Contenido completo: 101128.pdf
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LOS ABGS. NORBERTO JAVIER AYALA GALIANO Y CESAR VILLAN UEVA EN REPRESENTACION DE EVER RIVEROS CABRERA QUIEN ACTUA EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE SUS HIJOS M ENORES, LEONARDO DAVID, TAMARA ABIGAIL Y YISELA NOEMI RIVEROS ESPINOLA EN LOS AUTOS "HUGO RAMÓN ACOS TA BENÍTEZ S/HOMICIDIO CULPOSO N° 3415/2022". AÑO: 2023. N°: 248. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quinientos sesenta y dos En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los uno días del mes de noviembre del año dos mil veintitres, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excm os. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, VICTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente cara tulado: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LOS ABGS. NORBERTO JAVIER AYALA GALIANO Y CESA R VILLANUEVA EN REPRESENTACION DE EVER RIVEROS CABRERA QUIEN ACTUA EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE SUS HIJOS MENORES, LEONARDO DAVID, TAMARA ABIGAIL Y YISELA NOEMI RIVEROS ESPINOLA EN LOS AUTOS "HUGO RA MÓN ACOSTA BENÍTEZ S/HOMICIDIO CULPOSO N° 3415/2022", a fin de resolver la Excepción de Inconstituci onalidad opuesta por los Abgs. Norberto Javier Ayala Galiano y César Villanueva en representación de Ever Riveros Cabrera quien actúa en nombre y representación de sus hijos menores, Leonardo David, T amara Abigail y Yisela Noemi Riveros Espinola. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta? Practicado el sorteo de ley para determ inar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RÍOS OJEDA y G USTAVO SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS dijo: Los Abgs. Norberto Javier Ayala Gali ano y César Villanueva, representantes de la querella adhesiva, durante la sustanciación de la audie ncia preliminar llevada a cabo en fecha 27 de octubre de 2022, opusieron excepción de inconstitucion alidad sobre la base de los artículos 16 y 17 de la Constitución Nacional. Como fundamento de la excepción, la parte excepcionante refiere que: "Planteo por vía de excepción d e inconstitucionalidad del art que no priva del derecho y subsidiariamente al tratamiento final que pueda tenerse previo a la aplicación del art 358 si su señoria cree conveniente dar trámite, que así solicitamos debe ser, y en ese sentido la excepción se basa en la violación del derecho a ser oído y de defensa en juicio constitucionalmente establecido en el 1617 que no solo está contemplado para el acusado o imputado sino también contempla a las víctimas de tal manera que el vedar el derecho de continuar el proceso a la querella en la acción penal publica violenta el derecho a ser oído por un juez competente imparcial y el Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Pierina Ozuna Wood Acuarela Secretaria Judicial II - C.S.J.
derecho a ser titular de la acción que originalmente compete a la víctima y que por una cuestión de defensa a la victima fue delegada en un momento al estado por intermedio del MP, por ello solicito s e tenga presente a los efectos posteriores a los tramites de realización si correspondiere del 358 y a las resultas" (sic). Al momento de contestar el traslado respectivo, la fiscal adjunta Abg. Gilda Villalba, por dictamen fiscal N° 2273 del 28 de noviembre de 2022, solicitó que la excepción opuesta sea rechazada por inad misible, por no reunir ésta los presupuestos previstos en el Art. 538 del CPC. Habiendo así fijado los términos de la excepción de inconstitucionalidad opuesta y de las contestaci ones, corresponde en primer lugar declarar la competencia de esta Sala Constitucional de la Corte Su prema de Justicia para entender en la cuestión planteada, la cual surge de lo preceptuado en los art ículos 132, 259 numeral 5 y 260 numeral 1 de la Constitución Nacional, así como del artículo 13 de l a Ley N° 609/95. En tal sentido, el artículo 538 del Código Procesal Civil determina: "La excepción de inconstitucion alidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvenció n, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna n orma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución...". De la interpretación del citado artículo, tenemos que el control de constitucionalidad por vía de la excepción solo será procedente respecto de una ley o instrumento normativo violatorio de alguna nor ma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución Nacional, es decir, "la excepción únicamente puede usarse preventivamente y queda reservada en forma exclusiva a la impugnac ión de leyes u otros instrumentos normativos cuya aplicación se pretende evitar". En el presente caso, se verifica que la excepción opuesta no cumple con los requisitos establecidos en la norma, pues las argumentaciones de la parte excepcionante no es clara, no identifican ni menci onan expresamente cuál sería la ley o el acto normativo cuya inaplicabilidad se pretende por ser vio latorio de alguna garantía o principio constitucional. Entonces, no se encuentran cumplidos los pres upuestos exigidos por el Art. 538 del CPC. En efecto, el artículo mencionado claramente expresa que la excepción de inconstitucionalidad solo p rocede contra las pretensiones que se estiman fundadas en un acto normativo inconstitucional. De est a manera, no es un medio impugnativo de resoluciones judiciales ni cuestiones procesales, sino que c onstituye un medio para declarar la inconstitucionalidad de una ley o un artículo de la ley de modo que esta no sea aplicada. Por consiguiente, tras el examen de la cuestión puesta a consideración de esta Sala y en atención a lo dispuesto por el Art. 538 del Código Procesal Civil, se concluye que la presente excepción de inc onstitucionalidad resulta improcedente, pues esta forma de provocar el control de constitucionalidad constituye un medio para declarar la inconstitucionalidad de actos normativos, con carácter prevent ivo, para evitar su aplicación al caso concreto, los cuales no fueron identificados ni mencionados c oncretamente por los excepcionantes. 1 Mendonça Daniel, Derecho Procesal Constitucional – Régimen Procesal de las Garantías Constituciona les, La Ley Paraguaya, Asunción, 2012, p. 26 2
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LOS ABGS. NORBERTO JAVIER AYALA GALIANO Y CESAR VILLAN UEVA EN REPRESENTACION DE EVER RIVEROS CABRERA QUIEN ACTUA EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE SUS HIJOS M ENORES, LEONARDO DAVID, TAMARA ABIGAIL Y YISELA NOEMI RIVERS ESPINOLA EN LOS AUTOS "HUGO RAMÓN ACOST A BENÍTEZ S/HOMICIDIO CULPOSO N° 3415/2022". AÑO: 2023. N°: 248. Por las consideraciones que anteceden, corresponde el rechazo de la excepción de inconstitucionalida d opuesta por los Abgs. Norberto Javier Ayala Galiano y César Villanueva, representantes de la quere lla adhesiva, durante la sustanciación de la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 27 de octu bre de 2022, debiendo imponerse las costas a la parte excepcionante. ES MI VOTO. A su turno, EL **Doctor VICTOR RÍOS OJEDA** dijo: Me adhiero al voto del colega preopinante, Dr. Ces ar Diésel por el RECHAZO de la presente excepción de inconstitucionalidad opuesta durante la sustanc iación de la Audiencia Preliminar, por los Abgs. Norberto Javier Ayala Galiano y Cesar Villanueva, e n representación de la Querella Adhesiva, en el marco de los autos caratulados: "HUGO RAMÓN ACOSTA B ENÍTEZ S/HOMICIDIO CULPOSO", basándose en la violación del derecho a ser oído y de defensa en juicio constitucionalmente establecido en el art. 16 y 17 de la Constitución Nacional, y me permito agrega r las siguientes consideraciones: El artículo 538 del Código Procesal Civil, determina que: "...La excepción de inconstitucionalidad d eberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si es timare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, de recho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución...". Asimismo el artículo 542 del mismo cuerpo legal, preceptúa: "...La Corte Suprema de Justicia dictará resolución bajo la forma de sentencia definitiva, dentro de los treinta días de recibido el expediente. Si hiciere lugar a l a excepción declarará la inconstitucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se trate y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto...". Así también, el artículo 11 de la Ley N° 609/ 1995, modificada por el artículo 1 de la Ley N° 3.986/2010, expresa: "...Conocer y resolver sobre in constitucionalidades de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a la Constitución Nacional en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese caso...". Concordante con el artículo 260 numeral 1 de la Constitu ción Nacional que reza: "...De los deberes y de las atribuciones de la Sala Constitucional. Son debe res y atribuciones de la Sala Constitucional: 1) conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones co ntrarias a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese caso..." Queda meridianamente claro de la interpretación de los mencionados articulados, los cuales específic amente regulan la figura de la excepción de inconstitucionalidad, que la misma sólo puede ser deduci da contra una ley u otro acto normativo a efectos de obtener una declaración prejudicial de la Sala Constitucional y la consecuente inaplicabilidad de la mentada norma al caso concreto en consideració n a que ésta es violatoria de los principios o artículos consagrados en la Constitución Nacional. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Pierina Ozuna Wood Acusada Secretaría Judicial II - C.S.J. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro 3
En el caso de marras, se deduce la excepción de inconstitucionalidad pero no se individualiza ningún acto normativo aducido de contradictorio con la Carta Magna Nacional, ergo, mucho menos fundando lo s motivos de su supuesta contradicción con la ley suprema, ni justificando una lesión concreta sufri da por su parte ante su potencial aplicación. La excepción debe ser opuesta en contra de un acto normativo de forma preventiva y tal como prescrib e el artículo 538 del Código Procesal Civil, el acto normativo debe ser invocado por la contraparte y es ante dicha pretensión basada en un artículo contrario a la Carta Magna que la figura impetrada adquiere virtualidad. En conclusión la finalidad de una excepción de inconstitucionalidad es la inap licabilidad del artículo al caso concreto, logrando una declaración previa de la máxima instancia ju dicial que permita al juez encargado de resolver la causa prescindir de ella y de esta forma utiliza r otra norma para fundar su decisión. En el caso examinado no se reputa de inconstitucional normativ a alguna, lo que se cuestiona es el proceder el Ministerio Público y el requerimiento conclusivo de sobreseimiento definitivo; alegando supuestas vulneraciones de índole procesal, lo que denota la dis conformidad de los excepcionantes con la forma en que se ha tramitado la causa, y en consecuencia so licitan que se aplique el trámite correspondiente al art. 358 del C.P.P., a los efectos de que el su perior jerárquico presente su requerimiento. Lo que ambicionan no es cuestionar el planteamiento de su contraparte por basarse en algún acto normativo inconstitucional, sino la nulidad del acto proces al de la Fiscalía (sobreseimiento definitivo), lo cual es diáfananamente improcedente y desnaturaliz a los efectos previstos legalmente para la figura impetrada. La excepción de inconstitucionalidad no es un medio impugnativo, recurso o incidente, la ley prevé las vías procesales apropiadas en el fue ro correspondiente a los efectos de satisfacer las pretensiones de los excepcionantes, pues la figur a utilizada no constituye la vía procesal idónea. Con respecto a las costas, en virtud de lo establecido por el artículo 836 del Código de Procedimien tos Civiles, corresponde la aplicación del artículo 192 del mismo cuerpo legal, el cual preceptúa: " Principio General. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiere solicitado". En la presente resolución se pone fin a la excepción opuesta, no siendo viable lo peticionado en atención a las consideraciones expuestas precedentemente, por lo cual corresponde imponer las costas a la perdidosa. En atención a las consideraciones expuestas, corresponde el rechazo de la presente excepción de inco nstitucionalidad opuesta por los Representantes de la Querella Adhesiva, Abg. Norberto Javier Ayala Galiano y Cesar Villanueva. Es mi voto. A su turno, el Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS dijo: En este punto cabe advertir que el excepcionante no ha dado cumplimiento a lo establecido en el art. 538 del C.P.C., que dice: "... La excepción de i nconstitucionalidad deberá ser opuesto por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o l a reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatori o de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución. También deberá ser opuesta por el actor, o el reconviniente en el plazo de nueve días, cuando estimare que l a contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo inconstituc ional por las mismas razones...", pues bien, el excepcionante no solo no ha indicado la norma que co nsidera inconstitucional, si no tampoco ha fundado su pedido, sencillamente se limitó a indicar de m anera genérica la vulneración de los arts. 16 y 17 de la carta magna, sin exponer el acto concreto y la forma en que fueron lesionados sus derechos, por ende esta excepción no merece un mayor análisis y debe ser rechazado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LOS ABGS. NORBERTO JAVIER AYALA GALIANO Y CESAR VILLAN UEVA EN REPRESENTACIÓN DE EVER RIVEROS CABRERA QUIEN ACTUA EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE SUS HIJOS M ENORES, LEONARDO DAVID, TAMARA ABIGAIL Y YISELA NOEMI RIVEROS ESPINOLA EN LOS AUTOS "HUGO RAMÓN ACOS TA BENÍTEZ S/HOMICIDIO CULPOSO N° 3415/2022". AÑO: 2023. N°: 248. Por otro lado, se debe tener presente que el cumplimiento del control de progresividad procesal debe ser realizado por todos los jueces en un eficiente sistema de justicia, y no circundar en exceso ri tual manifiesto que impide el normal desarrollo del procedimiento. El injustificado rigorismo que de un tiempo a esta parte vienen asumiendo los jueces de grado, no co ndice con el ideal de justicia que ambicionamos, lo que significa que no precisamente el proceso deb e ser una misa jurídica tendiente a satisfacer pruritos formales, sino que resulta imperioso otorgar le más ductilidad, dinamismo y practicidad repeliendo presentaciones abiertamente dilatorias y con f ines evidentemente obstruccionistas, es decir, los juzgadores deberán pronunciarse al respecto no da ndo trámite a estos planteamientos desnaturalizantes, por su marcada improcedencia. Sostenemos que el órgano jurisdiccional competente para dar o no trámite a la excepción es aquel ant e el cual se plantea, y es éste quien debe examinar la presentación verificando antes que nada si la misma es dirigida contra una ley, decreto u otra disposición normativa que pueda ser contraria la l ey fundamental, en cumplimiento de los presupuestos formales para su viabilidad procedimental. En el caso que nos asiste, claramente no tiene la entidad suficiente para motivar su tratamiento, no exis tiendo óbice alguno de que el A-quo resuelva NO DAR TRÁMITE a la excepción de inconstitucionalidad o puesta por no reunir visiblemente las exigencias formales previstas en el art. 538 del C.P.C, en fun ción al art. 15 inc f) num. 2º del Código Procesal Civil. Por tanto, ante todo lo expuesto corresponde rechazar la excepción de inconstitucionalidad opuesta, en cuanto a las costas procesales deben ser impuestas a la vencida, de conformidad a lo establecido en el art. 192 del C.P.C. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mi: Pierina Ozuna Wood Acuerda Secretario Judicial III - CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 5
SENTENCIA NÚMERO: 502. Asunción, 1 de noviembre de 2.02). Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por los Abogados Norberto Javier Ayala Galiano y César Villanueva, representantes de la Querella Adhesiva, por improcedente. IMPONER las costas a la parte excepcional, de conformidad al Art. 192 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: Pierina Ortega-Gued Acuerda Secretario Judicial III - C.S.J. 6
← Volver a los resultados