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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: CREDITO AGRICOLA DE HABILITACION C/ MANUEL MARIA CODAS MARTIN S/ ACCION EJECUTIVA. AÑO: 2021 N°: 1676. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: **Cuinientos cincuenta y tres** En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinticuatro días del mes de o ctubre del año dos mil veintitrés , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores **CÉSAR DIESEL JUNGHANNS**, **VICT OR RIOS OJEDA** y **GUSTAVO SANTANDER DANS**, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerd o el expediente caratulado: CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: CREDITO AGRICOLA DE HABILITACION C / MANUEL MARIA CODAS MARTIN S/ ACCION EJECUTIVA, a fin de resolver la Consulta Constitucional elevad a por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Vigésimo Sexto Turno de la Capital . Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es inconstitucional el Art. 30 de la Ley N° 551/1975? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: **CÉSA R DIESEL JUNGHANNS**, **VICTOR RIOS OJEDA** y **GUSTAVO SANTANDER DANS**. A la cuestión planteada, el Doctor **DIESEL JUNGHANNS**, dijo: La presente consulta constitucional h a llegado a conocimiento de esta Corte en virtud del A.I.N°120 de fecha 16 de julio de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Vigésimo Sexto Turno de la capital, que en su parte resolutiva copiado textualmente dice: “1. **DISPONER**, por vía de la consulta, sea n elevados estos autos a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, a los efectos de pronunciarse s obre la constitucionalidad del art. 30 de la ley 551/1975. 2. **ANOTAR**, registrar…” (ver fs.64/66 de autos) Ahora bien, el mecanismo utilizado por el A-quo para provocar el control constitucional, fue el prev isto en el Art. 18 Inc. a) del C.P.C., que acuerda a los Jueces y Tribunales la facultad de “remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos p revistos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que a su juicio una ley, decreto u otra dis posición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales...” Del texto del artículo transcripto -Art.18 Inc. a)-, se desprende que los requisitos a los efectos d e la viabilidad de la consulta constitucional son: 1) La ejecutoriedad de la providencia de autos; y , 2) La mención por el requirente de la disposición normativa en cuestión y los preceptos constituci onales que presume son vulnerados por la misma, expresando claramente los fundamentos de su duda. Sobre el punto, debe señalarse que el primer requisito de viabilidad señalado –providencia de “autos ” ejecutoriada– se halla cumplido conforme a la providencia de fecha 24 de diciembre de 2020 (f.55), en el que se dictó “llámselo autos para sentencia”; y en cuanto al segundo requisito -fundamentació n suficiente de la duda-, el mismo también se halla cumplido en la especie, con los argumentos expue stos por el Juzgado acerca de la posible inconstitucionalidad de la norma cuestionada. En ese sentido, vemos que el antecedente de esta consulta constituye la excepción de prescripción in terpuesta por el demandado Sr. Manuel María Codas Abg. Pierina Secretaria Interina Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro 1
dentro del marco de un juicio ejecutivo promovido por Crédito Agrícola de Habilitación. El A-quo de manera preliminar y antes de proceder al estudio del caso, remite el expediente a la Sala Constituci onal de la Corte Suprema de Justicia, a fin de que ésta efectúe el control de constitucionalidad sob re la duda interpretativa generada con relación al Art. 30 de la Ley N°551/1975 “Carta Orgánica del Crédito Agrícola de Habilitación”, el cual dispone: “Las deudas con el Crédito Agrícola de Habilitac ión son imprescriptibles”. Al atender la vista que le fuera corrida de la consulta constitucional, la Fiscalía General del Esta do en su Dictamen N°2134/2021 se expidió en los siguientes términos “…es criterio de esta Representa ción Fiscal que el Art. 30 de la Ley N°551/1975 “Carta Orgánica del Crédito Agrícola de Habilitación ”, resulta violatorio de la garantía constitucional de la igualdad contemplada en los Arts. 46 y 47 inc. 2) de nuestra Carta Magna..” (ver fs.88/90). Adentrándonos al estudio de la consulta, resulta que frente al imperativo de aplicar la ley que rige la materia, el Juzgado requirente considera que el Art. 30 de la Ley N°551/1975 colisiona con el pr incipio de defensa, de igualdad e irretractividad previsto en los Arts. 16, 46 y 14 de la Constituci ón Nacional, y por tanto, solicita a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, se expi da sobre su constitucionalidad. A partir de estas premisas, y realizando un estudio de los fundamentos expuestos por el Juzgado, se advierte que, la duda generada por el Juzgado gira en torno a cuestiones interpretativas, específica mente a la duda que le genera al Juez la aplicación de una u otra norma respecto a la prescriptibili dad de las deudas contraídas con el Crédito Agrícola de Habilitación. Así por un lado, está el Art. 30 de la Ley N°551/1975 “Carta Orgánica del Crédito Agrícola de Habilitación” que dispone: “Las deud as con el Crédito Agrícola de Habilitación son imprescriptibles” –norma derogada- y por el otro, el Art. 25 de la Ley N°5361/2014 que dice: “Todas las acciones para reclamar el pago de los préstamos a cordados por el Crédito Agrícola de Habilitación prescriben a los 10 años, a partir de su vencimient o” –norma vigente–. En efecto, entiendo que el Juzgado pretende de manera equivocada que esta Corte mediante la figura d e la consulta constitucional se expida sobre la interpretación que se daria de las posibles normas q ue pudieran aplicarse al caso en estudio, lo cual escapa a las atribuciones de esta Corte. La consul ta constitucional debe referirse, clara y concretamente, a la aplicabilidad o no de una norma determ inante para resolver el pleito en el marco del cual se produce el sometimiento oficioso de control d e constitucionalidad. La función de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia es la de enjuiciar normas, y no la de colaborar con el magistrado inferior ofreciéndole pautas interpretativa s para la solución del caso del que se trate. Es decir, la función de la consulta no es dictar pautas interpretativas de la legislación ordinaria. El juzgador originario, así, no puede sustituir la actividad hermenéutica que le es propia e irrenu nciable valiéndose del mecanismo de consulta constitucional, que está prevista únicamente para juzga r sobre casos de contrariedad a la ley fundamental. Por tanto, conforme a las consideraciones que anteceden, y visto el Dictamen Fiscal, corresponde no evacuar la consulta elevada inoficiosamente por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comerc ial del Vigésimo Sexto Turno de la capital. Es mi voto. A su turno, el Doctor RIOS OJEDA, dijo: 1. Por A.I. N° 120 de fecha 16 de julio de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo C ivil y Comercial del Vigésimo Sexto Turno de la Capital, se ordenó la remisión de los autos “CREDITO AGRICOLA DE HABILITACION C/ MANUEL MARIA CODAS MARTIN S/ ACCION EJECUTIVA” a la Corte Suprema de Ju sticia. 2. La citada remisión, fue realizada en virtud a lo establecido en el art. 18 inc. a) del Código Pro cesal Civil, a efectos de que ésta Sala de la Corte se expida sobre la constitucionalidad del artícu lo 30 de la Ley N° 551/1975, disposición
CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: CREDITO AGRICOLA DE HABILITACION C/ MANUEL MARIA CODAS MARTIN S/ ACCION EJECUTIVA. AÑO: 2021 N°: 1676. que, a criterio del juzgador de la instancia original colisionaría con los artículos 14, 15 y 46 de la Constitución Nacional. 3. El artículo 18 del Código Procesal Civil, establece cuanto sigue: "Facultades ordenatorias e inst ructorias. Los jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición norm ativa pueda ser contraria a reglas constitucionales...". 4. En primer lugar, la norma de remisión contenida en el artículo 18 inciso a) del Código Procesal C ivil, que facilita la elevación de los autos a la Corte a los efectos previstos en el Artículo 200 d e la Constitución, se refiere, en realidad, a la Constitución dictada en el año 1967 que a la fecha se encuentra total y absolutamente derogada. Cabe aclarar que el propio artículo 200 de la Constituc ión de 1967 tampoco hacía referencia a la vía de la consulta constitucional, contemplando únicamente la acción y excepción de inconstitucionalidad. Es decir, "el artículo 18 inciso a) hace una remisió n a una Constitución derogada que en su propio contenido desconoce la existencia de la vía que motiv a la remisión en primer lugar". Al derogarse la Constitución de 1967, el mencionado art. 18 inc. a) del CPC quedó automáticamente sin el más mínimo sustento en nuestro Estado Constitucional y Democrát ico que no ha validado estas dos normas (Constitución de 1967 y art. 18 inc. a) del CPC) aprobadas e n plena dictadura. 5. El Artículo 137 de la Constitución Nacional vigente, es claro en cuanto a la prelación de las nor mas jurídicas, y contundente al determinar que carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en ella. 6. En cuanto a la administración de justicia, el Artículo 247 de nuestra carta magna, al tiempo de s eñalar que el poder judicial en todas sus instancias es el custodio de la misma, le atribuye la func ión de interpretar, cumplir y hacerla cumplir. Es importante también agregar que la Corte Interameri cana de Derechos Humanos ha precisado que los Estados no solo deben realizar el control de constituc ionalidad, sino también el de convencionalidad, "evidentemente en el marco de sus respectivas compet encias y de las regulaciones procesales correspondientes..." estableciendo, finalmente, que el contr ol de convencionalidad recae en "cualquier autoridad pública y no solamente el Poder Judicial". 7. Respecto al caso sometido a estudio - consulta constitucional, las leyes dictadas con posteriorid ad a la Constitución del año 1992, carecen de regulación sobre el tema. Establecida nuestra tesis de carencia normativa para el planteamiento oficioso del control de constitucionalidad -mal denominada "Ministro" Gustavo E. Santander Dans-. En calidad de Magistrado de 1967, encontramos por primera vez regulado de forma expresa el control c onstitucional, específicamente en su artículo 200. El mismo rezaba cuanto sigue: "La Corte Suprema d e Justicia tendrá facultad para declarar la inconstitucionalidad de las leyes y la inaplicabilidad d e las disposiciones contrarias a esta Constitución, en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese caso. El procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Corte Suprema d e Justicia, y por excepción en cualquier instancia, y se elevarán sus antecedentes a dicha Corte. El incidente no suspenderá el juicio, que proseguirá hasta el estado de sentencia". Ortiz Rodríguez, J . F. (2017). Control Constitucional - la consulta constitucional. Revista Jurídica De La Universidad Americana, 5(1). Recuperado a partir de https://revistacientifica.uamericana.edu.py/index.php/revis tajuridica/article/view/171. Corte IDH. Sentencia del 24 de noviembre de 2006. Caso Trabajadores Cesados del Congreso Vs. Perú. E xcepciones Preliminares, Fondo Reparaciones y Costas. Corte IDH. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Fondo y Reparaciones y Costas. Caso Gelman vs. Urugua y. <signature>Abg. Pierina</signature> Secretaría Judicial Ministro Cesar M. Diesel Janghans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Gustavo E. Santander Dans
consulta constitucional\footnote{“No es una consulta que el Juez o Tribunal formula a la Corte Supre ma de Justicia. Es un sometimiento oficioso de una cuestión constitucional; es decir, un sometimient o de oficio a la Corte Suprema de Justicia en una cuestión en que la norma aplicable a la solución d el conflicto puede ser inconstitucional” Mendonca, J.C. (2007). Cuestiones constitucionales (p.86). Asunción: Litocolor S.R.L.} - cabe ahora preguntarse ¿qué camino debe seguir un juzgador ante la sit uación de tener que resolver un litigio al que resulta aplicable una norma que considera inconstituc ional? La respuesta se encuentra establecida en la norma fundamental y es coherente con todo nuestro diseño constitucional. La interpretación de normas constitucionales y convencionales es una labor q ue compete a todos los órganos del Poder Judicial, y a todas las autoridades con competencia para ap licar normas jurídicas, no es competencia única y exclusiva de la Corte Suprema de Justicia, que sí tiene la facultad de declarar la inaplicabilidad de las normas y la nulidad de las resoluciones judi ciales (Artículos 259 numeral 5 y 260 de nuestra Carta Magna). 8. Néstor Pedro Sagües, enseña que la interpretación por parte de todos los miembros del Poder Judic ial, se corresponde con la dimensión “constructiva” del Control de Constitucionalidad. En ese sentid o, expresa que “…en rigor de verdad, en este trabajo, todos los jueces son jueces constitucionales… ningún juez podría darse el lujo de hacer funcionar una norma subconstitucional, prescindiendo del e nfoque constitucionalista de esa misma norma. Es decir, que le toca, inevitablemente, interpretarla, adaptarla, conformarla, armonizarla, reciclarla, reciclarla y aplicarla, según la Constitución\foot note{Empalmes entre el control de constitucionalidad y el de convencionalidad. La “Constitución Conv encionalizada”. Néstor Pedro Sagües. Librotecnia. Centro de Estudios Constitucionales de Chile. Sant iago de Chile. 2014.}”. 9. Juan Carlos Mendonca, concretamente afirmó: "Hoy día, bajo la vigencia de la Constitución de 1992 , la cuestión quedó resuelta en el sentido apuntado: a favor de la competencia de todos los órganos jurisdiccionales para hacer la interpretación de la Constitución, como integrantes del Poder Judicia l. O sea que la facultad de control es compartida en este caso por la Corte Suprema de Justicia con los demás órganos jurisdiccionales\footnote{Pablo Villalba Bernié, ha dicho de manera lúcida que "La noción de supremacia constitucional es uno de los puntos angulares sobre los que reposa el ordenami ento jurídico, implicando reconocer a la Constitución como norma fundamental del Estado, ubicada en la cima de la pirámide jurídica, todo el ejido legal estructurado alrededor del imperio de la Consti tución, nada por sobre ella, todo dentro de ella. Trasluce erigir a la Constitución en fuente y fund amento del orden legal, cuya misión fundamental consiste en regular la vida humana en sociedad" \foo tnote{Algunos problemas constitucionales. Juan Carlos Mendonca. Intercontinental Editora. 2011. Pág. 47.}}". 10. Puntualmente, respecto de esta norma, también, Juan Carlos Mendonca, advirtió que: “…la norma co nsagra dos principios: ‘el de la ley superior’, al declarar que la Constitución es la ley suprema de la República; y el principio de 'jerarquía', al establecer el orden de prelación de los instrumento s normativos, que lleva la consecuencia de que la norma más débil cede ante la norma más fuerte. En lo cual consiste finalmente, el principio de lex superior\footnote{Amaya, J. A. (2014). La Jurisdicc ión Constitucional. Asunción, Paraguay: La Ley Paraguaya. Pág.88.}}”. 11. El principio de supremacia constitucional "postula que todo el complejo normativo jurídico se or ganiza en base a un orden de prelación de normas que necesariamente debe ser respetado a fin de evit ar contradicciones internas que hagan colapsar el sistema. Según el modelo adoptado (o si se prefier e, adaptado) por la República del Paraguay, es la Corte Suprema de Justicia la encargada final de ve lar por el respeto y el mantenimiento de dicho orden..." \footnote{Villalba Bernié, Pablo, Sistema I nteramericano de Derechos Humanos, La Ley Paraguaya, Asunción, 2014, Pág. 26.}.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: CREDITO AGRICOLA DE HABILITACION C/ MANUEL MARIA CODAS MARTIN S/ ACCION EJECUTIVA. AÑO: 2021 N°: 1676. RECIBIDO ESTAMPA CIVIL 13-10-2023 Finalmente, el Dr. Manuel Ramírez Candia, sin duda, ya expresó con anterioridad la tesis que hoy sos tenemos, al referir que "...para dejar de aplicar una norma que se considera inconstitucional no se requiere que previamente sea declarada su inconstitucionalidad, pues el magistrado tiene la obligaci ón de fundar su fallo, en primer lugar, en la Constitución, por lo que de encontrar una antinomia en tre la Constitución y la ley, debe proceder a la aplicación de la Constitución, en aplicación al cri terio de jerarquía. Esto implica que el magistrado podrá dejar de aplicar la ley que reputa inconsti tucional, por el criterio de jerarquía como mecanismo de resolución de antinomia, sin necesidad de r equerir la declaración de inconstitucionalidad por vía de la Consulta". 14. En definitiva, en todo proceso, el juzgador, cualquiera fuera su instancia, al advertir la incom patibilidad de un acto normativo cualquiera aplicable al caso, con principios, derechos y garantías constitucionales; deberá -por el principio de jerarquía- aplicar directamente la Constitución o los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales aprobados y ratificados por el Paraguay, es decir, to dos los jueces y todas las juezas de la República deben ejercer los controles de constitucionalidad y convencionalidad de las leyes. Con ello se satisface igualmente el mandato del artículo 256 de la norma fundamental, que, con claridad y, en primer término, expresa: "Toda sentencia judicial debe es tar fundada en esta Constitución...". 15. En consecuencia, ante la falta de normas que estipulen la vía de consulta como mecanismo de cont rol de constitucionalidad y en atención a las facultades interpretativas y de aplicación con que cue ntan todos los jueces de la República, la pretensión esbozada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Vigésimo Sexto Turno de la Capital, debe ser rechazada por improcedente. A su turno, el Doctor SANTANDER DANS, dijo: Comparto el criterio del Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda tocante al rechazo de la pretendida consulta, pasando a realizar una complementación en los siguient es términos: Surge la discusión relacionada a la vigencia del art. 18 numeral a) del Código Procesal Civil. Respe cto a la normativa aludida realizar algunas puntualizaciones, y empezamos con lo que la misma precep túa: Facultades ordenatorias e instructorias. Los Jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de au tos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que a su juicio una ley , decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales..." (sic). Ahor a bien, convengamos que la remisión aludida se refiere a un artículo contenido en la Constitución de 1967 que ha sido derogada por la Ley Fundamental de 1992 vigente actualmente, entonces, evidentemen te la normativa del ritual procesal que estriba en un artículo constitucional abolido ha quedado sin soporte. Sin embargo, sostenemos que la práctica anterior del rodaje procesal fue ocasionando el er ror de su remisión a una norma que evidentemente no contenía en su plexo facultativo evacuar la ment ada consulta, incluso en el vigente tampoco avizoramos su existencia. Abordando las disposiciones relacionadas a las potestades de la máxima instancia, el art. 259 CN don de establece los deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, no se incluye la facultad d e evacuar consultas constitucionales. También se descarta tal posibilidad en el art. 260 CN, referid a a los deberes y atribuciones de la Sala Constitucional. En efecto, el artículo 259 CN. Abogado Secretario Cesar M. Diesel Junghans Gustavo Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
en disposición única referida a las cuestiones constitucionales, dispone en su numeral 5 el deber y la atribución de "conocer y resolver sobre inconstitucionalidad". A su vez, en el art. 260 CN, con r especto a los deberes y atribuciones concretos y exclusivos de la Sala Constitucional menciona: 1) c onocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, dec larando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que solo tendrá efecto con relación a ese caso; 2) decidir sobre la inconstitucionalidad de las sentencias definitivas o interlocutorias, declarando la nulidad de las que resulten contrari as a esta Constitución", agregando que el procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Sala Cons titucional de la Corte Suprema de Justicia, y por vía de excepción en cualquier instancia, en cuyo c aso se elevarán los antecedentes a la Corte. La máxima instancia judicial en reiterados fallos viene sosteniendo de que solo pueden iniciar la ac ción de inconstitucionalidad quienes se ven directamente afectados por la norma o resolución judicia l que reputan de inconstitucional, conforme al art. 550 del Código Procesal Civil que dispone: "Toda persona lesionada en su legítimo derecho por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación principios o normas de la Constitución, tendrá facultades de promover ante la Corte Suprema de Justicia la acción de inconstit ucionalidad en el modo establecido por disposiciones de este Capítulo". Así también el art. 552 del mismo cuerpo legal establece: " Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, e l actor mencionará claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad, Impugnado, o en su caso, la disposición inconstitucional. Citara además, la norma, derecho, excenión garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos la petición" (si c). Sobre el punto, es importante señalar que la promoción de una acción de inconstitucionalidad imp lica acreditar la titularidad de un interés particular y directo, en contrapartida, se han dado anda miaje a consultas constitucionales remitidas por jueces y Tribunales, quienes no se encuentran legit imados para hacerlo. En concreto, de las normas constitucionales transcriptas precedentemente no surge que la Sala Consti tucional de la Corte Suprema de Justicia tenga como deber y atribución entender las consultas remiti das por los Jueces y Tribunales, pues su competencia está limitada a conocer y resolver la inconstit ucionalidad de actos normativos y de resoluciones judiciales contrarios a la Carta Magna, únicamente por las vías procesales de la acción y excepción. En ese contexto, estando taxativamente establecid as por la Ley Fundamental las facultades de esta Sala y no encontrándose comprendida entre ellas la de evacuar consultas, dicha figura resulta absolutamente inexistente. Los Jueces de cualquier rango, fuero y jurisdicción están obligados a fundar sus resoluciones en las disposiciones constitucionales y legales (Art. 256 CN y 15 inc. b CPC), y deberán hacerlo, conscien tes de que sus fallos estarán sujetos a revisión por los superiores en cumplimiento del doble confor me, con advertencia de nulidad en caso de incumplimiento, en estricto mandamiento del art. 137 de la Carga Magna. Además, sería un contrasentido que los magistrados apliquen una norma reputada Inconst itucional a sabiendas, siendo dicho control fundamental y obligatorio de la función jurisdiccional i nterpretar y aplicar el derecho positivo nacional vigente, inclusive el control de convencionalidad en cada proceso. Son las partes litigantes las que, eventualmente, han de objetar la constitucionali dad de las normas aplicadas en la decisión del caso que les ocupa e importa, para lo cual tienen los resortes jurídicos procesales pertinentes. Coincidente con nuestra línea de pensamiento un autorizado en la materia como Germán José Bidart Cam pos sostiene: "...en control de constitucionalidad hace parte esencial e ineludible de la función ju dicial de interpretación y aplicación del derecho vigente para cada proceso, y por eso debe efectuar se por el juez aunque no se le pida la parte, porque configura un aspecto del iura novit curia. El j uez tiene que aplicar bien el derecho, y para eso, en la subsunción del caso concreto dentro de la n orma, debe seleccionar la que tiene prioridad. 6
CORTE SUPREMA JUSTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: CREDITO AGRICOLA DE HABILITACION C/ MANUEL MARIA CODAS MARTIN S/ ACCION EJECUTIVA. AÑO: 2021 N°: 1676. constitucional. Aplicar una norma inconstitucional es aplicar mal el derecho, y esa mala aplicación - derivada de no preferir la norma que por su rango prevalente ha de regir el caso- no se purga por el hecho de que nadie haya cuestionado la inconstitucionalidad. Es obligación del juez suplir el der echo invocado, y en esa suplencia puede y debe fiscalizar de oficio la constitucionalidad dentro de lo más estricto de su función. Negar aplicación a una norma inconstitucional sin petición de parte e s solo y exclusivamente cumplir con la obligación judicial de decidir un "conflicto de derecho" entr e normas antagónicas y rehusar la utilización de la que ha quebrado la congruencia del orden jurídic o. De aquí arranca el siguiente enunciado: cada vez que un juez al dictar sentencia tropieza con una inconstitucionalidad, debe declararla por sí mismo, aunque nadie se lo haya pedido, en virtud del " iura novit curia" y de la obligación de aplicar bien el derecho que rige la causa" (Bidart Campos, G ermán. La interpretación y el control constitucional en la jurisdicción constitucional. Bs As, Ediar , 1° Ed. 1987, pág. 154). Sostenemos que la Sala Constitucional carece de atribuciones para evacuar consultas, inclusive desde un punto de vista práctico, seguir haciéndolo desemboca en un prejujuzgamiento evidente, y una disi pación redundante de la actividad jurisdiccional. En atención a las consideraciones que anteceden, la pretendida consulta debe ser rechazada por impro cedente. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 553 Asunción, 24 de octubre de 2023- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO EVACUAR la Consulta Constitucional elevada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Come rcial, Vigésimo Sexto Turno, de la Capital, por improcedente. ANOTAR y registrar: Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Abg. Pierina Ozana Secretaria Interina
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