 del Código Procesal C ivil. Opinión del Ministro Alberto Martínez Simón: Adhiero al voto del Ministro preopinante, y me permito agregar cuanto sigue: Esta Sala ha venido sosteniendo, en relación con la admisibilidad de la recusación sin expresión de causa contra los Magistrados de los Tribunales de Apelación, que la misma debe ser planteada solamen te dentro del plazo de tres días desde la notificación de la primera resolución dictada, dirigida ún icamente a las partes que tengan intervención en el trámite de alzada. Ahora bien, es sabido que en nuestro sistema jurídico la jurisprudencia no tiene carácter determinan te ni vinculante; esta característica permite mayor flexibilidad en la actuación del órgano jurisdic cional, quien puede rever un criterio anterior, siempre que exista mérito para ello. Es obvio que, e n dicho contexto, el cambio jurisprudencial debe estar razonadamente motivado y apoyarse en criterio s jurídicos objetivos, que tracen un sendero de ulterior continuidad, a fin de no vulnerar los princ ipios de imparcialidad, razonabilidad e igualdad inherentes a la Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Fierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ.
función jurisdiccional; caso contrario, estaría presencia de sentencias contradictorias, con el consiguiente escándalo jurídico que ello supone. En este sentido, luego de una nueva ponderación analítica e interpretativa de las normas procesales involucradas, advertimos que no es jurídicamente posible continuar adhiriendo a la postura arriba expuesta. Por tanto, me inclino a sostener, y así lo haré en adelante, que la facultad para recusar sin expresión de causa a un Magistrado del Tribunal de Apelación deberá ejercerse no solo dentro de los tres días de la notificación de la primera resolución que se dicte, sea cual fuere ella, sino además, en caso de no haberse dictado aún resolución alguna, deberá ejercerse en ocasión de presentar el primer escrito dirigido al Tribunal, por cualquiera de las partes, pues dicha presentación importa el pleno conocimiento sobre la integración del Tribunal, satisfaciéndose así la condición del anoticiamiento. Existen dos premisas que fundamentan esta conclusión: a) la interpretación de los arts. 25 y 27 del C.P.C. no puede reconocerse exactisima, por cuestiones conceptuales sistemáticas, y b) motivos de orden lógico y práctico acordes al orden natural de las cosas, todo lo cual se explicará a continuación. En cuanto a), adviértase con detenimiento que el art. 27 del C.P.C. hace referencia literal a que el plazo de tres días corre desde "la notificación de la primera providencia que se dicte" Entonces, el dies a quo encuentra dos condiciones normativas, a saber, el anoticiamiento a la parte pertinente, interesada en la recusación, y el dictado de una orden de trámite.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "INFORME DE RECUSACIÓN SIN EXPRESIÓN DE CAUSA ELEVADO POR LA MAGISTRADA VALENTINA NUÑEZ EN L OS AUTOS: R.H.P. DEL ABG. FAUSTO PORTILLO ORTELLADO Y FAUSTO PORTILLO LUGO EN: MUNICIPALIDAD DE SALT O DEL GUAIRÁ C/ URBA SALTO S.R.L. S/ FIJACIÓN JUDICIAL DE PRECIO". En cuanto esta última, las providencias son, en esencia, órdenes del Juez por las que se conduce el desarrollo del proceso; por lo que el Tribunal, como primera providencia, puede dictar varios tipos, de acuerdo a las necesidades del caso. De este modo, aunque la primera providencia que se dicte es, de ordinario, la que llama a fundar rec ursos, ello bien puede no ser así, por las características propias del proceso. Esta realidad no puede reputarse desconocida por el legislador, por lo que es factible concluir que, al supeditarse el días a quo a la primera providencia "que se dicte", solo se precisa que exista re solución ordenatoria del Juez, sin que al intérprete le sea autorizado restringir tal resolución ord enatoria a aquella que manda fundar recursos, puesto que ello no surge de los términos de la ley. En conclusión, los límites para que corra el plazo ex art. 27 del C.P.C. son, sencillamente, una ord en del órgano, y su anoticiamiento a la parte pertinente. También motivos de orden lógico y práctico permiten tal conclusión (b): en efecto, tratándose de una recusación sin expresión de causa, lo que verdaderamente importa es que la parte tenga noticia del Juez interviniente, a los efectos de que pueda decidir, con conocimiento de causa, si ejercer o no s u facultad de recusar. Este pleno conocimiento se produce, innegablemente, con el dictado de una resolución y su anoticiami ento, con ello, la parte ya se encuentra en pleno conocimiento del estado de cosas, la integración d el Tribunal, y con ello obtiene todas
las condiciones necesarias que podrían incidir en su decisión de ejercer la facultad de recusación s in causa. Entonces, el anoticiamiento, además de condición necesaria para el inicio del cómputo del plazo de t res días, es condición suficiente para ello. En el caso de autos, como indicó el preopinante, la recusada integró los autos principales del cual accede este auto incidental de regulación de honorarios profesionales, e incluso dictó Acuerdo y Sen tencia, como miembro del Tribunal, por lo que su competencia, indudablemente, se encontraba firme, r esultando palmariamente extemporánea la pretensión recusatoria. Es mi voto. En consecuencia, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL R E S U E L V E: RECHAZAR la recusación “sin expresión de causa” planteada por el Abogado Heriberto Borja Ramírez, en representación de la parte demandada, contra Valentina Núñez González, Miembro del Tribunal de Apel ación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de Capital, por las motivaciones expuestas. DEVOLVER estos Autos al Tribunal de Origen. ANOTAR, registrar y notificar. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Ante mí: Tierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ. <signature>Eugenio Jiménez R.</signature> <signature>Alberto Martínez Simón</signature> <signature>Tierina Ozuna Wood</signature> Ante mí: Tierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ.
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