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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LOS ABGS. JAVIER CÁCERES BRITOS Y ORLANDO CUEVAS CASCO EN REPRESENTACIÓN DE JUAN MANUEL BENÍTEZ FERNÁNDEZ S/ ESTAFA.- CAUSA N°10233/2016. AÑO: 2023 N°:680 **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** Quinientos cuarenta y ocho. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinticuatro días del mes de O ctubre del año dos mil veintitrés , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RÍO S OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expedie nte caratulado: "EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LOS ABGS. JAVIER CÁCERES BRITOS Y ORL ANDO CUEVAS CASCO EN REPRESENTACIÓN DE JUAN MANUEL BENÍTEZ FERNÁNDEZ S/ ESTAFA.- CAUSA N°10233/2016" , a fin de resolver la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por los Abogados Javier Cáceres y O rlando Cuevas Casco en representación del señor Juan Manuel Benítez Fernández. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado; VICTOR RÍOS OJEDA, GUSTAVO SANTANDER DANS y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS. A la cuestión planteada, el Doctor RÍOS OJEDA dijo: **I) Cuestiones Previas.-** Los representantes de la Defensa Técnica, Abogados Javier Cáceres Britos y Orlando Cuevas Casco, en nombre y representación del señor Juan Manuel Benítez Fernández, en ocasión de la sustanciación de l a audiencia preliminar de fecha 15 de marzo de 2023, en el marco de los autos caratulados: "JUAN MAN UEL BENÍTEZ FERNÁNDEZ EN LA CAUSA: JUAN MANUEL BENÍTEZ FERNÁNDEZ S/ ESTAFA CAUSA N° 10233-72016", op onen una excepción de inconstitucionalidad. Los excepcionantes en ocasión de la continuación de la Audiencia Preliminar, en fecha 15 de marzo de 2023, manifestaron haber opuesto una excepción de inconstitucionalidad en contra de todo el proceso penal y principalmente en contra de la aplicación del art. 400 del Código Procesal Penal, alegando vulneración de los artículos 11, 16, 17, 40, 42 y 47 de la Carta Magna. Los Abogados Carlos Manuel Britez y Carlos Iván Rodríguez, representantes convencionales de la quere lla adhesiva, adujeron en lo esencial: que, la excepción opuesta ha sido presentada de manera infund ada e improcedente desde el momento en el que se refiere que la misma es en contra de todo el proces o, lo que denota un supino desconocimiento del <signature>Gustavo E. Santander Dans</signature> Ministro <signature>Cesar M. Diesel Junghanns</signature> Ministro CSI. <signature>Dr. Victor Ríos Ojeda</signature> Ministro <signature>Abs. P. de la Czuna</signature> Secretaria Interina 1
EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LOS ABGS. JAVIER CÁCERES BRITOS Y ORLANDO CUEVAS CASCO EN REPRESENTACIÓN DE JUAN MANUEL BENÍTEZ FERNÁNDEZ S/ESTAFA.- CAUSA N°10233/2016. AÑO: 2023 N°:680 derecho porque las excepciones no se oponen en contra de un proceso, sino en contra de una norma con stitucional e indicando cual es el principio o garantía que considera vulnerado, y solicitan que la presente cuestión sea resuelta por los conductos pertinentes. El Agente Fiscal, Abg. Vicente Rodríguez Barreto, contestó el traslado manifestando lo siguiente: "Q ue, en este momento el Ministerio Público también se está dando por enterado de la presentación de l a Defensa Técnica de la presente excepción, es importante también mencionar si es que lo hubiere, si es que ha solicitado evidentemente la suspensión de la continuación de este Juicio, los fundamentos , de hecho esta expresado en la misma y es lo que el Ministerio Público puede solicitar al Tribunal que resuelva también en consecuencia y elevar los informes respectivos y vagamente también mencionar , como mencionó la Defensa Técnica que dentro de las facultades que le son atribuidas, el Tribunal h a hecho la advertencia y el juicio aún no ha terminado, por lo tanto ya la imprecindencia no se reso lverá en la instancia pertinente". Al momento de contestar el traslado en representación de la Fiscalía General del Estado, la Agente F iscal Adjunta encargada de la atención de expedientes y vistas dirigidas a la Fiscalía General del E stado, Abg. María Soledad Machuca Vidal, contestó el traslado peticionando la declaración de inadmis ibilidad de la excepción de inconstitucionalidad, como consecuencia de que en el caso específico no se encuentran reunidos los presupuestos previstos por el art. 538 del Código Procesal Civil, además manifestó que la misma fue opuesta con posterioridad a la resolución dictada por el Tribunal Colegia do de Sentencia, por lo que considera que la norma atacada ya ha sido aplicada. II- Cuestiones de competencia.- En primer término cabe aclarar la competencia de la presente Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la cual se halla determinada en virtud a lo preceptuado en los artículos 132, 259 nume ral 5 y 260 numeral 1 de la Constitución Nacional, así como el artículo 13 de la Ley N° 609/95 con s us respectivas modificaciones. Entre los deberes y atribuciones establecidos en las normas citadas e l artículo 259 de la Carta Magna Nacional asigna a la Corte Suprema de Justicia el deber de "conocer y resolver sobre inconstitucionalidad" (núm. 5), el artículo 260 de la Constitución Nacional imputa ese deber-attribución a un órgano integrante de la Corte Suprema de Justicia: su Sala Constituciona l, tal como lo hace el artículo 13 de la Ley N° 609/95. El artículo 538 del Código Procesal Civil, determina: "La excepción de inconstitucionalidad deberá s er opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución...". Asimismo, el artículo 542 del mi smo cuerpo legal preceptúa: "La Corte Suprema de Justicia dictará resolución bajo la forma de senten cia definitiva, dentro de los treinta días de recibido el expediente. Si hiciere lugar a la excepció n declarará la inconstitucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se trate y su conse cuente inaplicabilidad al caso concreto.... Por último, el artículo 260 numeral 1de la Constitución reza: "...De los deberes y de las atribuciones de la Sala Constitucional.
CORTE SUPREMA JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LOS ABGS. JAVIER CÁCERES BRITOS Y ORLANDO CUEVAS CASCO EN REPRESENTACIÓN DE JUAN MANUEL BENÍTEZ FERNÁNDEZ S/ ESTAFA.- CAUSA N°10233/2016. AÑO: 2023 N°:680 Sólo deberes atribuciones de la Sala Constitucional: 1) conocer y resolver sobre la inconstitucional idad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposici ones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con rela ción a ese caso..." (Las negritas son más...) III- Análisis de competencia. Queda claro de la interpretación de los mentados articulados, los cuales específicamente regulan la figura de la excepción de inconstitucionalidad, que la misma sólo puede ser opuesta contra una ley u otro acto normativo a los efectos de obtener una declaración prejudicial de la Sala Constitucional y lograr de esta forma su inaplicabilidad al caso concreto en atención a que es violatoria de los pr incipios o artículos consagrados en la Constitución Nacional. Siendo esta una postura ya sentada por esta Sala. IV- Fondo de la Cuestión. Es claro que la vía de impugnación utilizada resulta improcedente en razón de que no se cumplen míni mamente los requisitos establecidos en el Art. 538 del Código Procesal Civil, a los efectos de que e sta Sala Constitucional se pronuncie conforme lo prescribe el Art. 542 del mismo cuerpo legal. La ex cepción de inconstitucionalidad fue opuesta conforme mencionan los excepcionantes, en contra del pro ceso penal mismo y contra el Art. 400 del Código Procesal Penal. En primer término, se deduce la excepción de inconstitucionalidad en contra del proceso penal mismo, no individualizando ningún acto normativo aducido de contradictorio con la Carta Magna Nacional, er go, mucho menos fundando los motivos de su supuesta contradicción con la ley suprema, ni justificand o una lesión concreta sufrida por su parte ante su potencial aplicación. Además de haber dejado diáfano en forma precedente la inviabilidad de pretender la declaración de nu lidad de un proceso penal en su totalidad y consecuente suspensión del juicio a través de la excepci ón de inconstitucionalidad; debo señalar que lo ambicionado por los excepcionantes es a todas luces inadmisible, al pretender un efecto distinto al establecido en la ley para la figura impetrada. La característica de la excepción es la prevención ante la posibilidad de aplicación de la norma o p recepto inconstitucional, es decir, se interpone contra una norma a los efectos de evitar su aplicac ión; no contra un proceso penal como ocurre en el caso sub-lite. En segundo término, la excepción de inconstitucionalidad también va dirigida en contra de la adverte ncia realizada por el Tribunal de Sentencias dispuesta por el art. 400 del Código Procesal Penal, al respecto, cabe señalar, que dicha cuestión se considera facultad del Tribunal de Sentencia y consti tuye una decisión judicial, prevista a los efectos de que el acusado ejerza su derecho a la defensa. Si bien los excepcionantes hacen mención de disposiciones constitucionales, las cuales consideran t ransgredidas, sin embargo, los mismos Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Hermina Ozuna Secretaria interina
EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LOS ABGS. JAVIER CÁCERES BRITOS Y ORLANDO CUEVAS CASCO EN REPRESENTACIÓN DE JUAN MANUEL BENÍTEZ FERNÁNDEZ S/ ESTAFA.- CAUSA N°10233/2016. AÑO: 2023 N°:680 no llegaron a exponer la presunta contrariedad emergente entre el mencionado artículo y las disposic iones constitucionales mentadas. En ese sentido, se observa que la presente excepción de inconstitucionalidad no fue opuesta contra a lguna ley u otro instrumento normativo violatorio de normas, derechos, garantías, obligaciones o pri ncipios consagrados en la Constitución. Por lo tanto, se entiende que los impugnantes, a través de l a presente excepción de inconstitucionalidad, pretenden conseguir la declaración de nulidad del acto procesal mencionado y no la declaración de inaplicabilidad de una norma con efecto entre las partes . La legislación y la jurisprudencia son claras, la Corte Suprema de Justicia ya ha dicho en reiterada s e innumerables oportunidades que: “...La excepción de inconstitucionalidad se da en el caso de que alguna de las partes fundamenta su pretensión en una normativa legal y para una finalidad u objeto preventivo, pues si el Juez aplica una disposición legal que a criterio de la recurrente es inconsti tucional tiene a su alcance la acción pertinente prevista en la Ley procedimental…” (EXCEPCIÓN DE IN CONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “B.N.F. C/ LA MOLIENDA S.A. S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA”. AÑO: 2002 - N° 265); "La excepción de inconstitucionalidad no puede ser utilizada como un incidente de nulidad, medio previsto en nuestra legislación para impugnar las actuaciones procesales. La excepción de inco nstitucionalidad se plantea dentro de un juicio, con el objetivo de que la Corte Suprema de Justicia se pronuncie en forma previa sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley u acto n ormativo que eventualmente pudiera ser tenido en dentro de un juicio, con el objetivo de que la Cort e Suprema de Justicia se pronuncie en forma previa sobre la constitucionalidad o inconstitucionalida d de una ley u acto normativo que eventualmente pudiera ser tenido en cuenta por el juez intervinien te en la causa principal, al dictar sentencia.." (EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "C ITIBANK N.A. C/ CARLOS CUEVAS Y OTROS S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA". AÑO: 2002 - N° 1037). Lo que en realidad se colige de la lectura del escrito de excepción de inconstitucionalidad, es la s imple disconformidad de los excepcionantes con lo resuelto por el órgano jurisdiccional, motivo abso lutamente insuficiente para fundar este tipo de figura procesal constitucional que implica el ejerci cio de la máxima prerrogativa del Poder Judicial, el del control constitucional de un acto normativo . La oposición de una excepción de inconstitucionalidad en el marco de la Audiencia de Juicio Oral y P úblico, tal como lo ha hecho la defensa técnica, es extemporánea y genera una asistematicidad de tod o el proceso penal en general y de la Audiencia de Juicio Oral y Público en particular. Lo planteado en el presente caso es, cuando menos, llamativo, por notarse que se ha opuesto una exce pción de inconstitucionalidad en contra de una advertencia comprendida como una decisión judicial, c uando la norma claramente establece que este mecanismo sólo podrá interponerse contra actos normativ os. En estos términos, la interposición de esta excepción podría indicar un claro desconocimiento de l derecho por parte de los Abogados, que no podemos dejar de resaltar. El otro supuesto sería aún má s gravoso, porque implicaría que, aun conociendo la norma, los impugnantes estarían planteando un re curso procesal 4
EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LOS ABGS. JAVIER CÁCERES BRITOS Y ORLANDO CUEVAS CASCO EN REPRESENTACIÓN DE JUAN MANUEL BENÍTEZ FERNÁNDEZ S/ ESTAFA.- CAUSA N°10233/2016. AÑO: 2023 N°:680 motoriamente improcedente, lo cual podría llegar a calificarse como conducta dilatoria de su parte. No podemos dejar de mencionar el actuar de la Magistratura de origen que, ante el lesivo planteamien to, no ha realizado el correspondiente control de admisibilidad, puesto que la normativa es clara re specto a la procedencia o no de la excepción de inconstitucionalidad. La ausencia de control, trae c onsigo un dispensio innecesario de tiempo y trabajo, asimismo, atenta contra los fines mismos de la justicia, los cuales se basan en la tutela judicial efectiva. Por estas consideraciones, corresponde el rechazo de la presente excepción de inconstitucionalidad e n estudio. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor SANTANDER DANS dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopinante Dr. Victor Rí os Ojeda en cuanto al rechazo de la excepción de inconstitucionalidad, por los mismos fundamentos, a gregando lo siguiente: Del análisis de la cuestión suscitada podemos mencionar que de las disposiciones que rigen y guardan relación con la excepción de inconstitucionalidad, esto es, de la Constitución Nacional en su artíc ulo 132; del Código de Procedimientos Civiles en su artículo 538 y siguientes; y su complementación en la Ley N° 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia", artículos 11, 12 y 13, resulta que los requisitos para la viabilidad de este tipo de planteamientos están supeditados en la individuali zación de una ley o instrumento normativo señalado como contrario a disposiciones constitucionales, la especificación del precepto de rango constitucional que se entienda como vulnerado y en lo que ha ce a la fundamentación de la pretensión, la demostración suficiente y eficiente de agravios que irán a constituirse en el eje central de la justificación de la inaplicabilidad. El efecto natural que persigue la excepción de inconstitucionalidad es la declaración de inaplicabil idad de una ley o instrumento normativo cuestionado, y no la nulidad de resoluciones judiciales atac adas, porque contra éstas no procede en ningún caso la excepción opuesta. En otras palabras, la pret ensión defensiva articulada deviene absolutamente improcedente considerando que el impugnante opone excepción contra lo resuelto por el Tribunal de Mérito durante el desarrollo del juicio oral y públi co en la aplicación del art. 400 del Código Procesal Penal en cuanto a los tipos penales establecido s en el Código Penal como apropiación art. 160 inc. 1° y producción de documentos no auténticos art. 246 inc. 1°, pronunciamiento emitido en fecha 10 de marzo de 2023 (fs. 260/261), y presentada la ex cepción en fecha 15 de marzo de 2023 conforme al escrito obrante a fs. 263/278 de autos, siendo oral izada por la defensa técnica en la audiencia de la misma fecha (fs. 262). Dicho esto, surge claramen te que la excepción opuesta es contra un pronunciamiento judicial emitido en el marco de una causa p enal durante la sustanciación del debate público. En reiterados fallos se ha sostenido que el objeto preventivo de la excepción de inconstitucionalida d impone que la misma sea opuesta contra una normativa para que la misma no sea aplicada en la resol ución judicial, para evitar que el juzgador -quien no puede por motus 24 07 2023 Rúbrica de Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abogado Plenaria Ozuna Secretaría Interina
EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LOS ABGS. JAVIER CÁCERES BRITOS Y ORLANDO CUEVAS CASCO EN REPRESENTACIÓN DE JUAN MANUEL BENÍTEZ FERNÁNDEZ S/ ESTAFA.- CAUSA N°10233/2016. AÑO: 2023 N°:680 proprio dejar de aplicar la ley - tenga que utilizarla al dictar sentencia. En nuestro caso, es prec isamente éste el requisito no observado por el excepcionante, por lo que la pretensión no reúne las exigencias de la ley para enervar la validez de la resolución judicial objetada, cuya nulidad se pre tende en forma impropia por la vía de la excepción. Por otro lado, la excepción de inconstitucionali dad en ningún caso puede constituirse en un recurso. Resulta notoria la improcedencia del planteamiento por no reunir las exigencias contenidas en el art . 538 del ritual procesal. Las presentaciones de excepción de inconstitucionalidad en el proceso pen al contra resoluciones, judiciales en momentos inoportunos, se ha convertido en una práctica pernici osa que distorsiona el normal desarrollo del procedimiento, 10 cual es absolutamente improcedente e intolerable. Esta Sala Constitucional ha sentado posición al respecto indicando claramente en varios fallos cuant o sigue: "... Que las excepciones de inconstitucionalidad, de acuerdo al claro texto de la ley, sólo es procedente en las hipótesis en las que se pretende utilizar contra una de las partes un instrume nto normativo reputado inconstitucional. (Acuerdo y Sentencia N° 732, del 23 de diciembre de 1997). Asimismo, sostiene que: " ...La excepción de inconstitucionalidad es un medio impugnativo contra Res oluciones Judiciales, como así también no es un medio para alegar indefensión por la supuesta incorr ecta realización de actos procesales y procurar la nulidad de estos. La ley prevé las vías procesale s apropiada, pues la excepción de inconstitucionalidad es evitar que tal norma sea aplicada al caso específico en el que se la deduce; es decir, lograr de la Corte una declaración de prejudicialidad d e inconstitucionalidad de una ley u otro cuerpo normativo, antes de que el juez se vea en la obligac ión de aplicarlo." (Acuerdo y Sentencia N° 811 del 21 de octubre de 2015). El eremite jurista nacional Juan Carlos Mendonca explica: "...Así pues, la excepción únicamente podr á usarse preventivamente y queda reservada en forma exclusiva a la impugnación de leyes y otros acto s normativos cuya aplicación se pretende evitar..." (Sic) Derecho Procesal Constitucional. Régimen p rocesal de las garantías constitucionales. Centro de Estudios Constitucionales. La Ley Paraguaya. Pá g. 26. En ese contexto, se debe tener presente que el cumplimiento del control de progresividad procesal de be ser realizado por todos los jueces en un eficiente sistema de justicia, y no circundar en exceso ritual manifiesto que impide el normal desarrollo de la etapa cumbre del procedimiento penal, que es el juicio oral y público, donde se concentra el verdadero debate. El injustificado rigorismo que asumen los jueces de grado, no condice con el ideal de justicia que a mbicionamos, lo que significa que no precisamente el proceso debe ser una misa jurídica tendiente a satisfacer pruritos formales, sino que resulta imperioso otorgarle más ductilidad, dinamismo y pract icidad repeliendo presentaciones manifiestamente dilatorias con fines evidentemente obstruccionistas , es decir, los juzgadores deberán pronunciarse al
EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LOS ABGS. JAVIER CÁCERES BRITOS Y ORLANDO CUEVAS CASCO EN REPRESENTACIÓN DE JUAN MANUEL BENÍTEZ FERNÁNDEZ S/ ESTAFA.- CAUSA N°10233/2016. AÑO: 2023 N°:680 respecto no dando trámite a estos planteamientos desnaturalizantes, por su palmaria improcedencia. Sostenemos que el órgano jurisdiccional competente para dar o no trámite a la excepción de inconstit ucionalidad es aquel donde se plantea, y es éste quien debe examinar la presentación verificando ant es que nada si la misma es dirigida contra una ley u otra disposición normativa que pueda ser contra ria la ley fundamental, en cumplimiento de los presupuestos formales para su viabilidad procedimenta l especificados en los artículos 538 y 545 del Código Procesal Civil. En el caso que nos asiste, claramente la excepción es dirigida contra un pronunciamiento judicial em itido por el Tribunal Colegiado de Sentencia, es decir, por donde se lo mire, la actividad procesal desplegada por la defensa contiene un marcado talante dilatorio. En estas condiciones se impone el r echazo de la excepción. Por último, no existe óbice alguno para que el inferior resuelva NO DAR TRÁMITE a la excepción de in constitucionalidad por no reunir visiblemente las exigencias formales previstas en las citadas norma tivas, inclusive el rechazo puede ser IN LIMINE en atención al art. 184 del CPC que dice: "Si el inc idente fuera manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite, mediante decis ión fundada. La resolución será apelable sin efecto suspensivo". Evidentemente la excepción constitu ye un incidente a tenor del art. 180 del CPC que reza: "Toda cuestión accesoria que tenga relación c on el objeto principal del proceso, constituirá un incidente... ", de aplicación supletoria de acuer do al art. 836 del CPC, es decir, al verificarse que la excepción es opuesta contra decisorios judic iales pronunciados durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral y público, no queda otra alt ernativa que el rechazo liminar del planteamiento, con aplicación del art. 452 del Código Procesal P enal en cuanto a la impugnación en audiencias donde sólo será admisible el recurso de reposición, el que será resuelto de inmediato, sin suspenderlas. Dicho esto, los Tribunales de Mérito deben asumir un temperamento distinto en lo sucesivo en función al art. 15 inc. F num. 2º del Código Procesal Ci vil. En cuanto a las costas, están deben ser impuestas a la parte vencida en atención los artículos 192 y 194 del C.P.C. Instamos a los magistrados intervienen a la aplicación de medidas correctivas correspondientes en re spuesta a estas conductas procesales irreflexivas que entorpecen el normal desarrollo del proceso, a demás de remitir los antecedentes a la Superintendencia General de Justicia, a sus efectos. ES MI VO TO. A su turno, el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: La defensa técnica del procesado, Javier Cáceres Britos , abogados Javier Cáceres Britos y Orlando Cuevas Casco, han opuesto excepción de inconstitucionalid ad, en el marco de la causa penal cárátulada: "Juan Manuel Benítez Fernández s/ estafa, Causa N° 102 33-72016", contra la aplicación de la norma contenida en el Art. 400 del CPP y a su vez, -según refi eren- contra todo el proceso llevado adelante contra su defendido. Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Ministro CSJ. Abg. Pierina Ozuna Secretaria Interina 7
EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LOS ABGS. JAVIER CÁCERES BRITOS Y ORLANDO CUEVAS CASCO EN REPRESENTACIÓN DE JUAN MANUEL BENÍTEZ FERNÁNDEZ S/ ESTAFA.- CAUSA N°10233/2016. AÑO: 2023 N°:680 Argumentan los recurrentes que la norma procesal citada deja sin soporte jurídico a la acusación pre sentada por el Ministerio Público y el contradictorio oral y público que se lleva a cabo, colisionan do a su vez con las garantías previstas en los artículos 11, 16, 17, 40, 42 y 47 de la Constitución Nacional. Por su parte, la Fiscalía interviniene en el juicio, representada por el Agente Fiscal Vicente Rodrí guez Barreto, contesta la excepción de inconstitucionalidad manifestando que la excepción fue realiz ada ya posteriormente a la advertencia realizada por el Tribunal de Sentencia, sobre la posibilidad de cambio de calificación en virtud del Art. 400 del CPP y solicita sea resuelta la excepción en la instancia pertinente. A su vez, el representante de la querella adhesiva contesta el traslado corrido a su parte solicitan do se declare el rechazo de la excepción por su notoria improcedencia. La agente Fiscal Adjunta, Abg. María Soledad Machuca Vidal, en representación de la Fiscalía General del Estado, se expidió en los términos del Dictamen N° 669, de fecha 11 de abril de 2023, solicitan do se declare la inadmisibilidad de la presente excepción de inconstitucionalidad opuesta, por corre sponder así en derecho. El Artículo 538 del Código Procesal Civil, establece: "OPORTUNIDAD PARA OPONER LA EXCEPCIÓN EN EL PR OCESO DE CONOCIMIENTO ORDINARIO". La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el dem andado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan e n una ley u otro acto normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principi o consagrado en la Constitución. También deberá ser opuesta por el actor, o el reconviniente, en el plazo de nueve días, cuando estim are que la contestación o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo inconstitucional por las mismas razones. En reiteradas ocasiones esta Sala ha sostenido que la excepción de inconstitucionalidad debe orienta rse a la declaración de inaplicabilidad de una determinada norma o instrumento normativo invocado po r la contraparte al fundar su pretensión, por considerarla inconstitucional. Por este motivo, result a indispensable individualizar cuál es la norma que se pretende evitar su aplicación al caso concret o y cuya declaración de inconstitucionalidad se pretende, pues precisamente al estudio de esta debe abocarse la Sala Constitucional. De esto surge, que la excepción de inconstitucionalidad no es un me dio impugnativo de resoluciones judiciales, ni actos procesales, pues en estos casos, al dictar el j uez su resolución, ya habría aplicado la norma cuya constitucionalidad se cuestiona. En estos casos, ya no tendría sentido oponer la excepción de inconstitucionalidad puesto que la norma cuestionada y a habría sido aplicada, es decir, ya no habría lugar para que el carácter preventivo de la excepción surta sus efectos en el caso. Ahora bien, de la lectura del escrito de excepción y las constancias del expediente surge que si bie n, los recurrentes manifiestan que no dirigen directamente la excepción contra el Art. 400 del CPP, solicitan la declaración de inconstitucionalidad de su aplicación arbitraria; es así que, los propio s recurrentes refieren que la excepción fue opuesta con posterioridad de la advertencia formulada po r el Tribunal de Sentencia, habiendo terminado la producción de todas las pruebas, perdiendo de este modo su carácter preventivo. En tanto, a lo referido respecto a la colisión de la norma del Art. 40 0 del CPP con el derecho a la defensa, los plazos
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LOS ABGS. JAVIER CÁCERES BRITOS Y ORLANDO CUEVAS CASCO EN REPRESENTACIÓN DE JUAN MANUEL BENÍTEZ FERNÁNDEZ S/ESTAFA.- CAUSA N°10233/2016. AÑO: 2023 N°:680 procesales y al principio de congruencia; cabe referir que la norma de referencia otorga justamente al órgano jurisdiccional plena potestad para dar una calificación distinta a la sostenida hasta ese momento, igualmente si la misma no había sido contemplada por el Ministerio Público, la querella o l a defensa, siempre que no se modifiquen los hechos que han sido objeto de investigación, dando oport unidad justamente al procesado a preparar su defensa ante la nueva calificación. En tal sentido, la norma procesal de ningún modo colisiona precepto alguno de orden constitucional o principios conteni dos en las normas del proceso penal, tal como lo pretenden sostener los recurrentes en su presentaci ón. En estas condiciones, la presente excepción de inconstitucionalidad opuesta deviene improcedente y d ebe ser rechazada, con costas a la perdida. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Ante mí: Abg. Pierina Ozuna Secretaria Interina SENTENCIA NUMERO: 548. Asunción, 24 de octubre de 2023.-. Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por los Abogados Javier Cáceres Britos y Orlan do Cuevas en representación de Juan Manuel Benítez Fernández, por improcedente. IMPONER las costas a la parte vencida, de conformidad al Art. 192 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar. Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Abg. Pierina Ozuna Secretaria Interina Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro 9
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