Contenido completo: 101124.pdf

**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD:** "OMEGA AUTOMOTORES SRL C/ EL ART. 1°LA LEY N° 4333 DEL 25 DE MAYO DE 2011". N° 222. AÑO 2013. **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** Quinientos cincuenta y ocho En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los treinta días del mes de Octubr e , del año dos mil y uno (2011), estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, lo s Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, VICTO R RIOS OJEDA y EUGENIO JIMENEZ ROLON, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el exp ediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "OMEGA AUTOMOTORES SRL C/ EL ART. 1°LA LEY N° 43 33 DEL 25 DE MAYO DE 2011", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abo gado Gustavo Martínez Agüero, en nombre y representación de OMEGA AUTOMOTORES SRL. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada, el Doctor DIESEL JUNGHANNS, dijo: El accionante OMEGA AUTOMOTORES SRL, representado por el Abg. Gustavo Martínez Agü ero, promueve inconstitucionalidad contra el artículo 1° de la Ley N° 4333 de fecha 24 de mayo de 20 11 "QUE MODIFICA EL ART. 1° DE LA LEY N° 2018/2002 QUE AUTORIZA LA LIBRE IMPORTACIÓN DE VEHÍCULOS, M AQUINARIAS AGRICOLAS Y MAQUINARIAS DE CONSTRUCCIÓN USADOS". Identificada la norma impugnada, hemos de abocarnos al estudio de la acción, cuyo fin debe ser verif icar si la determinación por ley de una restricción de importación de vehículos usados impidiendo la de aquellos con más de diez años de antigüedad, violenta o no alguna norma de nivel Constitucional. El Art.1° de la Ley N°4333/2011 dispone: "Artículo 1°.- Modifícase el Artículo 1° de la Ley N°2.018/02 "QUE AUTORIZA LA LIBRE IMPORTACIÓN DE VEHÍCULOS, MAQUINARIAS AGRÍCOLAS Y MAQUINARIAS DE CONSTRUCCIÓN USADOS", modificada por la Ley N° 2.1 53/03, cuyo texto queda redactado de la siguiente forma: Art.1°.- Se prohíbe la importación de vehíc ulos usados de cualquier procedencia y modelo, con una antigüedad mayor a diez años, contados a part ir del año de su fabricación hasta la de su despacho en el lugar de origen. Excepcionase de esta pro hibición a las maquinarias agrícolas usadas, maquinarias de construcción usadas y tractocamiones con más de veinte toneladas de capacidad de carga; de cualquier procedencia, modelo o año de fabricació n, sujeta al cumplimiento de las disposiciones de la Ley N°125/91 "QUE ESTABLECE EL NUEVO REGIMEN TR IBUTARIO" y la Ley N°1034/83 "DEL COMERCIANTE" y sus modificaciones. Podrán ser importados, los vehículos deportivos clásicos de cualquier procedencia y modelo, con una antigüedad superior a diez años contados a partir del año de su fabricación, debiendo ser certificad os, a ese efecto, por la autoridad aduanera nacional pertinente, como vehículos antiguos de colecció n de circulación restringida a ocasiones especiales, conforme a las normas vigentes. Los mismos estarán sujetos a medidas y controles técnicos vehiculares, de conformidad a lo dispuesto por la Ley N°3850 del 15 de octubre de 2009 "QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DE INSPECCIÓN TÉCNICA VEH ICULAR Y ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DE LA REALIZACIÓN DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA COMO REQUISITO PREVI O PARA LA OBTENCIÓN O RENOVACIÓN DE LA PATENTE MUNICIPAL DE RODADOS EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL". <signature>Manuel</signature> Secretario <signature>Eugenio Jimenez Rolon</signature> Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSL Dr. Victor Rios Ojeda
Los escribanos y notarios públicos deberán exigir el documento que acredite la inspección técnica ve hicular vigente para protocolizar e inscribir las escrituras de trasferencia de vehículos usados, cu alquiera sea su tiempo de uso. A los efectos de lo dispuesto en la primera parte del párrafo de esta Ley, queda prohibida cualquier discriminación en lo que se refiere a la ubicación original del sistema de dirección del vehículo a ser importado, y que vaya más allá de las restricciones vinculadas al sistema de aire acondicionado , que no podrá utilizar CFCO11 y/o CFC-12. Para su circulación en el territorio nacional en todos los casos, la dirección del vehículo estará u bicada o reubicada en el lado izquierdo del mismo". Es preciso puntualizar las normas constitucionales pertinentes, aducidas como violentadas, referente s a la libertad de concurrencia y a la libre circulación de productos, la Constitución Nacional DISP ONE: "Artículo 107. DE LA LIBERTAD DE CONCURRENCIA. Toda persona tiene derecho a dedicarse a la acti vidad económica lícita de su preferencia, dentro de un régimen de igualdad de oportunidades. Se gara ntiza la competencia en el mercado. No serán permitidas la creación de monopolios y el alza o la baj a artificial de precios que traben la libre concurrencia. La usura y el comercio no autorizado de ar tículos nocivos serán sancionados por la Ley Penal.- Dice además el Art. 108 de la misma norma super ior: "Artículo 108. DE LA LIBRE CIRCULACIÓN DE PRODUCTOS. Los bienes de producción o fabricación nac ional, y los de procedencia extranjera introducidos legalmente, circularán libremente dentro del ter ritorio de la República". Señalemos inicialmente que se garantiza a toda persona; dedicarse a la actividad de su libre prefere ncia, a condición que sea lícita y que se encuadre dentro de un marco de igualdad de oportunidades. La empresa accionante, manifiesta dedicarse a la actividad de su preferencia, la cual es indudableme nte lícita: el comercio de automotores y maquinarias, dejando ver que dicha actividad no se circunsc ribe exclusivamente a la importación de los vehículos restringidos por la norma importada. Surge cla ramente que la libertad de dedicarse a la actividad lícita de su elección, no se halla cercenada. En cuanto a su ejercicio dentro de un marco de igualdad de oportunidades, notamos que ella tampoco est á restringida, pues la norma (que dice le agravia) rige a todo aquel que vaya a importar vehículos, sea ocasional o habitualmente, como representante, distribuidor o comerciante sin régimen establecid o con los proveedores. Tampoco se nota que la norma impugnada sea propiciadora de la creación de Mon opolios, ya que, como se ha señalado, es de aplicación general y no especial a un grupo de personas, ya sea negativamente en favor de otras o positivamente en favor de ellas, creando una situación de desigualdad de oportunidades y restricción a la competencia. Distinto sería si la norma impugnada no rigiese para tales o cuales comerciantes, lo cual no se produce con la situación puesta en crisis. Cabe señalar que, cuando la Constitución impone la libre circulación de productos nacionales o extra njeros, en cuanto a éstos, la condiciona a que hayan sido "...introducidos legalmente". Se nota clar amente la remisión a la "ley" como instrumento normativo dictado por el Poder Legislativo dentro de sus atribuciones, que regule la materia. De allí que, por imperio de la misma norma invocada, es atr ibución del Poder Legislativo regular, establecer el marco de normas, dentro de las cuales debe prod ucirse la introducción de los productos extranjeros. Así sucede con un sin número de bienes y produc tos que deben cumplir con normas sanitarias, aduaneras o de seguridad, todas impuestas por ley. La l ibertad de concurrencia y la garantía de libre circulación de productos, y agregó: de bienes y servi cios, no puede entenderse como presupuesto que inhabilite toda regulación, situación ésta que implic aría el abandono del Estado de su rol establecido por la misma Constitución. —— En ese contexto y por tales razones, concluyo que la norma impugnada de inconstitucionalidad, el Art ículo 1° de la Ley N°4335/2011, no vulnera a la Constitución Nacional y por tanto la acción debe ser rechazada, voto en tal sentido. <page_number>2</page_number>
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "OMEGA AUTOMOTORES SRL C/ EL ART. 1°LA LEY N° 4333 DEL 25 DE MAYO DE 2011". N° 222. AÑO 2013. A su turno, el Doctor JIMENEZ ROLON, dijo: La presente acción de inconstitucionalidad fue promovida por el Abogado Gustavo Martínez Agüero, en nombre y representación de Omega Automotores S.R.L., y ba jo patrocinio del Abogado Pedro Quintin Cardozo Mereles, contra el art. 1° de la Ley 4333/11 "Que mo difica el artículo 1° de la Ley N° 2018/02 'Que autoriza la libre importación de vehículos, maquinar ias agrícolas y maquinarias de construcción usados', modificada por la Ley N° 2.153/03". En primer lugar, se debe atender a una circunstancia de hecho que se impone por sobre el estudio de la cuestión de fondo. Sabido es que, además de los requisitos específicos de admisibilidad de las ac ciones de inconstitucionalidad, el órgano constitucional debe examinar -como cualquier juzgador ordi nario- la legitimación activa del accionante, al ser éste un requisito inexcusable para excitar la p otestad jurisdiccional del Estado. La legitimación ad causam –titularidad del derecho– se refiere a aquellos a los que la ley habilita o no a ejercer una pretensión, y está dada en función de la existencia o no de un interés tutelable en cabeza del peticionante, o más precisamente, es: "aquél requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a quienes la l ey habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasi va) respecto de la materia sobre la cual el proceso versa" (Palacio, Lino Enrique. 2011. Derecho pro cesal civil. Tomo I. 3ª ed. Buenos Aires: Abeledo-Perrot, p. 300). Sobre este punto, la doctrina especializada ha dicho que: "...quien titulariza o cree titularizar un derecho o un interés legítimo, debe disponer procesalmente de legitimación para postularlo (sea que intervenga en el proceso como actor, como demandado, o como tercero) y para imponer dicha control e n resguardo del derecho o del interés propios, o lo que es lo mismo, para introducir en el proceso l a cuestión constitucional que requiere control. Si del derecho personal o del interés legítimo propi o descendemos a otras categorías —como la de los intereses difusos o colectivos— tenemos convicción personal afianzada en el sentido de que también hay que reconocer legitimación procesal a quien tien e parte (su parte) en ese interés compartido por muchos o por todos, con lo que esa misma legitimaci ón lo debe capacitar para promover el control, sea qué él inicie el proceso como actor, sea que resu lte demandado" (BIDART CAMPOS, Germán. 2001. Manual de la Constitución Reformada. Tomo I. Buenos Air es: Ediar. p. 364). En resumen: para poder ejercer -en juicio- un derecho es imprescindible que exista un nexo que vincu le a la persona con la prerrogativa que se entienda afectada, lesionada o amenazada. Esta legitimaci ón activa debe ser estudiada oficiosamente por el juzgador en todo juicio. Ahora bien, para saber quién puede instar el control judicial de constitucionalidad de leyes y actos normativos en general, debemos recurrir primero al art. 550 del Código Procesal Civil que dispone: "Toda persona lesionada en su legítimo derecho por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipa les, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, principios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia la acción de incon stitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este capítulo". Como puede verse, nuestro sistema de control de constitucionalidad no prescinde de la legitimación a d causam para reclamar la inconstitucionalidad de un acto normativo. Dicho de otro modo: nuestro dis eño no permite que cualquier persona sin estar legitimada, procure la defensa de la Constitución a t ravés de la garantía de inconstitucionalidad. La ley exige que el sujeto habilitado para reclamar la SECRETARÍA DE LA CORTE SUPREMA RECIBIDO EN EL DÍA DEL 01/03/2015 Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro <signature>Signature of Eugenio Jiménez R.</signature> <signature>Signature of Cesar M. Diesel Junghanns</signature> <signature>Signature of Dr. Victor Rios Ojeda</signature> 3
inconstitucionalidad se encuentre lesionado en sus derechos por la norma que ataca de inconstitucion al. La Sala Constitucional, a través de varios fallos judiciales, ha ido perfilando el requisito de la l egitimación y vinculándolo con un agravo o interés particular y directo del postulante. En general, se ha dicho que la legitimación supone la existencia de un interés legítimo como fundamento de la de manda, el cual debe acreditarse en la cuestión constitucional que se plantea, y no en causas genéric as y abstractas que son incompatibles con la competencia de la Corte Suprema de Justicia. Por otro l ado, el interés legítimo depende de la concurrencia de actos inequívocos que revelen que el acto nor mativo o resolución judicial impugnados han sido o serán indudablemente aplicados a la parte acciona nte. Estas reglas resultan coherentes con los arts. 550 del Código Procesal Civil y 12 de la Ley 609 /95 que citamos. Con mayor precisión, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha conceptualizado la legitimació n de la siguiente manera: “el titular del derecho lesionado debe demostrar de manera eficiente su le gitimación para la promoción de la acción de inconstitucionalidad, y su interés debe surgir de maner a clara y constituye un requisito habilitante necesario la demostración del gravamen o perjuicio que afecta a ese interés, pues de otro modo no existiría una relación directa que amerite el estudio de la cuestión introductoria con la acción” (Ac. y Sent. N° 91 del 14 de marzo del 2005); “…la confron tación de la norma objeto de impugnación y la norma constitucional debe estar relacionada con los de rechos de una ‘persona específica’ ya que la inconstitucionalidad no opera por sí misma, ni es facul tad de esta Sala Constitucional declararla sin afectación o legitimidad. […] la impugnación por la v ía de la inconstitucionalidad de una norma, debe plantearse haciendo un análisis y aportando argumen taciones consistentes en relación con la afectación o lesión directa, concreta o visible derivada de la aplicación de la misma, ya que por medio de esta vía legal y de efecto concreto se intenta depur ar el ordenamiento jurídico, logrando la ecuanimidad y el equilibrio en el impacto de aplicación de las normas a la sociedad” (Ac. y Sent. N° 836 del 22 de septiembre de 2005); “para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad la persona que la promueva necesariamente debe haber sido lesiona da en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones y otros actos normativos que infrinjan en su aplicación los principios o normas establecidos en la C onstitución Nacional, todo ello de conformidad al art. 550 del CPC, circunstancia que no se da preci samente en este caso en particular”. (Ac. y Sent. N° 28 del 17 de febrero de 2011); “…de la lectura del escrito inicial de la presente acción surge la omisión por parte del recurrente de acreditar su legitimación para la promoción de esta acción, pues ha obviado demostrar el agravo concreto que le o casiona la aplicación de la ley impugnada y ha omitido señalar el derecho afectado, generando así la improcedencia de esta acción. Para que se configure una cuestión justiciable por parte de esta Sala , el accionante debe necesariamente demostrar la lesión concreta y el derecho que sostenga haberse i nfringido, la ausencia de tales presupuestos convierte en abstracto cualquier pronunciamiento al res pecto, donde la decisión de esta Sala sobre el fondo de la cuestión se tomaría inoficiosa, resolvien do sobre casos hipotéticos y no sobre colisión de derechos de rango constitucional…” (Ac. y Sent. N° 77 del 23 de febrero de 2017); “quien pretende promover una acción de inconstitucionalidad, debe ac reditar la titularidad de un interés particular y directo, porque no cualquier interés califica a la parte, sino que el mismo se configura cuando el ejercicio de un derecho constitucional de quien ded uce la acción, resulta afectado por la aplicación de la ley, decreto, resolución, etc., cuya constit ucionalidad se cuestiona.” (Ac. y Sent. N° 872 del 31 de Octubre de 2019); “Recordemos que es un pri ncipio fundamental del derecho procesal que el interés es la medida de la acción y que por lo tanto no puede haber acción cuando no ha existido una lesión a los derechos de los demandantes. […] Por su parte, el art. 12 de la Ley N° 609/95 que organiza la Corte Suprema de Justicia, dispone que: “No s e dará trámite a la acción de inconstitucionalidad […] [que no] justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria, lo cual quiere decir que só lo el sujeto afectado se halla legitimado para promover la inconstitucionalidad”; (Ac. y Sent. N° 87 2 del 31 de Octubre de 2019); “quien pretenda promover una acción de
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: “OMEGA AUTOMOTORES SRL C/ EL ART. 1°LA LEY N° 4333 DEL 25 DE MAYO DE 2011”. N° 222. AÑO 2013. inconstitucionalidad en el contexto indicado por las normas precedentes, debe acreditar la titularid ad de un interés particular y directo, o dicho en otros términos, la lesión concreta que la ley, dec reto, o reglamento le ocasiona, en relación con las garantías constitucionales invocadas.” (Ac. y Se nt. N° 759 del 11 septiembre de 2019). Como puede verse, la legitimación activa de quien pretende la inaplicabilidad de una ley se relacion a íntimamente con la lesión concreta que le produce esa norma, pues, evidentemente, quien impugna un acto normativo, debe verse directamente afectado por ella. Ya adentrándonos al estudio del caso concreto, observamos que la norma atacada de inconstitucional , la Ley 4333/11 “Que modifica el artículo 1° de la Ley N° 2.018/02 “Que autoriza la libre importació n de vehículos, maquinarias agrícolas y maquinarias de construcción usados”, modificada por la Ley N ° 2.153/03”— dispone: “Artículo 1°.- Modifícase el Artículo 1° de la Ley N° 2.018/02 “Que autoriza la libre importación de vehículos, maquinarias agrícolas y maquinarias de construcción usados”, modificada por la Ley N° 2. 153/03, cuyo texto queda redactado de la siguiente forma: Art. 1°.- Se prohibe la importación de veh ículos usados de cualquier procedencia y modelo, con una antigüedad mayor a diez años, contados a pa rtir del año de su fabricación hasta la de su despacho en el lugar de origen [...].” El artículo transcripto da cuenta de que los sujetos afectados por la Ley impugnada, y quienes cuent an con legitimación activa para promover esta acción de inconstitucionalidad, son las personas físic as o jurídicas que ejercen regularmente la importación de vehículos. El accionante argumentó su legitimación en los siguientes términos: “La calidad de IMPORTADOR de mi mandante, queda fehacientemente justificada con el instrumento público que acompaña a la presente ac ción, y del cual se pueden observar que introduce al país vehículos de diversos modelos y años, caus ando la vigencia de dicha ley N°4333/11, sin perjuicio concretos hacia mi mandante” (sic) (f. 30). Las únicas instrumentales agregadas fueron las siguientes: a) una solicitud para el registro de firm a en carácter de importador, por virtud de la cual la firma accionante solicita a la Dirección de Pr ocedimientos Aduaneros disponer la habilitación y el registro de firmas correspondiente al ejercicio fiscal del año 2013, en su supuesto carácter de importador; b) fotocopias de las cédulas de identid ad de los Señores Mauricio Figueroa y Claudia Méndez Segovia; y c) un poder especial otorgado por Om ega Automotores S.R.L. al Abogado Gustavo Martínez Agüero. Y si bien esta Magistratura tiene dicho que la legitimación activa en las acciones de inconstitucion alidad debe juzgarse de manera amplia, el accionante no agregó una sola prueba documental que nos pe rmita concluir de manera categórica que la firma se dedica a, cuanto menos, la importación de vehícu los. La solicitud a la Dirección Nacional de Aduanas agregada a f. 22, no nos permite concluir que l a sociedad accionante sea efectivamente sujeto afectado por la Ley impugnada. De la misma no surge s iquiera que se haya hecho lugar a lo solicitado, ya que la única respuesta del ente fue el sello de recepción que consta al dorso y del cual se lee la expresión: “Al departamento de Registro para, si las documentaciones presentadas reúnen los requisitos de ley, procederse en conformidad a las dispos iciones legales”, lo cual no hizo más que supeditar la admisión del pedido a la verificación de la p resentación de los demás recaudos legales exigidos, los cuales tampoco constan en autos. Dicho de otro modo: ni las constancias obrantes, ni los argumentos expuestos en el escrito de demand a, sustentan la legitimatio ad causam del accionante. Consecuentemente, no estando acreditada la leg itimación activa del mismo y la Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar M. Diesel-Junghanns Ministro CSI. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
afectación de sus derechos por la normativa impugnada, no cabe más que rechazar la presente acción. Es mi voto. A su turno, el Doctor **RIOS OJEDA**, dijo: Los abogados Gustavo Martínez y Pedro Quintín Cardozo en representación de la firma Omega automotores, promueven acción de inconstitucionalidad contra el Ar tículo 1 de la Ley N° 4333/11 "QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY N° 2018/02 "QUE AUTORIZA LA LIBR E IMPORTACIÓN DE VEHÍCULOS, MAQUINARIAS AGRÍCOLAS Y MAQUINARIAS DE CONSTRUCCIÓN USADOS", MODIFICADA POR LA LEY No 2153/03". 2.- El accionante alega la vulneración de los Artículos 107, 108, 137, 259 inc. 5) y 260 inc. 1) de la Constitución. Y funda: su acción manifestando, entre otras cosas, que la prohibición de importar vehículos con más de 10 años de antigüedad impuesta por la norma impugnada, constituye una flagrante violación de las garantías constitucionales. 3.- A los efectos de arribar a una solución razonada de la existencia o no de violaciones de normas constitucionales, es necesario traer a colación lo dispuesto por el acto normativo impugnado: 4.- "Artículo 1°.- Modifícase el Artículo 1° de la Ley N° 2018/02 "QUE AUTORIZA LA LIBRE IMPORTACIÓN DE VEHÍCULOS, MAQUINARIAS AGRÍCOLAS Y MAQUINARIAS DE CONSTRUCCIÓN USADOS", modificada por la Ley N° 2153/03 cuyo texto queda redactado de la siguiente forma: "Art. 1.- Se prohíbe la importación de ve hículos usados de cualquier procedencia y modelo, con una antigüedad mayor a diez años, contados a p artir del año de su fabricación hasta la de su despacho en el lugar de origen "(subrayado es mío). 5.- En mi opinión la norma transcripta es razonable, considerando que el Estado tiene el legítimo de recho de regular las políticas en esta materia, con el propósito de hacer posible que los consumidor es obtengan el máximo beneficio de sus recursos económicos. Asimismo, la política estatal debe trata r de alcanzar las metas en materia de producción satisfactoria y normas de funcionamiento, procedimi entos adecuados de distribución, prácticas comerciales legales, comercialización informativa y prote cción efectiva contra las que puedan perjudicar los intereses económicos de los consumidores y la po sibilidad de elegir en el mercado. 6.- Con respecto al menoscabo que supuestamente sufrirían los consumidores, en caso de ser privados por el derecho que les corresponde para adquirir los bienes y servicios de su elección, quebrantando con ello la libertad de concurrencia, destacada doctrina nos enseña: "Una orientación creciente en la política económica del Estado ha ido produciendo paulatinamente limitaciones a la libertad de com ercio, justificadas en el interés social de evitar los abusos que el individualismo económico provoc a Distorsionada la igualdad de condiciones - supuesto constitucional de la igualdad ante la ley por los excesos de la libertad de comercio, el Estado ha intervenido estableciendo monopolios oficiales de hecho o comercializaciones compulsivas en beneficio del interés general". (Vide: Quiroga).. LAVIE , Humberto; Curso de Derecho Constitucional, Reimpresión, Buenos, Depalma. 1.987, pag.145). 7.- Por otro lado, el vehículo denominado "utilitario" es el que llega a la sociedad, y éste, en bue nas condiciones, sin duda alguna tiene mercado. El público lo compra porque se adecua a sus necesida des y está más al alcance que un vehículo nuevo. Esa es la opción que tienen los consumidores. 8. La norma atacada no pretende prohibir las importaciones de vehículos usados, como ya hizo en otro s países como Perú, Panamá y Costa Rica, sino regular esa actividad para que no se ponga en riesgo l a seguridad de los usuarios, no se afecte económicamente al comprador y no se sature al país con veh ículos recuperados. 9.- Una realidad palpable nos indica que desde hace varios años miles de automóviles descartados, de sechados (por ejemplo, los casos de autos importados como consecuencia de fenómenos atmosféricos com o Katrina), salidos de circulación en sus países de origen (v.gr. los vehículos importados de Iquiqu e, Chile,
**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD:** **“OMEGA AUTOMOTORES SRL C/ EL ART. 1°LA LEY N° 4333 DEL 25 DE MAYO DE 2011”** **N° 222. AÑO 2013. ** Provenientes de Japón), comenzaron a circular en las ya congestionadas calles de las principales ciu dades del país, con los efectos propios que acarrear la obsolescencia del parque automotor. 10.- En su edición del 16 de noviembre de 2019, el diario La Nación, publicó datos sobre la "Contami nación del Aire Porcentaje sobre el nivel seguro", diciendo lo siguiente: "Según los índices demostr ados, Asunción tiene un 80% de nivel seguro de contaminación, un poco más que Tokyo (70%) y menos qu e Taipéi (90%), a pesar de existir una Ley de Calidad de Aire (5.211/14) que garantiza el control de emisión de contaminantes. Los factores que coadyuvan a desarrollar la contaminación atmosférica son los combustibles fósiles o humo negro, emanados por los autos usados que despiden estas sustancias tóxicas para el organismo. Miles de automóviles de gran porte circulan por la capital y contaminan e l aire que respiramos. En el 2018 se importaron 71.820 vehículos usados, de los cuales 63.582 tienen más de 10 años (...) l a Dirección General del Aire capitalina, remarcó que el aumento del parque automotor influyó en el i ncremento de índices de polución. En el 2010 había un total de 872.126 vehículos, en tanto que en el 2019 la cifra llegó a 2.363.499. Cada uno de esos motores emite polución y cuanto más antiguo sea, mayor es el nivel. El promedio de nuestro parque automotor es de 18 años". Advirtió el material peri odístico. 11.- De lo dicho hasta aquí, entiendo que la medida impugnada se encuentra ajustada al mandato const itucional que obliga al Estado a preservar el ambiente, como objetivo prioritario de interés social. La lucha contra la contaminación, sin lugar a dudas, ha condicionado la sanción y promulgación del dispositivo jurídico atacado. Cabe resaltar que un ambiente saludable, ecologicamente equilibrado, p rovee el entorno necesario para la vida humana, flora y fauna. Razón por la cual el "derecho a habit ar en un ambiente saludable" ha adquirido rango constitucional. 12.- No tenemos que perder de vista que el derecho a un ambiente saludable, se encuentra estrechamen te vinculado con el derecho la salud y la vida, reconocidos constitucionalmente como derecho fundame ntal e inherente a la persona humana, por lo que toda norma que integre nuestro derecho positivo deb erá indefectiblemente estar orientada a tutelarlos, a los efectos de lograr el bienestar social, tor nando operante el carácter de Estado Social de Derecho proclamado por la Constitución, cuestiones es tas observadas en el contenido de la norma atacada. 13.- Así las cosas, entiendo que la pretensión del legislador al dictar la norma impugnada fue mante ner la vigencia de los derechos y principios tutelados por la Constitución, en coherencia con las co nvenciones internacionales que forman parte de nuestro ordenamiento interno, con el objetivo de vela r por los intereses de todos los ciudadanos, entre los que, la vida, la salud y el bienestar social se encuentran en un lugar de privilegio. 14.- Al respecto, la "Declaración Universal de Derechos Humanos", en su numeral 25, establece que to da persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure a ella y su familia, la salud y el bienestar. 15- La Organización Mundial de la Salud se pronunció el 22 de setiembre de 2021 sobre datos y cifras relacionados a la "Contaminación del aire ambiente (exterior)". Dijo que la contaminación del aire representa un importante riesgo medioambiental para la salud, tanto en los países desarrollados como en los países en desarrollo: "Cuanto más bajos sean los niveles de contaminación del aire mejor ser á la salud cardiovascular y respiratoria de la población, tanto como a corto plazo". Así mismo, exig ió que la salud debe ser la máxima prioridad de los urbanistas. 16.- Por lo tanto, en atención a las manifestaciones vertidas, opino que corresponde **rechazar** la presente Acción de Inconstitucionalidad. Es mi voto. 7
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Ante mí: SENTENCIA NÚMERO: 558 Asunción, 30 de Octubre de 2023. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por OMEGA AUTOMOTORES/SRL. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro 8
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.