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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "AMPARO SOLICITADO POR EL ABOG. PEDRO OVELAR EN REPRESE NTACIÓN DE LA FIRMA PUERTO ALTO S.A. C/ I.N.T.N.". N° 849. AÑO 2019. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quinientos veinticuatro En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los treinta y siete días del mes d e Octubre del año dos mil veintitres, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia , los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR R ÍOS OJEDA y EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expedi ente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "AMPARO SOLICITADO POR EL ABOG. PEDRO OVELAR EN REPRESENTACIÓN DE LA FIRMA PUERTO ALTO S.A. C/ I.N.T.N.", a fin de resolver la acción de i nconstitucionalidad promovida por los Abogados Blas Piris Rivas y Juan Verón, en representación de l a firma Puerto Alto S.A. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada, el **Doctor CÉSA R DIESEL JUNGHANNS** dijo: Los Abogados Blas Piris Rivas y Juan Verón, en representación de la firma Puerto Alto S.A., promovieron acción de inconstitucionalidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 26 de l 07 de mayo de 2009 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la Capital. El fallo dictado por el Tribunal, resolvió: "REVOCAR la sentencia apelada (S.D. N° 14 de fecha 08 de abril de 2009), dictada por la Jueza Penal de Garantías N° 7, abogada Patricia C. González B. Costa s en el orden causado. ANOTAR...". El fallo revocado había hecho lugar a la acción de amparo promovi da por la parte hoy accionante. Los accionantes, sostuvieron que la resolución del Tribunal es arbitraria, pues, apoyándose en norma s de rango inferior, como leyes y decretos, distorsionaron el alcance de la disposición normada en e l artículo 34 de la Constitución, sustentando tal decisión en que, tanto el INTN y el MIC, por dispo sición legal, pueden realizar procedimientos de control y fiscalización a las estaciones de servicio s expendedoras de combustibles, aun medianto oposición del encargado del local, con lo que, a todas luces se vulnera la inviolabilidad del recinto privado, normado en el citado artículo de la Constitu ción Nacional. Corrido traslado, se presentaron los Abogados Rocio Abed Oviedo, César Domínguez Castiglioni y Fátim a Espinola, en representación del Instituto Nacional de Tecnología. Normalización y Metrología (INTN ), a manifestar que la acción debió ser rechazada in limine, pues las violaciones invocadas por la a ccionante no se reflejan en el fallo atacado, no corresponde un nuevo estudio de cuestiones ampliame nte debatidas, los magistrados apreciaron razonablemente las constancias de autos aplicando normas l egales pertinentes y; el amparo, en rigor, no reunía las condiciones para su procedencia. Igualmente, se presentaron los abogados Jorge Barboza Franco y Ramón Domínguez, en representación de l Ministerio de Industria y Comercio, a solicitar el rechazo de la acción, pues si se aceptara la pr etensión del accionante, se rompería el equilibrio de los Poderes del Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministero CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
Estado, negándose por vía judicial, facultades de control de la administración, en detrimento a dere chos de máximo rango, como el del consumidor, entre otros. La Fiscalía General del Estado, se expidió conforme a los términos del Dictamen N° 1522 del 09 de ma rzo de 2009, en el que señaló que, al no advertirse violaciones a principios, garantías y derechos c onstitucionales, corresponde el rechazo de la acción de inconstitucionalidad. La acción de inconstitucionalidad no puede prosperar: Opino que no procede la acción de inconstitucionalidad planteada. De la atenta lectura de la resoluc ión impugnada, contrastada, asimismo, con las actuaciones llevadas a cabo en los principales, surge que la misma ha sido dictada tras un examen detenido y razonado de los extremos fácticos del caso, s in que se observe en ellas violaciones a principios o derechos de jerarquía constitucional. En efect o, la decisión se encuentra suficientemente motivada y fundada, siendo producto de una interpretació n y valoración razonable de los hechos acreditados en autos. Cabe recordar, al respecto, que la acción de inconstitucionalidad no puede ser utilizada para cuesti onar la interpretación y valoración realizadas por los magistrados inferiores siempre que dichas tar eas se encuadren dentro de ciertos parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias. La Sala Constitucional no puede ligeramente anular resoluciones judiciales, salvo que resulte evidente en ellas transgresiones de orden constitucional que justifiquen una decisión en ese sentido, las cu ales no son advertidas en el presente caso. La argumentación de los magistrados intervienenes, no ofrece reparos desde el punto de vista lógico ni jurídico. Los mismos estudiaron a conciencia el conflicto sometido a su jurisdicción y lo resolvi eron teniendo en cuenta las disposiciones legales que regulan el amparo, resultando notoria su impro cedencia, pues los accionantes disponían de la vía administrativa para la tutela de su derecho supue stamente conculcado. En consecuencia, las divergencias que pudieren tener los accionantes con lo res uelto, no constituyen sustento suficiente para una acción de esta índole. Así, analizada la resolución tachada de inconstitucional, no se advierten vicios que pueda invalidar la, y en lo que respecta a la arbitrariedad, para que sea viable una declaración de inconstitucional idad en tal sentido, el fallo debe tener una ausencia total de motivación o cuando se comprueba que los Juzgadores se han apartado de la solución jurídica prevista para el caso planteado. Finalmente, en cuanto a la pretensión expuesta en el escrito de promoción, debemos señalar que la so la invocación de hechos resulta inhábile para fundar el planteo, pues quien acciona, tiene la carga de demostrar la existencia de los vicios que invoca exponiendo con claridad el motivo por el que se presenta la acción de inconstitucionalidad, requisito esencial no satisfecho por el accionante. En e fecto, es deber del recurrente no sólo abrir la vía para que la Corte pueda pronunciarse sobre los a gravios que pudiere manifestar, sino también la de colaborar con la justicia en un pormenorizado aná lisis de las graves cuestiones que se susciten y que generen conculcación de derechos o garantías de rango constitucional. El caso sometido a estudio resulta ininteligible, ya que los argumentos que sustentan los supuestos agravios de la impugnación, no contienen en sí mismos la afectación en relación con el contenido y a lcance del fallo impugnado. Por lo tanto, corresponde rechazar la acción de inconstitucionalidad. Es mi voto. 2
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "AMPARO SOLICITADO POR EL ABOG. PEDRO OVELAR EN REPRESE NTACIÓN DE LA FIRMA PUERTO ALTO S.A. C/ I.N.T.N.". N° 849. AÑO 2019. A su turno, el Doctor VíCTOR RÍOS OJEDA, dijo: 1. Los Abogados Blas Piris Rivas y Juan Verón, en representación de la firma Puerto Alto S.A., promo vieron acción de inconstitucionalidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 26 del 07 de mayo de 2009 dic tado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la Capital. 2. El fallo dictado por el Tribunal, resolvió: "REVOCAR la sentencia apelada (S.D. N° 14 de fecha 08 de abril de 2009), dictada por la Jueza Penal de Garantías N° 7, abogada Patricia C. González B. Co stas en el orden causado. ANOTAR...". El fallo revocado había hecho lugar a la acción de amparo prom ovida por la parte hoy accionante. 3. Los accionantes, sostuvieron que la resolución del Tribunal es arbitraria, pues, apoyándose en no rmas de rango inferior, como leyes y decretos, distorsionaron el alcance de la disposición normada e n el artículo 34 de la Constitución, sustentando tal decisión en que, tanto el INTN y el MIC, por di sposición legal, pueden realizar procedimientos de control y fiscalización a las estaciones de servi cios expendedoras de combustibles, aun medianto oposición del encargado del local, con lo que a toda s luces se vulnera la inviolabilidad del recinto privado, normado en el citado artículo de la Consti tución Nacional. 4. Corrido traslado, se presentaron los Abogados Rocio Abed Oviedo, César Domínguez Castiglioni y Fá tima Espínola, en representación del Instituto Nacional de Tecnología, Normalización y Metrología (I NTN), a manifestar que la acción debió ser rechazada in limine, pues las violaciones invocadas por l a accionante no se reflejan en el fallo atacado, no corresponde un nuevo estudio de cuestiones ampli amente debatidas, los magistrados apreciaron razonablemente las constancias de autos aplicando norma s legales pertinentes y; el amparo, en rigor, no reunía las condiciones para su procedencia. 5. Igualmente, se presentaron los abogados Jorge Barboza Franco y Ramón Domínguez, en representación del Ministerio de Industria y Comercio, a solicitar el rechazo de la acción, pues si se aceptara la pretensión del accionante, se rompería el equilibrio de los Poderes del Estado, negándose por vía j udicial, facultades de control de la administración en detrimento a derechos de máximo rango, como e l del consumidor, entre otros. 6. La Fiscalía General del Estado, se expidió conforme a los términos del Dictamen N° 1522 del 09 de marzo de 2009, en el que señaló que, al no advertirse violaciones a principios, garantías y derecho s constitucionales, corresponde el rechazo de la acción de inconstitucionalidad. La acción de inconstitucionalidad no puede prosperar: 7. Opino que no procede la acción de inconstitucionalidad planteada. De la atenta lectura de la reso lución impugnada, contrastada, asimismo, con las actuaciones llevadas a cabo en los principales, sur ge que la misma ha sido dictada tras un examen detenido y razonado de los extremos fácticos del caso , sin que se observe en ellas violaciones a principios o derechos de jerarquía constitucional. En ef ecto, la decisión se encuentra suficientemente motivada y fundada y es producto de una interpretació n y valoración razonable de los hechos acreditados en autos. Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro <signature>Eugenio Jiménez R.</signature> <signature>Cesar M. Diesel Junghanns</signature> <signature>Dr. Víctor Rios Ojeda</signature> 3
8. Cabe recordar, al respecto, que la acción de inconstitucionalidad no puede ser utilizada para cue stionar la interpretación y valoración realizadas por los magistrados inferiores siempre que dichas tareas se encuadren dentro de ciertos parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias. La Sala Constitucional no puede ligeramente anular resoluciones judiciales, salvo que resulte evide nte en ellas transgresiones de orden constitucional que justifiquen una decisión en ese sentido, las cuales no son advertidas en el presente caso. 9. La argumentación de los magistrados intervienen, no ofrece reparos desde el punto de vista lógico ni jurídico. Los mismos estudiaron a conciencia el conflicto sometido a su jurisdicción y lo resolv ieron teniendo en cuenta las disposiciones legales que regulan el amparo, resultando notorio su impr ocedencia, pues los accionantes disponían de la vía administrativa para la tutela de su derecho supu estamente conculcado. En consecuencia, las divergencias que pudieran tener los accionantes con lo re suelto, no constituyen sustento suficiente para una acción de esta índole. 10. Así, analizada la resolución tachada de inconstitucional, no se advierten vicios que puedan inva lidarla, y en lo que respecta a la arbitrariedad, para que sea viable una declaración de inconstituc ionalidad en tal sentido, el fallo debe tener una ausencia total de motivación o cuando se comprueba que los Juzgadores se han apartado de la solución jurídica prevista para el caso planteado. 11. Asimismo, en cuanto a la pretensión expuesta en el escrito de promoción, debemos señalar que la sola invocación de hechos resulta inhábile para fundar el planteo, pues quien acciona, tiene la carg a de demostrar la existencia de los vicios que invoca exponiendo con claridad el motivo por el que s e presenta la acción de inconstitucionalidad, requisito esencial no satisfecho por el accionante. En efecto, es deber del recurrente no sólo abrir la vía para que la Corte pueda pronunciarse sobre los agravios que pudiese manifestar, sino también la de colaborar con la justicia en un pormenorizado a nálisis de las graves cuestiones que se susciten y que generen conclusión de derechos o garantías de rango constitucional. 12. El caso sometido a estudio resulta ininteligible, ya que los argumentos que sustentan los supues tos agravios de la impugnación, no contienen en sí mismos la afectación de derechos, principios o ga rantías constitucionales en relación al contenido y alcance del fallo impugnado. 13. Por otra parte, me permito dejar constancia, primeramente, de que estos autos llegaron a mi Gabi nete recién en fecha 16 de noviembre de 2021, por lo que esta Magistratura no puede permitir más dem ora que la ya generada. Igualmente dispondré, providencia mediante, la remisión de los antecedentes a la Dirección de Auditoría de Gestión Jurisdiccional, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 609/95. Por lo demás, corresponde rechazar la acción de inconstitucionalidad. Es mi voto . A su turno, el Doctor EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN dijo: Cabe disentir de la opinión expresada por el señor Ministro que precedió en votación, por los fundamentos expuestos a continuación: Como cuestión preliminar, se debe atender a un asunto que se impone al tratamiento de la cuestión de fondo; esto es, la eventual perención de la instancia por el cumplimiento del plazo previsto en el Art. 172 del Código Procesal Civil. Sabido es que la caducidad de la instancia es un modo de terminación de los procesos que opera de pl eno derecho y se basa en la inactividad injustificada de la parte a quien corresponde impulsar el tr ámite; es decir, se basa en el abandono de la instancia. Conforme a
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "AMPARO SOLICITADO POR EL ABOG. PEDRO OVELAR EN REPRESE NTACIÓN DE LA FIRMA PUERTO ALTO S.A. C/ I.N.T.N.". N° 849. AÑO 2019. Lo establecido en la norma precitada, el plazo para que opere la caducidad de la instancia en este t ipo de juicio es de seis meses. Siendo el inicio de dicho cómputo la fecha de la última petición de las partes, resolución o actuación del Juez o Tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimie nto. Por su parte, el Art. 175 del Código Procesal Civil expresa: "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal..."; de igual forma, el Art. 174 de dicho Código establ ece: "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes". Ahora bien, de las constancias del expediente se colige que, esta acción fue planteada en fecha 09 d e junio de 2009, según cargo obrante f. 30 autos. Posteriormente, por providencia de fecha 13 de jul io de 2009, como medida de mejor proveer, se ordenó traer a la vista los autos principales (f. 33). Dicha medida fue diligenciada en la misma fecha (fs. 34/35), y, en consecuencia, por providencia de fecha 20 de julio de 2009, se ordenó la agregación de los autos principales y se corrió traslado de la presente acción (f. 36). En fecha 22 de julio de 2009 fue notificado el traslado a los demandados (fs. 38 y 39), el Instituto Nacional de Tecnología Normalización y Metrología (INTN) y el Ministeri o de Industria y Comercio (MIC), quienes contestaron la demanda en los términos de sus escritos de f s. 44/48 y 54/59. Luego, por providencia de fecha 28 de septiembre de 2009, se tuvo por contestada l a presente acción y se dispuso correr vista al Agente Fiscal General del Estado (f. 60). La agente f iscal interviniene contestó la vista en los términos del Dictamen N° 1522 de fecha 9 de octubre de 2 009, glosado a fs. 61/66. Más adelante, por providencia de fecha 17 de abril de 2013, se dispuso: "A gréguese. Autos para sentencia" (f. 67). Del relato que antecede surge que la última actuación tendiente al impulso de la instancia en estos autos, fue la contestación de la vista corrida a la Fiscalía General del Estado. Entre dicha actuaci ón de fecha 9 de octubre de 2009 y la providencia de fecha 17 de abril de 2013 -por la cual se dispu so la agregación formal del dictamen y el llamamiento de autos para sentencia-, ha transcurrido en e xceso el término de seis meses previsto para que opere la caducidad de instancia. En tal sentido, de be resaltarse que los trámites procesales no se encontraban en estado resolutivo, ya que, en el caso de autos, a pesar de que la Fiscal Adjunta, María Soledad Machuca Vidal contestó la vista que le fu e corrida, la Sala Constitucional no se pronunció respecto a dicha presentación, sino hasta el dicta do de la providencia de fecha 17 de abril de 2013. Tampoco fue urgido oportunamente el pronunciamien to en tal sentido. En efecto, debemos señalar que el hecho de que una resolución de mero trámite se halle pendiente de dictado, no es impeditorio de la caducidad, al no incursar en el art. 176 literal "c" del Código Pro cesal Civil. La operatividad de dicha norma se circunscribe a las resoluciones que tienen por objeto el pronunciamiento sobre una pretensión de las partes. Las providencias de mero trámite, como se ad vierte de la lectura del texto del art. 157 del Código Procesal Civil, solo tienden al desarrollo de l proceso y ordenan actos de ejecución; por lo que la pendencia las mismas, al ser cuestión de dilig encia procesal, no puede impedir la caducidad, atentos a que el art. 173 del Código Procesal Civil r equiere la actividad tendiente a impulsar el procedimiento. El conjunto de las normas citadas indica que la resolución de/mero trámite solo tiepe al impulso del procedimiento y la caducidad se cuenta desde la última actuación en tal sentido. Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar M. Diezler Junghanns Ministró CSJ. 5
Así, es evidente que la demora en dictar resolución no puede entenderse extendida a las resoluciones de mero trámite, so pena de postular una contradicción entre los arts. 176 literal "c" y 173 del Có digo Procesal Civil. Al ser dichas resoluciones de trámite, su demora debe ser convenientemente urgi da e impulsada a los efectos de mantener en vida la instancia e impulsar el proceso. Esta posición ha sido sostenida por mayoría doctrina y jurisprudencia: “(...) La ‘resolución’ a la q ue se refiere el inc. 3º del Art. 313, 'se imbrica en las especies contempladas en los Arts. 161, 16 3 y 164 del Código Procesal'. No comprende, en cambio, la especie ‘providencias simples’ del Art. 16 0 del mismo Código. En tal orden de ideas, no podría vincularse la pendencia de resolución a la demo ra en dictar el llamado de autos que sólo tiende, sin sustanciación, al 'desarrollo del proceso'" (L outayf Ranea, Roberto G. y Ovejero López, Julio C. Caducidad de la instancia. Buenos Aires, Astrea, 1ª ed., 1999, págs. 330/331). "La inactividad del tribunal que impide el transcurso de los plazos de caducidad, no se refiere a la demora en dictar providencias de mero trámite, que deben ser urgidas por los interesados". ED 23-459; ED 46-433. "Solo existe demora imputable al Tribunal cuando la reso lución pendiente es la definitiva o una interlocutoria, y no en los casos de las providencias de mer o trámite". (Eisner, Isidoro. Caducidad de instancia. Buenos Aires, Depalma, 1ª ed., 1995, pág. 185) . "Mientras las demoras del proceso no se vinculen al dictado de la resolución del fondo del asunto es obligación de las partes urgir e instar el procedimiento en todas aquellas cuestiones de simple t rámite, so pena de caer en la caducidad de la instancia". ED, 46-434; ED 54-359; 54-355; 59-435. Efe ctivamente, no debe olvidarse que "si bien el art. 313, inc. 3 del Código Procesal determina que no se producirá la caducidad de instancia cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolució n y la demora en dictarla fuera imputable al tribunal, no lo es menos que sobre las partes pesa la c arga de impulsar el procedimiento". ED, 35-599; ED 54-316; ED 69-201. Esta circunstancia tampoco se ve afectada en nada por la disposición contenida en el Art. 558 del Có digo Procesal Civil, que en su parte pertinente expresa: "[...] Del escrito de demanda correrá trasl ado a la otra parte por el plazo de nueve días, y de los presentados por las partes se dará traslado por igual plazo al Fiscal General del Estado. Con los escritos de referencia, o transcurridos los p lazos para presentarlos, quedará conclusa la causa para definitiva. [...]". De una lectura literal de la norma, pareciera que ella establece que basta con la presentación de lo s escritos o con el mero transcurso del plazo para que quede la causa conclusa para definitiva. Empe ro, no puede obviarse la circunstancia de que la misma, de manera implícita, requiere un pronunciami ento judicial respecto a los escritos presentados, ya sea sobre la contestación de la demanda, el tr aslado al Fiscal General del Estado, o bien, respecto del trascurso del plazo para presentarlos. En efecto, se presupone la efectividad de las presentaciones para poner el expediente en estado resolut ivo, y ello se deriva, necesariamente, de un pronunciamiento previo y de mero trámite que verifique su virtualidad jurídica dentro del trámite procesal, o la desestimación de éstas por la existencia d e algún defecto formal o incumplimiento de los plazos. Esta interpretación surge de la propia norma citada y de diversas disposiciones de nuestro Código Procesal Civil. Más específicamente, todos los escritos presentados por las partes deben ser objeto de un pronunciam iento judicial. En el curso del proceso pueden presentarse diversas cuestiones que requieren una tra mitación incidental dentro del mismo, y que demandan de una actuación del órgano que la direcciona. De hecho, el proceso se inicia, se desarrolla y concluye en base a decisiones judiciales que constit uyen la respuesta del órgano jurisdiccional a las distintas pretensiones de las partes, sean ellas d e fondo o de forma. En cuanto a la tramitación de la causa, nuestro ordenamiento ritual, en el Art. 157, expresamente prevé el dictado de 6
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "AMPARO SOLICITADO POR EL ABOG. PEDRO OVELAR EN REPRESE NTACIÓN DE LA FIRMA PUERTO ALTO S.A. C/ I.N.T.N.". N° 849. AÑO 2019. providencias que tienden al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. En esencia, es tas tienen por objeto dar trámite al proceso, con el fin de impulsarlo, de modo a que transite por s us diversas etapas hasta llegar al dictado de la sentencia definitiva. Son resoluciones judiciales q ue deben dictarse dentro de los tres días de presentadas las peticiones de las partes, según lo disp one el Art. 162 del Código Procesal Civil. Las providencias de mero trámite deciden peticiones variadas dentro del proceso; y - como se adelant ó con la presentación de cada escrito, el órgano jurisdiccional debe verificar el cumplimiento de lo s requisitos formales, la temporaneidad y la pertinencia de los mismos, según el momento procesal en que se encuentre el pleito. Lo propio cabe decir respecto del pronunciamiento declarativo del fenec imiento del plazo sin que exista presentación alguna. Todo esto surge de una lectura sistémica de la s normas procesales y de carácter general aplicables, de entre las cuales podemos traer a colación e l Art. 88 del Código de Organización Judicial, que expresa: "Los Jueces y Tribunales no darán curso a los escritos que se presentaren sin cumplir este requisito [el patrocinio o la representación de u n abogado matriculado]. Quedan exceptuadas las actuaciones ante la Justicia de Paz y las del recurso de Habeas Corpus, y de Amparo, y otros casos establecidos por leyes especiales", el Art. 37 inc. b) del Código Procesal Civil, que indica: "Sin perjuicio de los deberes y obligaciones establecidas po r este Código y otras normas legales, los secretarios deberán [...Jb] dejar constancia de los escrit os cuando éstos fueren presentados fuera de plazo o sin copias, si éstas son exigidas por la ley; [. .. J", y el Art. 150 del mismo cuerpo normativo, que reza: "Los escritos dirigidos a los jueces y tr ibunales podrán presentarse hasta las nueve horas del día hábil siguiente al último día del plazo fi jado. Los que se presentaren después no serán admitidos". Luego, tampoco puede entenderse que un pronunciamiento judicial como el que aludimos pueda ser difer ido para el momento de dictar sentencia, ya que de ser así se estaría obviando la posibilidad que as iste a las partes de deducir incidentes, solicitar suspensión de plazos, o, en general, ejercer cual quier otro derecho que les conceda el ordenamiento procesal, como así también al de dar trámite a di chos pedidos en atención a los principios de bilateralidad e igualdad procesal. Esta interpretación se refuerza con lo dispuesto por el Artículo 383 del Código Procesal Civil, que establece: "Efectos del llamamiento de autos. Desde el llamamiento de autos quedará cerrada toda dis cusión y no podrán presentarse más escritos ni producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusi ere en uso de sus facultades ordenatorias". De ello surge que, recién con el llamamiento de autos ce sa la carga procesal de las partes de instar el procedimiento, y se traslada al juzgador la carga de dictar resolución sobre la cuestión principal dentro del plazo fijado por la ley. Esto es así porqu e con dicha resolución el órgano ha determinado que la tramitación del proceso se encuentra concluid a y que las partes han practicado todas las diligencias exigidas para poner el expediente en un esta do tal que permita al órgano tener todos los elementos fácticos y normativos para pronunciarse sobre el fondo. Todo ello, salvo, por supuesto, ciertas excepciones, como la posibilidad de que durante e l análisis judicial se adviertan nuevas cuestiones que ameriten el pronunciamiento de medidas de mej or resolver para obtener recaudos indispensables para el juzgamiento del asunto. En suma, el trámite de la acción que es objeto de estudio, como he adelantado, no quedó cerrado lueg o de la presentación del dictamen fiscal, ya que esta Sala Constitucional 7
no se expidió dentro de los seis meses sobre dicha contestación y las partes no urgieron de forma op ortuna el dictado de la providencia de trámite pertinente. Igualmente, no deja de ser llamativo que desde la presentación del dictamen fiscal de fecha 12 de octubre de 2009, no encontramos agregado a estos autos escritos de la parte accionante urgiendo la decisión sobre el fondo; esto es, desde hace más de diez años, lo cual denota aún con mayor gravedad el estado de abandono procesal en el cual s e encuentra el presente proceso. Finalmente, se debe señalar que las actuaciones acaecidas con posterioridad al cumplimiento del plaz o de perención, no tienen efectos purgatorios de ella por imperativo del Art. 174 del Código Procesa l Civil, que expresa: "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactivid ad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimie nto del plazo, ni por acuerdo de las partes". En conclusión, no hay otra alternativa posible que declarar oficiosamente la caducidad de la instanc ia en estos autos, en virtud a lo dispuesto en el art. 175 del Código Procesal Civil. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: SENTENCIA NÚMERO: 557 Asunción, 30 de Octubre. de 2023. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por los Abogados Blas Piris Rivas y Jua n Verón, en representación de la Firma PUERTO ALTO S.A. de conformidad a los términos expuestos en e l exordio de la presente resolución. ANOTAR, registrar y notificar. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: <signature>Eugenio Jiménez R.</signature> Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro 8
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