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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CONSULTA CONSTITUCIONAL: "R.H.P DEL ABG. ROBERTO CORREA CUYER EN LOS AUTOS: ALBERTO GILES AGROEXPORT ADORA COMERCIAL E INDUSTRIAL S.A (ALGISA) C/ ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA S/ ACCIÓN DE RETROCESIÓN". AÑO: 2021. N°: 701. **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** Quinientos sesenta En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los **treinta días del mes de Octu bre**, del año dos mil veintitrés, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, l os Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expedient e caratulado: "CONSULTA CONSTITUCIONAL: "R.H.P DEL ABG. ROBERTO CORREA CUYER EN LOS AUTOS: ALBERTO G ILES AGROEXPORTADORA COMERCIAL E INDUSTRIAL S.A (ALGISA) C/ ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA S/ ACCIÓN DE RETROCESIÓN", a fin de resolver la Consulta Constitucional elevada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es inconstitucional el Art. 29 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuaci ón Fiscal"? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RIOS OJEDA Y JIMÉNEZ ROLÓN. A la cuestión planteada, el Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS dijo: Mediante A.I. N° 562 de fecha 02 de septiembre de 2016 (fs. 89/75), el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala de la Capital, dispuso remitir estos autos en consulta a esta Sala Constitucional, a los efectos de que l a misma declare si el Art. 29 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal" es o no constitucional. Frente al imperativo de aplicar la ley que rige la materia, el Tribunal requirente considera que el referido Art. 29 de la Ley N° 2421/04 podría quebrantar la garantía constitucional de la igualdad, y , teniendo en cuenta que la declaración de inconstitucionalidad puede producirse solamente en el sen o de la Sala Constitucional o por decisión del Pleno de la Corte, remite estos autos para que la Sal a se expida respecto de la constitucionalidad -o no- del aludido artículo. Ante supuestos como el **sub examine**, la ley prevé expresamente una vía, la indicada en el Art. 18 inciso "a)" del Código Procesal Civil, vía que provoca un pronunciamiento decisivo sobre la constit ucionalidad de la ley, decreto o disposición de que se trata, ya sea afirmativa o negativamente. El texto del referido artículo dice, en el inciso señalado: "Art. 18.- Facultades ordenatorias e instru torias. Los jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a l a Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a Eugenio Jiménez R. Ministro <signature>Eugenio Jiménez R.</signature> Secretaría Judicial Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. <signature>Cesar M. Diesel Junghanns</signature> Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro <signature>Dr. Víctor Rios Ojeda</signature> 1
los efectos previstos por el Articulo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, dec reto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales...". A pesar del uso, en la práctica tribunalicia, del término "consulta" para referirse a la vía procesa l prevista en el citado Art. 18, inciso "a)", procediéndose -incluso- a usar el término en el caratu lado del expediente respectivo (como se ve también en estos autos), dicha vía, por su naturaleza, le jos está de constituirse en una "consulta", en el sentido del requerimiento de una simple informació n, opinión o consejo. El trámite causa un pronunciamiento, por lo que mal podría admitirse que el us o cotidiano e inpropio de un nombre para designar cierto trámite, tenga la virtualidad de cambiar su naturaleza y efectos. Delimitada la procedencia y finalidad de ésta vía, corresponde analizar el cumplimiento de los requi sitos exigidos por el Art. 18 del C.P.C. para la viabilidad de este planteamiento. Ellos son: 1) La ejecutoriedad de la providencia de autos; y, 2) La mención por el requirente de la disposición norma tiva acerca de cuya constitucionalidad tiene duda, así como de los preceptos constitucionales que pr esume son vulnerados por aquella, expresando claramente los fundamentos de dicha duda. Debe señalarse que al tratarse de la constitucionalidad de una disposición legal atinente a honorari os profesionales, no es dable exigir razonablemente el cumplimiento del primer requisito de viabilid ad señalado más arriba -providencia de "autos" ejecutoriada- dado que la solicitud de la regulación de los honorarios se resuelve directamente, sin llamarse "autos". Esto es, no existe el llamamiento de "autos". Con respecto al segundo requisito -fundamentación suficiente de la duda-, el mismo se halla cumplido en la especie, con los argumentos expuestos por el Tribunal requirente acerca de la posible inconst itucionalidad de la norma cuestionada. Dicho esto, paso a tratar el tema que nos ocupa. El Art. 29 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal", establece : "En los juicios en que el Estado Paraguayo y sus entes citados en el Artículo 3º de la Ley N° 1535 /99 "De Administración Financiera del Estado", actúe como demandante o demandado, en cualquiera de l os casos, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de abogados y p rocuradores que hayan actuado en su representación o en representación de la contraparte, sean en re lación de dependencia o no, no podrán exceder del 50% (cincoenta por ciento) del mínimo legal, hasta cuyo importe deberán atenerse los jueces de la República para regular los honorarios a costa del Es tado. Queda modificada la Ley N° 1376/88 "Arancel de Abogados y Procuradores", conforme a esta dispo sición". Considero que cuando las normas crean desigualdades ante casos similares, dando un tratamiento disti nto a uno y otro, se infringe la garantía constitucional de igualdad, consagrada en el Art. 46 de la Carta Magna, que establece: "Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derecho s. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no será n consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". Asimismo, el Art. 47, dispone: "El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1) la igualdad para el acceso a la justi cia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen; 2) la igualdad ante las leyes...". De tal garantía constitucional, se deduce que la igualdad jurídica consiste en que la ley debe ser i gual para todos los que se encuentren en igualdad de circunstancias, y que no se puede establecer pr ivilegios que concedan a unos lo que se niega a otros bajo las mismas circunstancias. En este aspect o, resulta oportuno traer a colación las palabras de Robert Alexy: "Si no hay ninguna razón suficien te para la permisión de un tratamiento desigual, entonces está ordenado un tratamiento igual" (ALEXY , Robert. Teoría de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid. España. 1993. Pág. 395).
CONSULTA CONSTITUCIONAL: "R.H.P DEL ABG. ROBERTO CORREA CUYER EN LOS AUTOS: ALBERTO GILES AGROEXPORT ADORA COMERCIAL E INDUSTRIAL S.A (ALGISA) C/ ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA S/ ACCIÓN DE RETROCESIÓN". AÑO: 2021. N°: 701. En relación con el tema sometido a consideración de esta Sala, se puede percibir que la disposición legal objetada -Art. 29 de la Ley N° 2421/04- lesiona ostensiblemente la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, al establecer que en el caso en que las costas se impongan al Estado o a su s entes citados en el Art. 3° de la ley 1535/99, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de todos los abogados intervienen, no podrá exceder el 50% del arancel mínim o legal dispuesto por la Ley N° 1376/88 de honorarios de Abogados y Procuradores, hasta cuyo importe deben atenerse los jueces al regular los honorarios de aquellos. Si el Estado como persona jurídica debe litigar con un particular, lo debe hacer en igualdad de cond iciones, y el hecho de resultar perdidoso, mal puede constituir una razón para reducir las costas de l juicio, en detrimento del derecho de los profesionales intervienen a percibir la retribución que p or ley les es debida. Según Gregorio Badeni: "...la igualdad que prevé la Constitución significa que la ley debe ofrecer i guales soluciones para todos los que se encuentran en igualdad de condiciones y circunstancias. Asim ismo, que no se pueden establecer excepciones o privilegios que reconozcan a ciertas personas lo que , en iguales circunstancias, se desconozca respecto de otras...". (Badeni, Gregorio. Instituciones d e Derecho Constitucional. AD HOC S.R.L. pág. 256). En esa misma línea, señala Zarini que el concepto de igualdad debe tomarse en sentido amplio. No sol o la igualdad ante la ley como expresa textualmente el Art. 46, sino en la vasta acepción con que lo emplea Bidart Campos: "igualdad jurídica". Es decir, que no es sólo la igualdad ante el legislador que sanciona la ley, sino también ante todo acto normativo (decreto, resolución, ordenanza, etc.). S e extiende, además, a los otros campos de actuación del Estado (igualdad ante la Administración y an te la jurisdicción) y comprende, asimismo, la esfera privada (igualdad ante y entre particulares)... ". (Zarini, Helio Juan, obra "Derecho Constitucional", Editorial Astrea, Bs. As. año 1992, Pág. 385) . Las precedentes citas doctrinales sustentan nuestra tesitura, en el sentido de que la garantía de ig ualdad ante ley debe ser observada también por el Estado y sus entes en su relación con los particul ares, no solo en el ámbito administrativo, sino también en el ámbito jurisdiccional. Contrariamente a lo dicho, la norma legal cuestionada propicia un trato privilegiado a favor del Estado y en perjui cio de los abogados que intervienen en las causas en las que aquél es parte, ya sea como demandante o demandado. Por los fundamentos que anteceden, considero que corresponde declarar la inconstitucionalidad del Ar t. 29 de la Ley N° 2421/04 en este caso, por ser violatorio de la garantía constitucional de la igua ldad consagrada en los Arts. 46 y 47 de la Constitución. VOTO EN ESE SENTIDO. A su turno, el Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA dijo: Por A.I. N° 562 de fecha 02 de septiembre de 2016, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Tercera Sala de la Capital, se ordenó la remisión de los autos "R.H.P. DEL ABG. RO BERTO CORREA CUYER EN LOS AUTOS: ALBERTO GILES AGROEXPORTADORA COMERCIAL E INDUSTRIAL S.A. (ALGISA) C/ ENTIDAD Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
BINACIONAL YACYRETÁ S/ ACCIÓN DE RETROCESIÓN, N°1439 AÑO: 2016", a la Corte Suprema de Justicia. La citada remisión, dice el fallo, fue realizada en virtud a lo establecido en el art. 18 inc. a) de l Código Procesal Civil, a efectos de que ésta Sala de la Corte se expida sobre la constitucionalida d o no del artículo 29 de la ley 2421/04, disposición que el Tribunal considera aplicable al caso de Regulación de Honorarios arriba referido. El artículo 18 del Código Procesal Civil, establece cuanto sigue: "Facultades ordenatorias e instruc torias. Los jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a l a Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el ar tículo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición normati va pueda ser contraria a reglas constitucionales...". En primer lugar, la norma de remisión contenida en el artículo 18 inciso a) del Código Procesal Civi l, que facilita la elevación de los autos a la Corte a los efectos previstos en el Artículo 200 de l a Constitución, se refiere, en realidad, a la Constitución dictada en el año 1967 que a la fecha se encuentra total y absolutamente derogada. Cabe aclarar que el propio artículo 200 de la Constitución de 1967 tampoco hacia referencia a la vía de la consulta constitucional, contemplando únicamente la acción y excepción de inconstitucionalidad. Es decir, "el artículo 18 inciso a) hace una remisión a una Constitución derogada que en su propio contenido desconoce la existencia de la vía que motiva l a remisión en primer lugar." Al derogar la Constitución de 1967, el mencionado art. 18 inc. a) del C PC quedó automáticamente sin el más mínimo sustento en nuestro Estado Constitucional y Democrático q ue no ha valido estas dos normas (Constitución de 1967 y art. 18 inc. a del CPC) aprobadas en plena dictadura. El Articulo 137 de la Constitución Nacional vigente, es claro en cuanto a la prelación de las normas jurídicas, y contundente al determinar que **caren de validez todas las disposiciones o actos de au toridad opuestos a lo establecido en ella**. En cuanto a la administración de justicia, el Artículo 247 de nuestra carta magna, al tiempo de seña lar que el poder judicial en todas sus instancias es el custodio de la misma, le atribuye la función de interpretar, cumplir y hacerla cumplir. Es importante también agregar que la Corte Interamerican a de Derechos Humanos ha precisado que los Estados no solo deben realizar el control de constitucion alidad, sino también el de convencionalidad, "evidentemente en el marco de sus respectivas competenc ias y de las regulaciones procesales correspondientes..." estableciendo, finalmente, que el control de convencionalidad recae en "cualquier autoridad pública y no solamente el Poder Judicial"3. 1 En la Carta Magna del año 1967, encontramos por primera vez regulado de forma expresa el control c onstitucional, concretamente en su artículo 200. El mismo rezaba cuanto sigue: "La Corte Suprema de Justicia tendrá facultad para declarar la inconstitucionalidad de las leyes y la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución, en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá e fecto con relación a ese caso. El procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Corte Suprema de Justicia, y por excepción en cualquier instancia, y se elevarán sus antecedentes a dicha Corte. El i ncidente no suspenderá el juicio, que proseguirá hasta el estado de sentencia". - Ortiz Rodríguez, J . F. (2017). Control Constitucional - la consulta constitucional. Revista Jurídica De La Universidad Americana, 5(1). Recuperado a partir de https://revistacentífica.uamericana.edu.py/index.php/revist asajuridicau/article/view/171. 2 Corte IDH. Sentencia del 24 de noviembre de 2006. Caso Trabajadores Cesados del Congreso Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo Reparaciones y Costas. 3 Corte IDH. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Fondo y Reparaciones y Costas. Caso Gelman vs. Urug uay.
CONSULTA CONSTITUCIONAL: "R.H.P DEL ABG. ROBERTO CORREA CUYER EN LOS AUTOS: ALBERTO GILES AGROEXPORT ADORA COMERCIAL E INDUSTRIAL S.A (ALGISA) C/ ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA S/ ACCIÓN DE RETROCESIÓN". AÑO: 2021. N°: 701. Respecto al caso sometido a estudio - consulta constitucional, las leyes dictadas con posterioridad a la Constitución del año 1992, carecen de regulación sobre el tema. Establecida nuestra tesis de ca rencia normativa para el planteamiento oficioso del control de constitucionalidad -mal denominada co nsulta constitucional- cabe ahora preguntarse ¿qué camino debe seguir un juzgador ante la situación de tener que resolver un litigio al que resulta aplicable una norma que considera inconstitucional? La respuesta se encuentra establecida en la norma fundamental y es coherente con todo nuestro diseño constitucional. La interpretación de normas constitucionales y convencionales es una labor que comp ete a todos los órganos del Poder Judicial, y a todas las autoridades con competencia para aplicar n ormas jurídicas, no es competencia única y exclusiva de la Corte Suprema de Justicia, que sí tiene l a facultad de declarar la inaplicabilidad de las normas y la nulidad de las resoluciones judiciales (Artículos 259 numeral 5 y 260 de nuestra Carta Magna). Néstor Pedro Sagües, enseña que la interpretación por parte de todos los miembros del Poder Judicial , se corresponde con la dimensión "constructiva" del Control de Constitucionalidad. En ese sentido, expresa que "...en rigor de verdad, en este trabajo, todos los jueces son jueces constitucionales... ningún juez podría darse el lujo de hacer funcionar una norma subconstitucional, prescindiendo del enfoque constitucionalista de esa misma norma. Es decir, que le toca, inevitablemente, interpretarla , adaptarla, conformarla, armonizarla, rescatarla, reciclarla y aplicarla, según la Constitución". Juan Carlos Mendonca, concretamente afirmó: "Hoy día, bajo la vigencia de la Constitución de 1992, l a cuestión quedó resuelta en el sentido apuntado: a favor de la competencia de todos los órganos jur isdiccionales para hacer la interpretación de la Constitución, como integrantes del Poder Judicial. O sea que la facultad de control es compartida en este caso por la Corte Suprema de Justicia con los demás órganos jurisdiccionales". Puntualmente, respecto de esta norma, también, Juan Carlos Mendonca, advirtió que: "...la norma cons agra dos principios: 'el de la lex superior', al declarar que la Constitución es la ley suprema de l a República; y el principio de 'jerarquía', al establecer el orden de prelación de los instrumentos normativos, que lleva la consecuencia de que la norma más débil cede ante la norma más fuerte. En lo cual consiste finalmente, el principio de lex superior". El principio de supremacía constitucional 'postula que todo el complejo normativo jurídico se organi za en base a un orden de prelación de normas que necesariamente debe ser Dr. Victor Rios Ojeda Minis tro Eugenio Mendieta Ministro 4 "No es una consulta que el Juez o Tribunal del "B" de la Corte Suprema de Justicia. Es un sometimi ento oficioso de una cuestión constitucional; es decir, un sometimiento de oficio a la Corte Suprema de Justicia en una cuestión en que la resolución aplicable a la solución del conflicto puede ser in constitucional" Mendonca, J.C. (2007). Cuestiones constitucionales (pág.) Asunción: Litocolor S.R.L. 5 Empalmes entre el control de constitucionalidad y el de convencionalidad. La "Constitución Convenc ionalizada". Néstor Pedro Sagües. Librotecnia. Centro de Estudios Constitucionales de Chile. Santiag o de Chile. 2014. 6 Algunos problemas constitucionales. Juan Carlos Mendonca. Intercontinental Editora. 2011. Pág. 47. 7 La interpretación Literal en el Derecho. Juan Carlos Mendonca. Intercontinental. Año 2016. Pág. 85 . Secretaría Judicial <page_number>5</page_number>
respetado a fin de evitar contradicciones internas que hagan colapsar el sistema. Según el modelo ad optado (o si se prefiere, adaptado) por la República del Paraguay, es la Corte Suprema de Justicia l a encargada final de velar por el respeto y el mantenimiento de dicho orden.\textsuperscript{8} Pablo Villalba Bernié, ha dicho de manera lúcida que "La noción de supremacia constitucional es uno de los puntos angulares sobre los que reposa el ordenamiento jurídico, implicando reconocer a la Con stitución como norma fundamental del Estado, ubicada en la cima de la pirámide jurídica, todo el eji do legal estructurado alrededor del imperio de la Constitución, nada por sobre ella, todo dentro de ella. Trasluce erigir a la Constitución en fuente y fundamento del orden legal, cuya misión fundamen tal consiste en regular la vida humana en sociedad"\textsuperscript{9}. Finalmente, el Dr. Manuel Ramírez Candia, sin duda, ya expresó con anterioridad la tesis que hoy sos tenemos, al referir que: "...para dejar de aplicar una norma que se considera inconstitucional no se requiere que previamente sea declarada su inconstitucionalidad, pues el magistrado tiene la obligac ión de fundar su fallo, en primer lugar, en la Constitución, por lo que de encontrar una antinomia e ntre la Constitución y la ley, debe proceder a la aplicación de la Constitución, en aplicación al cr iterio de jerarquía. Esto implica que el magistrado podrá dejar de aplicar la ley que reputa inconst itucional, por el criterio de jerarquía como mecanismo de resolución de antinomia, sin necesidad de requerir la declaración de inconstitucionalidad por vía de la Consulta"\textsuperscript{10} En definitiva, en todo proceso, el juzgador, cualquiera fuera su instancia, al advertir la incompati bilidad de un acto normativo cualquiera aplicable al caso, con principios, derechos y garantías cons titucionales; deberá -por el principio de jerarquía- aplicar directamente la Constitución o los Trat ados, Convenios y Acuerdos Internacionales aprobados y ratificados por el Paraguay, es decir, todos los jueces y todas las juezas de la República deben ejercer los controles de constitucionalidad y co nvencionalidad de las leyes. Con ello se satisface igualmente el mandato del artículo 256 de la norm a fundamental, que, con claridad y, en primer término, expresa: "Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución..." . En consecuencia, ante la falta de normas que estipulen la vía de consulta como mecanismo de control de constitucionalidad y en atención a las facultades interpretativas y de aplicación con que cuentan todos los jueces de la República, la pretensión esbozada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala de la Capital, debe ser rechazada por improcedente. A su turno, el Doctor JIMÉNEZ ROLÓN dijo: Se plantea en el presente caso el control oficioso de cons titucionalidad del art. 29 de la Ley 2421/04, el cual dispone: "En los juicios en que el Estado Para guayo y su entes citados en el Artículo 3° de la Ley N° 1535/9 De Administración Financiera del Esta do", actúe como demandante o demandado, en cualquiera de los casos, su responsabilidad económica y p atrimonial por los servicios profesionales de abogados y procuradores que hayan actuado en su repres entación o en representación de la contraparte, sean en relación de dependencia o no, no podrán exce der del 50% (cincuenta por ciento) del mínimo legal, hasta cuyo importe deberán atenerse los jueces de la República \textsuperscript{8} Amaya, J. A. (2014). La Jurisdicción Constitucional. Asunción, Paraguay: La Ley Paraguaya. Pág.88. \textsuperscript{9} Villalba Bernié, Pablo, Sistema Interamericano de Derechos Humanos, La Ley Parag uaya, Asunción, 2014, Pág. 26. \textsuperscript{10} Control de Constitucionalidad. Manuel Ramírez Candia. Arandurá. 2019. Pág. 75 6
CONSULTA CONSTITUCIONAL: "R.H.P DEL ABG. ROBERTO CORREA CUYER EN LOS AUTOS: ALBERTO GILES AGROEXPORT ADORA COMERCIAL E INDUSTRIAL S.A (ALGISA) C/ ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA S/ ACCIÓN DE RETROCESIÓN". AÑO: 2021. N°: 701. para regular los honorarios a costa del Estado. Queda modificada la Ley N° 1376/88 "Arancel de Aboga dos y Procuradores", conforme a esta disposición." Preliminarmente, caben algunas consideraciones acerca de la distribución de competencia en materia d e control de constitucionalidad. Así pues, la declaración de inconstitucionalidad es competencia exclusiva de la Sala Constitucional, ex Artículo 260 de la Constitución y Artículo 11 de la Ley 609/95; o del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, ex Artículo 259 de la Constitución y Artículo 3 de la Ley 609/95. Consecuentemente, en el sistema normativo nacional, las demás instancias judiciales no tienen atribución para tal declara ción. Luego, para situaciones en que otro órgano jurisdiccional cuestione la constitucionalidad de una nor ma inferior que deba aplicar a un caso concreto, está prevista la facultad reconocida por el Artícul o 18 literal "a" del Código Procesal Civil. Este remedio, denominado coloquial o doctrinariamente "c onsulta" de constitucionalidad, expresamente permite la remisión, aún sin requerimiento de parte, a la máxima instancia judicial con competencia material, a los efectos de la declaración de inconstitu cionalidad de una norma inferior que deba ser aplicada y que resulte contraria a las reglas constitu cionales. Es decir, consiste en un pedido, un requerimiento, oficiosamente provocado, para que se ju zgue, directamente, la constitucionalidad de la norma cuestionada. Al ser así, dicha potestad no pue de -ni debe- ser confundida con una solicitud de una opinión consultiva o un dictamen no vinculante. La interpretación de la doctrina es coincidente: "La 'consulta' constituye en realidad, en estos ca sos, un sometimiento ex officio que hace el tribunal incompetente, al tribunal competente, para que quede establecido por este si la ley invocada al caso es constitucional o inconstitucional, de maner a que, si resulta lo segundo, el tribunal incompetente pueda exonerarse de su aplicación" (MENDONÇA, Juan Carlos. 2000. La garantía de inconstitucionalidad. Primera Edición. Asunción: Litocolor. p. 85 ). Es cierto, por otro lado, que existen opiniones contrarias a la vigencia de la facultad oficiosa pre vista en el Artículo 18 literal "a" del Rito Civil, dentro del sistema nacional de control constituc ional. Sin embargo, dichas opiniones disimiles no se ajustan a la interpretación legislativa que deb e imperar para dilucidar la cuestión. Ciertamente, las normas infraconstitucionales pierden vigencia como consecuencia de la actividad leg islativa, que puede consistir en abrogación o derogación, empleadas explícita o implicitamente. De m anera que, fuera de estos supuestos, aquellas normas persisten dentro del sistema jurídico nacional. Esta aclaración es necesaria para comprender la subsistencia material de la norma de remisión menci onada. En efecto, la Constitución de 1992 no ha derogado, ni mucho menos abrogado, expresa o tácitamente, e l referido Artículo 18 literal "a" del Código Procesal Civil, dado que no se produjo su exclusión, e n sentido técnico, del ordenamiento positivo. Ni siquiera puede -en buen Derecho- cuestionarse la op eratividad de la remisión que viabiliza el control oficioso de constitucionalidad. Al respecto, cabe precisar que el carácter operativo de cualquier remisión debe ser analizada a la l uz del contenido de la norma objeto de ésta. La doctrina, al estudiar supuestos análogos, ha adverti do: "[...] las remisiones a enunciados derogados por dicha Ley no han de ser entendidas de forma est ática, sino dinámica: hay que entender que el objeto de dichas remisiones no son los enunciados dero gados, sino los enunciados que están contenidos en la propia Ley y que regulan los mismos casos que los enunciados derogados" (HERNÁNDEZ Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro 7
MARÍN, Rafael. 2002. *Introducción a la teoría de la norma jurídica*. Segunda Edición. Madrid: Marci al Pons. p. 336). Ergo, si la Ley Fundamental vigente tiene un contenido semejante a la Carta Magna anterior, es perfectamente posible entender que la remisión de la norma de inferior jerarquía posee una justificación constitucional todavía suficiente y, en mayor medida, no ha perdido operatividad. De admitir la tesis contraria, se estaría desvirtuando por completo el dinamismo del ordenamiento po sitivo infraconstitucional, que postula la validez de las normas según puedan ser deducidas de la no rma fundamental vigente, y no por su textualidad. La doctrina enseña: "De acuerdo con el criterio de deducibilidad, una norma pertenece al sistema cuando es consecuencia lógica (es deducible de) las n ormas pertenecientes al sistema." (BULYGIN, Eugenio y MENDONÇA, Daniel. 2005. Normas y Sistemas Norm ativo. Primera Edición. Madrid: Marcial Pons. p. 47). Luego, es innegable que la remisión contenida en la citada norma del Código de Formas no se dirige d e manera estática al Artículo 200 de la Constitución de 1967, sino que se orienta especial y específ icamente a la atribución allí consagrada. En el artículo aludido se regulaba, obviamente, la faculta d de la Corte Suprema de Justicia para declarar la inconstitucionalidad de las leyes y disponer su i naplicabilidad, en cada caso concreto y con efectos *inter partes*; también se reglamentaba las vías para peticionar tal garantía. Tal disposición de la Constitución de 1967 fue reemplazada y recogida en los Artículos 132, 259 y 26 0 de la Constitución de 1992. Estos enunciados normativos conservan el sustrato del anterior; es dec ir, tratan sobre la facultad de la Corte Suprema de Justicia de ejercer el control sobre la constitu cionalidad -entre otros- de las normas jurídicas, sus efectos y las vías para pedir su declaración. Esta circunstancia evidencia que, en puridad, no existió alteración sustancial del contenido en el n uevo texto constitucional. Además, el Artículo 132 de la Carta Magna de 1992 valida de manera implícita las disposiciones preex istentes del Código Procesal Civil, al permitir que la garantía de la inconstitucionalidad sea regla mentada por la ley. Efectivamente, nadie discute la vigencia y la aplicabilidad del proceso especial de impugnación de la inconstitucionalidad previsto en el Código Procesal Civil, por vía de la excep ción o de la acción; por lo que tampoco puede discutirse la operatividad de la facultad oficiosa rec onocida en el mismo Código. De hecho, en el afán de adecuar el texto del Código Procesal Civil al diseño constitucional vigente, el legislador dictó la Ley 600/95, en virtud de la cual se derogó la única disposición que entendió como incompatible con el sistema de control de constitucionalidad instaurado por la Constitución de 1992; es decir, el Artículo 582 del referido Código, que permitía a los jueces ordinarios declarar la inconstitucionalidad de las normas en los juicios de amparo. La citada Ley, en su versión modific ada, emplea un mecanismo análogo a la facultad establecida en el Artículo 18 literal "a" del Código Procesal Civil, para casos en que fuere necesario verificar la constitucionalidad de una norma para decidir sobre el amparo. En suma, todas las normas del Código Procesal Civil, relativas a la tramitación de la garantía de la inconstitucionalidad, se encuentran vigentes, excepto aquellas que fueron expresamente modificadas o derogadas, con miras a resguardar el nuevo modelo de control de constitucionalidad. Al ser así, la remisión mencionada resulta operativa dentro del sistema jurídico nacional, por cuanto existen enun ciados en la Constitución de 1992 que justifican su aplicabilidad. Luego, se pone a consideración la existencia de un sistema difuso de control de constitucionalidad d e las normas, a criterio de este Magistrado, ello no condice con el sistema de control de constituci onalidad vigente, ni armoniza con la interpretación sistemática de la Constitución; específicamente los arts. 132, 259 y 260 y su relación con nuestro ordenamiento procesal, los arts. 18, lit a), 538 ss. y 550 ss. del Código Procesal Civil y los arts. 11, 12 y 13 de la Ley 609/95, que determinan la competencia de la Corte Suprema de Justicia para declarar la inconstitucionalidad de las normas y re soluciones judiciales. 8
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CONSULTA CONSTITUCIONAL: "R.H.P DEL ABG. ROBERTO CORREA CUYER EN LOS AUTOS: ALBERTO GILES AGROEXPORT ADORA COMERCIAL E INDUSTRIAL S.A (ALGISA) C/ ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA S/ ACCIÓN DE RETROCESIÓN". AÑO: 2021. N°: 701. La garantía de inconstitucionalidad se regula en tres artículos de la Constitución. En primer lugar, tenemos el art. 132, en virtud del cual se establece esta garantía de manera extensa; esto es, en l o referente a la regulación del órgano competente para su estudio y tratamiento y la delegación de l a función de establecer las correspondientes reglamentaciones, al legislador. El citado artículo, te xtualmente expresa: "La Corte Suprema de Justicia tiene facultad para declarar la inconstitucionalid ad de las normas jurídicas y de las resoluciones judiciales, en la forma y con los alcances establec idos en la Constitución y en la ley". Dicha disposición, por supuesto, debe ser leída e interpretada en concordancia con el segundo enunci ado fundamental, el art. 259, que, en su numeral 5, entre las atribuciones de la Corte Suprema de Ju sticia, estatuye la de "conocer y resolver sobre inconstitucionalidad". Correspondiente con ello, fu e dispuesta la organización en Salas de este órgano, instaurando a tal efecto una Sala especializada , mediante el art. 258 que ordenó: "La Corte Suprema de Justicia estará integrada por nueve miembros . Se organizan en salas, una de las cuales será constitucional". Finalmente, tenemos al art. 260, el cual estableció de manera específica los deberes y atribuciones de la Sala Constitucional de la Corte Suprema, en los siguientes términos: "1) Conocer y resolver so bre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicab ilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que solo tendrá efecto con relación a ese caso; y 2) Decidir sobre la inconstitucionalidad de las sentencias definitivas o interlocutorias, declarando la nulidad de las que resulten contrarias a esta Constitu ción. El procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, y por vía de la excepción en cualquier instancia, en cuyo caso se elevarán los antecedent es a la Corte". De los textos constitucionales transcriptos surge palmaríamente que el control de constitucionalidad que previñó nuestra norma fundamental emplea un sistema que concentra dicha competencia en la máxim a instancia judicial. En efecto, según una interpretación literal de los enunciados precedentes, la Corte Suprema de Justicia -actuando en pleno- y la Sala Constitucional, son los únicos órganos que t ienen la competencia para declarar la inconstitucionalidad de leyes, demás instrumentos normativos y resoluciones judiciales. En este mismo sentido, este Magistrado ya ha dicho que, conforme con los arts. 259 y 260 de la Const itución, y en concordancia con los arts. 3 y 11 de la Ley 609/95, la declaración de inconstitucional idad es competencia exclusiva de la Sala Constitucional, o del Pleno de la Excmo. Corte Suprema de J usticia. En nuestro esquema normativo, las demás Salas no tienen competencia para tal declaración y tampoco lo tienen los órganos de inferior jerarquía, conforme con el literal "p" del citado art. 3 y los arts. 14 y 15 de la Ley 609/95; pues ninguna norma constitucional -ni legal- les otorga compete ncia para ello. (Acuerdo y Sentencia N° 103 de fecha 20 de mayo de 2020, dictado por la Sala Constit ucional). Además, efectuando una interpretación sistemática, podemos afirmar que, si la facultad de revisar la constitucionalidad de las normas pudiera recaer en jueces ordinarios de jerarquía inferior a la Cor te Suprema de Justicia, la vía de la excepción de inconstitucionalidad prevista en el art. 260 de la Carta Magna y los arts. 538 a 549 del Código Procesal Civil, quedaría privada de toda finalidad y e ficacia dentro del sistema normativo procesal y de control de constitucionalidad. Ello supondría que interponer la excepción de inconstitucionalidad no resulte necesario, ya que los juzgadores, de tod as las instancias, podrían ejercer el control de **Eugenio Jiménez R.** Ministro <signature>Eugenio Jiménez R.</signature> Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. <signature>Cesar M. Diesel Junghanns</signature> Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Secretaría Judicial 9
constitucionalidad de todas las normas aplicables a la resolución de los casos que se les plantean, incluso sin instancia de parte y sin alegación de una lesión constitucional, lo cual es palmariament e inadmisible. Asimismo, debemos recordar que mediante la garantía de inconstitucionalidad se controlan los actos n ormativos de los demás poderes del Estado. Es decir, se verifica la actividad legislativa ejercida p or el Poder Legislativo y los actos de gobierno, efectuados por el Poder Ejecutivo, cuando crea o di cta actos normativos, a través de cualquiera de sus órganos, que puedan resultar lesivos de derechos consagrados constitucionalmente. Por dicho motivo se ha dicho que "el control centralizado evidenci a una concepción permeada de un enorme respeto al principio de separación de poderes" (TORRES KIRMSE R, José R.; FOSSATI LOPEZ, Giuseppe. 2022. "La excepción de inconstitucionalidad y su relación siste mática con la consulta constitucional". 1ra Ed. Asunción: La Ley Paraguaya. P.18). En efecto, esto s e traduce -con suma lógica- en que, la facultad de ejercer el control constitucional y, por ende, el control inter poderes debe ser reservada a quienes ejercen la máxima autoridad, pues se trata no so lamente de una tarea jurisdiccional sino también de control político, que se ejerce en razón del pri ncipio de separación de poderes. Los jueces ordinarios no tienen potestad para ejercer este control, porque si bien conforman el Poder Judicial, no son parte de la Corte Suprema de Justicia, a quien l a Constitución les reserva esta atribución de manera exclusiva. Entonces, teniendo como premisa básica que los órganos jurisdiccionales ordinarios no tienen compete ncia para declarar la inconstitucionalidad de instrumentos normativos o resoluciones judiciales, sur ge la interrogante de cuál es la interpretación y el alcance que se debe dotar a los arts. 137, 247 y 256 de la Constitución y 15, literal "b" del Código Procesal Civil. Ciertamente, los jueces tienen el deber de fundar sus resoluciones en la Constitución, conforme con lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 256 de la Constitución y el art. 15, lit. "b" del Código Procesal Civil, previamente citados. Este último establece: "Deberes. Son deberes de los jueces, si n perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial [...] b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las no rmas vigentes y al principio de congruencia, bajo pena de nulidad". La obligación aludida es indiscutible, no obstante, dichas normas no pueden ser interpretadas aislad amente y sin considerar el resto del sistema de control de constitucionalidad vigente. Dicho deber n o supone que los jueces ordinarios se encuentren facultados a declarar la inconstitucionalidad de la s leyes y disponer su inaplicabilidad, o mejor dicho que los mismos compartan el ejercicio del contr ol constitucional con la Sala Constitucional o la Excmo. Corte Suprema de Justicia. En realidad, el deber que se enuncia de fundar los fallos en la Constitución, no otorga competencia a los jueces ordinarios para ejercer propiamente el control constitucional, sino que reafirma el rol de intérprete. Los jueces, sin importar su jerarquía, interpretan los textos constitucionales junto con la Corte Suprema de Justicia, en el marco de su actividad jurisdiccional, pero no pueden ejerce r el control constitucional en sentido estricto. El juez ordinario puede ejercer la actividad interpretativa respecto de un enunciado constitucional o incluso determinar la inteligencia del propio texto constitucional cuando debe ser aplicado al con flicto de manera directa. Empero esa labor jurisdiccional no puede, en ningún caso, exceder los lími tes de su propia competencia: puede analizar la contraposición de una norma de inferior jerarquía e interpretar la Constitución, pero no puede declarar su inaplicabilidad. Por lo demás, cuando el juzg ador ordinario dilucida que la ley que debe aplicar contraviene la norma fundamental, puede, faculta tivamente, excitar la vía oficiosa prevista en el Art. 18 del Código Procesal Civil, para obtener un pronunciamiento de la máxima instancia jurisdiccional al respecto, y mediante tal pronunciamiento j ustificar la inaplicación de la ley. 10
CONSULTA CONSTITUCIONAL: "R.H.P DEL ABG. ROBERTO CORREA CUYER EN LOS AUTOS: ALBERTO GILES AGROEXPORT ADORA COMERCIAL E INDUSTRIAL S.A (ALGISA) C/ ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA S/ ACCIÓN DE RETROCESIÓN". AÑO: 2021. N°: 701. Claramente, que un juez ordinario considere que una norma es inconstitucional, no supone que ésta lo sea. El juzgamiento o la declaración de inconstitucionalidad debe hacerlo la Corte Suprema de Justi cia. Ello, porque la inaplicabilidad de una norma, que forma parte del ordenamiento jurídico vigente , por inconstitucional solo puede obtenerse por efecto de la declaración. Esta disquisición ya ha sido atendida por la más autorizada doctrina nacional, quien, en el marco de l problema del control en la aplicación e interpretación de la norma constitucional, ha referido que todos los órganos jurisdiccionales se hallan facultados para aplicar de manera directa un precepto constitucional operativo, con lo cual se satisface el deber de basar la resolución en la norma funda mental, pero que, a su vez "[...] se requiere sometimiento oficioso a la Corte cuando un precepto or dinario aplicable a la solución del litigio se opone a un precepto constitucional, porque los magist rados inferiores no están facultados a declarar la inconstitucionalidad del precepto ordinario, que es un problema vinculado a la génesis de la sentencia, que debe ser previamente dilucidado por el ór gano competente" (MENDONÇA, Juan Carlos. 2011. Algunos Problemas Constitucionales. 1ra Ed. Asunción: Intercontinental. pp. 42/43). Esta exégesis permite comprender el porqué del Art. 247 de la Constitución que reza: "El Poder Judic ial es el custodio de esta Constitución. La interpreta, la cumple y la hace cumplir [...]" Se atribu ye, pues, a todos los órganos del Poder Judicial la custodia, interpretación, y el deber de dar vige ncia a la Constitución y los derechos allí consagrados, pero claro está, cada una de estas facultade s se ejerce a través de los órganos correspondientes y según sus respectivas competencias. El control constitucional ejercido por la máxima instancia judicial en virtud a los arts. 132, 259 i nc. 5) y 260 de la Constitución, es una actividad sumamente distinta a la de interpretar un texto co nstitucional que se debe aplicar de forma directa a una controversia judicial o bien, interpretar la s normas conforme con la Constitución, adecuando la norma al marco constitucional. Así lo ha entendi do nuestra más autorizada doctrina: "Esta forma de cuestión constitucional es la que se conoce con e l nombre de 'inteligencia de cláusula constitucional', es decir, de interpretación de una disposició n de la propia Constitución. En efecto, cuando se controierte la interpretación de uno de sus artícu los, lo que se hace es discutir substancialmente el alcance y sentido que tiene, con el objeto de de terminar con qué alcance y sentido debe ser aplicado." (MENDONÇA, Juan Carlos. Op. Cit. P.45). En cualquier otro caso en que el enunciado normativo no haya sido revisado por la máxima instancia j udicial y declarado inconstitucional, el juzgador se encuentra habilitado a aplicar la norma, inclus o efectuando una interpretación conforme según su criterio. Luego, el criterio interpretativo de lex superior, como fundamento para admitir que los órganos ordi narios inapliquen normas que consideran contrarias a la Carta Magna, es insuficiente para resolver u n problema de la inconstitucionalidad de las normas. La diversidad de interpretaciones sobre la inco nstitucionalidad de una norma puede llevarnos a una situación permanente de inseguridad jurídica en donde la vigencia y la estabilidad de la ley o de la aplicabilidad de normas constitucionales quede a discreción del juez ordinario en cada caso concreto. Por este motivo, nuestra Constitución reservó dicho control a la máxima instancia judicial. El diseñ o de verificación de constitucionalidad que hemos detallado en los párrafos superiores conforma la e sencia misma de la división de poderes, cuyo control se ejerce a través de los Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
mecanismos que la propia Constitución instaura a favor de cada uno de ellos. En el caso del Poder Ju dicial, la garantía de inconstitucionalidad, por excelencia, es el "mecanismo" de control reservado a su máxima autoridad, como ya lo hemos referido al hablar del componente político de esta garantía. Esto no quiere decir que se niega el valor normativo de la Carta Magna. La jerarquía de normas debe ser reconocida y salvaguardada, pero el criterio interpretativo de *lex superior* no puede soslayar los mecanismos de control constitucional estatuidos por nuestra ley fundamental. Esta conclusión, también ha sido alcanzada por la más autorizada doctrina nacional al referir que: " [...] una cosa es el principio de supremacía constitucional y otra la individualización de los mecan ismos de control concreto de compatibilidad de la norma de inferior jerarquía con la Constitución, a sí como la identificación del órgano competente a tal efecto. En efecto, nuestro sistema requiere qu e la sentencia esté fundada conforme con la Constitución y la ley, pero no predispone un control dif uso, por el cual todos los juzgadores puedan indiscriminadamente verificar la compatibilidad de la l ey con la Constitución. En principio - con salvedad del mecanismo de consulta previsto en el artícul o 18 inciso a) del Código Procesal Civil- el juez debe fundamentar su decisión en la ley, pero no ve rificar su constitucionalidad: este temperamento está reservado a las partes, a las que el ordenamie nto garantiza los mecanismos de la acción y de la excepción como vías para provocar el control." (TO RRES KIRMER, José R.; FOSSATI LÓPEZ, Giuseppe. Op. Cit. Pp.170/171). Delimitada, pues, la procedencia de esta vía, así como la finalidad de la misma; y deslindadas las c uestiones de competencia, debemos proceder al estudio de la constitucionalidad del art. 29 de la Ley 2421/04, en cuanto establece una limitación relativa a la regulación de honorarios profesionales de los abogados que hayan desempeñado su labor en juicios donde el Estado o sus entes sean parte. El art. 29 de la Ley 2421/04 es aplicable al caso de autos, ya que el solicitante, Abogado Roberto C orrea Cuyer, pretende el justiprecio de sus honorarios por los trabajos realizados en el juicio de r etrocesión promovido por Alberto Giles Agroexportadora Comercial e Industrial (ALGISA), contra la En tidad Binacional Yacyretá (EBY). El solicitante de la regulación de honorarios actuó en representaci ón de la parte actora y, en consecuencia, se ve afectado por la disposición del art. 29 de la Ley 24 21/04. Se ha excitado el control constitucional de la citada norma, con fundamento en el principio de igual dad, consagrado en los arts. 46 y 47 de la Constitución. Recordemos que el principio de igualdad posee dos dimensiones: la igualdad formal, jurídica o *de iu re* y, la igualdad material, sustancial o, de hecho. La primera de ellas, se proyecta en diversas fa cetas: a) igualdad en la norma jurídica general, obligando al creador de la norma a no efectuar dist inciones arbitrarias o irrazonables; b) igualdad frente a la norma jurídica, vinculado de este modo al órgano encargado de aplicarla; y, c) igualdad de derechos, significando que todas las personas so n titulares, por igual, de determinados derechos, calificados como derechos humanos. La igualdad de hecho atiende a las condiciones de los sectores o grupos de personas, que sean social, económica o c ulturalmente menos favorecidos, e impone al Estado, mediante la realización de acciones positivas, e l deber de remover los obstáculos que impidan a tales personas un ejercicio real y efectivo de sus d erechos o gozar de una igualdad de oportunidades (DIDIER, María Marta. 2012. *El principio de iguald ad en las normas jurídicas*. Buenos Aires: Marcial Pons. pp. 35/36). La consulta que se plantea se refiere a la primera de las dimensiones del principio de igualdad, el de igualdad jurídica. La igualdad exige que se trate del mismo modo a quienes se encuentran en igual es situaciones, y, concomitantemente, implica el derecho a que no se establezcan excepciones o privi legios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias (BIDART CAMPOS, Ge rmán. 1992. *Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino*. Buenos Aires: Editorial Ediar. p. 259). Desde esta perspectiva, el
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CONSULTA CONSTITUCIONAL: "R.H.P DEL ABG. ROBERTO CORREA CUYER EN LOS AUTOS: ALBERTO GILES AGROEXPORT ADORA COMERCIAL E INDUSTRIAL S.A (ALGISA) C/ ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA S/ ACCIÓN DE RETROCESIÓN". AÑO: 2021. N°: 701. principio de igualdad se transforma en un mandato que impone al Estado el deber de respetarlo tanto en la formulación como en la aplicación de normas. El Tribunal Constitucional Español explica que: "El principio de igualdad que garantiza la Constituc ión opera en dos planos distintos. De una parte, frente al legislador o frente al poder reglamentari o, impidiendo que [...] se otorgue relevancia jurídica a circunstancias qué, o bien no pueden ser to madas nunca en consideración por prohibirlo así expresamente la propia Constitución, o bien no guard an relación alguna con el sentido de la regulación que, incluirlas, incurre en arbitrariedad y es po r eso discriminatoria. En otro plano, en el de aplicación, la igualdad ante la ley obliga a que ésta sea aplicada de modo igual a todos aquellos que se encuentran en la misma situación" (STC 144/1988, citado en DIDIER, María Marta. Op Cit. p. 37). El principio de igualdad es por demás complejo, por lo que, en numerosos casos, admite tanto equipar ar como diferenciar, existiendo al respecto libertad de configuración para el legislador, quién debe legislar en base a las circunstancias del caso. Por ello, no toda distinción de trato puede conside rarse violatoria del principio de igualdad, y no todo tratamiento igualitario, que ignore diferencia s relevantes, puede estar conforme con éste. Pero esa libertad legislativa a la que aludimos no es absoluta. Se encuentra limitada por la exigenc ia de que tales distinciones sean razonables, no sean arbitrarias, o no concedan privilegios indebid os. Debe existir, en otras palabras, una justificación objetiva y razonable. Dicha exigencia vincula a las diferenciaciones o distinciones legales con el principio de razonabilidad, aquel principio qu e impone la adecuación de las normas inferiores a los principios dogmáticos de la propia Constitució n. En ese sentido, la doctrina ha referido que: "Es razonable todo acto que no se traduzca en la violac ión de la Constitución, o en la desnaturalización de sus preceptos. La razonabilidad de un acto está condicionada a su adecuación a los principios del sentido común constitucional en orden a la justic ia, moderación y prudencia que ella establece. Es así que un acto puede ser formalmente constitucion al, pero esencialmente inconstitucional cuando su contenido no guarde la debida proporción con las c ircunstancias que lo motivan, o cuando no responda a una finalidad constitucional de bien común" (BA DENI, Gregorio. 2006. Tratado de Derecho Constitucional. Tomo I. Buenos Aires: La Ley. p. 120). La p roporcionalidad a la que se refiere el autor, exige que los medios empleados -que en este caso son m edios normativos- sean idóneos y adecuados al fin perseguido con la toma de la medida de autoridad. Pero precisamente son esos los principios que se ven quebrantados con el art. 29 de la Ley 2421/04. Para justificar la limitación del justiprecio de honorarios en un 50%, la norma toma como único elem ento discriminante la calidad de parte del Estado o sus entes. Dicha limitación, o privilegio al Est ado, aparece aquí como una medida desproporcionada e irrazonable porque, en esencia, impone remunera ciones diferentes para trabajos sustancialmente idénticos a cualquier otro. La limitación en cuestió n, por lo demás, incluso omite toda consideración de los parámetros establecidos en la Ley Arancelar ia de Honorarios de Abogados y Procuradores: sin importar la mayor o menor complejidad o calidad de los trabajos, impone un porcentaje único, tasado en la mitad de lo que correspondería, mínimamente, en cualquier juicio. Dicha determinación no resiste al menor análisis constitucional de razonabilidad, pues no se adviert e un criterio razonable u objetivo que permita justificar la reducción de un
justiprecio, por el solo hecho de litigar contra el Estado o sus entes. El trabajo es igual y la labor profesional justipreciada no es menor en extensión ni en complejidad.- No cabe duda que con la citada normativa se establece una desigualdad irrazonable entre iguales, en iguales circunstancias.— Esta distinción vulnera, ademas, el emolumento que toda persona tiene derecho a tener en virtud de su trabajo, conforme con el art. 86 de la Constitución, y el régimen de igualdad de oportunidades consagrado en el art. 107 de la Carta Magna, en relación con la libertad de iniciativa económica de los individuos. En conclusión, y por todo lo expuesto, el art. 29 de la Ley 2421/04 resulta evidentemente inconstitucional; consecuentemente, de conformidad con el art. 260 numeral "1" de la Constitución, concordante con el art. 555 del Código Procesal Civil, corresponde declarar la inconstitucionalidad de dicha norma y su consiguiente inaplicabilidad al presente caso, consignándolo expresamente en la parte resolutiva. ES MI VOTO Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Dr. Victor Bios Ojeãa Ministro Dis Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: SENTENCIA NÚMERO: 560 Asunción, 30 de Octubre de 2.023.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: TENER POR EVACUADA la Consulta Constitucional y, en consecuencia, declarar inconstitucional el Art. 29 de la Ley 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal" y su consiguiente inaplicabilidad en el presente caso, de contormidad a los terminos expuestos en el exordio de la presente Resolución. ANOTAR Yregistrar. Dr. Nictor Kios Ojeda Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: PODER PODLIC JUDICIALI BUF JUSTICIA 14
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