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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CONSULTA CONSTITUCIONAL JUICIO: "FABIO NICOLAS FLORES CANDIA S/ RECTIFICACIÓN, ADICIÓN, SUPRESIÓN Y OTRAS MODIFICACIONES DE NOMBRE N °521/2021" AÑO: 2021. N°: 3062. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quinientos cincuenta y uno. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinticuatro días del mes de o ctubre del año dos mil veintitrés , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, VICTOR RÍO S OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expedie nte caratulado: "CONSULTA CONSTITUCIONAL JUICIO: "FABIO NICOLAS FLORES CANDIA S/ RECTIFICACIÓN, ADIC IÓN, SUPRESIÓN Y OTRAS MODIFICACIONES DE NOMBRE N°521/2021", a fin de resolver la Consulta Constituc ional elevada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Primer Turno de la ciudad de Luque. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es inconstitucional el Art. 1 de la Ley N°985/1996 "Que modifica el artículo 12 de la Ley N°1 del 1 5 de julio de 1993 de reforma parcial del Código Civil"? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIÉSEL JUNGHANNS, RÍOS OJEDA y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS dijo: Mediante el A.I. N° 1334 de fecha 30 de noviembre de 2021 (fs. 19/21), la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno, de la ciudad de Luque, resolvió remitir estos autos en consulta a la Corte Suprema de Justici a, a los efectos de que la misma declare si el Art. 1 de la Ley N° 985/1996 "Que modifica el artícul o 12 de la Ley N° 1 del 15 de julio de 1992, de reforma parcial del Código Civil" es o no constituci onal. En ese aspecto, la Magistrada se plantea si la norma en cuestión vulnera los Arts. 25 y 33 de la Con stitución Nacional al impedir que una persona mayor de 21 años se presente a solicitar el cambio de apellido, considerando que tanto la Convención como la Declaración Universal de DD.HH. garantizan el libre y pleno ejercicio de los mismos sin discriminación. Asimismo, menciona que la Carta Magna tam bién reconoce la dignidad humana. En este sentido, manifiesta que la norma impugnada restringe el ti empo de ejercicio del derecho y el goce de la libre expresión de su personalidad, además de condicio narlo con la justa causa. Señala la afectación de los derechos a la expresión de la personalidad, al nombre, a la identidad, al acceso a la justicia y a la igualdad ante las leyes. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Mos Ofeda Ministro Abg. Pierina Ozúna Secretaria Interina
El Fiscal Adjunto Roberto Zacarias Recalde, en su dictamen N° 432 de fecha 25 de marzo de 2022 (fs. 24/26) considera que el Art. 1 de la Ley N° 985/96 es violatorio de la garantía constitucional de la identidad contemplada en el Art. 25 de la Carta Magna, así como el principio de igualdad, contempla do en los Arts. 46 y 47 inc. 2) de la Ley Suprema. De esta manera, frente al imperativo de aplicar la ley que rige la materia, el juzgado requirente co nsidera que la referida disposición legal podría quebrantar los derechos a la expresión de la person alidad, al nombre, a la identidad, al acceso a la justicia y a la igualdad ante las leyes consagrado s en los Arts. 25, 46 y 47 de la Constitución y, considerando que la declaración de inconstitucional idad puede producirse solamente en el seno de la Sala Constitucional o por decisión del pleno de la Corte, remite estos autos para que esta Sala se expida respecto de la constitucionalidad -o no- del aludido artículo. Ante supuestos como el sub examine, la ley prevé expresamente una vía, la indicada en el Art. 18 inc iso "a)" del Código Procesal Civil, vía que provoca un pronunciamiento decisivo sobre la constitucio nalidad de la ley, decreto o disposición de que se trata, ya sea afirmativa o negativamente. El text o del referido artículo dice, en el inciso señalado: "Art. 18. Facultades ordenatorias e instructori as. Los jueces y tribunales podrán, aún sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Co rte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el Artícu lo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición normativa p ueda ser contraria a reglas constitucionales..." A pesar del uso, en la práctica tribunalicia, del término "consulta" para referirse a la vía procesa l prevista en el citado Art. 18, inciso "a)", procediéndose -incluso- a usar el término en el caratu lado del expediente respectivo (como se ve también en estos autos), dicha vía, por su naturaleza, le jos está de constituirse en una "consulta", en el sentido del requerimiento de una simple informació n, opinión o consejo. El trámite causa un pronunciamiento, por lo que mal podría admitirse que el us o cotidiano e impropio de un nombre para designar cierto trámite, tenga la virtualidad de cambiar su naturaleza y efectos. Delimitada la procedencia y finalidad de esta vía, corresponde analizar el cumplimiento de los requi sitos exigidos por el Art. 18 del C. P.C. para la viabilidad de este planteamiento. Ellos son: 1) La ejecutoriedad de la providencia de autos; y, 2) La mención por el requirente de la disposición norm ativa acerca de cuya constitucionalidad tiene duda, así como de los preceptos constitucionales que p resume son vulnerados por aquella, expresando claramente los fundamentos de dicha duda. En cuanto al primer requisito de viabilidad señalado más arriba -providencia de "autos" ejecutoriada - en la especie se observa que, por proveído de fecha 20 de octubre de 2021, se llamó "Autos para Se ntencia" (fs. 18). Con respecto al segundo requisito -fundamentación suficiente de la duda-, el mismo también se halla cumplido en la especie, con los argumentos expuestos por el Juzgado acerca de la posible inconstituc ionalidad de la norma cuestionada, sintetizados más arriba. Dicho esto, paso a tratar el tema que no s ocupa. El Art. 1 de la Ley N°985/1996 -que modifica el artículo 12 de la Ley N°1/92, de Reforma Parcial del Código Civil- establece: "Artículo 1º.- Modifcase el Artículo 12 de la Ley N° 1 “DE REFORMA PARCIAL DEL CODIGO CIVIL”, promulgada el 15 de julio de 1992, que queda redactado de la siguiente forma: Ar t. 12.- Los hijos matrimoniales llevarán el primer apellido
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL JUICIO: "FABIO NICOLAS FLORES CANDIA S/ RECTIFICACIÓN, ADICIÓN, SUPRESIÓN Y OTRAS MODIFICACIONES DE NOMBRE N°521/2021" AÑO: 2021. N°: 3062. de cada progenitor en el orden decidido de común acuerdo por sus padres. No existiendo acuerdo, llev arán en primer lugar el apellido del padre. Adoptado un orden para el primer hijo, el mismo será mantenido para todos los demás. Los hijos extramatrimoniales reconocidos simultáneamen te por ambos progenitores llevarán el primer apellido de cada uno de ellos. El orden de los apellidos será decidido de común acuerdo por los progenitores. No existiendo acuerdo se aplicará la solución dispuesta en el párrafo anterior: El hijo extramatrimonial reconocido por uno solo de sus progenitores llevará los dos apellidos del que lo reconoció y si éste a su vez llevase uno solo, podrá duplicar dicho apellido. Si ulteriormente fuera reconocido por el otro progenitor, llevará el primer apellido de cada progenitor, en el orden que ellos determi nen de común acuerdo. Sí no hubiere acuerdo llevara en primer lugar el apellido del progenitor que lo hubiere reconocido en primer término. Los hijos, al llegar a la mayoría de edad y hasta los veintiún años, con intervención judicial y por justa causa, tendrán opción por una sola vez, para invertir el orden de los apellidos paternos o para usar solo uno cualq uiera de ellos. En todos los casos de cambio o adición de apellidos se estará a lo dispuesto por el Artículo 42 del Código Civil". (Destaque en negrita me pertenece). De la precedente transcripción, se advierte que la disposición legal objeto de esta consulta, en pri mer término establece varias reglas con respecto al orden de utilización de los apellidos de los progenitores por parte de los hijos, contemplando diferentes supuestos, según se tr ate de hijos matrimoniales o extramatrimoniales y que éstos hubieran sido reconocidos por uno o ambos de los progenitores, simultánea o sucesivamente. Asimismo, -en cuanto concierne puntualmente a la materia de la presente consulta en el contexto del proceso en el que se provoca- la referida norma establece el derecho de los hijos a solicitar judicialmente, por única vez, la inversión del orden de los apellidos paternos, establec iendo un plazo para el ejercicio de este derecho, lapso que se computa desde la mayoría de edad (actualmente, dieciocho años cumplidos en adelante) y hasta los veintiún años de eda d. Para la Jueza requiere, es este límite temporal el que genera dudas en cuanto a su constitucional idad, con base en los fundamentos ya reseñados, por concluir el Art. 25 de la Carta Magna, considerando que en el juicio del cual deriva esta consulta, la parte actora pret ende la inversión de sus apellidos, luego de que haya transcurrido el plazo previsto en la norma objetada. Así pues, la cuestión a ser dilucidada por esta Sala Constitucional es si la norma puesta en tela de juicio, específicamente en cuanto limita la edad (hasta los veintiún años) para ejercer el derecho a solicitar al órgano jurisdiccional competente la inversión del orden de los apellidos paternos, es o no constitucional. En el marco del derecho positivo civil y específicamente en su cuerpo principal: el Código Civil Par aguayo, es la persona física el primer objeto de la normativa, destacándose el nombre como atributo contemplado, imprescindible e inegable a toda persona. El Art. 42 de la ley común, así lo consagra expresamente. El nombre es un atributo consustancial a la persona humana, tanto es así que no podría concebirse a la persona sin tal atributo, el qué la diferencia e individu aliza, dotándole de identidad y, por tanto, de una herramienta para la expresión de su libertad de a utodeterminación, origen éste del actuar jurídicamente relevante. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Abg. Pierina Ozuna Secretaria Interina
El derecho al nombre, de inseparable relación con el derecho humano a la identidad, es parte insosla yable del proceso de construcción de la identidad en el ámbito social, permitiendo la conexión del s ujeto con sus derechos y obligaciones. El derecho a la identidad encuentra su fundamento axiológico en la dignidad de la persona humana. Por tanto, su tutela jurídica merece especial y primordial aten ción tornándose en una institución de orden público, puesto que involucra e impacta además a los int ereses sociales, que deben ser igualmente tutelados, en relación a la necesaria identificación de lo s sujetos en sociedad, para la atribución de las consecuencias de su actuación en su vida de relació n. Son estos altos intereses sociales los que sustentan el principio de inmutabilidad del nombre. Es indudable que el carácter y la necesidad de su fijezza se acentúan cuando se trata de la mutación d e los apellidos. La necesidad de certeza y seguridad en las relaciones así lo exige. Pues bien, la n orma aquí en crisis prevé la excepcionalidad a tal fijezza, ante ciertas circunstancias, siempre que se aleguen justas causales, no se perjudique a terceros ni se intente evadir responsabilidades. En tal contexto, debemos acudir al precepto contenido en el Artículo 25 de la Carta Magna, que dice: "De la expresión de la personalidad. Toda persona tiene el derecho a la libre expresión de su perso nalidad, a la creatividad y a la formación de su propia identidad". Se consagra, así como con rango constitucional, el derecho al reconocimiento de la personalidad y a su libre desarrollo los que son - desde luego - esenciales para la efectividad de la autonomía personal y, por tanto, constituyen un bien inherente a la persona. Resulta así innegable la relación del nombre con el derecho a la expresión de la individualidad y el libre desarrollo de la personalidad, que no es sino la proyección o trascendencia de la persona mis ma. El libre desarrollo de la personalidad, tiene su principal fundamento en la autonomía de las per sonas. La esencia de la libre expresión de la personalidad, como derecho, es el reconocimiento que e l Estado hace de la facultad natural de toda persona a auto-determinarse, a ser individualmente como quiera ser, sin coacciones, ni controles injustificados o impedimentos irrazonables; de manera a pe rmitirle realizar su propio proyecto de vida, sin más limitaciones que los derechos de las demás per sonas y el orden público. Cabe agregar que la Constitución Nacional, ya desde su preámbulo y luego en la adopción de la forma de Estado y de Gobierno, reconoce la dignidad humana como fundamento principal que justifica el orde n jurídico. Por otra parte, no menos relevante resulta el reconocimiento de la igualdad de las perso nas, previsto en el Art. 46 de nuestra Carta Magna que se refleja y especifica, encuadrando el caso que nos ocupa, en el Art. 53 que sin ambigüedades establece que ...todos los hijos son iguales ante la ley...". Dentro de tal marco conceptual Constitucional, y al contraste con él de la norma legal en duda, se a dvierte que la normativa legal, al introducir la mentada limitación de orden temporal para el ejerci cio del derecho a obtener la inversión en el orden de los apellidos, vulnera el principio (constituc ional) consagrado en el Art. 25 de la Carta Magna, puesto que introduce una restricción que sin sust ento razonable, pues el ejercicio del derecho, al ser de una sola ocasión (por una sola vez), y al a lcanzar la mayoría de edad, desde la plena capacidad de hecho y derecho, no arriesga el orden públic o, ni el derecho de terceros. En el caso de autos, menos aún, al tratarse de un cambio de orden (de apellidos), y no propiamente a un cambio de apellidos en sí mismos.
**CONSULTA CONSTITUCIONAL JUICIO: "FABIO NICOLAS FLORES CANDIA S/ RECTIFICACIÓN, ADICIÓN, SUPRESIÓN Y OTRAS MODIFICACIONES DE NOMBRE N°521/2021" AÑO: 2021. N°: 3062. ** En efecto, cuando el artículo 1 de la Ley N° 985/96 restringe la elección del orden de los apellidos o el usar uno solo de ellos a un determinado momento de la vida de la persona, traza una frontera t emporal transcurrida la cual estaría coartando efectivamente la proyección social de aquella y, con ello, se estaría truncando la posibilidad de definir autónomamente su proyecto vital, de una manera acorde con la identidad que efectivamente la revela, soslayando el complejo proceso evolutivo de la personalidad y la formación de la propia identidad, uno de cuyos atributos es el nombre. La aludida limitación etaria dispuesta por la ley impugnada, contradice, además, la garantía y el ma ndato de igualdad ante la ley que impone nuestro máximo ordenamiento en los ya señalados artículos 4 6 y 53. Este último, es especialmente vulnerado y queda ello evidenciado del mismo texto del artícul o impugnado que se vuelve así contradictorio a la garantía de igualdad, ya que no pone límite tempor al al derecho del hijo extramatrimonial para duplicar el apellido de su progenitor (cuando uno solo lo hubiera reconocido) pero sí restringe temporalmente, proponiendo una verdadera caducidad de derec ho, el que asiste al que tenga los apellidos de ambos progenitores para invertir el orden de sus ape llidos. Como se nota, en el caso específico, el tratamiento legal para los "hijos", que propone el a rtículo, es notoria e injustificadamente desigual. Además, como conspicuos miembros de este alto cuerpo ya lo han señalado en anteriores fallos, los li neamientos de Tratados internacionales y de nuestro Derecho Civil, que reputa plenamente capaz a una persona para realizar su propia vida jurídica a partir de los dieciocho años. Notamos que se cercena además e indefectiblemente el principio de libertad consagrado en nuestra Con stitución, en detrimento de la voluntad del interesado de invertir el orden del nombre patronímico d ecidido para él mismo por sus padres "de común acuerdo". En conclusión, basado en las consideraciones que anteceden, considero que corresponde evacuar la pre sente consulta de constitucionalidad y, consecuentemente, declarar la inaplicabilidad de la restricc ión temporal impuesta en la última parte del Art. 1 de la Ley N° 985/1996, que modifica el Art. 12 d e la Ley N° 1 / 92, en este caso concreto. **ASÍ VOTO.** A su turno, el **Doctor VíCTOR RÍOS OJEDA** dijo: 1. Por A.I. N° 1334 de fecha 30 de noviembre de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de la ciudad de Luque, se ordenó la remisión de los autos "FA BIO NICOLÁS FLORES CANDIA S/ RECTIFICACIÓN, ADICIÓN, SUPRESIÓN Y OTRAS MODIFICACIONES DE NOMBRE N° 5 21/2021" a la Corte Suprema de Justicia. 2. La citada remisión, dice el fallo, fue realizada en virtud a lo establecido en el art. 18 inc. a) del Código Procesal Civil, a efectos de que ésta Sala de la Corte se expida sobre la constitucional idad o no del artículo 12 de la Ley N°1/92 modificado por el Art. 1 **Gustavo E. Santander Dans** Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Abg. Pierina Ozuna Secretaria Interina
de la Ley N° 985/96, disposición que la juzgadora de la instancia original estima aplicable al caso arriba referido. 3. El artículo 18 del Código Procesal Civil, establece cuanto sigue: "Facultades ordenatorias e inst ructorias. Los jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición norm ativa pueda ser contraria a reglas constitucionales..." 4. En primer lugar, la norma de remisión contenida en el artículo 18 inciso a) del Código Procesal C ivil, que facilita la elevación de los autos a la Corte a los efectos previstos en el Artículo 200 d e la Constitución, se refiere, en realidad, a la Constitución dictada en el año 1967 que a la fecha se encuentra total y absolutamente derogada. Cabe aclarar que el propio artículo 200 de la Constituc ión de 1967 tampoco hacía referencia a la vía de la consulta constitucional, contemplando únicamente la acción y excepción de inconstitucionalidad. Es decir, "el artículo 18 inciso a) hace una remisió n a una Constitución derogada que en su propio contenido desconoce la existencia de la vía que motiv a la remisión en primer lugar". Al derogar la Constitución de 1967, el mencionado art. 18 inc. a) de l CPC quedó automáticamente sin el más mínimo sustento en nuestro Estado Constitucional y Democrátic o que no ha valido estas dos normas (Constitución de 1967 y art. 18 inc. a. del CPC) aprobadas en pl ena dictadura. 5. El Artículo 137 de la Constitución Nacional vigente, es claro en cuanto a la prelación de las nor mas jurídicas, y contundente al determinar que **carenen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en ella**. 6. En cuanto a la administración de justicia, el Artículo 247 de nuestra carta magna, al tiempo de s eñalar que el poder judicial en todas sus instancias es el custodio de la misma, le atribuye la func ión de interpretar, cumplir y hacerla cumplir. Es importante también agregar que la Corte Interameri cana de Derechos Humanos ha precisado que los Estados no solo deben realizar el control de constituc ionalidad, sino también el **de convencionalidad**, "evidentemente en el marco de sus respectivas co mpetencias y de las regulaciones procesales correspondientes..." estableciendo, finalmente, que el c ontrol de convencionalidad recae en "cualquier autoridad pública y no solamente el Poder Judicial"3. 7. Respecto al caso sometido a estudio - consulta constitucional, las leyes dictadas con posteriorid ad a la Constitución del año 1992, carecen de regulación sobre el tema. Establecida nuestra tesis de carencia normativa para el planteamiento oficioso del control 1 En la Carta Magna del año 1.967, encontramos por primera vez regulado de forma expresa el control constitucional, concretamente en su artículo 200. El mismo rezaba cuanto sigue: "La Corte Suprema de Justicia tendrá facultad para declarar la inconstitucionalidad de las leyes y la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución, en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese caso. El procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Corte Suprema de Justicia, y por excepción en cualquier instancia, y se elevarán sus antecedentes a dicha Corte. El incidente no suspenderá el juicio, que proseguirá hasta el estado de sentencia". - Ortiz Rodríguez, J. F. (2017). Control Constitucional - la consulta constitucional. Revista Jurídica De La Universida d Americana, 5(1). Recuperado a partir de https://revistacientifica.uamericana.edu.py/index.php/revi stajuridicaa/article/view/171. 2 Corte IDH. Sentencia del 24 de noviembre de 2006. Caso Trabajadores Cesados del Congreso Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo Reparaciones y Costas. 3 Corte IDH. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Fondo y Reparaciones y Costas. Caso Gelman vs. Urug uay.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL JUICIO: "FABIO NICOLAS FLORES CANDIA S/ RECTIFICACIÓN, ADICIÓN, SUPRESIÓN Y OTRAS MODIFICACIONES DE NOMBRE N °521/2021" AÑO: 2021. N°: 3062. de constitucionalidad -mal denominada consulta constitucional*- cabe ahora preguntarse ¿qué campo de be seguir un juzgador ante la situación de tener que resolver un litigio al que resulta aplicable un a norma que considera inconstitucional? La respuesta se encuentra establecida en la norma fundamenta l y es coherente con todo nuestro diseño constitucional. La interpretación de normas constitucionale s y convencionales es una labor que compete a todos los órganos del Poder Judicial, y a todas las au toridades con competencia para aplicar normas jurídicas, no es competencia única y exclusiva de la C orte Suprema de Justicia, que sí tiene la facultad de declarar la inaplicabilidad de las normas y la nulidad de las resoluciones judiciales (Artículos 259 numeral 5 y 260 de nuestra Carta Magna). 8. Néstor Pedro Sagües, enseña que la interpretación por parte de todos los miembros del Poder Judic ial, se corresponde con la dimensión "constructiva" del Control de Constitucionalidad. En ese sentid o, expresa que "...en rigor de verdad, en este trabajo, todos los jueces son jueces constitucionales ... ningún juez podría darse el lujo de hacer funcionar una norma subconstitucional, prescindiendo d el enfoque constitucionalista de esa misma norma. Es decir, que le toca, inevitablemente, interpreta rla, adaptarla, conformarla, armonizarla, rescatarla, reciclarla y aplicarla, según la Constitución" . 9. Juan Carlos Mendonca, concretamente afirmó: "Hoy día, bajo la vigencia de la Constitución de 1992 , la cuestión quedó resuelta en el sentido apuntado: a favor de la competencia de todos los órganos jurisdiccionales para hacer la interpretación de la Constitución, como integrantes del Poder Judicia l. O sea que la facultad de control es compartida en este caso por la Corte Suprema de Justicia con los demás órganos jurisdiccionales". 10. Puntualmente, respecto de esta norma, también, Juan Carlos Mendonca, advertía que: "...la norma consagra dos principios: 'el de la lex superior', al declarar que la Constitución es la ley suprema de la República; y el principio de 'jerarquía', al establecer el orden de prelación de los instrumen tos normativos, que lleva la consecuencia de que la norma más débil cede ante la norma más fuerte. E n lo cual consiste finalmente, el principio de lex superior". 11. El principio de supremacía constitucional "postula que todo el complejo normativo jurídico se or ganiza en base a un orden de prelación de normas que necesariamente debe ser respetado a fin de evit ar contradicciones internas que hagan colapsar el sistema. Según el modelo adoptado (o si se prefier e, adaptado) por la Abg. Pietrina Sánchez Sújeto de la consulta No es una consulta que el Juez o Tribunal formula a la Corte Suprema de Justicia. Es un sometimiento oficioso de una cuestión constitucional; es decir, un nombre jurídico: "Corte Suprema de Justicia e n una cuestión en que la norma aplicable a la solución del conflicto puede ser inconstitucional". Me ndonca, J.C. (2007). Cuestiones constitucionales (p.86). Asunción Litoloco Dr. Victor Rios Ofeda Ministro 5 Empalme entre el control de constitucionalidad y el de convencionalidad. La "Constitución Convenci onalizada". Néstor Pedro Sagües, Librotecnia. Centro de Estudios Constitucionales de Chile. Santiago de Chile. 2 014. 6 Algunos problemas constitucionales. Juan Carlos Mendonca. Intercontinental Editora. 2011. Pág. 47. 7 La interpretación Literal en el Derecho. Juan Carlos Mendonca. Intercontinental. Año 2016. Pág. 85 . 7
República del Paraguay, es la Corte Suprema de Justicia la encargada final de velar por el respeto y el mantenimiento de dicho orden."8 12. Pablo Villalba Bernié, ha dicho de manera lúcida que "La noción de supremacia constitucional es uno de los puntos angulares sobre los que reposa el ordenamiento jurídico, implicando reconocer a la Constitución como norma fundamental del Estado, ubicada en la cima de la pirámide jurídica, todo el ejido legal estructurado alrededor del imperio de la Constitución, nada por sobre ella, todo dentro de ella. Trasluce erigir a la Constitución en fuente y fundamento del orden legal, cuya misión fund amental consiste en regular la vida humana en sociedad"9. 13. Finalmente, el Dr. Manuel Ramírez Candia, sin duda, ya expresó con anterioridad la tesis que hoy sostenemos, al referir que "...para dejar de aplicar una norma que se considera inconstitucional no se requiere que previamente sea declarada su inconstitucionalidad, pues el magistrado tiene la obli gación de fundar su fallo, en primer lugar, en la Constitución, por lo que de encontrar una antinomi a entre la Constitución y la ley, debe proceder a la aplicación de la Constitución, en aplicación al criterio de jerarquía. Esto implica que el magistrado podrá dejar de aplicar la ley que reputa inco nstitucional, por el criterio de jerarquía como mecanismo de resolución de antinomia, sin necesidad de requerir la declaración de inconstitucionalidad por vía de la Consulta"10. 14. En definitiva, en todo proceso, el juzgador, cualquiera fuera su instancia, al advertir la incom patibilidad de un acto normativo cualquiera aplicable al caso, con principios, derechos y garantías constitucionales; deberá -por el principio de jerarquía- aplicar directamente la Constitución o los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales aprobados y ratificados por el Paraguay, es decir, to dos los jueces y todas las juezas de la República deben ejercer los controles de constitucionalidad y convencionalidad de las leyes. Con ello se satisface igualmente el mandato del artículo 256 de la norma fundamental, que, con claridad y, en primer término, expresa: "Toda sentencia judicial debe es tar fundada en esta Constitución..."11 15. En consecuencia, ante la falta de normas que estipulen la vía de consulta como mecanismo de cont rol de constitucionalidad y en atención a las facultades interpretativas y de aplicación con que cue ntan todos los jueces de la República, la pretensión esbozada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de la ciudad de Luque, debe ser rechazada por improcedente. A su turno, el Doctor SANTANDER DANS dijo: Me adhiero al voto del Dr. Víctor Rios Ojeda, por los mis mos fundamentos, agregando cuanto sigue: Sostenemos la improcedencia de la pretendida consulta en razón de los siguientes fundamentos. En pri mer lugar, surge la discusión relacionada a la vigencia del art. 18 numeral a) del Código Procesal C ivil. Respecto a la normativa aludida e preciso realizar algunas puntualizaciones, y empezamos con l o que la misma preceptúa: Facultades ordenatorias e instructorias. Los Jueces y tribunales podrán, a un sin requerimiento de parte: a) remitir el 8 Amaya, J. A. (2014). La Jurisdicción Constitucional. Asunción, Paraguay: La Ley Paraguaya. Pág. 88 . 9 Villalba Bernié, Pablo, Sistema Interamericano de Derechos Humanos, La Ley Paraguaya, Asunción, 20 14, Pág. 26. 10 Control de Constitucionalidad. Manuel Ramírez Candia. Arandurá. 2019. Pág. 75 8
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL JUICIO: "FABIO NICOLAS FLORES CANDIA S/ RECTIFICACIÓN, ADICIÓN, SUPRESIÓN Y OTRAS MODIFICACIONES DE NOMBRE N °521/2021" AÑO: 2021. N°: 3062. Expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previ stos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que a su juicio una ley, decreto otra disposici ón normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales..." (Sic). Ahora bien, convenjamos que la remisión aludida se refiere a un artículo contenido en la Constitución de 1967 que ha sido derogada por la Ley Fundamental de 1992 vigente actualmente, entonces, evidentemente la normativa del ritual procesal que estriba en un artículo constitucional abolido ha quedado sin soporte. Sin embargo, sos tenemos que la práctica anterior del rodaje procesal fue ocasionando el error de su remisión a una n orma que evidentemente no contenía en su plexo facultativo evacuar la mentada consulta, incluso en e l vigente tampoco avizoramos su existencia. Abordando las disposiciones relacionadas a las potestades de la máxima instancia, el art. 259 CN don de establece los deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, no se incluye la facultad d e evacuar consultas constitucionales. También se descarta tal posibilidad en el art. 260 CN, referid a a los deberes y atribuciones de la Sala Constitucional. En efecto, el artículo 259 CN, en disposic ión única referida a las cuestiones constitucionales, dispone en su numeral 5 el deber y la atribuci ón de "conocer y resolver sobre inconstitucionalidad". A su vez, en el art. 260 CN, con respecto a l os deberes y atribuciones concretos y exclusivos de la sala Constitucional menciona: 1) conocer y re solver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que solo tendrá efecto con relación a ese caso; 2) decidir sobre la inconstitucionalidad de las sen tencias definitivas o interlocutorias, declarando la nulidad de las que resulten contrarias a esta C onstitución", agregando que el procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, y por vía de excepción en cualquier instancia, en cuyo caso se elev arán los antecedentes a la Corte. La máxima instancia judicial en reiterados fallos viene sosteniendo de que solo pueden iniciar la ac ción de inconstitucionalidad quienes se ven directamente afectados por la norma o resolución judicia l que reputan de inconstitucional, conforme al art. 550 del Código Procesal Civil que dispone: "Toda persona lesionada en su legítimo derecho por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, principios o normas de la Constitución, tendrá facultades de promover ante la Corte Suprema de Justicia la acción de inconsti tucionalidad en el modo establecido por disposiciones de este Capítulo". Así también el art. 552 del mismo cuerpo legal establece: "Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, e l actor mencionará claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad, impugnado, en su caso, la disposición inconstitucional. Citará además, la norma, derecho, exención, garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos la petición" (Sic ). Sobre el punto, es importante señalar que la promoción de una acción de inconstitucionalidad impl ica acreditar la titularidad de un interés particular y directo, en contrapartida, se han dado andam iaje a consultas constitucionales remitidas por jueces y Tribunales, quienes no se encuentran legiti mados para hacerlo. En concreto, de las normas constitucionales transcriptas precedentemente no surge que la Sala Consti tucional de la Corte Suprema de Justicia tenga como deber y atribución entender las consultas remiti das por los Jueces y Tribunales, pues su competencia está limitada a Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Bios Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Pierina Ozuna Secretaria Interina
conocer resolver la inconstitucionalidad de actos normativos y de resoluciones judiciales contrarios a la Carta Magna, únicamente por las vías procesales de la acción y excepción. En ese contexto, est ando taxativamente establecidas por la Ley Fundamental las facultades de esta Sala y no encontrándos e comprendida entre ellas la de evacuar consultas, dicha figura resulta absolutamente inexistente. Los Jueces de cualquier rango, fuero y jurisdicción están obligados a fundar sus resoluciones en las disposiciones constitucionales y legales (Art. 256 CN y 15 inc. b CPC), y deberán hacerlo, conscien tes de que sus fallos estarán sujetos a revisión por los superiores en cumplimiento del doble confor me, con advertencia de nulidad en caso de incumplimiento, en estricto mandamiento del art. 137 de la Carga Magna. Además, sería un contrasentido que los magistrados apliquen una norma reputada inconst itucional a sabiendas, siendo dicho control fundamental y obligatorio de la función jurisdiccional i nterpretar y aplicar el derecho positivo nacional vigente, inclusive el control de convencionalidad en cada proceso. Son las partes litigantes las que, eventualmente, han de objetar la constitucionali dad de las normas aplicadas en la decisión del caso que les ocupa e importa, para lo cual tienen los resortes jurídicos procesales pertinentes. Coincidente con nuestra línea de pensamiento un autorizado en la materia como Germán José Bidart Cam pos sostiene: "...en control de constitucionalidad hace parte esencial e ineludible de la función ju dicial de interpretación y aplicación del derecho vigente para cada proceso, y por eso debe efectuar se por el juez aunque no se le pida la parte, porque configura un aspecto del iura novit curia. El j uez tiene que aplicar bien el derecho, y para eso, en la subsunción del caso concreto dentro de la n orma, debe seleccionar la que tiene prioridad constitucional. Aplicar una norma inconstitucional es aplicar mal el derecho, y esa mala aplicación - derivada de no preferir la norma que por su rango pr evalente ha de regir el caso - no se purga por el hecho de que nadie haya cuestionado la inconstituc ionalidad. Es obligación del juez suplir el derecho invocado, y en esa suplencia puede y debe fiscal izar de oficio la constitucionalidad dentro de lo más estricto de su función. Negar aplicación una n orma inconstitucional sin petición de parte es solo y exclusivamente cumplir con la obligación judic ial de decidir un "conflicto de derecho" entre normas antagónicas y rehusar la utilización de la que ha quebrado la congruencia del orden jurídico. De aquí arranca el siguiente enunciado: cada vez que un juez al dictar sentencia tropieza con una inconstitucionalidad, debe declararla por sí mismo, au nque nadie se lo haya pedido, en virtud del "iura novit curia" y de la obligación de aplicar bien el derecho que rige la causa " (Bidart Campos, Germán. La interpretación y el control constitucional e n la jurisdicción constitucional. Bs As, Ediar, 1° Ed. 1987, pág. 154). Sostenemos que la Sala Constitucional carece de atribuciones para evacuar consultas, inclusive desde un punto de vista práctico, seguir haciéndolo desemboca en un prejujzgamiento evidente, y una disip ación redundante de la actividad jurisdiccional. En atención a las consideraciones que anteceden, la pretendida consulta debe ser rechazada por impro cedente. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: <signature>Gustavo E. Santander Dans</signature> Ministro Ante mi: <signature>César M. Diesel Junghanns</signature> Secretaria Interina Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CONSULTA CONSTITUCIONAL JUICIO: "FABIO NICOLAS FLORES CANDIA S/ RECTIFICACIÓN, ADICIÓN, SUPRESIÓN Y OTRAS MODIFICACIONES DE NOMBRE N °521/2021" AÑO: 2021. N°: 3062. SENTENCIA NÚMERO: **SS1**. Asunción, **24 de octubre de 2.023** Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO EVACUAR la Consulta Constitucional elevada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Come rcial, Primer Turno de la ciudad de Luque, por improcedente. ANOTAR y registrar: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Ante mi: Abg. Florencia Ortega Secretaria Interina **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** SECRETARÍA JUDICIAL
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