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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. ROLANDO AQUINO EN REPRESENTACIÓN DE MILCIADES RAÚL VIGO GONZÁLEZ EN LOS AUTOS: “MILCIADES RAÚL VIGO GONZÁLEZ S/ SUP. HECHO DE HOMICIDIO DOLOSO EN CARLOS ANTONIO LÓPEZ. N° 3-1-2-936-2010-36”. AÑO: 2023. N°: 585. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quinientos sesenta y tres. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los uno días del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Exc mos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente car atulado: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. ROLANDO AQUINO EN REPRESENTACIÓN DE M ILCIADES RAÚL VIGO GONZÁLEZ EN LOS AUTOS: “MILCIADES RAÚL VIGO GONZÁLEZ S/ SUP. HECHO DE HOMICIDIO D OLOSO EN CARLOS ANTONIO LÓPEZ. N° 3-1-2-936-2010-36”, a fin de resolver la Excepción de Inconstituci onalidad opuesta por el Abog. Rolando Aquino, en representación de Milciades Raúl Vigo González. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta? Practicado el sorteo de ley para determ inar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y G USTAVO SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS dijo: El Abg. Rolando Aquino, en represent ación de Milciades Raúl Vigo González opone excepción de inconstitucionalidad en contra del Art. 358 del CPP, en el marco de la audiencia preliminar de la causa caratulada “Milciades Raúl Vigo Gonzále z s/ Sup. Hecho de Homicidio Doloso en Carlos Antonio López”. La excepción fue opuesta en contra del Art. 358 del CPP que determina: “Falta de acusación”. Cuando el Ministerio Público no haya acusado y el juez considera admisible la apertura a juicio, ordenará q ue se remitan las actuaciones al Fiscal General del Estado para que acuse o ratifique el pronunciami ento del fiscal inferior. En este último caso, el juez resolverá conforme al pedido del Ministerio P úblico. En ningún caso el juez podrá decretar el auto de apertura a juicio si no existe acusación fi scal”. Sostiene la excepcionante la vulneración de los artículos 16, 17 inc. 9) y 47 de la Constitución Nac ional y funda su pretensión al indicar que opone la excepción en contra del Art. 358 del CPP: “...po r ser claramente dicha posición contraria a las garantías procesales, al sistema acusatorio y al deb ido proceso, en base a los breves fundamentos que paso a señalar: el Art. 14 de nuestro C.P.P., dice que la acción penal será pública o privada, cuando sea pública corresponde el ejercicio al M.P., el Art. 69 dice querellante adhesivo, podrán intervenir en los hechos iniciados por el M.P., el Art. 3 15 del C.P.P. dice en su párrafo segundo el M.P. investigará Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Pierina Ozuna Wood Acuerda Secretaria judicial II - CSJ.
para tratar de fundar la solicitud de apertura a juicio, pero se abstendrá de acusar cuando no encue ntre fundamentos para ello o los elementos no sean suficientes para lograr una condena. Con esto ten emos que esta y demás disposiciones citadas colisionan claramente con el espíritu y con las disposic iones establecidas en el Art. 358 que convierte al juez hasta diríamos en un órgano investigador, in quisidor, porque en primer lugar como un juez de garantías adivinara si existe necesidad que el caso sea elevado a juicio oral y público, inclusive sobre la postura de un fiscal que si investigo, que es lo que esta norma le habilita inconstitucionalmente, inclusive, obligando al juez a perder su imp arcialidad, caso contrario estaríamos ante las adivinanzas o deseos personales, lo que esta defensa petición es la inconstitucionalidad del contenido de la norma por echar por tierra todo lo que el M. P. investigo y dejarlo en una posición secundaria siendo que las otras normas dicta que el M.P. es e l titular de la acción penal pública y no el Juez de Garantías". Al momento de contestar el respectivo traslado, la querella adhesiva indicó que lo planteado por la defensa es totalmente inadmissible, ya que no se esbozan las razones por las cuales ocurriría el que brantamiento constitucional. El Agente Fiscal Abg. Fidel Walter Castro Bogarín solicitó el rechazo d e la excepción y la Fiscalía General del Estado, a través de la Fiscal Adjunta Abg. Patricia Rivarol a, dictaminó que la excepción no cumple con los presupuestos formales para su estudio, motivo por el cual corresponde que sea declarada inadmissible. Habiendo así fijado los términos de la excepción de inconstitucionalidad opuesta y de las contestaci ones, corresponde en primer lugar declarar la competencia de esta Sala Constitucional de la Corte Su prema de Justicia para entender en la cuestión planteada, la cual surge de lo preceptuado en los art ículos 132, 259 numeral 5 y 260 numeral 1 de la Constitución Nacional, así como del artículo 13 de l a ley N.° 609/95. En tal sentido, el artículo 538 del Código Procesal Civil determina: "La excepción de inconstitucion alidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvenció n, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna n orma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución...". De la interpretación del citado artículo, tenemos que el control de constitucionalidad por vía de la excepción solo será procedente respecto de una ley o instrumento normativo violatorio de alguna nor ma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución Nacional, es decir, "la excepción únicamente puede usarse preventivamente y queda reservada en forma exclusiva a la impugnac ión de leyes u otros instrumentos normativos cuya aplicación se pretende evitar". De igual manera, el Art. 552 del Código Procesal Civil que regula la acción de inconstitucionalidad -aplicable por analogía a la excepción de inconstitucionalidad- exige que el excepcionante funde en términos claros y concretos su petición, razón por la cual se debe identificar el perjuicio concreto que le ocasionaría la norma excepcionada y la demostración fehaciente de su contradicción con la Co nstitución Nacional. Sobre la base de estas consideraciones, al analizar las argumentaciones expuestas por el excepcionan te puede corroborarse que, si bien identifica al Art. 358 del CPP como el acto normativo cuya declar ación de inconstitucionalidad pretende, no explica a través de argumentos sólidos y claros porque la aplicación de dicha norma –que remite las actuaciones a la Fiscalía 11 Mendoça Daniel, Derecho Procesal Constitucional - Régimen Procesal de las Garantías Constituciona les, La Ley Paraguaya, Asunción, 2012, p. 26
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. ROLANDO AQUINO EN REPRESENTACIÓN DE MILCIADES RAÚL VIGO GONZÁLEZ EN LOS AUTOS: "MILCIADES RAÚL VIGO GONZÁLEZ S/ SUP. HECHO DE HOMICIDIO DOLOSO EN CARLOS ANTONIO LÓPEZ. N° 3-1-2-936-2010-36". AÑO: 2023. N°: 585. General para que acuse o ratifique el pronunciamiento del fiscal inferior— sería contraria al debido proceso y quebrantaría los artículos constitucionales invocados, Por los argumentos expuestos, considero que la excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Abg. Rolando Aquino, en representación de Milciades Raúl Vigo González en contra del Art. 358 del CPP, d ebe ser rechazada, debiendo imponerse las costas a la parte excepcionante. ES MI VOTO. A su turno, el **Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA** dijo: 1. En ocasión de la sustanciación de la audiencia preliminar realizada en fecha 20 de diciembre de 2 022, el Abg. Rolando Aquino con Matr. CSJ N° 13.240 por la defensa del Sr. Milciades Raúl Vigo Gonzá lez, opone excepción de inconstitucionalidad en contra del art. 358 del Código Procesal Penal. 2. En la excepción presentada, se solicita la inaplicabilidad del art. 358. El excepcionante arguye conculcación de derechos, garantías y principios constitucionales por violación de los arts. 16, 17 inc. 9) y 47 de la Constitución Nacional. Refiere que el artículo excepcionado es contradictorio a l as garantías procesales, al sistema acusatorio y al debido proceso en razón a que el Ministerio Públ ico es el titular de la acción penal pública y no el Juez de Garantías, ya que por el mencionado art iculado hecho por tierra todo lo investigado por el Ministerio Público dejándolo en una posición sec undaria. 3. Habiéndose corrido los traslados correspondientes de conformidad con el art. 539 del Código Proce sal Civil, la querella adhesiva representada por el Abg. Cesar Da Silva en representación del Sr. Ca sildo Román, solicitó la inadmisibilidad de la excepción en razón a que el excepcionante no esbozó l as razones por las cuales ocurriría el quebrantamiento constitucional. La querella Adhesiva represen tada por el Abg. Darío Zarza en representación del Sr. Ramón Espinola, solicitó la inadmisibilidad d e la excepción en razón a que el excepcionante no argumentó las supuestas violaciones a la norma con stitucional. 4. Prosiguiendo con el trámite procesal, el Agente Fiscal intervino, solicitó la inadmisibilidad de la Excepción opuesta. A su turno el Ministerio Público (por medio de la Fiscalía General del Estado) , por Dictamen N° 555 de fecha 24 de marzo de 2023, ha solicitado la inadmisibilidad de la excepción de inconstitucionalidad opuesta argumentando, entre otros, que la normativa cuya inaplicabilidad se solicita (art. 358 C.P.P.), ya ha sido aplicada al momento que el Juzgado Penal de Garantías dio tr ámite de oposición al requerimiento conclusivo del agente fiscal actuante en la presente causa, lueg o de culminada la audiencia preliminar. 5. El art. 538 del CPC, determina: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el d emandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligació n o principio consagrado en la Constitución...". Asimismo, el art. 542 del mismo cuerpo legal precep túa: "...La Corte Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Pierina Oxana Wood Acuerda. Secretario judicial II - CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro 3
Suprema de Justicia dictará resolución bajo la forma de sentencia definitiva, dentro de los treinta días de recibido el expediente. Si hiciere lugar a la excepción declarará la inconstitucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se tratar y su consecuente inaplicabilidad al caso concre to...". 6. Queda claro de la interpretación de los mentados articulados, los cuales específicamente regulan la figura de la excepción de inconstitucionalidad, que la misma sólo puede ser opuesta contra una le y u otro acto normativo a fin de obtener una declaración previa de la Sala Constitucional y lograr d e esta forma su inaplicabilidad al caso concreto, en atención a que es violatoria de los principios o artículos consagrados en la Constitución; y no puede ser opuesta contra actos procesales, ni resol uciones judiciales. Siendo esta una postura ya sentada por esta Sala. 7. En el caso traído a estudio, se observa que se impugna de inconstitucional el Art. 358 del Código Procesal Penal que dice: "Falta de acusación: Cuando el Ministerio Público no haya acusado y el jue z considera admisible la apertura a juicio, ordenará que se remiten las actuaciones al Fiscal Genera l del Estado para que acuse o ratifique el pronunciamiento del fiscal inferior. En este último caso, el juez resolverá conforme al pedido del Ministerio Público. En ningún caso el juez podrá decretar el auto de apertura a juicio si no existe acusación fiscal". En este punto, se puede advertir que el excepcionante pretende la inaplicabilidad del artículo transcripto, sin embargo, de las constancias del acta de audiencia preliminar de fecha 20 de diciembre de 2022, el Juzgado Penal de Garantías ya lo ha utilizado al resolver entre otras cosas "...3) Imprimir el tramite establecido en el Art. 358 del CPP y remitir los autos al fiscal adjunto, para que acuse o se ratifique en el pronunciamiento del fiscal inferior en el plazo de diez días...", y como consecuencia de lo resuelto, el Fiscal Adju nto Humberto Rosetti dictamen N° 98 del 02 de enero de 2023 formuló Acusación contra el Sr. Milciade s Raúl Vigo González. 8. Si bien la excepción de inconstitucionalidad opuesta se fundamenta en la supuesta violación de: p rincipios constitucionales, del debido proceso, de los derechos procesales establecidos en los arts. 16, 17 inc. 9) y 47 de la Constitución Nacional, sin embargo, el excepcionante no logra demostrar e l motivo por el cual la aplicación del mentado art. 358 CPP sería contraria a los derechos constituc ionales mencionados por su parte. 9. Por lo demás, la norma impugnada de inconstitucional es un artículo del código procesal penal que ya fue utilizado en el dictado de una resolución judicial en ocasión de la audiencia preliminar. Si endo así las cosas, la figura impetrada no constituye la vía procesal idónea para pretender la inapl icabilidad de un artículo ya utilizado por el órgano jurisdiccional en una resolución judicial, por lo que en la praxis lo que se ambiciona es la nulidad de dicha resolución y para lo cual la ley prev é otras vías correspondientes. 10. La tesis de la excepción de inconstitucionalidad como defensa de carácter preventivo es apoyada por precedentes jurisprudentiales de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que ant eriormente ha afirmado que la excepción de inconstitucionalidad, de acuerdo al claro texto de la ley , sólo es procedente en las hipótesis en las que se pretende utilizar contra una de las partes un in strumento normativo reputado inconstitucional, por lo que la vía de impugnación utilizada resulta im procedente en razón de que no se cumplen mínimamente los requisitos establecidos en el Art. 538 del Código Procesal Civil, a los efectos de que esta Sala Constitucional se pronuncie conforme lo prescr ibe el Art. 542 del mismo cuerpo legal. 4
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. ROLANDO AQUINO EN REPRESENTACIÓN DE MILCIADES RAÚL VIGO GONZÁLEZ EN LOS AUTOS: "MILCIADES RAÚL VIGO GONZÁLEZ S/ SUP. HECHO DE HOMICIDIO DOLOSO EN CARLOS ANTONIO LÓPEZ. N° 3-1-2-936-2010-36". AÑO: 2023. N°: 585. 11. En este sentido, se puede concluir que la excepción de inconstitucionalidad en estudio debe ser rechazada. Asimismo considero que las costas en esta instancia debe ser impuesta al excepcional, de conformidad al art. 192 CPC. A su turno, el **Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS**, manifestó que se adhiere al voto del Ministro **Do ctor VICTOR RÍOS OJEDA**, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Ante mí: Pierina Oxana Wood Secretaria Judicial II - CSJ. Secretaría Judicial II - CSJ. SENTENCIA NÚMERO: 563 Asunción, **1 de noviembre** de **2.023**. Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el Abogado Rolando Aquino, en representant es del Señor Milciades Raúl Vigo González. IMPONER las costas a la parte excepcional, de conformidad al Art. 192 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar, Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Pierina Oxana Wood Secretaria Judicial II - CSJ. Secretaría Judicial II - CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro 5
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