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“CASACIÓN: ARIEL ACOSTA ROJAS Y OTROS S/ LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LA LEY 1340 Y OTROS” N° 8602/202 0. AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: el recurso extraordinario de casación interpuesto por el procesado Ariel Acosta Rojas, bajo p atrocinio del Abg. Carlos Alberto González, contra el Auto Interlocutorio N° 144 del 15 de setiembre del 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de I tapúa y; CONSIDERANDO: Que, por Auto Interlocutorio N° 144 del 15 de setiembre del 2023, el Tribunal de Apelaciones, resolv ió: “1. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD FORMAL del recurso de apelación general interpuesto por la defen sa técnica del Señor Ariel Acosta Rojas, ejercida por el Abogado Carlos Alberto González, en contra de los puntos 2) y 3) del Auto Interlocutorio N°787 de fecha 29 de junio de 2023, dictado por la Jue z Penal de Garantías, Abg. Carina Ruiz Díaz, por los fundamentos expuestos en el exordio de la prese nte resolución…” El mentado auto interlocutorio declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación general interpues to contra el Auto Interlocutorio N° 787 de fecha 29 de junio del 2023, dictado por la Juez Penal de Garantías, Abg. Carina Ruiz Díaz, en virtud del cual se ordenó la apertura a juicio oral y público, entre otras cuestiones. En primer término, es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso in terpuesto, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de la cuestión sometida a consideraci ón. A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los artículos 449, 450, 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal, las cuales consagran las condiciones genéricas de interposició n del recurso de casación, estableciendo, expresamente, la conminación de inadmisibilidad en caso de incumplimiento, la que se hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación de los requisitos for males. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que se analice el fondo de la cuestión planteada, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de los requisitos dispuestos por las normativas pertinentes. El Código de Procedimientos Penales, en su art. 477, establece: “Sólo podrá deducirse el recurso ext raordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquel las decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o deni eguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” (Las negritas son mías). Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
judiciales serán recumbes solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente…”. Corresponde la declaración de inadmisibilidad del recurso extraordinario casación impetrado, en aten ción a las siguientes consideraciones: 1) El art. 477 del digesto procesal penal es el que establece las condiciones para la determinación de la impugnabilidad objetiva de una resolución, es decir, la posibilidad de que aquella resolución sea cuestionada por la vía procesal utilizada por el justiciable. Dicho articulado utiliza el cuantificador lógico “Sólo”, el cual nos permite lógicamente, razonar a contrario sensu. El razonamiento a contrario sensu es aquel que nos posibilita inferir que la normat iva en cuestión subsume todo lo que cada uno de los casos que pretende regular, ergo, se excluyen to dos los derechos que no se encuentran específicamente previstos en ella. Al respecto, refiere el connotado jurista Tarello: “…dado un enunciado normativo que predica una cal ificación normativa de un término perteneciente a un enunciado destinado a un sujeto o una clase de sujetos, se debe evitar extender el significado de aquel término de tal modo que comprenda a sujetos y clases de sujetos no estricta y literalmente incluidos en el término calificado por el primer enu nciado normativo”1. Asimismo, los autores Daniel Mendonca y Ricardo Guibourg, expresan respecto: “…dada una formulación normativa con significado controvertido, debe ser interpretada excluyendo de su alcance todo caso di stinto expresamente incluido”2. Por tanto, en el caso de autos interlocutorios dictados por el Tribunal de Apelación que no pongan f in al proceso éstos quedan excluidos de los supuestos contemplados en el art. 477 del código de form a penal, ergo, la resolución cuestionada carece del requerimiento de impugnabilidad objetiva estable cido por la ley, ya que sólo puede interponerse el recurso extraordinario de casación contra autos i nterlocutorios que ponen fin al proceso. 2) En el presente caso, el auto interlocutorio impugnado es un fallo del órgano judicial declarada i nadmisible una decisión del órgano jurisdiccional de primera instancia en el cual, justamente, al de clarar la inadmisibilidad del recurso lo que genera es la continuación del proceso a la etapa subsig uiente, la de juicio oral y público, en atención a que la resolución apelada era un auto de apertura a juicio oral y público. 1 Tarello, Giovanni, L’interpretazinoe della legge, Milano, Ed. Fiuffre, 1980, citado por Mendonca, Juan Carlos, La interpretación Literal en el derecho, Ed. Intercontinental, ed. 2da, Asunción, Parag uay, año 2013, pág. 107. 2 Mendonca, Daniel & Guibourg, Ricardo, La Odisea Constitucional, Ed. Marcial Pons, Madrid, España, año 2000, pág. 108.
3) Cabe recordar que, tal como su propia nomenclatura lo demuestra, el recurso “extraordinario” hace referencia a la interpretación restrictiva y celosa del cumplimiento de los requisitos formales par a el ejercicio del derecho recursivo. 4) Este criterio jurídico ha sido asumido por esta magistratura, de forma constante y uniforme, en t odos los casos análogos con similares características relevantes. A su turno, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, **Prof. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia**, dijo: Me adhiero al voto del Ministro Preopinante de no admitir el recurso, debido a que no se halla cumpl ido el objeto establecido en el Art. 477 del Código Procesal Penal puesto que se ha recurrido un aut o interlocutorio del Tribunal de Apelación que, al no admitir recurso de apelación general contra la resolución del juzgado penal de garantías que eleva la causa para la realización del juicio oral y público, no pone fin al proceso, sino que ordena su continuidad y su paso a la fase central del proc eso que es la del juicio. A su turno, la Ministra de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, **Prof. Dra. María Carolin a Llanes Ocampos**, dijo: Comparto la opinión del ministro preopinante sin embargo me gustaría fundamentar cuanto sigue: El ré gimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegr amente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP³. En ese sentido, la presentación aducida no cumple las disposiciones de forma porque la resolución re currida no pone fin al procedimiento atendiendo que el tribunal resolvió declarar inadmisible el rec urso de apelación general interpuesto en contra del fallo de primera instancia en el cual se resolvi ó el rechazo de los incidentes planteados durante la audiencia preliminar, se admitió de la acusació n y se ordenó la remisión de la presente causa al juicio oral. Al ³ Art. 449, CPP. “Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medio s y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga ent re las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas” Art. 477, CPP. “Ob jeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas d el tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, deniegen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” Art. 480, CPP. “Trámi te y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámit e y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al re curso de apelación de la sentencia...” Art.468, CPP.“Interposición... en el término de diez días lue go de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo...” Art. 478, CPP. “Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de conde na se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradicto rio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuan do la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados” Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
respecto, cabe recordar que la irrecurribilidad del auto de apertura a juicio se ha dispuesto estrat égicamente para evitar que dicha etapa del juicio, **fase central del proceso acusatorio** se poster gue sin motivo, con marchas y contramarchas generadas por la cultura recursiva inquisitiva, cuyo obj eto es frenar el proceso, con dilaciones estériles que solo buscan eludir el debate; instalando lo q ue se denomina **litigio indirecto**, conocida vulgarmente como chicanearias, atendiendo que no es u n tema menor puesto que, constituye justamente una de las grandes innovaciones del modelo acusatorio paraguayo, gravitante para concretar uno de sus paradigmas, **la realización del proceso penal dent ro del plazo razonable.** A ello obedece el diseño en **etapas procesales** con sus respectivas finalidades, atribuciones y ac tuaciones, claramente diferenciadas y munidas de todos los principios y garantías que permiten a los sujetos procesales ejercer sus roles y reclamar sus pretensiones en perfecta igualdad de armas. Las tres etapas, preparatoria, intermedia y de juicio oral son lineales y no existe entre ellas diferen cias jerárquicas. Por ello no corresponde decir "elevar a juicio", porque dicha etapa sucede linealm ente a las anteriores y no constituye una instancia superior a aquellas. Lo que cabe decir con propi edad, es "remitir a juicio", cuando se dicta el auto de apertura a juicio. Por tanto, consagrar la apelabilidad del auto de apertura, cuando todo el diseño legal establece lo contrario, robustecería una de las más perjudiciales distorsiones normativas, que terminarian por de struirlo completamente. En definitiva, en el presente caso la resolución recurrida **no es objetivamente impugnable por esta vía**, por ende, deviene inoficioso el análisis de los demás requisitos de forma en razón de que el incumplimiento de uno de ellos trae aparejada la inadmisibilidad del recurso. **Es mi opinión.** Por tanto, la **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA**, **SALA PENAL** **RESUELVE:** I- **DECLARAR INADMISIBLE** el recurso extraordinario de casación interpuesto el procesado Ariel Aco sta Rojas, bajo patrocinio del Abg. Carlos Alberto González, contra el Auto Interlocutorio N° 144 de l 15 de setiembre del 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones, Primera Sala, de la Circunscripc ión Judicial de Itapúa de conformidad a los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolu ción. II- **ANOTAR**, registrar, notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 1 de noviembre de 202 3 con Nro. A.I.: 617 D.
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